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11001031500020230742201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-03-18

Radicación interna: 2115 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Julian Andres Roldan Perez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07422-01 Solicitante: JULIÁN ANDRÉS ROLDÁN PÉREZ Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Pretensiones netamente económicas. La Sala decide la impugnación interpuesta por los solicitantes contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2024, por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 7 de diciembre de 2023 Julián Andrés Roldán Pérez, Luz Mery de los Dolores Pérez Villa, Jaime Humberto Roldán Díaz, Ana María Roldán Pérez, Carolina Roldán Pérez, Valeria Roldán Pérez, Wilmer Arbey Pérez Villa y Claudia Patricia Roldán Díaz, a través de apoderada judicial, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, al buen nombre y a la libertad, que alegan vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Octavo Administrativo de Medellín, al proferir las sentencias del 28 de junio de 2023 y del 11 de marzo de 2020, respectivamente, dentro del medio de control de reparación 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07422-01 Solicitante: Julián Andrés Roldán Pérez y otros Acción de tutela – Segunda instancia directa1 que interpusieron contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación- Rama Judicial.

En virtud del amparo, solicitan que se dejen sin efectos las sentencias reprochadas y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión, de conformidad con los hechos y demás consideraciones expuestas, acogiendo las pretensiones de la demanda de reparación directa. 2. Hechos relevantes Los solicitantes formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, para reclamar los perjuicios derivados de la privación de la libertad de Julián Andrés Roldán Pérez desde el 16 de junio de 2013 hasta el 7 de diciembre de 2015, calificada de injusta.

El asunto lo conoció en primera instancia el Juez Octavo Administrativo de Antioquia que, por sentencia del 11 de marzo de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Consideró que la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario estuvo soportada en el material probatorio valorado por el juez natural del proceso, además de la necesidad de restricción preventiva por la gravedad de la conducta investigada.

Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 28 de junio de 2023, confirmó la decisión. 3. Fundamentos de la solicitud Los solicitantes sostienen que las providencias reprochadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues incurrieron en los defectos: Fáctico, al considerar que las autoridades realizaron un análisis superficial del caso, ya que la Fiscalía no aportó las pruebas suficientes para sustentar la necesidad y urgencia de la medida de aseguramiento de Julián Andrés Roldán Pérez.

Además, 1 Identificado con número de radicado: 05001-33-33-008-2017-00191-00/01. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07422-01 Solicitante: Julián Andrés Roldán Pérez y otros Acción de tutela – Segunda instancia que el juez de control de garantías tampoco realizó el análisis completo y riguroso que exigían los artículos 308 al 312 de la Ley 906 de 2004 que motivó la razón de la medida.

Esgrimieron que no fue necesaria, urgente, apropiada ni razonable, por cuanto la gravedad de la conducta no amerita de manera automática la privación de la libertad decretada. Sostuvieron que la medida se impuso el 16 de junio de 2013, 6 años después de la formulación de la denuncia -14 de mayo de 2007- y de los presuntos hechos que acaecieron el 11 de mayo de 2007, por ello, sostienen que tal demora demuestra que Julián Andrés Roldán Pérez no era un peligro para la sociedad y la víctima, y que no era urgente, necesaria, adecuada, proporcional ni razonable, por el contrario, alegaron que era injusta y arbitraria.

Sustantivo, indicaron que no se realizó una debida aplicación e interpretación de los artículos 295 y 308 de la Ley 906 de 2004 para determinar el mérito de la medida, y tampoco se contaba con el elemento probatorio necesario para demostrar que el señor Roldán Pérez podría atentar contra la víctima, su familia o sus bienes. Afirman que no se tuvo en cuenta que conforme a la normatividad vigente para la imposición de la medida de aseguramiento no solo se requiere la inferencia razonable de la autoría o participación y gravedad de la conducta, sino que se exige un análisis completo y fundado en pruebas válidamente allegadas, requisitos que para los solicitantes no se cumplieron.

Desconocimiento del precedente jurisprudencial, ya que no se tuvo en cuenta los pronunciamientos de esta Corporación, según los cuales, en los casos en que se presente debilidad probatoria, el Estado debe responder por los daños que se causaron a quien se privó injustamente de su libertad. 4. Trámite de primera instancia El 12 de diciembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como al señor Jhon Jairo Roldán Díaz, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en calidad de terceros con 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07422-01 Solicitante: Julián Andrés Roldán Pérez y otros Acción de tutela – Segunda instancia interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

En el escrito de contestación, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los solicitantes tienen a disposición otros medios de defensa, de los cuales no han hecho uso. Consideró que no se justificó en debida forma los defectos alegados y que las decisiones cuestionadas se profirieron conforme las pruebas allegadas, las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente.

El señor Jhon Alejandro Roldán Restrepo manifestó que, dentro del proceso de tutela en cuestión, actúa en representación de su padre fallecido, Jhon Jairo Roldán Díaz. Esgrimió que se adhiere de forma total a lo planteado en el escrito de tutela. El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Octavo Administrativo de Medellín, remitieron copia del expediente digital y guardaron silencio respecto de la solicitud.

Este último informó que hay una solicitud de corrección de sentencia pendiente por ser resuelta, radicada el 10 de octubre de 2023. Mediante sentencia del 19 de febrero de 2024, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A declaró improcedente la solicitud de amparo, pues consideró que la solicitud no cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que los solicitantes pretenden usar la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, y reabrir el debate jurídico y probatorio que se llevó a cabo en el proceso del medio de control presentado.

Consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es concebida como un juicio de validez y no como uno de corrección de la misma. Justificó su decisión, además, en que el estudio contenido en las providencias cuestionadas se fundamentó en los lineamientos fijados por la Corte Constitucional, por lo que no es procedente la solicitud de amparo en cuestión. Los solicitantes impugnaron.

Reiteraron los argumentos de la solicitud. Adujeron que los jueces naturales del proceso ordinario incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial al no realizar un análisis 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07422-01 Solicitante: Julián Andrés Roldán Pérez y otros Acción de tutela – Segunda instancia riguroso y completo del material probatorio aportado en conjunto con el marco normativo aplicable.

Sostienen que, si lo anterior se hubiera analizado de forma suficiente, se habría determinado que la imposición de la medida de aseguramiento no era necesaria, proporcional ni urgente. En atención a lo anterior, solicitaron revocar el fallo de tutela proferido en primera instancia y acceder a las pretensiones. El 5 de marzo de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5.

Cuestión previa Aunque la parte accionante interpuso la solicitud en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Octavo Administrativo de Medellín, esta Sala solo analizará la sentencia del 28 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en tanto fue la providencia que puso fin al proceso ordinario. 6.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 19 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente el amparo. 7. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07422-01 Solicitante: Julián Andrés Roldán Pérez y otros Acción de tutela – Segunda instancia manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07422-01 Solicitante: Julián Andrés Roldán Pérez y otros Acción de tutela – Segunda instancia En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto La providencia reprochada negó las pretensiones de demanda de reparación directa. Consideró que, conforme a las pruebas allegadas al proceso, se evidencia que Julián Andrés Roldán Pérez fue privado de la libertad por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en cumplimiento de una decisión judicial proferida con ocasión de una denuncia penal en su contra, según testimonios de la menor, los padres y un informe médico psicológico.

En virtud de lo anterior, la Fiscalía sostuvo que la medida era necesaria para para la protección del juicio que se iba a realizar, pues el imputado no se había allanado a cargos, para proteger la prueba y evitar la manipulación de testigos. El Tribunal estimó que, si bien, la defensa señaló que no era necesaria la medida y que el señor Roldán Pérez no era un peligro para la sociedad, porque transcurrieron más de seis años desde que se presentaron los hechos, se evidencia que la Juez de Control de Garantías impuso la medida de aseguramiento con fundamento en el artículo 199.1 de la Ley 1098 de 2006 y conforme al criterio jurisprudencial de la Sala 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07422-01 Solicitante: Julián Andrés Roldán Pérez y otros Acción de tutela – Segunda instancia Penal de la Corte Suprema de Justicia del 30 de mayo de 2012, pues no se permite una medida distinta, por tratarse de delitos contra menores.

En consecuencia, indicaron que, según el material probatorio allegado al proceso, la medida no podía calificarse de injusta, pues si bien fue impuesta después de 6 años de haber cometido el hecho, no implica que fuera desproporcionada o injusta. Por último, señalaron que de las pruebas existentes al momento de la investigación ameritaban la imposición de la medida, sin embargo, se dictó fallo absolutorio porque no se aportaron pruebas adicionales al momento de proferir la decisión que permitieran la certeza para condenar, «lo anterior en ningún momento permite per- se la imputación por privación injusta».

En virtud de lo anterior, consideraron que no se demostró que la privación de la libertad de Julián Andrés Roldán Pérez hubiere sido injusta. La Sala advierte que los argumentos presentados por los solicitantes no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal que previamente fueron alegados en el proceso ordinario.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07422-01 Solicitante: Julián Andrés Roldán Pérez y otros Acción de tutela – Segunda instancia Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 19 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente las pretensiones del amparo, por los motivos antes expuestos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Julián Andrés Roldán Pérez y otros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Octavo Administrativo de Medellín.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ