Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación: 50001-23-33-000-2017-00436-01 (70.955) Demandante: Fondo de Empleados de Instituciones Colombianas Agropecuarias (Corveica) Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) Referencia: Controversias contractuales Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Aunque acompaño la decisión adoptada por la Sala, esto obedece exclusivamente a que, como se indica en la sentencia objeto de aclaración de voto (se trascribe): “[L]a interpretación del apelante según la cual con la suscripción del contrato nació la obligación de destinar el inmueble [a]l uso para el que fue adquirido la cual está sujeta a extinguirse por prescripción (…) no corresponde a la literalidad ni tampoco al alcance jurídico de lo acordado entre las partes según lo cual el contrato se resolverá con el uso del predio para un fin diferente (…)”.
En efecto, como puede leerse en los antecedentes de la sentencia, en la primera pretensión principal de la demanda se solicitó (se trascribe): “Que se declare fallida la condición resolutoria establecida en la cláusula décimo tercera del contrato de compraventa suscrito, entre el (…) ICA (…) y (…) CORVEICA (…), como consecuencia del fenómeno de prescripción de la obligación.” Así, al haber quedado demostrado que en el contrato de compraventa celebrado entre el ICA y Corveica no se estipuló como obligación a cargo de esta última “la de darle el destino al inmueble el uso para el cual fue adquirido”, sino que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 9 de 1989, la enajenación de la propiedad del Estado se sometió “a condición resolutoria del derecho de dominio en el evento de que se le dé a[l] inmuebl[e] un uso o destinación distinto al autorizado”, se desvirtuó el supuesto a partir del cual se estructuraron las pretensiones principales de la demanda.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva –que es, según lo establece el inciso primero del artículo 2512 del Código Civil, un modo “de extinguir las acciones o derechos ajenos”–, nada tiene que ver con el concepto de condición, definido en la parte final del artículo 1530 del Código Civil como “un acontecimiento futuro, que puede suceder o no.” 2 de 2 En ese orden de ideas, como una condición resolutoria no es una acción o un derecho susceptible de extinguirse por prescripción extintiva, estimo innecesarias –por no decir imprecisas y, ¿por qué no?, incorrectas– las demás consideraciones efectuadas en la sentencia objeto de aclaración de voto, como aquellas tendientes a dilucidar si “la condición resolutoria pactada (…) fue sometida por las partes a un límite temporal”, y las elucubraciones acerca de la exigibilidad de la condición resolutoria y el hecho de que, “aunque esta oper[e] por ministerio de la ley y de la convención, las partes se ve[a]n compelidas a acudir al juez para que disponga las declaraciones correspondientes”.
Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado