Radicado: 13001-23-33-000-2019-00183-01 Demandante: Rosa Isabel Torres de Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2019-00183-01 (3572-2023) Demandante: Rosa Isabel Torres de Hoyos Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Sanción moratoria por pago de ajuste de cesantías.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. La señora Rosa Isabel Torres de Hoyos por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 5472 del 17 de agosto de 2018, por medio del cual se revisaron las cesantías definitivas y se negó el pago de la sanción moratoria por la no inclusión de la prima de servicios en la liquidación inicial. 3.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no haberse incluido la prima de servicios en la liquidación inicial, ii) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 a 195 del CPACA, y iii) se condene en costas a la entidad demandada.
Hechos Radicado: 13001-23-33-000-2019-00183-01 Demandante: Rosa Isabel Torres de Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 5. La señora Rosa Isabel Torres de Hoyos se desempeñó como docente en la Institución Educativa Salim Bechara por más de 39 años. 6.
Por medio de la Resolución 3941 del 25 de mayo de 2015 le fueron reconocidas sus cesantías definitivas; sin embargo, al momento de la liquidación inicial no le fue incluida la prima de servicios como factor salarial. 7. Mediante solicitud del 26 de enero de 2018 reclamó el ajuste de las cesantías con la inclusión de dicho factor y la sanción moratoria por el no pago oportuno y completo. 8.
Como respuesta a la anterior petición, la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias a través de la Resolución 5472 del 17 de agosto de 2018 ordenó el reconocimiento y pago de las diferencias causadas por la no inclusión de la prima de servicios en la liquidación inicial, en valor de 2.667.280 COP, pero omitió pronunciarse frente a la mora. 9.
La cancelación del anterior monto se «verificó» el día 10 de octubre de 2018. 10. Por lo anterior, es claro que al omitir pagar la totalidad de las cesantías definitivas, surge a su favor la sanción moratoria exigible 70 días después de haberse radicado la solicitud de cesantías definitivas hasta que se produjo su cancelación, transcurriendo así 1184 días.
Fundamentos de derecho y concepto de violación 11. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: Leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1755 de 2015 y los Decretos 1160 de 1947, 1045 de 1978 y 1545 de 2013. 12. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso que si la administración a motu proprio se dio cuenta del error cometido al momento de liquidar las cesantías definitivas de la actora, debió también reconocerle la sanción moratoria en el entendido que no le había cancelado la totalidad de su prestación. 13.
En ese contexto, la penalidad se hizo exigible después de los 70 días siguientes a la reclamación administrativa, hasta el día 10 de octubre de 2018, cuando fue pagada la diferencia por la no inclusión de dicho factor. Contestación de la demanda Radicado: 13001-23-33-000-2019-00183-01 Demandante: Rosa Isabel Torres de Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 se pronunció sobre los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con base en los siguientes argumentos. 15. La prestación inicial que reconoció las cesantías definitivas fue pagada con anterioridad al reajuste de las cesantías. 16.
No hay lugar a la sanción moratoria, porque la señora Torres de Hoyos es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, sistema que no contempla el pago de dicha penalidad. 17. Propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «prescripción», «de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria», «improcedencia de la indexación», «sostenibilidad financiera» y «innominada o genérica».
Sentencia de primera instancia 18. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 26 de febrero de 20212, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. 19. Sostuvo que la señora Rosa Isabel Torres de Hoyos es beneficiaria del régimen con retroactividad de cesantías previsto en la Ley 6 de 1945, porque laboró como docente en la Institución Educativa Salim Bechara desde el 25 de marzo de 1975 hasta el 3 de febrero de 2015. 20.
Este régimen no contempla la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, y su aplicación violaría el principio de inescindibilidad. 21. Finalmente, condenó en costas a la parte vencida porque la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. Recurso de apelación3 22. El apoderado de la señora Rosa Isabel Torres de Hoyos interpuso recurso de apelación, con el cual solicita se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y en su lugar se concedan las pretensiones reclamadas en el libelo.
Al respecto, argumentó lo siguiente: 1 Páginas 57 a 68 del expediente digital. 2 Páginas 122 a 137 del expediente físico. 3 Páginas 243 a 245 del expediente físico. Radicado: 13001-23-33-000-2019-00183-01 Demandante: Rosa Isabel Torres de Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.
El error en la aplicación de la sanción moratoria al gremio de docentes ya fue zanjado por el Consejo de Estado. Pues, la máxima autoridad administrativa consideró que estos empleados públicos sí tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria. 24. Si bien los servidores públicos beneficiarios del régimen anualizado no tienen derecho a esta penalidad, frente al caso particular de los profesores no aplica dicho criterio porque la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 reconoció y señaló que a los docentes oficiales les son aplicables las disposiciones de la Ley 244 de 1995. 25.
Reiteró que la reclamación administrativa se realizó el 30 de marzo de 2015 y el pago total de la obligación se hizo efectivo el 10 de octubre de 2018. 26. «Solo al efectuarse el pago de la resolución 5472/08/2018 logra extinguirse la obligación prestacional en favor de la demandada, en los términos de pago de la obligación, como prestación de lo que se debe.
Antes al haber un pago parcial al no aplicar correctamente la ley (omitir las disposiciones del decreto 1545 de 2013), no se había producido pago al tenor del artículo 1649 del Código Civil». Trámite correspondiente a la segunda instancia 27. Mediante auto del 20 de octubre de 20234 se admitió el recurso de apelación presentado por la demandante. 28.
En esta oportunidad las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 29. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procederá a resolver la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia 30.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. 31. De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a 4 Página 254 del expediente físico. 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Radicado: 13001-23-33-000-2019-00183-01 Demandante: Rosa Isabel Torres de Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del mismo.
Problema jurídico 32. Le corresponde a la Subsección determinar si procede el reconocimiento de la sanción moratoria como consecuencia de un ajuste posterior de las cesantías definitivas o si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 33. A fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) Actuación administrativa, ii) Solicitud de cesantías y sanción moratoria, iii) De la naturaleza de las cesantías, iv) Hechos probados y caso concreto.
Actuación administrativa 34. De conformidad a lo previsto en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6 - CPACA-, una de las formas de iniciar la actuación administrativa, es a través del ejercicio del derecho de petición en interés particular7, y su objeto es obtener resolución de lo pretendido. 35.
La misma se rige por los principios consagrados en la Constitución Política, en la parte primera del CPACA y en leyes especiales, concretamente el «debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad». 36. Además, está sujeta a un procedimiento compuesto por unas etapas y términos preclusivos, el cual finaliza con la expedición de una decisión definitiva, esto es con un acto administrativo; contra el cual, dentro del término de ejecutoria proceden los recursos en sede administrativa, prerrogativa que permite la revisión de la decisión8, adquiriendo firmeza, entre otros «3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos»9 37. Acto administrativo que se presume legal mientras no haya sido anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 10. 6 En adelante CPACA. 7 Artículo 4 CPACA 8 El trámite y decisión para los asuntos no sujetos a régimen especial se encuentra previsto en los artículos 74 a 85 de la misma codificación. 9 Artículo 87 ibidem. 10 Artículo 88 CPACA Radicado: 13001-23-33-000-2019-00183-01 Demandante: Rosa Isabel Torres de Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.
De la normatividad citada aplicada al caso concreto se desprende que, la petición de cesantías definitivas es una actuación administrativa que inicia a solicitud de parte. Aunque la administración puede reconocerla de oficio. 39. Actuación que tiene un término especial para su resolución definido en la ley, y la jurisprudencia, como se advierte seguidamente.
Solicitud de cesantías definitivas y sanción moratoria. 40. La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 200611,establece que: «Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» (subraya fuera del texto) 41.
De igual manera, el artículo 2° de la citada ley, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo para cancelar dicha prestación, veamos: «Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»( Subraya fuera del texto) 42.
Norma que también dispone una sanción cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, así como su pago, tal como se evidencia en el parágrafo del artículo en comento: «Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga 11 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” Radicado: 13001-23-33-000-2019-00183-01 Demandante: Rosa Isabel Torres de Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectivo el pago de estas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (subraya fuera del texto) 43. Esta Sección, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, sentó jurisprudencia frente a la fecha de causación de la sanción moratoria. Se consideró en esa oportunidad que: «95.
En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006».
(Negrilla fuera de texto) 44. Las reglas jurisprudenciales fijadas en la misma sentencia de unificación, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria en comento se sintetizan así: «115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto Radicado: 13001-23-33-000-2019-00183-01 Demandante: Rosa Isabel Torres de Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Fuente: Sentencia de 18 de julio de 2018 De la naturaleza de las cesantías. 45.
Las cesantías conciernen a una prestación social a cargo del empleador, que constituye un auxilio para el trabajador en caso de quedar cesante. 46. En el ordenamiento jurídico existen dos sistemas para la liquidación y pago de las cesantías, a saber: a) el retroactivo y b) el anualizado. 47. En el régimen retroactivo, el valor del auxilio se paga con base en el último salario devengado, conforme a las Leyes 6a de 1945, 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 48.
Y en el régimen anualizado previsto en el Decreto 3118 de 1968 y, después, en la Ley 50 de 1990, las cesantías se liquidan anualmente y deben consignarse a la Administradora del Fondo de Cesantías, el 14 de febrero de cada año. 49. El carácter unitario o periódico de esta prestación, en criterio de la jurisprudencia de esta Corporación12 lo define la terminación del vínculo laboral.
En tal sentido, este órgano ha precisado que mientras subsista la vinculación, la prestación social es periódica, no obstante, se considera como prestación unitaria cuando ha culminado el vínculo laboral del trabajador con la administración. Hechos probados 50. Del material probatorio allegado en legal forma al expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes: 51.
El secretario de Educación Distrital de Cartagena de Indias a través de la Resolución 3941 del 25 de mayo de 201513, ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a la señora Rosa Isabel Torres de Hoyos en valor 12 Al respecto, ver sentencias del 25 de abril de 2019 con radicado 25000-23-42-000-2016-03390-01(4082-17) y del 23 de enero de 2020 con radicado 25000-23-42-000-2017-05670-01(1553-18). 13 Páginas 21 a 23 el expediente digital.
Radicado: 13001-23-33-000-2019-00183-01 Demandante: Rosa Isabel Torres de Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 122.850.797 COP14, por haber desempeñado funciones como docente ininterrumpidamente desde el 25 de marzo de 1975 hasta el 3 de febrero de 201515. 52.
Acto seguido, la señora Torres de Hoyos el día 26 de enero de 201816 radicó ante la entidad territorial, la solicitud para que le fuera reconocida la prima de servicios en la liquidación de sus cesantías y la sanción moratoria por el no pago oportuno y completo de sus cesantías, precisamente por la no inclusión de dicho factor en la liquidación inicial. 53.
Mediante la Resolución 5472 del 17 de agosto de 201817 el secretario de Educación Distrital de Cartagena revisó la liquidación inicial y ordenó el reconocimiento y pago de las diferencias causadas por la no inclusión de la prima de servicios. En las consideraciones de este acto, se plasmó lo siguiente: «Que mediante solicitud radicada con el No. 2018-CES-526934 del 08 de febrero de 2018, el docente solicitó la revisión de las cesantías definitivas reconocida, toda vez que al reconocer la prestación no se tuvo en cuenta PRIMA DE SERVICIO en la Resolución No. 3941 del 25 de mayo de 2015. […] Que el reajuste de las cesantías definitivas es así: Reajuste de cesantía: $125.518.077 Cesantía cancelada: $122.850.797 Valor a pagar: $2.667.280 […] ». 54.
El dinero correspondiente al pago del reajuste fue puesto a disposición de la demandante el día 27 de septiembre de 201818 y cobrado el 10 de octubre del mismo año, tal como consta en el certificado bancario BBVA. Caso concreto 55. La parte demandante manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, indicando que a diferencia de las motivaciones del a quo, a los docentes oficiales sí les resultan aplicables las disposiciones de la Ley 244 de 1995, tal como lo dispuso la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.
E insistió en que se debe cancelar la sanción moratoria, ya que no se incluyó la 14 De esa suma se debía descontar 56.632.163 COP por concepto de cesantías parciales ya pagadas. 15 Información que es corroborada con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral obrante en las páginas 26 y 27 del expediente digital. 16 Páginas 17 a 20 del expediente digital. 17 Páginas 12 a 14 del expediente digital. 18 Página 15 del expediente digital.
Radicado: 13001-23-33-000-2019-00183-01 Demandante: Rosa Isabel Torres de Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prima de servicios en la liquidación inicial y sólo la obligación quedó extinta con el pago ordenado en la Resolución 5472 del 17 de agosto de 2018. 56.
Advierte la Sala de entrada que no es objeto de la discusión el régimen de cesantías aplicable a la señora Rosa Isabel Torres de Hoyos, pues tal aspecto no fue objeto de reparo por parte de la apelante. 57. No obstante, a diferencia de lo considerado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, los beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías sí les resulta aplicable la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 58.
Sobre el particular, esta subsección desde la sentencia del 5 de noviembre de 202019, ha considerado que la Ley 1071 de 2006 no distinguió entre regímenes para su aplicación y tampoco si se trata de cesantías parciales o definitivas, sino que simplemente consagró su ámbito de aplicación a todos los servidores públicos. 59. En ese orden de ideas, le correspondería a la Sala analizar si en este caso se consolidó la penalidad.
No obstante, se advierte que lo pretendido por la demandante es la sanción moratoria por el pago tardío del ajuste de la prestación, contados a partir de los 70 días siguientes a la solicitud de cesantías definitivas. Lo cual no resulta procedente. 60. De cara a la normatividad citada, la sanción moratoria se causa cuando se produce el pago tardío de las cesantías y no como consecuencia de un ajuste posterior. 61.
En ese orden de ideas, y comoquiera que no procede el reconocimiento de la sanción moratoria por la demora en la cancelación del reajuste de las cesantías definitivas, tal como lo ha considerado esta Corporación20 en reiteradas ocasiones, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas.
Condena en costas 62. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas. Lo expresado, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar si el recurso de apelación se presentó con carencia de fundamento legal. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del 5 de noviembre de 2020, con radicado 76001-23-33-000-2016-00773-01 (0871-2018). 20 Ver entre otras, las sentencias proferidas por el M.P: Luis Eduardo Mesa Nieves el 25 de julio de 2024 con radicados 17001-23-33-000-2018-00186-01 y 17001-23-33-000-2018-00555-01 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00183-01 Demandante: Rosa Isabel Torres de Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63.
En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos de la apelante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses. 64. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a las consideraciones antedichas.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.