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25000233600020200012301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-04-07

Radicación interna: 72630 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: José Argemiro Rodríguez Cañón, Maria De Los Angeles Aguirre·Demandado: Ministerio De Mina, Agencia Nacional De Mineria

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2020-00123-01 (72.630) Demandante: José Argemiro Rodríguez Cañón y otro Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía y otro Referencia: Controversias contractuales La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, en la audiencia inicial celebrada el 13 de marzo de 20251.

I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. A través de la decisión señalada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante con sustento en un hecho sobreviniente, consistente en la expedición de unos actos administrativos2, de los cuales pidió la suspensión provisional para evitar que desapareciera el restablecimiento pretendido en el presente proceso, esto es, la recuperación del título minero concedido en el contrato de concesión JE2154313. 2.

El a quo estimó que los actos administrativos objeto de la petición de cautela no tenían relación directa con la discusión de fondo y, como lo señaló en la fijación del litigio, dicha situación debió ponerse de presente y de manera oportuna en una solicitud de reforma de demanda, sobre todo por cuanto las resoluciones eran “de abril de 2024”, lo que no daba cuenta de ningún hecho sobreviniente. 3.

Señaló que negaba la medida cautelar por la omisión de allegar los actos administrativos frente a los cuales solicitaba la suspensión, pues se requería analizar la conexidad de su contenido con la causa petendi de este asunto, lo cual no podía efectuarse con base en el dicho del solicitante. Bajo esos términos, concluyó que no se satisfacían los elementos, requisitos y condiciones para acceder a la petición. Impugnación 4.

La parte demandante formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Manifestó que el artículo 229 del CPACA permitía solicitar medidas cautelares en cualquier etapa del proceso cuando surgieran nuevas circunstancias que así lo justificaran. 1 De conformidad con lo previsto en los artículos 125 -literal h- y 150 del CPACA. 2 Se aludió a la expedición de las Resoluciones 478 de 31 de octubre de 2023 y 747 de 22 de agosto de 2024, a través de las cuales se declaró la caducidad y terminación del contrato de concesión minera JE215431. 3 En el traslado de la solicitud de la medida cautelar, la contraparte y el Ministerio Público se opusieron a la misma.

El Ministerio de Minas adujo que no podía accederse a dicha medida, en tanto que debía probarse el perjuicio irremediable y las resoluciones objeto de cautela no se relacionan con el proceso. La Agencia Nacional de Minería expuso que las afirmaciones de la demandante son insuficientes para acreditar si existió o no un perjuicio irremediable.

El Ministerio Público arguyó que no advertía elementos suficientes para coadyuvar la petición del demandante, pues no hay un sustento probatorio y la solicitud se sustenta en el simple dicho del demandante. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00123-01 (72.630) Demandante: José Argemiro Rodríguez Cañón y otro Demandado: Ministerio de Minas y energía y otro Referencia: Controversias contractuales 2 5.

Expuso que las resoluciones objeto de la petición de cautela se conocieron recientemente, por lo que no pudieron incluirse en la demanda o en la medida cautelar solicitada inicialmente con el correspondiente escrito. 6. Adujo que existían perjuicios irremediables concretados en la pérdida de oportunidad de recuperar los derechos mineros, y solicitó que se tuviera en cuenta la complejidad de probar los perjuicios en un proceso contractual de concesión minera, en donde, en fase de exploración, no se conocía el potencial esmeraldífero de la concesión4.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del CGP, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida en relación con las censuras formuladas por el apelante, para que se revoque o reforme la determinación adoptada por el a quo. 8. El numeral 2° del artículo 244 del CPACA establece que el recurso de apelación interpuesto contra un auto debe ser sustentado5, en el entendido de que se deben exponer las razones de inconformidad con la decisión impugnada. 9.

Bajo ese contexto, le corresponde al apelante confrontar los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión a fin de solicitarle al ad quem que decida sobre los puntos o aspectos que se debaten en la segunda instancia; de ahí que la carga de sustentación no puede entenderse cumplida con la mera expresión de afirmaciones genéricas y vagas que no confronten la razón de la decisión6, pues aunque sucintas, deben ser suficientes por sí mismas para evidenciar las razones o motivos que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia resultó desacertado, en tanto, dado el marco de competencia fijado, al juez de la segunda instancia no le está permitido construir tales motivos de disenso; si lo hiciera, vulneraría el principio de imparcialidad7 y el derecho al debido proceso de la contraparte. 10.

En este asunto, se encuentra que, a pesar de que formalmente se expuso una sustentación en el recurso de apelación, lo cierto es que materialmente no puede deducirse un argumento que esté destinado a debatir la razón que el a quo expuso como fundamento de su decisión. 4 En el traslado del recurso, la parte demandada y el Ministerio Público replicaron los argumentos expuestos en el traslado de la medida cautelar.

Frente a la reposición, el juez reiteró que no se aportaron las resoluciones, ni pruebas sumarias que acreditaran su existencia; por tanto, la petición cautelar carecía de objeto, pues una decisión que accediera en los términos solicitados no tendría fundamento. En ese sentido, resolvió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en el efecto devolutivo. 5 Además, el artículo 322 del CGP establece que “para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”. 6 “(…) no puede darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, ‘sí hay prueba de los hechos’ u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el Juez en su proveído impugnado”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto de 30 de agosto de 1984, Gaceta Judicial No. 2415. M.P. Humberto Murcia Ballén. 7 “Cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 13 Superior, impone al juez la obligación de dar un trato igual a las personas que acuden a la administración de justicia”. Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015.

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00123-01 (72.630) Demandante: José Argemiro Rodríguez Cañón y otro Demandado: Ministerio de Minas y energía y otro Referencia: Controversias contractuales 3 11. La ratio decidendi expuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se concretó en que el peticionario no aportó los actos administrativos sobre los cuales pretendía la suspensión provisional, en tanto la revisión y análisis de su contenido es inescindible de cara a la resolver de fondo sobre la medida cautelar8. 12.

Revisados los cargos expuestos bajo la formulación del recurso de apelación en la audiencia inicial del 13 de marzo de 2025 contra la decisión de negar la solicitud de la medida cautelar, se encuentra que el impugnante se refirió al artículo 229 del CPACA para señalar que su petición podía ser formulada en cualquier etapa del proceso; así mismo, dijo que conoció de la expedición de las resoluciones respectivas de manera reciente y desarrolló una exposición sobre la acreditación de los perjuicios irremediables que se causarían en caso de no acceder a la solicitud de medida cautelar9. 13.

Así las cosas, se evidencia que el impugnante no expresó ningún argumento o motivo de inconformidad contra la determinación emitida por el a quo, en relación con la omisión en que incurrió, tras no haber aportado los actos administrativos materia de la solicitud de suspensión provisional. 14. Se precisa que la expedición de las Resoluciones 478 y 747, a través de las cuales se declaró la caducidad y terminación del contrato de concesión minera 8 Teniendo en cuenta que la decisión fue dictada de manera verbal en audiencia (enlace de la grabación obrante a índice 53, Samai del Tribunal), se transcribe lo expuesto por el a quo: “Recogiendo un poco las inquietudes y los argumentos que se han expuesto, primero existe una línea divisoria entre los nuevos actos administrativos que corresponden a un nuevo contrato y a una nueva actuación, con actos administrativos al interior de esa actuación y de ese contrato, que no son del resorte directo de este litigio, en donde se discute la legalidad del acto de autorización de una concesión de contrato minero; mientras que allá, se discute el cumplimiento por cuenta de otro titular del contrato minero.

Eso como para dejar claro. Segundo. Es que esta situación en realidad ha debido ser puesta de presente, insisto, con la antelación debida y, de todos modos, a esta instancia no se han allegado los documentos, la copia de los actos, la fundamentación para efectos de tener precisión en torno a la conexidad que pudiera existir entre esa actuación administrativa y los hechos y pretensiones que se discuten en este proceso como para tomar una medida tan gravosa que pudiera ser la suspensión de decisiones de la administración sin contar con los elementos de juicio para ello, tal como acotó la procuradora judicial Es en esa medida que el despacho no considera viable acceder a la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos proferidos al interior del contrato de concesión minera, celebrado o autorizado con la firma Bee Resources y, por lo tanto, no hay lugar, no se satisfacen los elementos, los requisitos y condiciones para decretar dicha medida.

Esta es la decisión del despacho”. 9 Igualmente, se transcribe lo expuesto por el recurrente en la aludida audiencia: “Señoría, no estoy conforme con la decisión, me permito interponer recurso de reposición y en subsidio apelación. Como lo manifesté en un comienzo reza el artículo 229, que establece, digamos, el procedimiento para las medidas cautelares, que las mismas pueden ser solicitadas en cualquier momento del proceso cuando surjan nuevas circunstancias, que justifiquen su ampliación o modificación. En esta audiencia inicial sí puedo manifestar y puedo argumentar que existieron hechos de los cuales, recientemente, nos hemos enterado y que no pudieron ser previstos al momento de la solicitud de la medida cautelar inicial, ni como tampoco de la presentación de la demanda.

Además de todo, hacer énfasis que existe un riesgo de perjuicio irremediable que sí se encuentra acreditado en el entendido de que se perdería toda posibilidad de recuperar los derechos mineros, inclusive hablaba el doctor Barragán cuando hizo su oposición a la medida cautelar que no estaban probados los perjuicios, y es que la minería es muy complejo probar perjuicios, sobre todo en un proceso, en un trámite contractual de concesión minera donde todavía no se tenía la certeza suficiente sobre la existencia de un potencial esmeraldífero en la zona, es decir, faltaban unos estudios y trámites adicionales, por parte, en este caso del titular minero, para lograr demostrar cuál era el potencial económico de dicha concesión minera y es allí donde se genera el perjuicio irremediable, en el entendido de que se coarta la posibilidad a los titulares y demandantes de poder hacer uso de ese derecho a explorar y explotar un yacimiento minero y obtener el provecho económico como consecuencia de la explotación y posterior comercialización de esmeraldas y piedras preciosas, bajo el cumplimiento obviamente de la normatividad minera y ambiental pertinente.

Entonces creo que se ha expuesto formalmente en esta audiencia, que existe hecho sobreviviente que acarrean la caducidad del contrato de concesión minera, que existe la gravedad y causación de un perjuicio irremediable para mis representados, que esta medida cautelar solicitada es necesaria porque en caso de que no se decrete por parte del despacho, quedaría sin objeto el restablecimiento del derecho en caso de que se decrete la nulidad de las resoluciones demandadas y que existe una relación y una coexistencia evidente entre los hechos acaecidos o los hechos presentados, con la demanda y los actuales efectos que se reprocha de las resoluciones que declaran la caducidad del contrato de concesión minera.

En consecuencia, su señoría es completamente viable y procedente la solicitud de esta medida cautelar, como una actuación urgente por parte del despacho para evitar este perjuicio irremediable. Todo ello, se fundamenta en los artículos 103, 180 y 229 del Código de Procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00123-01 (72.630) Demandante: José Argemiro Rodríguez Cañón y otro Demandado: Ministerio de Minas y energía y otro Referencia: Controversias contractuales 4 JE215431, objeto de la petición de cautela, se expidieron el 31 de octubre de 2023 y el 22 de agosto de 2024, respectivamente, por lo que no podían ser consideradas en la demanda, ni en la solicitud cautelar inicial formuladas el 11 de marzo de 2020, tal como lo manifestó el recurrente en la exposición de sus motivos de inconformidad, pues no existían para ese momento.

Con todo, pese a haber quedado en firme tales actos para agosto de 2024, tampoco adujo ni acreditó la forma y oportunidad en que conoció de dichos actos, pues apenas solicitó su suspensión provisional hasta el 13 de marzo del presente año en audiencia inicial. 15. Por consiguiente, se confirmará la decisión apelada sin evaluar de fondo el asunto, en razón a que los raciocinios del apelante no confrontaron la decisión adoptada por el a quo. 16.

En mérito de lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 13 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección C, en audiencia inicial, a través del cual se negó el decreto de una medida cautelar.

SEGUNDO: En firme esta providencia, incorporar al expediente digital y remitirla al tribunal de origen.

TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF