CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 54001233300020120001201 (3407-2013) Demandante: Myriam Sánchez Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento Pensión Ordinaria Decisión: Auto niega aclaración y corrige de oficio sentencia La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Myriam Sánchez Silva, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, a través de apoderado, pretendió la nulidad de la Resolución No. 156 de 27 de febrero de 2012 proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander por medio de la cual le negó la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que en su vinculación bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios concurren los elementos de una relación laboral, y en consecuencia el periodo en que se desempeñó como “docente-contratista” tiene efectos en el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985; además pide que se reconozca una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del sueldo básico y demás factores 2 Número interno: 3407-2013 Demandante: Myriam Sánchez Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag salariales devengados durante el último año de servicios y se paguen las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la fecha en que adquirió el status pensional con los ajustes establecidos en la Ley, así como dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A..
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 16 de julio de 2020, negó las súplicas del libelo introductorio. El Consejo de Estado, en segunda instancia, mediante providencia del 28 de agosto de 2014, revocó la precitada providencia. En esa oportunidad, esta Corporación dispuso: 1º. CONFÍRMASE la sentencia apelada de 4 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cuanto negó la anulación de la Resolución No. 156 de 27 de febrero de 2012. 2º.
ORDÉNASE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor de la actora a partir del 7 de diciembre de 2009, fecha en que cumplió los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. 3º. ORDÉNASE la actualización de la condena en los términos del (sic) artículos 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 189 ibídem.
La sentencia del 28 de agosto de 2014 fue notificada el 11 de noviembre siguiente, al tenor del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. Sobre este trámite secretarial nos remitimos a la constancia emitida por el 4 de diciembre de 2014: “CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA. LA ANTERIOR PROVIDENCIA ES FIEL AL ORIGINAL QUE REPOSA DENTRO DEL EXPEDIENTE No. 540012333000201200012 01 (3407-2013) DEMANDANTE: MYRIAM SANCHEZ SILVA.
SENTENCIA QUE FUE NOTIFICADA EL ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014) A TRAVÉS DE MENSAJE ENVIADO AL BUZÓN ELECTRÓNICO SUMINISTRADO POR LAS PARTES, DE CONFORMIDAD CON EL ART. 203 DE LA LEY 1437 DE 2011, QUEDANDO DEBIDAMENTE EJECUTORIADA EL CATORCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). BOGOTÁ D.C., 4 DE DICIEMBRE DE 2014.” 3 Número interno: 3407-2013 Demandante: Myriam Sánchez Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag Es decir, el fallo quedó ejecutoriado desde el 14 de noviembre de 2014.
El 4 de diciembre de 2014, la secretaria de esta Corporación remite el expediente al Tribunal Administrativo de Norte Santander así: “Bogotá D.C. 4 de diciembre de 2014 Señor SECRETARIO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER CUCUTA Atentamente y para los fines legales consiguientes me permito remitir a usted, el expediente No 540012333000201200012 01 (3407-2013), demandante: MYRIAM SANCHEZ SILVA.
El proceso consta de 2 cuadernos, el primero con 397 folios útiles. Cordialmente, WILLIAM MORENO MORENO Secretario” Es del caso decir que aun cuando el expediente físico se remitió al tribunal, este, por solicitud del Consejero conductor de entonces, remitió copia digital, que obra a índice 00044 de Samai. Según el registro 00022 de Samai se advierte que la accionante solicitó la aclaración de la sentencia el 25 de noviembre de 2015 ante esta Corporación. Como no se encontró dicha solicitud en la plataforma Samai ni en las diligencias físicas, el Consejero ponente requirió mediante providencia del 17 de julio de 2024 al apoderado para que la allegara.
Según anotación 00057 de la plataforma Samai, el apoderado de la parte demandante allegó el escrito respectivo, el 21 de julio de esta anualidad. La secretaria de la Corporación hizo la siguiente anotación, 00058, en la plataforma Samai: LCV-En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23- 12068 y en el marco del programa de expediente electrónico del PETD, se incorpora la solicitud de aclaración allegada por el 4 Número interno: 3407-2013 Demandante: Myriam Sánchez Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag señor José Eduardo Ortíz Vela dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2024-03490-00 (índice 12), con el fin de conformar de forma integral el expediente digital. 2.
Fundamento de la solicitud La parte demandante en el memorial indicó: II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, la Sala recuerda el contenido de los artículos 285 y 287 del CGP, que disponen: 5 Número interno: 3407-2013 Demandante: Myriam Sánchez Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Por consiguiente, a la luz de lo previsto en las normas que preceden, esta Corporación en el caso concreto no accederá a la aclaración de la sentencia de segunda instancia, solicitada por la demandante, luego que se formuló por fuera del término de ejecutoria.
Para este aserto basta remitirnos a la constancia de ejecutoria del 4 de diciembre de 2014 citada en precedencia. Tomando en cuenta que la petición de aclaración se radicó el 25 de noviembre de 2015, habrá lugar a rechazarse la petición de aclaración por extemporánea. Sin embargo, estima la Sala que procede la corrección oficiosa de la providencia del 28 de agosto de 2014, a la luz del artículo 286 del CGP.
En efecto dicha norma dice lo siguiente: “CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Por consiguiente, conforme a lo previsto en la norma que precede, esta Corporación en el caso concreto corregirá oficiosamente luego que evidentemente existe un error en la parte resolutiva del fallo del 28 de agosto de 2014. 6 Número interno: 3407-2013 Demandante: Myriam Sánchez Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag Por estas razones, se corregirá el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) y se citará que la accionante adquirió el estatus pensional el 30 de enero de 2012.
Lo del estatus, se extrae de la providencia aludida cuando se dijo lo siguiente: “Ahora bien, tal como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia objeto del recurso de apelación que decide la Sala mediante la presente providencia, la demandante el 9 de agosto de 2011, día en que presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación de Norte de Santander, no contaba con los 20 años de servicios requeridos ya que había sido vinculada como docente el 30 de enero de 1992, adquiriendo el status pensional solo hasta el 30 de enero de 2012.”(La negrilla y el subrayado es nuestra) III.
DECISIÓN En tales condiciones, habrá de accederse a la solicitud de corrección elevada por la accionante.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud aclaración de la sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), formulada por la parte accionante, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CORREGIR OFICIOSAMENTE la sentencia emitida el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) emitida por esta Subsección, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. CORREGIR el numeral segundo del fallo citado el cual quedará así: 7 Número interno: 3407-2013 Demandante: Myriam Sánchez Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag “ORDÉNASE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor de la actora a partir del 30 de enero de 2012, fecha en que cumplió los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.” La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.