Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de mayo dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad simple Radicación: 11001-03-25-000-2022-00686-00 (6217-2022) Demandante (s): Marly Merlano Obeyd y Otros Demandado (s): Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Sincelejo, Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC Decisión: Rechazo de la demanda por no subsanar Se procede a resolver sobre la admisión o el rechazo del medio de control de nulidad interpuesto por los señores Alfredo Del Cristo Paternina Pérez, Crescenciana Gamboa De Cossío, Luis Gabriel Pereira Flórez, Jacob Manuel Martínez Atencia, Marly María Merlano Obeyd, Édison Felipe González Arroyo, Sandra Luz Diaz Vergara, Karime Lucia Contreras Padilla, Julio Enrique Diaz Contreras, Alirio Suarez Escobar, Keelys Paola Barrios Rabal, Yassith Margoth Martínez Diaz, Diana Del Rosario Ruiz Vergara, Cesar Tulio De Hoyos De La Rosa, Antonio Elías Tapias Martínez Y Prospero Isaac Regino, mediante apoderado judicial contra el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Sincelejo, y Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes, actuando por intermedio de apoderado judicial, ejercieron el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual pretenden: «… Se declare la nulidad de los actos administrativos, mediante los cuales se ofertaron los cargos, convocaron y se establecieron las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de Carrera Administrativa de la planta de personal de EL INSTITUTO MUNICIPAL PARA LA (SIC) DEPORTE Y LA RECREACION DE SINCELEJO, en el siguiente orden:
PRIMERO: Manual de funciones Resolución No 027 de 2014.
SEGUNDO: Acuerdo No 2019000001596 DEL 04 DE MARZO DE 2019 DEL CNSC Convocatoria No. 1127 de 2019. Lo anterior, luego de que, en virtud de lo autorizado en el artículo 148 del CPACA, se inaplique en el caso concreto la convocatoria a concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de EL INSTITUTO MUNICIPAL PARA LA DEPORTE Y LA RECREACION DE SINCELEJO - Convocatoria No. 1127 de 2019, contenida en el acuerdo CNSC precitado, por los vicios en que incurre y que en detalle se describen y explican en los capítulos correspondientes en esta demanda; al estar en contravía de la constitución nacional Artículos 29-Debido Proceso, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Articulo 25- Derecho al Trabajo, Artículo 53- Estatuto del Trabajo, por estimar que las actuaciones administrativas adelantadas por la CNSC y EL INSTITUTO MUNICIPAL PARA LA DEPORTE Y LA RECREACION DE SINCELEJO se encuentran viciadas de nulidad. » Mediante auto del 7 de febrero de 20241, se ordenó inadmitir la demanda para que fuera corregida por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1.°, 2.° y 4.° del artículo 162 y del 166 del CPACA, para lo cual se otorgó un término de diez (10) días para su subsanación. Según consta en la constancia secretarial de 15 de abril de 20242, la parte demandante no allegó escrito de corrección ni realizó pronunciamiento alguno dentro del término concedido.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: i) cuando hubiere operado la caducidad; ii) cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida; y iii) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
Como quiera que la parte actora no subsanó la demanda dentro del término legal, procede el rechazo de la demanda. Por las razones expuestas, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el medio de control de nulidad simple interpuesto por los demandantes a través de apoderado judicial al no haberse subsanado la demanda.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, por la secretaría archívese el presente asunto, previas las anotaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA. 1 Visible a índice 10 de SAMAI. 2 Visible a índice 15 de SAMAI.