Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000 23 42 000 2017 02120 02 (1590-2022) Demandante: Luis Antonio Beltrán Chuza Demandada: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Decisión: Revoca parcialmente y adiciona. Declara prescripción parcial, con excepción de las diferencias de los aportes a pensiones y de las cesantías. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia expedida el 16 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES. Demanda 1. El señor Luis Antonio Beltrán Chuza instauró demanda en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 3007 del 22 de abril de 2016, 5952 del 18 de julio de 2016 y el acto ficto o presunto que se configuró debido a la omisión de resolver el recurso de apelación interpuesto contra dichos actos, mediante los cuales, se negó su petición. De igual manera, solicitó inaplicar por inconstitucionales algunos artículos de los decretos salariales expedidos entre 1993 y 2013. 2.
A título de restablecimiento del derecho reclamó el reconocimiento y pago de la prima especial en un porcentaje entre el 30% y el 60% del salario básico, como un adicional al salario «desde el 10 de febrero de 2005 a la fecha». Igualmente, solicitó los efectos salariales del porcentaje descontado del salario básico, «desde el 16 de mayo de 1989»1 hasta la fecha en la que ejerza como empleado y juez en la entidad demandada.
Por último, solicitó que se ajuste la condena, se reconozcan intereses legales y se impongan costas a la contraparte. 3. Argumentó que ha laborado en la Rama Judicial en diversos periodos desde el 16 de mayo de 1989 a la fecha. 1 Los periodos mencionados, son distintos en cuanto a la solicitud de diferencias salariales y prestacionales, y así se solicitó en la demanda, según los numerales 3.1 y 3.2 de las pretensiones. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2017 02120 02 (1590-2022) Demandante: Luis Antonio Beltrán Chuza 4.
El demandante presentó reclamación administrativa con el fin de lograr el reconocimiento y pago de las diferencias del 30% del salario básico por concepto de prima especial y los valores correspondientes a sus prestaciones, la cual fue resuelta desfavorablemente a través de los actos acusados, los cuales deben declararse nulos porque violan postulados constitucionales del derecho laboral, en particular los artículos 1, 2, 4, 9, 13, 25, 29, 53, 228, 230, además el 14 de la Ley 4a de 1992, y desconocen el precedente del Consejo de Estado sobre la materia, en especial la sentencia del 2 de abril de 2009 que determinó que la prima especial es un emolumento de carácter adicional a la remuneración básica.
Por último, precisó que la mencionada prima se ha negado desde el 30 de noviembre de 2002 hasta 9 de agosto de 20152. Contestación de la demanda3. 5. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones, mencionó la existencia de dos regímenes salariales concluyendo que el demandante hace parte del personal acogido. Argumentó, que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial salvo para efectos pensionales, conforme a lo precisado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado.
Por último, se refirió a la legalidad de los decretos salariales expedidos después de 2008 y a la imposibilidad presupuestal de la entidad para asumir los costos de la condena, en el evento de acceder a la demanda. 6. Formuló las excepciones de falta de integración del litisconsorte necesario por falta de vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito, la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública; ausencia de causa petendi, ineptitud de la demanda, prescripción trienal respecto de los derechos que se hayan reclamado con anterioridad al 2013, en consideración a que la petición se formuló en 2016 y, por último, la innominada.
Sentencia apelada4. 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió estarse a lo resuelto en las sentencias del 29 de abril de 20145 y del 2 de septiembre de 2019, de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado e inaplicó todos los decretos anuales que hubieren dado un entendimiento similar a aquel señalado en los artículos que se anularon en la primera de ellas.
Adicionalmente, declaró la nulidad de las Resoluciones No. 3007 del 22 de abril de 2016 y 5952 del 18 de julio de 2016 bajo el entendido de que se equivocaron al negar la inclusión del porcentaje que se descontó del sueldo básico para tenerlo como prima especial desmejorando laboralmente los salarios y derechos prestacionales del actor; precisó, que la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4a. de 1992 solo constituye salario para efectos pensionales, además constituye un fenómeno de 2 La fecha se toma de la fundamentación en el escrito de la demanda, folio 33 del expediente físico. 3 Folios 122 al 133 del expediente físico. 4 Folios 152 al 162 Ibidem. 5 Sala de conjueces, expediente No 2007- 0087-00. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2017 02120 02 (1590-2022) Demandante: Luis Antonio Beltrán Chuza carácter adicional a la asignación básica, tal como lo mencionó el fallo del 2 de septiembre del 2019 del Consejo de Estado. 8.
Respecto de la excepción de prescripción trienal, determinó que no se aportó prueba de la reclamación administrativa, lo que impidió realizar el estudio de la excepción propuesta, «aun cuando el Despacho encargado le requirió los antecedentes administrativos del demandante». Por ello, el a quo desestimó la aplicación de la prescripción trienal al no tener sustento probatorio. 9.
Por lo anterior, el Tribunal ordenó a la entidad demandada a pagar los ingresos mensuales sobre el salario básico más el 30% de este correspondiente a la prima especial. Asimismo, la reliquidación, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales teniendo como base la totalidad de la remuneración básica mensual. Lo anterior, a partir del 1o de agosto de 2000 y hasta la fecha en que funge o fungió en los cargos de juez municipal o de circuito, sin que en ningún momento se supere el tope establecido por el Gobierno nacional y sin exceder el límite del 80% de lo que por todo concepto devengue anualmente un magistrado de Alta Corte.
Recurso de apelación. 10. Inconforme con la decisión, la entidad demandada6 interpuso recurso de apelación, mencionó que el Tribunal nunca ordenó aportar la petición formulada por el demandante; además, incurrió en una falta al deber de igualdad al no ordenar de oficio el aporte del documento relevante para resolver la excepción de prescripción trienal.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se declaren prescritos los derechos reclamados de forma extemporánea7. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 11. Los consejeros que conformaban la Sección Segunda de esta Corporación8 manifestaron impedimento y fueron separados del conocimiento del asunto9; el 5 de septiembre de 2023 se expidió el auto admisorio de la demanda10 y el 6 de febrero de 2024 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión11, y al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo pertinente.
El conocimiento del proceso regresó a la Subsección, pues la nueva conformación de la sala dio lugar a que se desplazara a los conjueces. 6 Folios 174 al 181 Íbidem. 7 Revisado el escrito de apelación se advierte que en su contenido se reprodujeron apartes de la sentencia expedida por la Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019, se refirió a los efectos vinculantes de dicha decisión y se explicó la figura de la extensión de la jurisprudencia de esta corporación, pese a que el proceso de la referencia se tramita bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que tales consideraciones resultan incongruentes y carente de reparo concreto.
Además, se aludió a la inviabilidad presupuestal de la entidad para asumir el pago de la condena, lo que expone la situación financiera de esta pero no constituye un reproche o fundamento de oposición frente a lo decidido en la primera instancia, motivo por el que esta Sala se centrará en estudiar únicamente los reparos enunciados en el texto de la decisión. 8 Folios 194 y 196 a 197 del expediente físico. 9 Folios 196 y 200 Íbidem. 10 Folio 202 Íbidem. 11 Folio 208 Íbidem. 4 Radicación: 25000 23 42 000 2017 02120 02 (1590-2022) Demandante: Luis Antonio Beltrán Chuza 12.
En la etapa de alegatos, las partes se pronunciaron12. La accionada reprodujo lo mencionado en el recurso. Por su parte, el actor señaló que durante el proceso no se allegó una prueba que respaldara la excepción propuesta por la demandada; además, precisó que la prescripción debe contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado, pues fue con dicha declaratoria que surgió el derecho a reclamar. 13.
Por medio de auto del 8 de octubre de 202413, se decretó prueba de oficio en el que se ordenó al demandante que allegara copia de la petición realizada ante la entidad demandada. El actor atendió el requerimiento y allegó el documento14. III. CONSIDERACIONES. Competencia. 14. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso (CGP), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico. 15. En concordancia con los reparos concretos formulados en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió requerir el documento necesario para el cálculo de la prescripción trienal prevista en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y si procedía declarar la prescripción del derecho.
Asunto previo. 16. Se advierte que el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves el 11 de agosto de 2025 se manifestó impedido para conocer el presente asunto15, toda vez que las pretensiones versan sobre la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992; al respecto, precisó que actualmente tiene en curso un proceso ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, cuya pretensión está encaminada al reconocimiento del emolumento en mención16.
Por lo anterior, consideró que se configuran las causales 1, 6 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso17. 12Índice 37 y 38 de SAMAI. 13 Folio 206 Íbidem. 14 Índice 53 de SAMAI. Allegó la petición radicada el 15 de abril de 2016. 15 Índice 61 SAMAI. 16 Proceso cuenta con radicado 23001 23 31 000 2008 00102 01. 17 Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. [ ] 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. 5 Radicación: 25000 23 42 000 2017 02120 02 (1590-2022) Demandante: Luis Antonio Beltrán Chuza 17.
Una vez confrontada la primera causal invocada, procede aceptar el impedimento formulado por el doctor Mesa Nieves, toda vez que en la actualidad tiene en curso un proceso judicial en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, controversia similar a la que se discute en el marco del presente asunto, lo que denota el interés que le asiste respecto de la controversia y en ese sentido se configura la causal del numeral primero, razón por la cual, se hace innecesario pronunciarse en torno a las demás causales.
Análisis del problema jurídico. 18. En el presente caso la Sala revocará parcialmente la sentencia recurrida, con el fin de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados y se adicionará en cuanto a ordenar los aportes pensionales respecto de las diferencias adeudadas. 19. Para resolver el planteamiento formulado es preciso indicar que se centró en cuestionar el hecho de que el a quo no requirió a las partes para que aportaran la prueba de la reclamación administrativa con miras a computar y declarar la prescripción trienal prevista en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 20.
Conforme a lo anterior, al analizar las actuaciones y pruebas que reposan en el expediente se evidencia que en el auto admisorio de la demanda se ordenó a la entidad que con la contestación aportara todas las pruebas que pretendía hacer valer y se encontraran en su poder18; sin embargo, lo único que se allegó fue una certificación laboral del demandante19. 21.
Ahora bien, no se observa que se hubiera hecho un requerimiento adicional con miras a obtener copia de la reclamación administrativa realizada por el demandante y al decretar las pruebas se indicó que la parte demandante no pidió ninguna y la entidad tampoco aportó ni requirió ninguna20. 22. No obstante, en el curso de la presente instancia se decretó prueba de oficio dirigida a obtener la reclamación administrativa y se logró determinar que fue radicada el 15 de abril de 201621, razón por la cual se tendrá en cuenta dicha fecha para analizar si […] 14.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. 18 Folio 66. 19 Se precisa que en la certificación aparecen tiempos de servicio ininterrumpidos entre el 16 de mayo de 1989 y el 28 de febrero de 2009 y desde el 13 de abril de 2009 hasta el 28 de agosto de 2018; posteriormente desde el 4 de octubre de 2018 hasta la fecha (certificado expedido el 13 de noviembre de 2019).
De igual manera se advierte que en dicha certificación se enuncian los diferentes empleos ocupados por el actor, pues su relación laboral no siempre ha sido en condición de juez de la república. 20 Folio 138 del expediente físico. 21 Índice 53 de Samai. 6 Radicación: 25000 23 42 000 2017 02120 02 (1590-2022) Demandante: Luis Antonio Beltrán Chuza se configuró la prescripción en el sub lite. 23.
Mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201922 de esta Corporación, se determinó que para el cómputo de la prescripción trienal prevista en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, se debe tomar la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí contar tres años hacia atrás, es decir que para el caso se configuró la prescripción respecto de los derechos causados con antelación al 15 de abril de 2013, según la fecha en que se radicó la mencionada petición. 24.
Con todo, el fenómeno prescriptivo no se aplicará respecto de las diferencias de cesantías, conforme a lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-004-2016, según la cual el derecho a estas no prescribe mientras la relación laboral se encuentre vigente, lo que ocurre en el caso concreto, pues para el momento en que se formuló la reclamación administrativa, la relación laboral del actor no había finalizado23; dicha figura tampoco se aplicará respecto de los aportes a pensión, los cuales no se pueden ver afectados por aquella. 25.
Adicionalmente, la Sala advierte que en la sentencia recurrida no se ordenó realizar aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de manera que si bien tal circunstancia no fue motivo de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, según el cual la competencia del superior está restringida a los reparos concretos del recurso «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», se considera necesario adicionar la sentencia para disponer lo pertinente, pues en virtud del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 son obligatorios.
Adicionalmente constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable a favor del trabajador. 26. Con base a lo anterior, se ordenará a la entidad realizar el reajuste de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones agregando el porcentaje del salario que le fue descontado al demandante a título de prima especial en los periodos en los que haya fungido como juez, comprendidos desde el día 22 de abril de 200924 y hasta la fecha en que ocupe un empleo beneficiario de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992.
El pago de las diferencias por concepto de tales aportes deberá ser asumido tanto por el empleador como por el demandante en las proporciones de ley y remitirse al Fondo Administrador de Pensiones al que hubiera estado afiliado el demandante. 27. En todo caso, se precisa que dichos reconocimientos estarán sujetos al tope salarial establecido por el Gobierno Nacional, tal como lo expuso la sentencia del 2 de 22 Sentencia del 2 de septiembre de 2019, radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-18) conjuez ponente, Carmen Anaya de Castellanos. 23 Según certificado visible en los folios 134 a 135 del expediente físico, la relación laboral se mantiene vigente en la fecha de su expedición, a saber: 13 de noviembre de 2019. 24 Si bien es cierto, la relación laboral continua se predica desde el 13 de abril de 2009, entre esa fecha y el 21 de abril de 2009 se desempeñó como auxiliar judicial I, empleo que no es destinatario del beneficio examinado en este proceso, de manera que se hace referencia a la fecha en que empezó a fungir nuevamente como juez. 7 Radicación: 25000 23 42 000 2017 02120 02 (1590-2022) Demandante: Luis Antonio Beltrán Chuza septiembre de 2019 del Consejo de Estado, Sala de Conjueces25. 28.
Finalmente, la Sala debe mencionar que en la sentencia del 9 de abril de 2024, de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019) se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos entre 2008 y 2018, que establecieron la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 como una reducción del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% de aquel; en consecuencia, en la parte resolutiva se ordenará estarse a lo decidido en dicha providencia. Condena en costas. 29.
La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 30.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 31. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 32.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 25 Sentencia del 2 de septiembre de 2019, op. cit.
Precisa: «Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente». 8 Radicación: 25000 23 42 000 2017 02120 02 (1590-2022) Demandante: Luis Antonio Beltrán Chuza
RESUELVE
PRIMERO. Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. Estarse a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril de 2014, de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07) en la que se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales expedidos entre 2008 y 2018, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones.
TERCERO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia expedida el 16 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual quedará así:
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada a pagarle al demandante el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidándolos sobre la base el salario básico más el 30% de este, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la ley 4a de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a este el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por lo tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.
La diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de recibir por los anteriores conceptos comprende desde el 15 de abril de 2013, por prescripción trienal hasta la fecha en la que funja o haya fungido como juez o en un cargo que sea beneficiario del mencionado emolumento. Ordenar el pago de las diferencias de las cesantías y de las diferencias sobre los aportes a la Seguridad Social en Pensiones en los periodos comprendidos desde el 22 de abril de 2009 hasta la fecha en la que funja o haya fungido como juez de la república o en otro cargo que sea beneficiario de la prima especial establecido en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992.
Las diferencias que resulten como consecuencia de dichos aportes deberán ser sufragadas en las proporciones de ley y enviadas al fondo administrador de pensiones al que esté afiliado el demandante, conforme a lo expuesto en las consideraciones. El anterior reconocimiento se condiciona a que en ningún caso se podrá superar el tope salarial impuesto por el Gobierno nacional, de acuerdo a cada uno de los cargos desempeñados por el actor, en los que hubiera sido destinatario del beneficio reconocido.
CUARTO. ADICIONAR la providencia apelada en el sentido de declarar la prescripción trienal de los derechos reclamados con anterioridad del 15 de abril de 2013, con excepción del pago de las diferencias de las cesantías y los aportes a la Seguridad Social en Pensiones.
QUINTO. CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida SEXTO. Sin condena en costas en segunda instancia. 9 Radicación: 25000 23 42 000 2017 02120 02 (1590-2022) Demandante: Luis Antonio Beltrán Chuza SÉPTIMO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente Con impedimento LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DVM