CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2022-03776-00. Accionante: Ober Sánchez Mendoza. Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro.
Referencia: Acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora no cumplió con la respectiva carga argumentativa. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela formulada por el señor Ober Sánchez Mendoza contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. - El 11 de julio de 2022, el señor Ober Sánchez Mendoza interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al proferir las sentencias de 28 de junio de 2021 y 31 de marzo de 20222, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (Rad. 52-001-23-33-000-2012-00174-01) que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad. 2. - Según se explica en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente3: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Sentencia notificada el 1° de abril de 2022. 3 Expediente digital, folio 1 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03776-00. Accionante: Ober Sánchez Mendoza. Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 2 <<TUTELAR: los derechos fundamentales al Debido Proceso, establecido en la Constitución Política de Colombia. DECLARAR: que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA y del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO de la Guajira, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
ORDENA R: la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJORA y JUZGADO TERCERO ADINISTRATIVO, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia. DECRETAR: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GAUJIRA, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO, que me reconozca el Derecho>>. 3. - Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, el actor expuso que4: 3.1.- El señor Ober Sánchez Mendoza, prestó sus servicios al Ejército Nacional de Colombia desde el 12 de julio de 1980 hasta el 16 de febrero de 1991, hasta alcanzar el grado de Sargento Segundo. 3.2.- El 7 de marzo de 1990, fue evaluado por la Junta Médico Laboral No. 231 de ese mismo año, debido a que sufrió un accidente mientras desempeñaba actividades relacionadas con el servicio.
Por esa razón, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 12.0%. 3.3.- A través de la Resolución No. 64 de 6 de febrero de 1991, fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional por "disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar”, con fundamento en la decisión proferida por la Junta Médico Laboral No. 231 de 1990. 3.4.- Inconforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral que recibió, el señor Ober Sánchez Mendoza elevó una petición al Ministerio de Defensa Nacional, en la cual solicitó la revisión del dictamen previamente referido, para que se emitiera un nuevo concepto en el que se incluyera la valoración del deterioro y avance de la enfermedad adquirida.
Pese a esto, el Ministerio de Defensa, no accedió a convocar una nueva junta médico laboral. 3.5.- Por lo anterior, el señor Ober Sánchez, interpuso una acción de tutela en la que invocó la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. En esa oportunidad, solicitó que se ordenara al Ministerio de Defensa Nacional la práctica de una nueva junta médico laboral. 3.6.- El 27 de julio de 2015, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional convocar a una nueva junta médico laboral, para que determinara el estado de salud física y mental del accionante, 4 Expediente digital, folios 1 a 2 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03776-00. Accionante: Ober Sánchez Mendoza. Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 3 así como las afecciones que padecía y el momento en que estas pudieron haberse estructurado. 3.7.- El 18 de mayo de 2016, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional profirió el Acta N° 0018 de 2016 en la que resolvió, en cumplimiento del referido fallo de tutela, declarar la pérdida de fuerza ejecutoria parcial de la Junta Médico Laboral No. 231 del 7 de marzo de 1991.
Así mismo, ordenó la práctica de la Junta Médica Laboral No. 86835 de 2016, en la que el accionante fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral de 44.78%. 3.8.- Con fundamento en el dictamen emitido por la Junta Médico Laboral No. 86835 de 2016, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez al Ministerio de Defensa Nacional. 3.9.- El 12 de junio de 2017, el Ministerio de Defensa expidió la Resolución No. 2231, en la que negó la solicitud elevada por el accionante, al considerar que aquel no cumplía con los requisitos establecidos en artículo 2° del Decreto 1157 de 2014. 3.10.- El 23 de junio de 2017, el señor Ober Sánchez Mendoza solicitó al Ministerio de Defensa que se declarara la nulidad del Acta N° 0018 de 18 de mayo de 2016, por estimar que la entidad desconoció su derecho al debido proceso.
Ello, en la medida en que solo los jueces de lo contencioso administrativo están facultados para declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo. Por lo anterior, solicitó a la entidad realizar la sumatoria de las calificaciones de las Juntas Médicas No. 231 de 1990 y No. 86835 de 2016, para que se le reconociera el derecho a la pensión por invalidez, por cuanto la disminución de su capacidad laboral supera el 50%. 3.11.- El 31 de agosto de 2017, el Ministerio de Defensa resolvió no acceder a las solicitudes elevadas por el accionante. 3.12.- El 13 de junio de 2018, el señor Ober Sánchez Mendoza, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso una demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, en la que solicitó: (i) declarar la nulidad del Acta N° 0018 del 18 de mayo de 2016 y de la Resolución Nº2231 del 12 de junio de 2017;
(ii) que, a título de restablecimiento del derecho, se le reconociera al demandante la pensión de invalidez, a partir de la valoración de las dos Juntas Médico Laborales que le fueron practicadas; (iii) realizar la sumatoria de las dos calificaciones de pérdida de capacidad laboral; y, (iv) en subsidio de lo anterior, que se convocara a una nueva Junta Médico Laboral. 3.13.- El 28 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha resolvió: (i) declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Acta N°. 0018 del 18 de mayo de 2016;
(ii) declarar la legalidad de la Radicación: 11001-03-15-000-2022-03776-00. Accionante: Ober Sánchez Mendoza. Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 4 Resolución No. 2231 del 12 de junio del 2017, por la cual se negó la solicitud de pensión de invalidez del señor Ober Sánchez Mendoza; y (iii) negar las demás pretensiones de la demanda.
Al respecto, el mencionado fallador consideró que: (i) el Ministerio de Defensa no se encontraba facultado para declarar unilateralmente la pérdida de fuerza de ejecutoria del acta de la Junta Médico Laboral No. 231 de 1991, debido a que esta no era un acto administrativo definitivo, razón por la cual la decisión adoptada por la entidad, en el Acta No. 0018 de 2016, consistente en declarar la pérdida de fuerza ejecutoria parcial de la Junta Médico Laboral No. 231 del 7 de marzo de 1991, era contraria a derecho;
(ii) no era posible acceder a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, debido a que en el Acta Número 86835 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército, de fecha 18 de mayo del 2016, se estableció que el señor Ober Sánchez Mendoza, fue evaluado con una disminución de la capacidad laboral del 44.78%, porcentaje inferior al 50%, exigido por la ley y la jurisprudencia para acceder al derecho a la pensión de invalidez; y, (iii) estableció que la sumatoria de la calificación obtenida en las Actas No. 231 de 1991 y No. 0018 de 2016 no era posible. 3.14.- Informe con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso recurso de apelación. 3.15.- El 31 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha. 4. - Según el accionante las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho al debido proceso, porque desconocieron “la importancia que tiene la ley en las actuaciones administrativas”, al no tener en cuenta las directrices establecidas en parágrafo 2° del artículo 88 del Decreto 094 de 1989, en el que se señala que “[e]n los casos en que se practiquen segundas Actas de Junta Médico Laboral, se procederá en la forma ya conocida, pero partiendo de la base del saldo del porcentaje de capacidad laboral que resulte de las primeras Actas”.
Además, consideró que los médicos que evaluaron la pérdida de capacidad laboral en 2016 se extralimitaron en sus funciones y tomaron decisiones distintas a aquello que había ordenado el juez de tutela. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5. - Mediante Auto de 18 de julio de 2022, el despacho requirió al señor Ober Sánchez Mendoza para que, en el término de tres días contados a partir del día siguiente a la notificación de la providencia, remitiera las providencias objeto de reproche constitucional, que fueron relacionadas en el acápite de pruebas en el escrito de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03776-00. Accionante: Ober Sánchez Mendoza. Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 5 5.1.- El 28 de julio de 2022, el accionante allegó los fallos requeridos. 6. - Mediante Auto de 8 de agosto de 2022, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, como tercero interesado en el proceso. 6.1.- También se requirió al Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado número 44001-33-40- 003-2018-00178-00/01. 6.2.- Por último, se dispuso comunicar la admisión de la tutela a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su competencia. (i) Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha5 7. - El 11 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha solicitó declarar improcedente el recurso de amparo, por considerar que la demanda no cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de una acción de tutela contra providencia judicial.
(ii) Tribunal Administrativo de La Guajira6 8. - El 12 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de La Guajira, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no satisface los presupuestos jurisprudenciales para la viabilidad de ese mecanismo constitucional contra providencia judicial. Manifestó que la demanda carece de relevancia constitucional, por cuanto se trata de disensos que son propios de la dinámica del litigio, y surgidos en curso de un debate en el que no se afectaron garantías fundamentales.
Además, indicó que la acción de tutela no desarrolla, argumenta, ni justifica las razones por las cuales se configuraría alguno de los requisitos específicos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional y precisó que el simple disenso interpretativo respecto de una o varias disposiciones no torna viable la acción de tutela contra providencia judicial.
En tal sentido, se exige que se desarrolle una carga argumentativa mínima, dirigida a señalar las razones por las cuales se presenta uno de los eventos excepcionales de procedencia que han sido decantados por la jurisprudencia constitucional. 5 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios. 6 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03776-00. Accionante: Ober Sánchez Mendoza. Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 6 (iii) Ministerio de Defensa Nacional7 9. - El 16 de agosto de 2022, el Ministerio de Defensa solicitó que se nieguen las pretensiones elevadas por el accionante.
En particular, estimó que la acción de tutela no expone con claridad los defectos en los que, supuestamente, incurrieron las autoridades judiciales demandadas al momento de proferir las sentencias objeto de la controversia. Por lo tanto, el actor pretende revivir discusiones jurídicas y probatorias que ya fueron dilucidadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual desnaturaliza el objeto del amparo constitucional.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 10. - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. 10.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior9. 10.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes10: a).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c). Que se cumpla el requisito de inmediatez. d).
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 7 Expediente digital, intervención contenida en 13 folios. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). Radicación: 11001-03-15-000-2022-03776-00.
Accionante: Ober Sánchez Mendoza. Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 7 e). Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, f).
Que no se trate de sentencias de tutela. 10.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional11. 10.4.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 10.5.- Lo anterior, comoquiera que, con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 12 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad13;
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales14; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se 11 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 12 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 13 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 14 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en Radicación: 11001-03-15-000-2022-03776-00.
Accionante: Ober Sánchez Mendoza. Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 8 transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales15. 10.6.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales16: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 10.7.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”17. 10.8.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado18. condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 15 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 16 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 17 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01;
Consejo de Estado, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03776-00. Accionante: Ober Sánchez Mendoza. Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 9 D. Análisis del caso concreto 11. - La Sala se centrará en analizar los defectos invocados respecto del fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, dado que, a través de esa decisión, se finalizó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 44001-33-40-003-2018-00178-00/01. 12. - En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa reúnen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumplen con el presupuesto de relevancia constitucional.
Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios, con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de La Guajira incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a su eventual transgresión. E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 13. - Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito, es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber19: a).
Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que su afectación ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b). Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún 19 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-03776-00. Accionante: Ober Sánchez Mendoza. Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 10 raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 14.
Ahora bien, en el caso concreto, el accionante indicó en su escrito de tutela que, a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, buscaba: << demostrar como el EJÉRCITO NACIONAL- DIERECCION (SIC) DE SANIDAD se pasaron por alto las directrices del Decreto 0094 de 1989, en su artículo 88, vulnerándose el debido proceso, ya que este en ese artículo en su parágrafo 2 dispone los lineamientos cuando hay más de dos Juntas Medicas a las mismas personal.
ARTICULO 88: Parágrafo 2º. En los casos en que se practiquen segundas Actas de Junta Médico Laboral, se procederá en la forma ya conocida, pero partiendo de la base del saldo del porcentaje de capacidad laboral que resulte de las primeras Actas. (subrayado fuera del texto original.) El parágrafo es muy claro la forma como se debe hacer cuando existan más de dos Juntas Médicas, como en mi caso. por lo cual no entiendo porque la DIRECCION DE SANIDAD, procedió de manera arbitraria con la anulación de la Junta Medica N° 231 de fecha 07 de marzo de 1990, primero sin autorización y segundo incumpliendo los mandatos del Decreto 0094 de 1989 >>. 14.1.- Así pues, en el caso particular, se advierte que la demanda de tutela carece por completo de suficiencia argumentativa, pues en ella el accionante se limitó a alegar el presunto desconocimiento de lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 88 del Decreto 094 de 1989, sin proponer razones que sustenten la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
En otras palabras, la parte promotora del amparo no cumplió con el deber de indicar, con rigor demostrativo, el yerro o vicio que, en su criterio, se produjo en el fallo que reprocha. Para la Sala, el actor no logró identificar en ninguno de sus argumentos los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela.
De este modo, se limitó a enunciar la transgresión del derecho al debido proceso, a partir de aproximaciones generales y sin sustentar debidamente las razones por las cuales la vulneración alegada se produjo. 14.2- En ese contexto, como se dijo previamente, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente conculcados y los defectos en los que, en Radicación: 11001-03-15-000-2022-03776-00.
Accionante: Ober Sánchez Mendoza. Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 11 su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal transgresión debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se expresen con suficiencia las razones y motivos que, desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve el amparo constitucional.
Ello, de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho. 14.3.- Al respecto es importante precisar que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan, aspecto sobre el que gravita la relevancia constitucional.
De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, esto es, por sus consecuencias, sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, sin duda alguna, cuestionaría los cimientos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado y, con este, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines del Estado, entre ellos, el de la solución de los conflictos y la efectividad de los derechos. 14.4.- De ahí que la tutela contra providencias judiciales, que se presenta como expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos del conglomerado, entre otros, solo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y, a su vez, violatoria de derechos fundamentales, en especial, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, que son los ejes basilares sobre los que, tratándose de acciones de tutela contra sentencias judiciales, se proyecta el análisis y la decisión del juez constitucional.
Exigencia adicional que resulta razonable, pues, sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 14.5.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió definir ni caracterizar de manera específica el cargo o defecto que imputó a la sentencia Radicación: 11001-03-15-000-2022-03776-00.
Accionante: Ober Sánchez Mendoza. Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 12 judicial proferida el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, teniendo en cuenta que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación adecuada, coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, pues están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la sentencia. 15.
Sumado a lo anterior, se tiene que en el escrito de apelación presentado por el accionante en contra del fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha20, la parte demandante indicó que: “La sentencia de primera instancia se encaminó a decretar la nulidad parcial del acto administrativo atacado (0018 de 16 junio/17) punto 1º mediante el cual se declarar la pérdida de fuerza ejecutoria parcial de la Junta Médico Laboral N°.231 del 7 de marzo de 1990 en cumplimiento del fallo de tutela número 2015- 00233- 00 Como primera medida, el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo 0018 de /17 era la de obtener una nueva valoración que determinara la progresividad de las enfermedades obtenidas en el ejercicio de sus funciones dentro de las fuerzas militares y/o sumar las calificaciones obtenidas en las 2 valoraciones del 12% y el 44.78%.
El art 88 del decreto 094/1989 establece la disminución y las variables a tener en cuenta al momento de la valoración, disminución en la capacidad laboral con varios índices cuando se pretende concurrencia de varios índices. Parágrafo 2º. En los casos en que se practiquen segundas Actas de Junta Médico- Laboral, se procederá en la forma ya conocida, pero partiendo de la base del saldo del porcentaje de capacidad laboral que resulte de las primeras Actas.
Variables que no fueron tenidas en cuenta por la junta medico laboral al momento de determinar la pérdida de la capacidad psicosensorial del señor OBER SANCHEZ, pues la junta desconoce el porcentaje arrojado en la primera realizada y parte de 0 para arrojar el nuevo dictamen; interpretación que fue acogida por el despacho alegando la legalidad del mismo pues considera que Resolución Número 2231 del 12 de junio del 2017, proferida por la entidad accionada fue ajustada a Derecho (…)”21. 20 Sentencia de 28 de junio de 2021, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 44001-33-40-003-2018-00178-00/01. 21 Expediente digital, Rad. 52-001-23-33-000-2012-00174-01, Recurso de Apelación, fls. 327 – 328.
El resaltado es de la Sala. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03776-00. Accionante: Ober Sánchez Mendoza. Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 13 15.1. En respuesta a los alegatos propuestos por la parte demandante la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de La Guajira señaló que: “En línea con lo anterior, en el aspecto que constituye el reproche del apelante, indicó que no encontró argumento alguno expresado por el demandante, que sustente la viabilidad de la sumatoria de porcentajes pretendida y que le permita hacer un estudio jurídico del planteamiento, destacando que el acta de junta médico laboral No. 86835 del 2016, estudió la calificación de pérdida de capacidad laboral de manera integral, incluyendo todos los factores discapacitantes.
En ese orden, a efectos de dirimir la alzada, el tribunal resalta que el artículo 21 del decreto 094 de 1989, establece que la finalidad de la junta médico - laboral militar es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices, en ese orden, una vez realizada la valoración del paciente e identificadas las lesiones, se determina a qué índice corresponde cada una, para poder determinar el porcentaje de disminución laboral.
Así mismo, el artículo 71 señala los grupos de lesiones y afecciones que producen disminución de la capacidad laboral, los artículos 77 y siguientes establecen los grados de incapacidad, de donde se determinan los índices para realizar el cálculo de la disminución laboral, el artículo 87 establece el cuadro del porcentaje de disminución laboral teniendo en cuenta la relación entre índice definido y edad de la víctima.
Por su parte, el artículo 88 del citado decreto señala que cuando se presente concurrencia de varios índices –entiéndase índices lesionales organizados en grupos que contemplan las lesiones o afecciones que producen disminución de la capacidad laboral y que el decreto en cita recoge a artículos 71 y siguientes- deberá aplicarse la formula indicada en el mismo.
A su vez, el parágrafo 2° de la norma precitada indica que ‘En los casos en que se practiquen segundas actas de Junta Médico-Laboral, se procederá en la forma ya conocida, pero partiendo de la base del saldo del porcentaje de capacidad laboral que resulte de las primeras Actas.’ Pues bien, a juicio del tribunal, del contenido de la norma en cita no se desprende que el porcentaje establecido en la primera junta médico–laboral deba sumársele al establecido en la segunda acta de la junta médico– laboral.
Lo anterior resultaría ilógico, como quiera que significaría que la nueva valoración que realiza la junta médico-laboral no puede ser integral, dado Radicación: 11001-03-15-000-2022-03776-00. Accionante: Ober Sánchez Mendoza. Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 14 que, en todo caso, debe sumar inexorablemente el porcentaje determinado en la primera calificación. Para el tribunal, la interpretación que se desprende del parágrafo en cuestión es que el porcentaje establecido en la primera acta es la base para la realización de la segunda acta de la junta médico-laboral, de manera tal que, si en la primera se estableció un porcentaje determinado, ese porcentaje no podría ser disminuido en la segunda acta.
En ese orden, se tiene que en el presente asunto al actor se le calificó inicialmente su porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 12% (Fl. 39-41) y luego se le practicó una nueva calificación –en virtud de orden judicial– que determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 44.78% (Fl. 23-26). Como se observa, en el presente asunto no se disminuyó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado al actor en la primera acta, y por el contrario, se observa que en la segunda acta se partió del porcentaje ahí establecido (Fl. 24).
En ese marco, estima el tribunal que el reproche del apelante, en la forma en que ha sido encauzado, no tiene vocación de prosperidad, al estimarse improcedente que al demandante se le sumaran los porcentajes de pérdida de capacidad laboral establecidos en las juntas médico-laborales que le fueron practicadas, entendimiento que no se desprende del parágrafo 2° del artículo 88 del decreto 094 de 1989.
Debe enfatizarse que. en todo caso, para el tribunal la parte actora no demostró que en el acta de junta médico laboral No. 86835 de 18 de mayo de 2016 se le hubieran dejado de valorar adecuadamente las lesiones que padecía y que, por tanto, el porcentaje de disminución de la capacidad laboral debía ser superior al allí indicado, incumpliendo con la carga probatoria que le incumbía en tal sentido”22. 15.2.- Bajo este escenario, no hay duda de que la parte accionante propuso en sede de tutela los mismos argumentos expuestos en el escrito de apelación que presentó contra la sentencia de 28 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha, argumentos que, por tanto, fueron resueltos en su totalidad por el Tribunal Administrativo de La Guajira.
Se precisa, además, que fue esa instancia judicial la que tuvo a su cargo valorar los alegatos de hecho y de derecho que las demandantes sometieron a su consideración, sin que ahora quepa prolongar el debate sobre los mismos, pues la acción de tutela es mecanismo principal, no complementario al del control 22 Expediente digital, Rad. 52-001-23-33-000-2012-00174-01, Sentencia de Segunda Instancia, fls. 15 – 16.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03776-00. Accionante: Ober Sánchez Mendoza. Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 15 ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial para definir como instancia final las razones de derecho objeto de la controversia. 15.3.- Sin perjuicio de lo anterior, no puede dejar de precisar la Sala en esta oportunidad que, a partir de las circunstancias fácticas del asunto objeto de estudio y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de La Guajira, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida aplicación legal o en una falta de motivación, ni mucho menos que se haya abstenido de efectuar un examen de los medios de prueba o lo haya realizado de forma errada.
Por el contrario, la decisión cuestionada encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso. 15.4.- En este punto, cabe recordar que el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”, evento que no se avizora en el sub examine, puesto que el Tribunal justificó de manera razonada y suficiente su decisión. Incluso, confrontó expresamente los puntos que suscitan la inconformidad del actor, de modo que no puede alegarse una ausencia que hubo ausencia de argumentación en la providencia judicial mencionada. 16.- Visto lo anterior, estima la Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho corresponden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 17.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, como se explicó en párrafos precedentes, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
De esta suerte, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por el señor Ober Sánchez Mendoza por la ausencia del antedicho presupuesto formal. 18.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre Radicación: 11001-03-15-000-2022-03776-00.
Accionante: Ober Sánchez Mendoza. Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 16 de la República y por autoridad de la ley, III. F A L L A PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE23 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 23VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.