Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2023-0004300. Accionantes: Natalia María Oviedo Meriño, Jessica Paola Oviedo Atencia, Andrea Carolina Solano Oviedo, Irina Paola Oviedo Cardoso, Katia Paola Causado Oviedo, Luis Armando Oviedo Atencia y Madgledis Velilla Oviedo.
Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo. Vinculados: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Armada Nacional. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1: requisitos generales de procedibilidad. Subtema 2: inmediatez. Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela que instauró Natalia María Oviedo Meriño, Jessica Paola Oviedo Atencia, Andrea Carolina Solano Oviedo, Irina Paola Oviedo Cardoso, Katia Paola Causado Oviedo, Luis Armando Oviedo Atencia y Madgledis Velilla Oviedo, en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y del Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Natalia María Oviedo Meriño, Jessica Paola Oviedo Atencia, Andrea Carolina Solano Oviedo, Irina Paola Oviedo Cardoso, Katia Paola Causado Oviedo, Luis Armando Oviedo Atencia y Madgledis Velilla Oviedo, por conducto de apoderado judicial, presentaron solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia. Tales garantías las consideraron vulneradas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo y por el Tribunal Administrativo de Sucre, con ocasión de las providencias que estas autoridades dictaron el 23 de abril de 2021 y el 25 de mayo de 2022, en las que declararon probada la excepción de caducidad, dentro del medio de control de reparación directa radicado al número 70-001-33-33-007-2018-00217-00/01. 1.2.
Antecedentes del proceso ordinario objeto de la solicitud de amparo Orlando Rafael Causado Oviedo, Kellis Paola Causado Oviedo, Katia Paola Causado Oviedo, Daniela Paola Oviedo Meriño, Natalia María Oviedo Meriño, Víctor Hugo Solano Oviedo, Andrea Carolina Solano Oviedo, Magledis Velilla Oviedo, Maryulis Velilla Oviedo, Yoladis Velilla Oviedo, Lizeth Karina Velilla Oviedo, Juan Felipe Velilla Oviedo, Carlos Alberto Velilla Oviedo, Enkin José Velilla Oviedo, Irina Paola Oviedo Cardoso, Luis Armando Oviedo Atencia, Jessica Paola Oviedo Atencia e Irene René Oviedo Atencia, el 10 de junio de 2018, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Armada Nacional.
Solicitaron, como pretensiones: (i) declarar responsable a la demandada por el fallecimiento de Rusbel Manuel Barrera Barreto, por las amenazas de muerte y el desplazamiento forzado del que fueron víctimas el 17 de enero de 2001, en el marco de la masacre que presidió el Comando Armado de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- en el municipio de Ovejas; y, como consecuencia de ello (ii) condenar a pagar a favor de los demandantes los perjuicios correspondientes.
Como fundamento de su demanda, relataron que el 17 de enero de 2001 las AUC propiciaron la muerte de 28 personas, entre estas la víctima directa, actuación que coligieron pudo prever la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Armada Nacional, toda vez que de conformidad con un informe que rindió la Dirección de la Policía Nacional el 17 de abril del 2000, el corregimiento se Chengue se catalogó como un área con alta probabilidad de afectación. Adicionalmente, como dio cuenta un informe de inteligencia rendido entre los meses de enero y abril del 2000, existía un esquema estructurado y planificado de confrontación entre las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC- y las AUC, con potenciales sectores identificados como estratégicos para desarrollar sus planes expansivos y de dominio.
Sustentaron que, a pesar de tales evidencias, la demandada omitió adoptar acciones correctivas, al margen de que muchos de los integrantes de la Fuerza Pública contaban con órdenes de operación y de registro que hubieran servido para impedir el despliegue de los actos subversivos por los grupos de autodefensas. Esto último, lo acreditaron con expedientes contentivos de procesos disciplinarios que conoció la Procuraduría General de la Nación en contra de miembros de la Policía Nacional y de integrantes de la Primera Brigada de Infantería de Marina, en los que los sancionó por comprobada omisión en el cumplimiento de sus deberes de salvaguarda.
Precisaron que el Tribunal Administrativo de Sucre ya se pronunció en relación con la masacre de Chenge en los procesos radicados a los números 0-001-23-31-000-2003-00076-01, 70-001—33-33-004-2014-00232-01, 70-001-23-31-004-2003-00087-01, 0-001-33-31-701-2003-00070-00, 0-001-33-31-701-2003-00070-00 y 70-001-33-31-004-2003-00086-01. En los mismos términos, manifestaron que la masacre generó incendios en locales comerciales, así como afectaciones en las casas y en las infraestructuras de propiedad privada, lo que desencadenó en traslados al casco urbano y en padecimientos de índole física, económica y moral, a tal punto de que se convirtieron en desplazados amparados en un estado de incapacidad económica, como lo acreditó la carta que emitió la personería municipal de Ovejas.
Finalmente, puntualizaron que la mentada masacre fue declarada como delito de lesa humanidad por la Fiscalía Once Especializada de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario el 14 de marzo de 2011, razón por la que en aplicación del artículo 2, parágrafo cuarto de la Ley 288 de 1996, sus víctimas no están sujetas a un término de caducidad para demandar en reparación directa, asuntó sobre el que ya se pronunció el tribunal accionado en el proceso radicado al número 70001-33-33-002-2016-00008-00, en el que también fungió como demandada la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Armada Nacional.
En tal sentido, consideraron que la cuestión atinente a la responsabilidad del ente demandado constituía cosa juzgada material, pues los elementos del hecho, el daño, y el nexo de causalidad que estructuran la responsabilidad extracontractual, ya fueron materia de pronunciamiento por el tribunal en múltiples providencias que están en firme.
El asunto correspondió conocerlo al Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, autoridad que, en auto del 30 de agosto de 2018, admitió la demanda, y, en particular, sustentó que en el presente asunto no operaba la figura de la caducidad, toda vez que la masacre que ocurrió en el municipio de Chenge el 17 de enero de 2001, fue declarada delito de lesa humanidad por la Fiscalía General de la Nación. Empero, que en aplicación de la Sentencia SU-24 de 2013 de la Corte Constitucional atinente a la especial protección constitucional de la que son titulares los sujetos desplazados, las demandas interpuestas por tales personas podrían presentarse hasta el 20 de mayo de 2015, lo que daría lugar a declarar que operó la figura en el caso en concreto toda vez que la demanda se presentó el 10 de julio de 2018.
No obstante, precisó que fue el Consejo de Estado el órgano que flexibilizó la aplicación de un término de caducidad en delitos de lesa humanidad en procura del control de convencionalidad y en garantía de las máximas del bloque constitucional, razón por la que a partir de la consideración relativa a que la masacre fue un delito de lesa humanidad por tratarse de un “ataque sistemático o masivo contra la población civil, previamente planificado”, no era dable considerar la sujeción del proceso al término de caducidad previsto en la Ley 1437 de 2011 –CPACA-.
Concretó que tal conclusión no impedía que en el curso de la primera instancia se adoptara otra determinación luego de precisados los elementos fácticos y determinada su aplicación en términos de la imprescriptibilidad. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Armada Nacional propuso las excepciones de caducidad, cosa juzgada, hecho de un tercero y falta de configuración y estructuración de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Puntualmente, en relación con la primera, sustentó que como la muerte de Rusbel Manuel Oviedo Barreto tuvo lugar el 17 de enero de 2001, los demandantes tenían hasta el 17 de enero de 2003 para demandar en sede de responsabilidad, a partir de las disposiciones normativas aplicables y de la reciente jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional.
En este orden, el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo dictó providencia de primera instancia el 23 de abril de 2021, en la que declaró probada la excepción de caducidad y, en conducencia, negó las pretensiones de la demanda. En concreto, sustentó que el calificativo de delito de lesa humanidad no implica la inoperancia de la caducidad, pues así lo coligió la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 -en adelante la sentencia de unificación-, en la que precisó que los actos constitutivos de delitos de lesa humanidad están sujetos al término de caducidad de 2 años previsto en el artículo 164 del CPACA, que se contabiliza desde el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión, y, en su defecto, desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso.
Tal interpretación la avaló la Corte Constitucional al analizar la razonabilidad y la proporcionalidad de la aplicación del mentado término a los asuntos que revisten del calificativo de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidios, pues a juicio de la alta corporación este optimiza los intereses constitucionales y efectiviza el principio de seguridad jurídica, sin atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la a administración de justicia y de reparación integral de las víctimas.
Inconformes con la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, en el que sustentaron que: 1. Al ser la mayoría menores de edad, eran incapaces jurídicamente para acudir al aparato jurisdiccional dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, esto, por cuanto, no podían otorgar válidamente un poder para accionar. 2.
Fueron víctimas de desplazamiento forzado en su calidad de campesinos, por lo que se vieron obligados a huir de sus lugares de residencia habitual, cuestión que se acreditó con las cartas de desplazados y con los testimonios que dieron cuenta de sus múltiples traslados, como el que rindió el señor Cristóbal Quintana. Tal situación imposibilitó a los padres de los menores para otorgar poder, asunto que vincularon con la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y, en general, a los derechos de los niños. 3.
Se quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo calificó de hecho notorio al hecho dañoso, y, a partir de ello, concluyó que tuvieron conocimiento del mismo desde el 2011. Lo anterior, que tildaron de haber tenido que ser necesariamente discutido en el marco del proceso ordinario y propuesto por la contraparte, en ejercicio de su derecho de contradicción, mas no impuesto sorpresivamente por el juez de la causa al momento de fallar el asunto sometido a su consideración, pues ello implicaba trasladarles una carga desproporcionada a los demandantes.
Para ello, trajeron a colación fundamentos legales del Código General del Proceso –CGP- y apartes jurisprudenciales de sentencias que dictó la Corte Constitucional, relativas a la naturaleza, definición y ausencia de prueba del hecho notorio. En concreto, manifestaron que el conocimiento por parte de los actores desplazados no podía tenerse por generalizado, como un fundamento para reconocer su posibilidad de acceso a las providencias que previamente dictó el Tribunal Administrativo de Sucre, pues tal situación solo podía ser predicable de los administradores de justicia que operan en la jurisdicción contencioso-administrativa, y no respecto de los sujetos externos a ella. 4.
Existió una afectación de su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que el Tribunal Administrativo de Sucre en múltiples providencias cuyo demandado fue igualmente la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Armada Nacional, en las que se discutieron los hechos acaecidos en el marco de la masacre de Chengue como delito de lesa humanidad, accedió a las pretensiones y condenó al Estado a la reparación de perjuicios.
En relación con el primero, precisaron que la demanda se presentó el 29 de enero de 2015, y en lo atinente al segundo, la acción se instauró el 27 de enero de 2016; en ambos casos, con posterioridad al 17 de enero de 2001. Así pues, afirmó que en tales expedientes el Tribunal Administrativo de Sucre acertó en considerar que como se estaba en presencia de un delito de lesa humanidad, no operaba el término de caducidad de 2 años regulado en el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA..
El Tribunal Administrativo de Sucre dictó sentencia el 25 de mayo de 2022, en la que después de realizar un recuento sobre las disposiciones aplicables a la figura de la caducidad en las acciones de reparación directa, en particular, lo dispuesto en la sentencia de unificación sobre la caducidad, confirmó íntegramente la providencia de primera instancia. Considero que: 1-.
La situación relativa a la edad de los demandantes no constituye un criterio suficiente para advertir una imposibilidad en el ejercicio material de la acción, toda vez que, a partir de una valoración de los registros civiles de nacimiento de los actores, se evidenció que 3 de estos, en concreto, Orlando Rafael Causado Oviedo, Magdelis Velilla Oviedo y Maryulis Velilla Oviedo eran mayores de edad para el momento de su accionar, en cambio, los restantes eran menores.
No obstante, si bien estos últimos no contaban con legitimatio ad processum, podían acudir al aparato jurisdiccional por conducto de sus representantes legales -como lo habilita el Artículo 306 del Código Civil-. Afirmó que, incluso, si contabilizaba el término de caducidad de 2 años a partir del cumplimiento por los menores de su mayoría de edad, la consecuencia sería la misma pues la demanda estaría caducada para el 2018. 2.
En lo atinente al desconocimiento del hecho, tal argumento no es de recibo, dado que a la demanda se adjuntó como prueba la sentencia del 21 de noviembre de 2016 que dictó el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo en el proceso radicado al número 0001333300420140023200, y se invocó como precedente la providencia que emitió la misma corporación del 15 de octubre de 2009 dentro del proceso radicado al número 70001233100020030008600, este último en el que comparecieron en calidad de demandantes algunos de los padres de quienes fungen como actores en el trámite ordinario.
Lo anterior, a juicio del tribunal, es una razón suficiente para considerar que la causa que motivó el pedimento pudo ser conocida por los demandantes y, en su defecto, por sus representantes legales, pues residían en el mismo lugar y existe una cercanía afectiva entre la víctima directa y los perjudicados reclamantes. 3. En lo concerniente a la situación de desplazamiento e imposibilidad de acceder a la administración de justicia por ser ajenos a esta, puntualizó que la connotación de la masacre fue un asunto de pleno conocimiento a nivel nacional, y que el servicio público aludido se presenta en cualquier lugar del país, con independencia del sitio específico en el que se encuentre el solicitante.
A partir de lo anterior, concluyó que no había lugar a flexibilizar el cómputo del término de caducidad, razonamiento al que igualmente arribaría si realiza su contabilización a partir del 15 de octubre de 2009 -momento en que el Tribunal Administrativo de Sucre dictó providencia-, pues para el 23 de marzo de 2018, fecha en que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, el plazo extintivo ya había operado.
Finalmente, le puso de presente a los actores que la caducidad no necesitaba declaración de parte, al ser un presupuesto procesal de orden público, por lo que el juez estaba en la obligación de declararlo cuando lo advirtiera configurado, sin que ello pudiera traducirse en una afectación a derechos fundamentales. Esta providencia se notificó por correo electrónico el 24 de junio de 2022. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la solicitud de amparo La parte actora solicitó al juez constitucional: i) declarar que las providencias del 23 de abril de 2021 y del 25 de mayo de 2022 transgredieron sus derechos fundamentales; ii) dejar sin efecto las decisiones; y, iii) ordenar al tribunal que emita una nueva sentencia en la que acceda a las pretensiones, conforme lo dispuso en otros procesos de reparación directa cuyo objeto fue la masacre de Chenge.
Argumentó que las accionadas, al dictar las providencias judiciales violaron su derecho fundamental a la igualdad, en la medida en que en múltiples procesos que iniciaron otros actores por causa de la misma masacre, el tribunal accionado precisó que la caducidad no opera en delitos de lesa humanidad. En particular realizó el siguiente análisis respecto de cada uno de los expedientes que relacionó: 1. 70-001-33-33-004-2014-00232-01: La demanda ordinaria se interpuso el 29 de enero de 2015, esto es, 14 años después de ocurrida la masacre, por lo que la parte demandada propuso la excepción de caducidad.
No obstante, tanto el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo en sentencia fechada 20 de junio de 2008, como el tribunal accionado, resolvieron que era inoperante la figura en tratándose de delitos de lesa humanidad, por lo que declararon administrativamente responsable a la Nación, y la condenaron a pagar los perjuicios correspondientes. 2. 70001-33-33-002-2016-00008-00: La demanda ordinaria se presentó el 27 de enero de 2016, expediente dentro del que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Armada Nacional-Ejército Nacional formuló la excepción de caducidad, y, en consecuencia, el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo resolvió declararla infundada, al encontrar que el sustento de las pretensiones de la acción recaía en un delito de lesa humanidad.
Tal decisión la confirmó el Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia del 22 de febrero de 2018. Expuesto lo anterior, los actores constitucionales consideraron que las accionadas inobservaron el contenido de los precedentes vigentes para el momento en que presentaron su demanda ordinaria, a pesar de que en el hecho décimo de esta última sustentaron expresamente que la Fiscalía Once Especializada de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario calificó a la masacre de Chengue como un delito de lesa humanidad, razón por la que no procedía la caducidad.
Aunado a ello, dejando de lado que, tal como lo expusieron y lo probaron, fueron víctimas de desplazamiento forzado al tratarse de humildes campesinos, lo que les confiere una condición especial de protección con ocasión de su inminente vulnerabilidad, motivo que justifica la ausencia de calificación para el otorgamiento de los poderes que eran requeridos para instaurar la causa ordinaria, en particular, por parte de los padres de los menores.
Bajo estos parámetros, manifestaron que se transgredió el contenido del artículo 44 de la Carta Política, referente a los derechos fundamentales de los niños. Por su parte, estimaron que las accionadas tuvieron por probado un hecho notorio sin que como demandantes expresamente lo adujeran, lo que les sirvió para motivar sus providencias en que estos últimos tuvieron conocimiento de las decisiones que dictó el Tribunal Administrativo de Sucre desde el 2011.
Esa última aseveración, refirieron, solo podía ser producto de una alegación proveniente de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Armada Nacional, en ejercicio de su derecho de contradicción, y no por las potestades propias del juzgador de instancia, que omitió relacionar cuál fue la sentencia puntual que ignoraron. La construcción argumentativa de las accionadas desconoció las reglas dogmáticas y probatorias referentes al hecho notorio, asunto que les permite calificarla la decisión de generalizada, y, en razón a ello, considerarla violatoria de su derecho fundamental a debido proceso.
Adicionalmente, los actores sustentaron que el Tribunal Administrativo de Sucre aplicó retroactivamente la sentencia de unificación en la que estableció las reglas atinentes al cómputo del término de caducidad en las acciones de reparación directa, puntualmente, que el mismo era aplicable de forma extensiva a los delitos de lesa humanidad, salvo que se pudiera colegir que la tardanza en su ejercicio se debió a razones materiales debidamente justificadas.
Tal aplicación la consideraron nugatoria de sus garantías constitucionales, puntualmente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en correspondencia con los principios de confianza y de buena fe, pues es contraria a los precedentes invocados, estos últimos vigentes para el momento de interposición de la demanda, a los que se adhirieron al momento de presentarla.
En tal sentido, el tribunal accionado cercenó sus prerrogativas constitucionales al aplicar intempestivamente un nuevo criterio procesal distinto al que él mismo construyó, y que permaneció vigente para el momento de interposición de la acción ordinaria, asunto que impacta en su derecho a la igualdad. Finalmente, manifestaron que las accionadas desconocieron los artículos 1.1, 2, 5, 24, 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que debía acogerse la interpretación que desarrolló la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 30 de abril de 2021. 1.4.
Trámite de tutela en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El asunto correspondió conocerlo, por reparto, al magistrado ponente de esta Subsección, autoridad que, en auto del 13 de enero de 2023, admitió la solicitud de amparo de la referencia, vinculó como terceros con interés a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Armada Nacional, a Daniela Paola Oviedo Meriño, a Orlando Rafael Causado Oviedo, a Kellis Paola Causado Oviedo, a Víctor a Hugo Solano Oviedo, a Maryulis Velilla Oviedo, a Yoladis Velilla Oviedo, a Lizeth a Karina Velilla Oviedo, a Juan Felipe Velilla Oviedo, a Carlos Alberto Velilla Oviedo, a Elkin José Velilla Oviedo, a Iván Rene Oviedo Atencia, y a quienes hubieren participado en el proceso de reparación directa objeto de amparo, le reconoció personería al apoderado de los actores y decretó las pruebas que consideró pertinentes.
Recibió las siguientes respuestas: El Tribunal Administrativo de Sucre solicitó negar el amparo, con fundamento en que no se vulneró el derecho fundamental a la igualdad, toda vez que aplicó en debida forma la sentencia de unificación y estudió cada uno de los parámetros de flexibilización a los que aludió la parte accionante. Frente a esto último realizó un recuento del razonamiento que empleó en su providencia. Aunado a ello, puntualizó que la sentencia del 26 de octubre de 2017 que se advirtió como desconocida, es anterior a la providencia unificadora, razón que justificó la aplicación del criterio que para ese momento tenía como corporación. Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo aportó las direcciones de notificación de las partes en el proceso ordinario.
En relación con el fondo del asunto, precisó que la solicitud de amparo era improcedente, ante la existencia del mecanismo extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 del CPACA, que tiene aplicabilidad, en casos como el presente, bajo el amparo de la causal prevista en el numeral 5 de la misma disposición, trámite al que los accionantes no demostraron haber acudido.
En la misma línea, refirió que la acción de tutela tampoco superó el requisito general de relevancia constitucional. El Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional pidió la denegatoria del amparo y, en su defecto, su declaratoria de improcedencia, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales. Lo anterior, toda vez que las accionadas aplicaron en debida forma la sentencia de unificación y la parte actora pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia judicial, con fundamento en el razonamiento que empleó el tribunal accionado en su providencia. Seguidamente, manifestó que la interpretación relativa al derecho a la igualdad y a los efectos de las decisiones judiciales está errada, en la medida en que en los procesos que refieren los actores como punto de partida no participaron en calidad de partes.
Finalmente, aludió a la ausencia de configuración de un perjuicio irremediable como parámetro para superar el estudio del requisito de subsidiariedad. Posteriormente, el abogado de los accionantes allegó poderes legalmente conferidos por quienes fueron vinculados en calidad de terceros intervinientes en el presente trámite constitucional, al manifestar que los mismos coadyuvan la presente solicitud de amparo.
Los mentados poderes fueron igualmente remitidos por el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo. Luego, el apoderado de la parte actora, 26 de enero del año en curso, solicitó expresamente a este juez constitucional que oficiara al Tribunal Administrativo de Sucre y/o al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo para que enviara, con destino a este Despacho, el expediente digitalizado del proceso de reparación directa radicado al número 70-001-33-33-004-2014-00232-01, al servir de prueba para acreditar la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que dicho proceso guarda similitud fáctica con el que fundó el pedimento constitucional.
Seguidamente, los accionantes se opusieron a los argumentos de defensa que presentó el Tribunal Administrativo de Sucre, momento en el que insistieron en los fundamentos de su demanda de tutela, en particular, sobre la imposibilidad de quienes eran menores para accionar. Mencionaron que: (i) de haber conocido con antelación la regla probatoria que se creó a partir de la sentencia de unificación, hubieran podido sustentar las razones por las que no pudieron accionar, entre estas la minoría de edad, la ignorancia, la baja escolaridad y su condición como campesinos;
(ii) partieron del convencimiento de que la acción contencioso-administrativa era de carácter imprescriptible, al confiar en la regla jurisprudencial vigente; y que (iii) el tribunal accionado se extralimitó en su competencia al decidir un asunto que no fue debatido en sede de primera instancia. Finalmente, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional sustentó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en la medida en que las accionadas en sus providencias se ajustaron a los parámetros de convencionalidad y a los derechos humanos, en contraposición, que quedó probado el deber de los jueces de aplicar los precedentes jurisprudenciales, cuestión que guarda relación con la obligatoriedad para el administrador de justicia de declarar la caducidad cuando la encuentre acreditada, así fuera de oficio. 1.4.2.
El expediente pasó al Despacho del magistrado ponente el 3 de febrero de 2023, autoridad que, en auto fechado 6 de febrero de la misma anualidad, ordenó decretar como prueba la remisión digital del expediente de reparación directa radicado al número 70-001-33-33-004-2014-00232-01, y le reconoció personería al apoderado de la parte actora para actuar en representación de los coadyuvantes.
La Armada Nacional remitió por competencia la solicitud probatoria al Ministerio de Defensa Nacional. Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo manifestó que el proceso que se solicitó como prueba se encontraba archivado, por lo que procedería con su desarchivo para remitirlo al juez constitucional. Con posterioridad, la Secretaría General de esta Corporación reiteró dicha solicitud al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, frente a lo que esta última autoridad precisó que ordenó el desarchivo del expediente por la plataforma ENKI, y seguidamente allegó su copia digital.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa En el presente asunto está superada la legitimación en la causa por activa, toda vez que Natalia María Oviedo Meriño, Jessica Paola Oviedo Atencia, Andrea Carolina Solano Oviedo, Irina Paola Oviedo Cardoso, Katia Paola Causado Oviedo, Luis Armando Oviedo Atencia y Madgledis Velilla Oviedo, accionantes en el presente trámite constitucional, así como quienes los coadyuvan, Daniela Paola Oviedo Meriño, Orlando Rafael Causado Oviedo, Kellis Paola Causado Oviedo, Víctor a Hugo Solano Oviedo, Maryulis Velilla Oviedo, Yoladis Velilla Oviedo, Lizeth a Karina Velilla Oviedo, Juan Felipe Velilla Oviedo, Carlos Alberto Velilla Oviedo, Elkin José Velilla Oviedo, e Iván Rene Oviedo Atencia, fueron demandantes en el proceso ordinario de reparación directa contenido al número de radicado 70-001-33-33-007-2018-00217-00/01, en cuyo curso de dictaron las providencias judiciales que pretenden sean infirmadas en esta sede constitucional.
Bajo tales parámetros, son los titulares de los derechos fundamentales que aducen como desconocidos y sobre los que reclaman una protección concreta en el trámite de la referencia. En el mismo sentido, está acreditada la legitimación en la causa por pasiva, en razón a que el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo fueron las autoridades que dictaron las providencias del 25 de mayo del 2022 y del 21 de abril de 2021, a las que los actores expresamente le atribuyeron la vulneración de sus garantías iusfundamentales. 2.3.
Procedibilidad de la acción La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. “Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela”.
Así, una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos que la determinan, procede definir la problemática que el actor plantea en función de los defectos atribuidos a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Sala examinará si, en el caso sub lite se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad relativos a la inmediatez y a la relevancia constitucional.
Para ello, hará una exposición sobre la naturaleza de los referidos, para luego aplicarla al caso en concreto. El requisito de inmediatez, conforme a la jurisprudencia constitucional, exige que la tutela sea interpuesta en un plazo razonable y proporcionado, a partir del momento en que ocurrió la acción u omisión que vulneró derechos fundamentales, con el fin de garantizar la naturaleza del medio de control constitucional, como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”.
En tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la postura de esta Subsección del Consejo de Estado ha defendido el cómputo de la inmediatez desde el momento de ejecutoria de la decisión cuestionada. No obstante, la Corte Constitucional ha considerado que los siguientes criterios deben tenerse en cuenta para determinar la inexistencia de una tardanza injustificada o irrazonable: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de los terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado a la fecha de interposición”.
Por su parte, en lo que respecta al requisito general de relevancia constitucional, la Corte Constitucional indicó que éste protege el carácter subsidiario de la acción de tutela y, desarrolló los postulados que se deben observar para su acreditación, de modo que “el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares y privadas; y (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 2.4. En el caso concreto bajo estudio, los accionantes sustentaron una trasgresión de su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que, según refirieron, existen múltiples trámites que se iniciaron por la masacre de Chengue en los que se desvirtuó la aplicación de la caducidad para los delitos de lesa humanidad, lo que torna en ilegítima la coexistencia de dos posturas contrapuestas.
Tal es el caso de los expedientes radicados a los números 2014-00232-01 y 2016 00008-00, motivo por el que consideraron que las accionadas inaplicaron los precedentes vigentes para el momento en que demandaron. Por su parte, manifestaron que el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo ignoraron su condición especial de campesinos víctimas de desplazamiento forzado, lo que justificó su ausencia de calificación para el otorgamiento de los poderes por parte de los menores en el trámite ordinario, asunto que transgrede el artículo 44 de la Constitución Política.
Adicionalmente, expusieron que las autoridades accionadas dieron por probado un hecho notorio, al razonar que como demandantes conocieron de las providencias que dictó el Tribunal Administrativo de Sucre en 2011. Cuestión que, contrario a lo que sustentaron, solo podía ser alegado por la parte demandada en ejercicio de su derecho de contradicción, y no por las potestades del juzgador, qué omitió relacionar cuál fue la sentencia puntual que debieron conocer.
Aunado a ello, hicieron referencia a que la motivación de las providencias judiciales cuestionadas estuvo precedida de una aplicación retroactiva de la sentencia de unificación, posición que resultó contraria a la vigente para el momento en que activaron el aparato jurisdiccional, lo que permite calificarla de intempestiva, puntualmente, en atención a que para el Tribunal Administrativo de Sucre implicó una variación en el criterio procesal que sostenía. Asunto que transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Finalmente, consideraron que se desconocieron los artículos 1., 2, 5, 24, 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, razón por la que debía acogerse la interpretación que desarrolló la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia fechada 30 de abril de 2021. 2.4.1.
Expuesto lo precedente, esta Subsección encuentra evidente que la providencia que resolvió en sede de segunda instancia el proceso contencioso-administrativo de reparación directa, se dictó el 25 de mayo de 2022, se notificó por correo electrónico el 24 de junio de la misma anualidad, y, por ende, quedó ejecutoriada finalizado el 5 de julio siguiente.
Sin embargo, la solicitud de amparo de la referencia se presentó hasta el 11 de enero de 2023, razón por la que esta Sala colige que el mecanismo constitucional se ejerció una vez superados los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que definió la controversia. Bajo tales parámetros, la totalidad de los cargos que motivaron la interposición del trámite de la referencia carecen del requisito de inmediatez por la inobservancia de la razonabilidad del término para interponer la solicitud, sin que los actores hubieren expuesto circunstancias que habiliten a este juez de tutela para realizar un ejercicio de flexibilización con respecto a su cómputo, a partir de los criterios que fijó la Corte Constitucional. 2.4.2.
Si bien este argumento, prima facie, resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo, esta Sala analizará el acatamiento del requisito de relevancia constitucional en el caso en concreto. La Corte Constitucional ha precisado que “el debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa”. Por su parte “el acceso a la justicia es un derecho fundamental y, a su vez, se incorpora al núcleo esencial del debido proceso.
Se trata de un derecho de carácter rigurosamente material, puesto que implica no sólo la posibilidad de que toda persona solicite la protección de sus legítimos intereses ante los jueces competentes, sino también de que pueda contar con reales mecanismos para presentar sus reclamos ante la administración de justicia y obtener una decisión de fondo, mediante la cual se resuelvan las controversias sobre los derechos, cargas y obligaciones que le corresponde”.
Visto lo anterior, la acción de tutela de la referencia se enfocó en un análisis en función de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sin puntualizar cuáles elementos del núcleo esencial de estos últimos se afectaron constitucionalmente, es decir, que se omitió precisar los defectos específicos en el que incurrieron las providencias judiciales.
En tal sentido, si bien la naturaleza del asunto y las eventuales circunstancias concretas de los actores evocan asuntos que serían de potencial trascendencia constitucional, como lo serían los delitos de lesa humanidad y la condición de víctimas de desplazamiento forzado, la relevancia constitucional implica una valoración de los cargos propuestos en el mecanismo de amparo, al margen de la especial temática o la condición de quien pretenda una protección concreta.
Así pues, analizados individualmente cada uno de los cargos que propuso la parte actora, esta Sala advierte lo que sigue: 1. La referencia a los procesos judiciales radicados a los números 2014-00232-01 y 2016-0008-0 fue un asunto que los actores mencionaron en su demanda ordinaria, por un lado, como sustento del respeto por el precedente horizontal y, por otro, como fundamento de que en dichos trámites se resolvió lo atinente a calificar a la masacre de Chengue como un delito de lesa humanidad.
Tales argumentos los reiteraron en su recurso de apelación y en la oportunidad prevista luego de la admisión del mismo, en idénticos términos a como los expusieron en el presente mecanismo de amparo. Frente a tal asunto, el Tribunal Administrativo de Sucre se pronunció en providencia del 25 de mayo de 2022, en la que utilizó el caso del expediente radicado al número 2014-00232-00 que mencionó había sido aportado por los demandantes, como uno de los parámetros para concluir que estos conocieron de la causa de su demanda ordinaria con antelación a su fecha de interposición. 2.
En lo atinente al segundo cargo relativo a la condición de desplazados, esta judicatura considera que tal calificativo fue un aspecto que sustentaron los accionantes en su demanda ordinaria, a partir del contenido de la carta de desplazados que emitió la personería municipal de Ovejas, frente a lo que el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo consideró que no se justificó la tardanza de los actores para acudir al aparato jurisdiccional.
Seguidamente, el asunto atinente a la minoría de edad de los demandantes, fue materia de alegación en su recurso de apelación, así como su calidad de campesinos desplazados, frente a lo que coligieron haber estado imposibilitados de otorgar los poderes correspondientes para accionar. Frente a esto último, se pronunció el Tribunal Administrativo de Sucre en proveído de segunda instancia, en el que consideró que: (i) la edad de los demandantes no era un criterio suficiente, toda vez que 3 de estos eran mayores, los menores podían acudir al aparato jurisdiccional por conducto de sus representantes legales, e inclusive, si se contabilizaba el término de caducidad desde la mayoría de edad de quienes eran menores, la figura ya habría operado para 2018;
(ii) algunos de los padres de los demandantes presentaron demanda radicada al número 2003-00086-00 que se incorporó como sustento de la presente, por lo que resulta claro que los referidos conocieron de la causa de su pedimento; y (iii) el tema del desplazamiento como condición ligada a su imposibilidad de accionar no sirve de justificante, toda vez que el servicio público de administración de justicia se presta en cualquier lugar del país, con independencia de la ubicación específica del solicitante. 3.
Por su parte, en lo relativo al tercer reparo que propusieron los actores dirigido a plantear una inobservancia de las reglas procedimentales que rigen la institución del hecho notorio, esta Subsección razona que fue un cargo replicado con exactitud del contenido del recurso de apelación, en el que los demandantes mencionaron la necesidad de proposición y contradicción por la contraparte, la aplicación intempestiva por parte del juez de legalidad, y la generalización del conocimiento que transgrede los postulados constitucionales y legales que rigen el hecho notorio.
En relación con tal cuestionamiento se pronunció el Tribunal Administrativo de Sucre en providencia del 25 de mayo de 2022, al argumentar lo siguiente: (i) en la demanda se allegó como prueba la sentencia del 2 de noviembre de 2016 que dictó el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo radicada al número 2014-00232-01; (ii) se invocó también como precedente la sentencia que se profirió el 15 de octubre de 2009 al interior del proceso radicado al número 2003-00086-00, por lo que el conocimiento del hecho viene dado por la cercanía afectiva entre la víctima directa y los reclamantes perjudicados; y (iii) la masacre de Chengue fue un asunto de pleno conocimiento nacional. 4.
En cuarto lugar, los actores refirieron una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por causa de una aplicación retroactiva de la sentencia de unificación, cargo que, si bien podría quedar reducido a un defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente, se estructura más como una discrepancia contra la decisión unificadora en sí misma que contra las providencias judiciales de reparación directa.
Al margen de ello, la parte accionante no expuso cómo una regla jurídica concreta dispuesta en la sentencia de unificación, fue desconocida para resolver su asunto litigioso. Adicionalmente, sobre tal inconformidad se pronunciaron los accionantes en la oportunidad posterior a la admisión de su recurso de apelación, frente a lo que el tribunal accionado incorporó, en su razonamiento, las reglas jurídicas contenidas en la providencia unificadora.
En todo caso, la exposición argumentativa de los actores desconoce los efectos propios de la sentencia de unificación, pues, por un lado, esta no los delimitó a casos posteriores a su entrada en vigencia, esto es, con efectos prospectivos, y, por otro, la praxis jurídica ha considerado que sus efectos son retrospectivos. La Corte Constitucional se pronunció sobre la materia, al reconocer que los cambios en el precedente judicial tienen, por regla general, efectos generales e inmediatos, y en caso de ser prospectivos, estos deben reconocerse explícitamente en la providencia judicial, cuestión que, como no ocurrió en la sentencia de unificación, permite vislumbrar la intención mayoritaria de los miembros de la Sala Plena de la Sección Tercera sobre la forma de interpretarlos. 5.
Finalmente, los accionantes aludieron a una inobservancia de los postulados de la Convención Americana de Derechos Humanos, cargo que no propusieron al interior del proceso ordinario. Sobre la incorporación al ordenamiento jurídico de la CADH y su vinculatoriedad, la Corte Constitucional ha referido que: “(…) la CADH hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, en tanto satisface los requisitos del artículo 93 constitucional.
En consecuencia, la CADH tiene rango constitucional y sus disposiciones sirven de parámetro de constitucionalidad para analizar la validez de las normas infra constitucionales y, además, es criterio hermenéutico de las normas constitucionales. Así, queda descartada cualquier aproximación o decisión que implique otorgar rango supra constitucional a la CADH.
Por ende, la CADH no puede ser usada como parámetro de validez, directo y exclusivo, de la normativa nacional. Por el contrario, las disposiciones convencionales deben ser interpretadas de manera sistemática con las demás normas que integran el bloque de constitucionalidad y en armonía con lo previsto por la Constitución Política. Esto, sin perjuicio del deber del Estado colombiano de cumplir sus obligaciones sobre derechos humanos contenidas en la CADH”.
Interpretado lo precedente, la acción de la tutela no está prevista como una fórmula para que el accionante invoque un desconocimiento de normas de rango superior en abstracto, en cambio, para que se establezca una relación inescindible con la vulneración de sus derechos fundamentales, que en tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, implica la materialización de un defecto concreto evidenciado en la decisión. A partir de lo expuesto, resulta claro que, en materia del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, los actores inobservaron el criterio que emplearon las accionadas para darle prevalencia a la sentencia de unificación e insistieron tanto en la aplicación de una postura precedente como en el carácter inamovible de la jurisprudencia, sin que con ello logren advertir una afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales, que ponga en tela de juicio de razonabilidad de las decisiones emitidas en sede ordinaria.
En línea con lo anterior, sustentan dicho desconocimiento en providencias frente a las que no realizan una debida precisión en torno a las circunstancias fácticas y jurídicas que allí se examinaron, la regla jurídica extraída de las mismas, y su necesaria semejanza con su caso particular, en cambio, se remontan a puntualizar que responden a la misma masacre de Chengue y que en los referidos no se declaró probada la excepción de caducidad, pese a que la misma sí fue propuesta.
Frente a este punto, en aras de evaluar una potencial incidencia del asunto para el núcleo esencial al derecho fundamental a la igualdad de la parte actora, esta Sala consultó el expediente radicado al número 2014-00232-01 y lo cotejó con los fundamentos de la demanda de tutela a la luz del siguiente criterio de la Corte Constitucional: “la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido de garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras”.
En el mismo sentido, puntualizó que “su objetivo último es la prohibición de tratamientos injustificados a sujetos que se hayan en un déficit de protección”. (La Sala subraya). Bajo tal parámetro, esta Sala considera que la parte actora no ahondó en la identidad de presupuestos fácticos y patrones jurídico-temporales uniformes que le impusieran al Tribunal Administrativo de Sucre el deber de acatar lo allí consignado, ni tampoco analizó una eventual identidad de partes entre ambos procesos judiciales.
Conforme a lo establecido, esta Subsección, aún a partir de la prueba que la parte actora solicitó como parámetro de estudio del derecho fundamental a la igualdad, no cuenta con los elementos mínimos necesarios para la realización debida de un test de igualdad material, que, de efectuarse, le impondría al juez constitucional la tarea de examinar oficiosamente la totalidad del expediente que se ordenó como prueba, con lo que supliría la carga argumentativa de la parte actora necesaria para un estudio de fondo del cargo sometido a su consideración. En últimas, esta judicatura considera que el sustento de los actores relativo a la necesaria aplicación por las accionadas del criterio dispuesto en la sentencia del 30 de abril de 2021 que dictó la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoce la autonomía judicial y la proscripción para las partes tutelantes de utilizar la solicitud de amparo como un mecanismo para proponer su propia fórmula de solución al caso.
En términos generales, esta judicatura concluye que revisados en su integridad los cargos propuestos en esta sede, la verdadera intención de los accionantes es utilizar la acción de tutela como una herramienta para que su caso ordinario sea decidido, no con fundamento en la sentencia de unificación, sino bajo parámetros anteriores que desconocen dicho cambio jurisprudencial, aspecto que redunda en una discrepancia con las decisiones judiciales enjuiciadas, encaminada a que este juez constitucional habilite el estudio de la caducidad, circunstancia para la que no está prevista la acción de tutela, que funge como mecanismo de protección expedito y eficaz de derechos fundamentales.
Dicho de otro modo, los cargos formulados no tienen la entidad de advertir una afectación desproporcionada para el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso de los actores en conexidad con el acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuestión que se acompasa con la decisión que dictó la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 2020, en la que coligió que la caducidad salvaguarda la seguridad jurídica, por lo que su aplicación a casos de delitos de lesa humanidad, de crímenes de guerra o de genocidio, no representa un altercado para el derecho de acceso a la justicia. Por lo considerado, esta Sala concluye que el asunto de la referencia tampoco superó el presupuesto de relevancia constitucional.
Por las razones planteadas, esta Subsección declarará la improcedencia del amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo que promovieron Natalia María Oviedo Meriño, Jessica Paola Oviedo Atencia, Andrea Carolina Solano Oviedo, Irina Paola Oviedo Cardoso, Katia Paola Causado Oviedo, Luis Armando Oviedo Atencia y Madgledis Velilla Oviedo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO. En el caso de no ser impugnada, ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase VMP