Micelio
11001031500020230450000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-08-24

Radicación interna: 7224 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Hugo Oswaldo Romo Chavez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04500-00 Demandante: Hugo Oswaldo Romo Chávez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión gracia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Hugo Oswaldo Romo Chávez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Hugo Oswaldo Romo Chávez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 52001-23-33- 000-2018-00233-01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Hugo Oswaldo Romo Chávez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 1Ver índice 2 de SAMAI 2 En adelante UGPP 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04500-00 Demandante: Hugo Oswaldo Romo Chávez ii) El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 accedió a las súplicas de la demanda.

En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. iii) El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través de la sentencia del 6 de octubre del 2022 revocó lo resuelto por el a quo y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó que la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 fuera del orden territorial o nacionalizado. iv) En relación con esa decisión, la parte actora considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de aquellas pruebas que dejan ver que su vinculación, durante el lapso referido, fue de carácter nacionalizado, así, como el hecho de que sus acreencias fueron canceladas con recursos del Sistema General de Particiones, es decir, con recursos territoriales.

Por otra parte, consideró que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado3, existente al respecto. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que mediante sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL H. CONSEJO DE ESTADO, incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, fundamentaron su decisión en una prueba indiciaria y desconocieron las demás pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial contenido en la Sentencia de Unificación SUJ2-011- 18 del 21 de junio de 2018, y el artículo primero de la ley 114 de 1913 y el artículo 15 de la ley 91 de 1989 y el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el LA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL H. CONSEJO DE ESTADO dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

TERCERO: ORDENAR a LA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL H. CONSEJO DE ESTADO, que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de Unificación que versa sobre la presente Litis.

CUARTO: ORDENAR a la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL H. CONSEJO DE ESTADO, que en un término perentorio, proceda a estudiar nuevamente la validez de la prueba contenida en la resolución No. 011 del 11 de marzo de 1980 y proferir una nueva sentencia que confirme la sentencia del veinticinco (25) de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal 3 Al respecto, citó: i) la Sentencia de Unificación SUJ2-011- 18 del 21 de junio de 2018. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04500-00 Demandante: Hugo Oswaldo Romo Chávez Administrativo de Nariño, si es del caso, dentro del proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido en este despacho.

QUINTO: Subsidiariamente instar a la Sala Plena del H. Consejo de Estado para que estudie los casos relacionados con el reconocimiento de Pensión Gracia, de los docentes que habiendo sido administrados por la Educación Misional Contratada, en los denominados Territorios nacionales, a partir de 1976 y hasta 1980, pasaron a ser administrados por las entidades territoriales ( Comisaría e Intendencias), mediante un nuevo nombramiento y con cargo a los recursos de situado Fiscal que administraban los Fondos Educativos Regionales y determine mediante jurisprudencia de unificación si continúan siendo nacionales o pasan a ser nacionalizados […]». 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Nariño4 manifestó que se atiene a la decisión adoptada por el juez contencioso-administrativo en segunda instancia y que sobre el tema se adopte en la solicitud de tutela. 1.2.2. La UGPP5 solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, en tanto, el demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni la vulneración de derecho fundamental alguno, pues, el demandante «[…] viene devengando su mesada pensional y se encuentra activo en nómina del FOMAG, prestación a cargo de la FIDUPREVISORA, tal como se evidencia en la consulta efectuada en la página de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda […]».

Finalmente, indicó que lo pretendido es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa ante el evidente desacuerdo, la cual hizo tránsito a cosa juzgada. 1.2.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A6 solicitó que se niegue el amparo ya que la verdadera intención del demandante es reabrir un debate jurídico que se encuentra concluido.

Adujo que la sentencia enjuiciada cuenta con la carga argumentativa debida y las razones por las cuales no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en la que se concluyó «[…] que aquel docente no logro acreditar la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 con carácter territorial o nacionalizado, puesto que, contrario a lo afirmado por el actor, lo que ocurrió fue una adscripción (incorporación) al FER Putumayo y se mantuvieron incólumes las condiciones de la vinculación anterior, que sin duda alguna correspondió a un vínculo de naturaleza jurídica nacional, ya que provenía de los Centro Educativos Contratados, cuyos nombramientos fueron ratificados por el Ministerio de Educación Nacional […]». 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente 4 Visible a índice 9 de SAMAI en actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_NOTIFICAACTUACI(.zip) NroActua 9 5 Visible a índice 10 de SAMAI en actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_ACCIONDETUTELA(.zip) NroActua 10 6 Visible a índice 11 de SAMAI en actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_JEIMYTATIAN(.pdf) NroActua 11 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04500-00 Demandante: Hugo Oswaldo Romo Chávez orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,7 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.9 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala].

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04500-00 Demandante: Hugo Oswaldo Romo Chávez En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.

Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,12 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.13 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Hugo Oswaldo Romo Chávez, con ocasión de la sentencia del 22 de junio de 2023 a través de la cual revocó la decisión de instancia y, en consecuencia, negó la pretensión de reconocimiento de la pensión gracia, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento de precedente? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04500-00 Demandante: Hugo Oswaldo Romo Chávez 2.4.2.

Defecto fáctico La jurisprudencia constitucional14 ha señalado que el defecto fáctico tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,15 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».16 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».17 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica si resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.

Desconocimiento del precedente. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. 14 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 15 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 16 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 17 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04500-00 Demandante: Hugo Oswaldo Romo Chávez Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.4.

Caso en concreto Hugo Oswaldo Romo Chávez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en cuanto revocó la decisión del a quo y, en su lugar, le negó el reconocimiento de la pensión gracia. Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por no valorar aquel documento que da cuenta de su vinculación entre el 16 de abril de 1980 y el 22 de agosto de 1985 como docente nacionalizado y no como nacional, asimismo, en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado que fijó las reglas de interpretación respecto a la pensión gracia y de cómo probar la calidad de docente territorial.

En efecto, el demandante refiere que no se valoró la Resolución 011 del 11 de marzo de 1980, por el cual se adscriben unos establecimientos educativos y se nombraron sus respectivos docentes con cargo al FER de Putumayo, dentro de los cuales se encuentra el suyo. Dicho ello, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Consejo de Estado, Sección Segunda.

Subsección A, al respecto: «[…] Sobre el particular, se tiene que el intendente Nacional del Putumayo, como presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional del Putumayo, mediante Resolución 011 del 11 de marzo de 1980, nombró al señor Hugo Oswaldo Romo Chávez como maestro de la Escuela Puerto Limón. […] No obstante, en el acto administrativo analizado lo que resulta relevante es que se indicó que este tuvo por objeto adscribir unos establecimientos educativos y nombrar sus respectivos docentes.

Además, expresamente se estipuló que se entregaban de parte de la Educación Contratada al Fondo Educativo Regional del Putumayo, unos establecimientos educativos con sus respectivos docentes, cargos en los que se efectuaron, entre otros, el nombramiento del aquí demandante. Lo anterior permite evidenciar que el carácter de la vinculación fue nacional, toda vez que lo que se hizo fue una adscripción de la plaza docente con cargo al FER del Putumayo con la finalidad de legalizar la situación de los establecimientos y docentes en el FER, pero teniendo en cuenta que aquellos provenían de la Educación Contratada, tal como se indicó en el acto, lo que permite afirmar que el nombramiento es de naturaleza nacional.

Adviértase que tal como se expuso en el acápite normativo, el cuerpo docente adscrito a 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04500-00 Demandante: Hugo Oswaldo Romo Chávez los Centros Educativos Contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación del Ministerio de Educación Nacional, ostentaban el carácter de docentes nacionales y si bien en este caso no existe constancia de que el actor hubiese tenido un vínculo anterior al 16 de abril de 1980, lo cierto es que la plaza en efecto es de las que se encontraban bajo la educación contratada Por consiguiente, esta Corporación concluye que el accionante ocupó el cargo de educador entre el 16 de abril de 1980 y el 22 de agosto de 1985 y el carácter de la vinculación fue nacional, por ende, estos tiempos no resultan válidos para ser tenidos en cuenta para la pensión gracia […]».

Decisión acorde al contenido de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 201818, en la cual se estableció que para probar la calidad del docente «[s]e requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […]», así como con las demás decisiones echadas de menos por el demandante.

Del citado presupuesto, la autoridad judicial demandada concluyó que «[…]lo importante de la prueba del tiempo de servicio y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales, a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913, […]» Así, contrario a lo señalado por el tutelante, no se evidencia que la autoridad judicial haya incurrido en defecto fáctico ni desconocimiento del precedente en su labor de la búsqueda de la verdad; distinto es, que de las pruebas aportadas al proceso se concluyera que la vinculación de Hugo Oswaldo Romo Chávez Forero del 16 de abril de 1980 y el 22 de agosto de 1985, fuera de carácter nacional, por lo que no podía ser computada para lograr el reconocimiento de la pensión gracia pretendida.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 18 Expediente 3805-2014 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04500-00 Demandante: Hugo Oswaldo Romo Chávez En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Hugo Oswaldo Romo Chávez, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Hugo Oswaldo Romo Chávez, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador