Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra la Corte Constitucional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Corte Constitucional. En consecuencia, solicitó se ordene a la autoridad accionada dejar sin efectos el auto 3007 de 28 de noviembre de 2023 y emitir un “comunicado a la opinión reconociendo constituir violación a los derechos [contemplados] en el numeral 1 y literal d) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el numeral 1 del artículo 1 y artículo 2 de esa misma convención [al] ejercer el ius puniendi” al concentrar el ejercicio del ius puniendi en sí misma mediante la formulación de cargos y la determinación de la procedencia de estos y los recursos contra las decisiones tomadas.
Hechos. De los documentos adjuntos al presente trámite constitucional se puede evidenciar que, en el expediente PE-050 la Corte Constitucional efectuó revisión al “Proyecto de Ley Estatutaria No. 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 Cámara, “por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones”, en cuyo trámite el 5 de febrero de 2021, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar decidió asumir su conocimiento y, entre otras actuaciones, decretó la práctica de pruebas dirigidas a la obtención de los antecedentes legislativos y, ordenó que luego de agotarse la etapa probatoria, se continuaría con la fijación en lista del proceso, en aras de permitir la intervención ciudadana, en virtud del artículo 7° del Decreto Ley 2067 de 1991.
En razón de lo anterior, el 12 de abril de 2021, el señor Harold Eduardo Sua Montaña solicitó suspender las diligencias hasta tanto se definieran las demandas con los radicados D-13887, D-13926 y D-13933 pues, a su juicio, en dichos casos se estaban ventilando problemas jurídicos que debían resolverse antes de abordar el examen del proyecto de ley sometido a control, lo que fue rechazado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 232 de 13 de mayo del mismo año, en el que se reiteró la doctrina base sobre la improcedencia de decretar la prejudicialidad en los procesos de control abstracto de constitucionalidad, ya que pueden convertirse en una medida que atenta contra la economía y celeridad procesal.
Sin embargo, en escrito de 18 de junio de 2021, el señor Sua Montaña insistió en su pedimento, para lo cual propuso el argumento de que en la Corte Constitucional figuran dos posturas sobre el tema de la prejudicialidad, por lo que, se debe aplicar la más favorable al principio pro actione. A través de auto 340 de 1° de julio de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió, nuevamente rechazar, la solicitud formulada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, respecto de la prejudicialidad invocada, al estimar, en primer lugar, que en los procesos de control abstracto de constitucionalidad que se adelantan de forma oficiosa, no hay lugar a aplicar el principio pro actione, dado que no hay demandante; y, en segundo lugar, porque en el ordinal 2° de la parte resolutiva del auto 232 de 2021, se indicó que contra dicha providencia no procedía recurso alguno, por lo que era “manifiestamente improcedente el pretender que se modifique dicha decisión”, por consiguiente, se ordenó “INICIAR un trámite sancionatorio [en su contra] […], destinado a establecer la posible temeridad o mala fe en su [requerimiento], que es materialmente un recurso, de modificar lo resuelto por la Sala en el Auto 232 de 2021, contra el cual no procede ningún recurso, en los términos del artículo 60A.5 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia” y le concedió cinco días para presentar los descargos correspondientes y allegar la información que considere pertinente para ejercer su derecho fundamental de defensa.
El 28 de julio de 2021, respecto del proveído mencionado en el párrafo precedente, el señor Sua Montaña: (i) señaló que la Sala no analizó el escrito del 18 de junio de ese año en su integridad, sino que por el contrario lo cercenó y tergiversó; (ii) reiteró que, a su juicio, en la Corte existen dos posturas contrapuestas en materia de prejudicialidad, pero se debe decidir justificadamente y de conformidad con el principio pro actione; y (iii) agregó que su solicitud debió leerse bajo el amparo del principio de la buena fe.
Mediante auto 3007 de 28 de noviembre de 2023, la Corte Constitucional decidió abstenerse de sancionar al señor Harold Eduardo Sua Montaña, al encontrar que su actuar no fue temerario, sino que obedeció a una cuestión de falta de comprensión, pero le advirtió que, en lo sucesivo, debe evitar presentar peticiones, recursos y promover incidentes manifiestamente improcedentes, so pena de incurrir en conductas sancionables.
El tutelante sostiene que la aludida providencia, al formular cargos en su contra, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa. II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 25 de junio de 2024, admitió la presente acción de tutela.
En dicha decisión se ordenó notificar a la Corte Constitucional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. 2.1.1 Corte Constitucional. Pide se declare improcedente la presente acción de tutela, puesto que no cumple con los presupuestos para superar el requisito de relevancia constitucional, dado que no “se avizora que el accionante haya identificado con claridad los hechos y derechos vulnerados ni que haya cumplido con la carga argumentativa relacionada con las causales específicas de procedibilidad.
Pues bien, no especificó ni dio a entender cuál yerro judicial fue el que se advirtió en la providencia” cuestionada. Agrega que, aunado a lo anterior, el actor no satisfizo el requisito de la inmediatez, toda vez que “fue notificado del Auto 3007 de 2023 el 6 de diciembre de 2023, pero interpuso [este mecanismo constitucional] en el mes de junio de 2024, excediéndose el término de 6 meses tradicionalmente aceptado para declarar [su] proceden[cia]”.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el auto 3007 de 28 de noviembre de 2023, en virtud del cual, la Corte Constitucional, supuestamente, concentró el ejercicio del ius puniendi en sí misma mediante la formulación de cargos contra el tutelante y la determinación de la procedencia de estos y los recursos contra las decisiones tomadas (expediente PE-050); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa del tutelante;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) de los documentos adjuntados se pudieron establecer los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 12 de diciembre de 2023 y la solicitud de amparo se presentó el 6 de junio de 2024, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 25 días); y (v) el auto acusado no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada violación directa de la Constitución Política, pues pese a que el actor no la alega, su inconformidad se contrae a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa con ocasión de los cargos que, supuestamente, se formularon en su contra en el auto reprochado, por lo que en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial, resulta procedente analizar este trámite a partir de la aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial. 3.5.1 Violación directa de la Constitución Política.
Se tiene que esta se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política. 3.6 Solución al caso concreto.
En el asunto sub examine la inconformidad del demandante consiste en que en la providencia cuestionada, esto es, el auto 3007 de 28 de noviembre de 2023 proferido por la Corte Constitucional dentro del proceso PE-050 concerniente a la revisión al “Proyecto de Ley Estatutaria No. 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 Cámara, “por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones”, se formularon cargos en su contra sin que procediera recurso alguno, lo que trasgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa.
Revisado el aludido trámite se evidencia que: (i) el 12 de abril de 2021 el actor solicitó suspenderlo hasta tanto se definieran las demandas con los radicados D-13887, D-13926 y D-13933 pues, a su juicio, en dichos casos se estaban ventilando problemas jurídicos que debían resolverse antes de abordar el examen del proyecto de ley sometido a control;
(ii) lo anterior fue rechazado por improcedente por la Sala Plena de la Corte Constitucional a través de auto 232 de 13 de mayo siguiente, en el que se consignó que no procedía recurso alguno; no obstante, (iii) con escrito de 18 de junio del mismo año aquel insistió en su pedimento, argumentando que en la Corte Constitucional figuran dos posturas sobre el tema de la prejudicialidad, por lo que se debe aplicar la más favorable al principio pro actione;
(iv) mediante proveído 340 de 1° de julio de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional, nuevamente, decidió rechazar su solicitud, al estimar que en los procesos de control abstracto de constitucionalidad que se adelantan de forma oficiosa, no hay lugar a aplicar dicho principio y, comoquiera que ya se había advertido que contra esa decisión no procedía recurso, frente a lo cual el accionante hizo caso omiso, se ordenó “INICIAR un trámite sancionatorio [en su contra] […], destinado a establecer la posible temeridad o mala fe en su […]” conducta.
Ahora bien, por medio del auto 3007 de 28 de noviembre de 2023, el cual es objeto de reproche en la presente acción de tutela, la Corte Constitucional concluyó que la actuación del demandante no fue temeraria ni de mala fe, sino resultado de una comprensión incorrecta de unas providencias que citó para justificar su solicitud de suspensión y, se abstuvo de imponerle sanciones, aunque le advirtió que debe abstenerse de presentar solicitudes manifiestamente improcedentes en el futuro.
Lo anterior tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: “33. […] en rigor, en la jurisprudencia de la Corte no existen dos posturas sobre la suspensión por prejudicialidad, sino que solo se ha suspendido un proceso de control abstracto de constitucionalidad cuando existe una relación sustancial entre el acto objeto de control y otra disposición que también se encuentra sometida a examen de este tribunal, y de la cual depende la existencia y validez de la primera.
De ahí que el argumento según el cual la Sala debería aplicar la postura más favorable es erróneo, pues proviene de una lectura inadecuada de los autos en cita. 34. Es obvio entonces que la actuación del ciudadano Sua Montaña se originó de una aproximación equivocada a los autos que mencionó como justificativos de la solicitud de suspensión del proceso por él pretendida.
Y, aunque se trata de un asiduo interviniente en actuaciones ante la Corte, que incluso ha sido objeto de sanción en otros casos, la Sala Plena advierte que, en esta hipótesis, se constata su ausencia de conocimiento sobre los elementos técnicos descritos, y sobre la base de ese desconocimiento, es que se entiende que planteó el escrito infundado que fue objeto de rechazo en el auto 340 de 2021. 35.
Por esta razón, y aunque el señor Sua Montaña interpuso un recurso contra una providencia contra la que evidentemente no procedía –incluso una persona no abogada puede constatarlo–, lo cierto es que la Sala no observa la configuración de temeridad o mala fe, sino la existencia de problemas de comprensión sobre asuntos propios del control de constitucionalidad, que llevaron al ciudadano a construir una propia postura al margen de las particularidades de los casos invocados. 36.
Así las cosas, la Corte concluye que en este caso fue el desconocimiento de los elementos sustantivos del control abstracto de constitucionalidad lo que llevó al ciudadano a insistir en su tesis y a presentar su escrito del 18 de junio de 2021. Ausencia de conocimiento que, de ninguna manera, puede equiparse a mala fe o a temeridad.” De lo anterior se concluye que el auto reprochado no incurrió en el defecto alegado (violación directa de la Constitución Política), comoquiera que, contrario a lo indicado por el tutelante, en aquel se determinó que no había incurrido en actuaciones de temeridad o de mala fe dentro del proceso PE-050 y, por tanto, no se le impuso sanción alguna; no obstante, se le advirtió que debía evitar formular solicitudes manifiestamente improcedentes, porque, con ello solo se paralizaban injustificadamente los procesos judiciales en los cuales intervenía, pues, se constató que en otras oportunidades similares ya se le habían aplicado multas por esa razón, decisión que no implica quebranto a sus derechos fundamentales.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el actor no acreditó que el proveído 3007 de 28 de noviembre de 2023, proferido por la Corte Constitucional hubiere incurrido en vía de hecho por violación directa de la Constitución Política. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa invocados por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR