Micelio
76001233300020230085504Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-05-13

Radicación interna: 211 · Nulidad electoral

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Omar Gomez Mosquera, Pedro Emigdio Arboleda Caicedo, Bibiana Alzate Castaño, Jose Javier Paez Bonilla·Demandado: Juan David Piedrahita Lopez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (Principal) 76001-23-33-000-2023-00860-00 76001-23-33-000-2024-00010-00 Demandantes: JOSÉ JAVIER PÁEZ BONILLA Y OTROS Demandado: JUAN DAVID PIEDRAHÍTA LÓPEZ, ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CARTAGO (VALLE DEL CAUCA), PERIODO 2024-2027 Tema: Solicitud de aclaración y adición de la sentencia AUTO QUE RESUELVE SOBRE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaración y adición de la providencia dictada el 4 de junio de 2026, mediante el cual, se confirmó la sentencia del 25 de marzo de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se declaró la nulidad de la elección del señor Juan David Piedrahíta López como alcalde de Cartago, para el periodo 2024 - 2027; presentada por el apoderado de la parte demandada.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Los señores José Javier Páez Bonilla1, Pedro Emigdio Arboleda Caicedo2, Bibiana Alzate Castaño3 y Omar Gómez Mosquera4, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, instauraron demandas con el fin de obtener la nulidad del acto de elección del señor Juan David Piedrahíta López como alcalde de Cartago para el periodo 2024- 2027. 1.2.

Decisión objeto de la solicitud de aclaración y adición 2. Mediante sentencia del 4 de junio de 2026, esta Sala confirmó la providencia del 1 76001-23-33-000-2023-00855 2 76001-23-33-000-2023-00860 3 76001-23-33-000-2023-00860 4 76001-23-33-000-2024-00010 Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró la nulidad de la elección del señor Juan David Piedrahíta López como alcalde del municipio de Cartago. 3.

Dicha determinación se fundamentó en que, de las pruebas aportadas al plenario, se encontró acreditado que el señor Piedrahíta López incurrió en la prohibición de doble militancia, al realizar actos de apoyo positivos, concretos e inequívocos en favor de los señores Angélica León Pulgarín, Giuliano Arboleda, Yuri Hernando Delgado Cortés, Anderson Maya Quintero, Ángela Magnolia Robles Correa, (candidatos del partido de la U), Luis Fernando Giraldo (Partido Centro Democrático) y los candidatos al Concejo de Cartago por el Partido Salvación Nacional. 4.

Por el contrario, pese a que el tribunal de primera instancia consideró que existía prueba de la interacción indebida del demandado con los señores Felipe Medina y Anderson Maya, aspirantes al concejo por el Partido de la Unión Por la Gente; así como con los señores Diego Mosquera y Santiago Fandiño, candidatos a la asamblea departamental, esta Sección se consideró que esto no estaba debidamente acreditado. 1.3.

Solicitud de aclaración 5. El apoderado del demandado por medio de escrito radicado el 11 de junio de 2026, solicitó que se aclarara la sentencia frente a siete puntos que, a su juicio, ofrecen verdaderos motivos de duda. 6. Pidió que se precisara el alcance jurídico atribuido a las conductas mediante las cuales la providencia descartó la configuración de actos de apoyo respecto de algunas de las candidaturas inicialmente cuestionadas dentro del proceso. 7.

Explicó que, la duda surge porque, aun cuando la sentencia acoge parcialmente varios de los reparos planteados en el recurso de apelación y excluye expresamente determinadas candidaturas del análisis «sancionatorio», no resulta completamente claro cuál fue el efecto jurídico concreto que la Sala atribuyó a tales conclusiones dentro de la estructura de la decisión final. 8.

Precisó que no era claro si la exclusión de tales candidaturas comportó una revocatoria parcial de los fundamentos utilizados en la sentencia de primera instancia o si, por el contrario, la Sala entendió que esas conclusiones carecían de incidencia material sobre la declaratoria de nulidad y, en consecuencia, si la decisión dictada por el ad quem se mantiene inalterada aún prescindiendo completamente de los hechos relacionados con las candidaturas respecto de las cuales la providencia concluyó que no se configuró el apoyo. 9.

Sostuvo que necesita la aclaración respecto del alcance de los múltiples Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismos procesales de contradicción probatoria promovidos frente a los elementos audiovisuales que finalmente sirvieron de fundamento para la declaratoria de nulidad. 10.

Añadió que la sentencia concluye que los videos y demás registros conservaban aptitud demostrativa y podían ser valorados, sin embargo, no permite comprender cuál fue el tratamiento específico otorgado a los cuestionamientos formulados por la defensa durante el trámite judicial. 11. Indicó que desde el inicio del proceso se presentó un incidente de falsedad, mediante el cual se desconoció expresamente la autoría de los documentos audiovisuales atribuidos al demandado, se cuestionó la correspondencia de la voz e imagen que allí aparecía, se controvirtió su integridad y autenticidad. 12.

Alegó que se aportaron consideraciones técnicas especializadas orientadas a demostrar que los archivos digitales allegados carecían de mecanismos objetivos que permitieran verificar aspectos tales como su origen, conservación, inalterabilidad, trazabilidad y condiciones de recopilación. 13. Solicitó que, entonces, se aclarara si la Sala entendió que el incidente de tacha de falsedad y los cuestionamientos formulados por la defensa carecían de entidad jurídica suficiente para afectar la presunción de autenticidad de los elementos audiovisuales o si, por el contrario, consideró que tales mecanismos sí fueron válidamente promovidos, pero resultaron insuficientes para desvirtuarla. 14.

Señaló que, también, era necesario aclarar si la conclusión de la autenticidad de los videos obedeció a que esta Sección consideró inexistente el cuestionamiento o que, aun reconociendo su existencia, estimó que las pruebas aportadas resultaban insuficientes. 15. Adujo que durante el trámite procesal y, especialmente, en el recurso de apelación se planteó que dentro del expediente no existía prueba concluyente que permitiera establecer la naturaleza jurídica, cobertura e incidencia, reconocimiento o capacidad real de influencia del canal de difusión de «Poder» dentro del municipio de Cartago o del departamento del Valle del Cauca. 16.

Precisó que una cosa sería que la conclusión descansara en la capacidad de influencia de un medio de comunicación determinado y otra, muy distinta, que la difusión hubiese sido valorada independientemente de la naturaleza o alcance del canal utilizado. 17. Pidió, por tanto, que se aclarare si la Sala tuvo por acreditado que «Poder» constituye un medio de comunicación con alcance e incidencia pública demostrados dentro del contexto electoral analizado o, si la referencia efectuada en la sentencia se limita a constatar la existencia de una plataforma de difusión sin atribuirle especial relevancia derivada de su cobertura o influencia. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.

Solicitó que, además, se precisara si la conclusión alcanzada habría sido exactamente la misma independientemente del medio específico a través del cual se difundieron los hechos. 19. Añadió que, otro aspecto que requería aclaración era el papel que la providencia le atribuye a la difusión pública de los registros audiovisuales analizados dentro del expediente. 20.

Señaló que la sentencia hace referencia a la circulación y divulgación de determinados contenidos como uno de los elementos relevantes para valorar la existencia de actos de apoyo electoral. 21. Explicó que, sin embargo, la defensa sostuvo que una cosa es la realización material del evento y otra muy distinta la posterior difusión que terceros decidan realizar respecto de dicho acontecimiento. 22.

Indicó que no es claro si la difusión fue valorada como elemento constitutivo de los actos de apoyo electoral o simplemente como un mecanismo de corroboración de los hechos objeto de análisis. 23. Sostuvo que es necesario entender el alcance concreto que la sentencia le atribuye a las manifestaciones relacionadas con candidatos avalados por el Partido Salvación Nacional, porque del razonamiento desarrollado parece desprenderse que la Sala no exige necesariamente una individualización absoluta del candidato beneficiado para concluir la existencia de actos de apoyo electoral. 24.

Precisó que no resulta claro si la conclusión finalmente adoptada se fundamenta en actos de apoyo dirigidos a candidatos individuales determinados o si, por el contrario, la Sala entendió jurídicamente que eran suficientes las manifestaciones respecto de una lista, colectividad o agrupación política en general. 25. Enfatizó que una cosa sería afirmar que se acreditó apoyo respecto a candidatos plenamente individualizados y otra, muy distinta, sostener que base el respaldo genérico a una organización política o a una lista de candidatos para estructurar la conducta analizada. 26.

Solicitó que se aclarara si la declaratoria de nulidad se fundamenta en actos de apoyo dirigidos a candidatos individualmente identificados o es suficiente la existencia de manifestaciones favorables respecto de una colectividad o una lista; así como cuál fue el alcance jurídico atribuido a las expresiones analizadas y si la sentencia entiende que la conducta puede configurarse aun cuando no exista individualización plena de cada candidato eventualmente favorecido. 27.

Adujo que la parte demandada no tiene claridad respecto de la incidencia que la sentencia atribuye a la composición del auditorio presente en los eventos objeto de análisis y al concepto de apoyo electoral jurídicamente relevante que sirvió de Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento a la decisión. 28.

Expuso que durante el trámite procesal se sostuvo que varios de los escenarios analizados correspondían a reuniones promovidas por organizaciones políticas determinadas, integradas principalmente por simpatizantes, militantes o personas cercanas a dichas colectividades. Bajo ese parámetro, la defensa planteó que la capacidad persuasiva o incidencia electoral de determinadas manifestaciones debía examinarse a la luz de las características concretas del escenario en que fueron emitidas. 29.

Explicó que no resulta completamente claro si para llegar a la conclusión de la configuración de actos positivos de apoyo electoral la Sala consideró necesaria la demostración de una incidencia electoral efectiva o si estimó suficiente la sola aptitud objetiva de las manifestaciones para favorecer una candidatura o una colectividad política. 30.

Solicitó que se aclarara si la sentencia exige como presupuesto para la configuración de la conducta la demostración de una incidencia electoral efectiva o si considera suficiente la idoneidad objetiva de las manifestaciones para favorecer electoralmente a un candidato o una agrupación política determinada. 31. Precisó que también es importante entender si la composición del auditorio y las características del escenario político en el que ocurrieron los hechos fueron consideradas relevantes dentro del análisis efectuado por la Sala o si se estimó que tales circunstancias carecían de incidencia para efectos de la configuración de la causal estudiada. 32.

Señaló que esto permitiría comprender adecuadamente el alcance del estándar aplicado por la providencia al momento de valorar la existencia de actos de apoyo electoral y la relevancia que se otorgó al contexto específico en que tuvieron lugar las manifestaciones examinadas. 1.4. Solicitud de adición 33. Mediante memorial radicado el 12 de junio de 2026, el apoderado de la parte demandada interpuso una solicitud de adición del fallo al considerar que el mismo omitió resolver aspectos que eran parte de la controversia. 34.

En primer lugar, indicó que la Sala no se pronunció frente al cargo de la apelación relacionado con el acceso integral al material probatorio utilizado para proferir la sentencia de primera instancia. 35. Expuso que la sentencia de segunda instancia omitió referirse sobre uno de los reparos expresamente incorporados dentro del recurso de apelación y que, por tanto, hacía parte del marco de competencia funcional del superior.

Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. Precisó que lo que se pretende no es reabrir el debate relacionado con la nulidad originada en la sentencia resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 10 de julio de 2025, sino que, expresamente, dentro del recurso de apelación la defensa desarrolló un cuestionamiento concreto relacionado con el acceso efectivo, íntegro y oportuno al material probatorio que posteriormente fue utilizado para sustentar la sentencia, especialmente la memoria USB aportada físicamente al expediente y a la cual se atribuyó relevancia dentro de la construcción probatoria del fallo. 37.

Explicó que este argumento no fue formulado como soporte de la nulidad promovida, sino que fue incorporado como reproche autónomo de la apelación, en cuanto la defensa sostuvo que la ausencia de acceso efectivo al referido incidió directamente en la defensa técnica y la elaboración de los mecanismos de controversia pericial desplegados dentro del proceso. 38.

Señaló que es necesario que la Sala precise si comparte las razones expuestas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para rechazar de plano la nulidad, esto es, que el debate quedó definitivamente agotado con aquella providencia o si, considera que la falta de acceso integral a la prueba carecía de incidencia dentro del examen de contradicción probatoria; también es posible que se entendiera que dicho cuestionamiento quedó absorbido por el análisis de valoración de las pruebas practicadas. 39.

Sostuvo que la sentencia no se pronunció sobre el cargo de la apelación relacionado con la aplicación preferente del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 en los acuerdos de coalición para cargos uninominales, uno de los cargos jurídicos autónomos desarrollados en el recurso de apelación. 40. Enfatizó que uno de los planteamientos de la parte demandada denominado «La doble militancia en la modalidad de apoyo en coalición y adhesiones.

Necesidad de establecer los límites interpretativos de la nulidad electoral» no se limitaba a controvertir los hechos que sirvieron de fundamento de la sentencia de primera instancia, sino que se circunscribieron a desarrollar una tesis jurídica autónoma dirigida a demostrar que el régimen aplicable a los candidatos inscritos mediante los acuerdos de coalición para cargos uninominales no son sujetos destinatarios de la prohibición de apoyo a candidatos distintos de aquellos designados por la coalición, toda vez que no se incluyeron de manera expresa en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. 41.

Solicitó que, entonces, se adicione la sentencia para que la Sala se pronuncie de manera expresa sobre el referido cargo de apelación y determine el alcance jurídico atribuido al artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 frente a la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo cuando se trata de candidatos inscritos mediante acuerdos de coalición para cargos uninominales. 42.

Sostuvo que la sentencia no se pronunció en relación con la excepción Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denominada «La importancia del contexto en las presuntas conductas de infidelidad política», la cual no era una reiteración de los argumentos relacionados con la existencia de apoyo electoral o una simple discrepancia frente a la valoración de las pruebas recaudadas, por el contrario, se sustentó en que el análisis de la doble militancia en la modalidad de apoyo no puede efectuarse en abstracto, aislando fragmentos de imágenes, expresiones o registros audiovisuales de la realidad política concreta dentro de la cual tuvieron ocurrencia. 43.

Señaló que las conductas examinadas debían ser apreciadas dentro de un contexto específico del municipio de Cartago, con atención a las dinámicas propias de la contienda electoral, la estructura de las fuerzas políticas concurrentes, las adhesiones recíprocas entre sectores políticos, la inexistencia de candidaturas propias para determinadas corporaciones, las relaciones históricas entre dirigentes locales y la forma como tradicionalmente se desarrollan los escenarios de socialización política en el ámbito territorial. 44.

Indicó que, también, se argumentó que la interpretación de los hechos no podía construirse prescindiendo del entorno en que ocurrieron, pues ello conduciría a atribuir significado jurídico sancionatorio a comportamientos que, observados dentro del contexto, podrían responder a fenómenos políticos distintos a los proscritos por el ordenamiento jurídico. 45.

Solicitó que se resolviera este aspecto y se precisaran las razones por las cuales fue acogida, descartada o considerada irrelevante para la solución del caso. 46. Expuso que la sentencia no se pronunció sobre las consecuencias jurídicas derivadas de la prosperidad parcial de varios cargos de apelación y su incidencia en el alcance de la confirmación del fallo apelado. 47.

Relató que la decisión de segunda instancia no se limitó a reiterar los fundamentos del fallo apelado, por el contrario, realizó un examen individualizado de los múltiples cargos formulados y acogió parcialmente varios de ellos. Como consecuencia, la sección descartó determinados supuestos fácticos y jurídicos que habían sido utilizados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para estructurar la declaratoria de nulidad electoral. 48.

Sostuvo que, sin embargo, pese a la relevancia de las conclusiones, la providencia no contiene un pronunciamiento orientado a establecer cuáles son las consecuencias jurídicas derivadas de dicha prosperidad. 49. Especificó que la sentencia no precisó si los fundamentos descartados continúan formando parte de la decisión confirmadas; si la sentencia de primera instancia debe entenderse como modificada; si la confirmación dispuesta en la parte resolutiva opera únicamente bajo las precisiones efectuadas en segunda instancia; o si la exclusión de determinadas conductas o escenarios carece de incidencia alguna sobre el alcance de la decisión apelada.

Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. Pidió que se adicionara la sentencia para que se determine expresamente el alcance jurídico de la prosperidad parcial de los cargos de apelación acogidos por el juez de segunda instancia y la incidencia que tales conclusiones tienen sobre la confirmación de la providencia de primera instancia. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 51. La Sala integrada para dictar el fallo del 4 de junio del año en curso es competente para resolver las solicitudes de aclaración y adición de dicha providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1505 y 152 numeral 7, literal a)6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así como los artículos 290 del mismo cuerpo normativo y 285 y 287 del Código General del Proceso. 2. De la aclaración de providencias 52. El artículo 290 de la Ley 1437 de 2011 dispone, respecto de la aclaración de la sentencia dictada en el proceso electoral, lo siguiente:

ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. 53.

La norma transcrita establece el plazo, la legitimación y algunos aspectos de la providencia que resuelve la solicitud de aclaración. 5 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.

En cuanto a su procedencia, el artículo 285 del Código General del Proceso la determina por contener «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». 55. Sobre estos fundamentos normativos, esta Sección ha explicado que la aclaración de las sentencias relativiza la inmutabilidad que caracteriza a las decisiones que ponen fin al proceso, para permitir aclararlas «cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, mas no cuando haya desacuerdo frente a dichos conceptos, frases o argumentos, con base en juicios de valor nuevos o expuestos durante el proceso frente a los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia (…)»7. 2.1.

Verificación de oportunidad y legitimación 56. De conformidad con el artículo 290 del CPACA, la aclaración del fallo debe pedirse dentro de los dos días siguientes a cuando se entienda notificado8. 57. En este caso, las notificaciones personales de la sentencia del 4 de junio de 2026 se practicaron por medio de correo electrónico, el mismo día9.

Sin embargo, estas se realizaron fuera del horario establecido para el funcionamiento de los despachos judiciales, por lo que se tendrá como realizada el siguiente día hábil, esto es, el 5 del mismo mes y año. 58. Teniendo en cuenta el plazo señalado en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, los dos días para solicitar la aclaración vencían el 12 de junio siguiente. 59.

Atendiendo a esas fechas, comoquiera que el apoderado del demandado radicó la petición el 11 de junio siguiente, su presentación es oportuna. Por último, frente a la legitimación, no cabe duda de su condición de parte procesal en este proceso. 2.2. Caso concreto 60. Mediante sentencia del 4 de junio de 2025, la Sala confirmó la decisión que declaró la nulidad de la elección de Juan David Piedrahíta López, como alcalde del municipio de Cartago, para el periodo 2024-2027. 61.

La parte demandada solicitó que la aludida providencia se aclare en los siguientes puntos: i) alcance de la exclusión de determinadas candidaturas y sus efectos sobre 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 16 de febrero de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00196-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 8 CPACA, artículo 205, numeral 2: La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos los dos (2) días hábiles siguiente al envío del mensaje ( ). 9 SAMAI, anotación 163.

Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la decisión adoptada; ii) se aclare si el contexto sociopolítico acreditado dentro del proceso fue tenido en cuenta al momento de analizar los actos de relacionamiento político como actos de apoyo electoral; iii) sobre el alcance que la Sala le atribuyó a los múltiples mecanismos procesales de contradicción probatoria promovidos frente a los elementos audiovisuales que finalmente sirvieron de fundamento para la decisión, específicamente a los que hicieron parte de la tacha de falsedad propuesta en primera instancia; iv) el alcance jurídico que la sentencia le atribuye a la difusión de diferentes eventos a través de la plataforma «Poder» y su alcance o incidencia pública; v) si la Sala entendió que la difusión pública de los contenidos audiovisuales analizados constituía una circunstancia jurídicamente atribuible al demandado o si, por el contrario, fue considerada como un hecho objetivo; vi) se aclare si la decisión de declarar la nulidad se fundamentó en actos de apoyo dirigidos a candidatos individualmente identificados o si las simples manifestaciones respecto de una colectividad política o lista de candidatos es suficiente, al igual que el alcance jurídico que se le otorgó a estas; vii) la incidencia que la sentencia le atribuye a la composición del auditorio presente en los eventos objeto de análisis y el concepto de apoyo electoral jurídicamente relevante, toda vez que no es claro si para llegar a la conclusión del apoyo indebido, la Sala consideró necesaria la demostración de una incidencia electoral efectiva o si estimó suficiente la sola aptitud objetiva de las manifestaciones. 62.

Como se puede observar, lo que el accionado presenta a través de sus «puntos de aclaración» no se refiere a aspectos o frases que no son claros en la sentencia o que generen un verdadero motivo de duda. Esto, en la medida en que el sustento de la solicitud se centra en que no se aclararon los alcances jurídicos de los argumentos que sustentaron la sentencia objeto de la solicitud en estudio. 63.

En consecuencia, se observa que la petición no se enmarca en los presupuestos para la procedencia de la figura, toda vez que lo planteado tiene que ver con la motivación concreta de la providencia, en la que se expusieron de manera precisa las razones por las cuales se determinó que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, la cual no requiere un número específico de casos en los que se evidencie tal circunstancia. 64.

Es necesario señalar que el propósito de la aclaración es que se precise el verdadero sentido de la providencia cuando la motivación sea ininteligible o haya aspectos abordados con vaguedad y que pueden dar a interpretaciones equivocadas de lo decidido. 65. Entonces, lo anterior excluye la posibilidad de que las partes propongan argumentos que fueron objeto de estudio en el proceso, de manera que la potestad del juez de explicar frases o conceptos oscuros no implica que le esté permitido exponer nuevos o diversos raciocinios relacionados con el problema jurídico resuelto. 66.

Es del caso precisar que, pese a que el solicitante indicó en varias oportunidades Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que su intención no era reabrir el debate, pedir aclaración sobre el alcance de las conclusiones a las que arribó la Sala, al revisar con atención y de manera conjunta todos los medios de convicción aportados y analizar los argumentos expuestos por las partes, evidencia que el propósito buscado es continuar con la discusión de la controversia que fue resuelta con la sentencia del 4 de junio de 2026. 67.

Por lo expuesto, la Sala negará la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la parte demandada. 3. De la adición de providencias 68. Tratándose de la adición, la Ley 1437 de 2011 no contempla tal figura dentro de la normativa del trámite ordinario del proceso ni en las normas especiales que rigen el proceso de nulidad electoral.

Por tanto, y en virtud de la regla remisoria que contempla el artículo 306 de ese código, debe acudirse a las normas del Código General del Proceso. 69. En relación con la adición de providencias, el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), señala:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

(Negrillas fuera del texto original). 70. De acuerdo con la norma transcrita es necesario que se hubiese dejado de responder algún punto que debía ser atendido en la correspondiente decisión y que la solicitud se radique dentro del término de ejecutoria. 3.1. Verificación de oportunidad y legitimación 71. De conformidad con el artículo 285 del CGP, la adición del fallo debe pedirse dentro del término de ejecutoria, el cual empieza a correr una vez queda debidamente notificada la providencia. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72.

En este caso, las notificaciones personales de la sentencia del 4 de junio de 2026 se practicaron por medio de correo electrónico, el mismo día10. Sin embargo, estas se realizaron fuera del horario establecido para el funcionamiento de los despachos judiciales, por lo que se tendrá como realizada el siguiente día hábil, esto es, el 5 del mismo mes y año. 73.

En atención a lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA, la sentencia se entiende debidamente notificada dos días después del envío de la notificación, por lo que la providencia objeto de estudio fue notificada el 10 de junio de 2026, lo que lleva consigo que el término de ejecutoria transcurrió entre el 11 y el 16 del mismo mes y año. 74.

Al revisar el expediente digital, se constató que la petición de adición se radicó el 12 de junio de 202611, por lo que se considera oportunamente interpuesta. 3.2. Caso concreto 75. Al analizar la solicitud de adición, la Sala constata que la parte demandada señala como puntos a adicionar los siguientes: a. Acceso integral al material probatorio utilizado para proferir la sentencia de primera instancia 76.

El apoderado del señor Piedrahíta López sostuvo que en los argumentos expuestos en el recurso de apelación se indicó que no se contó con un acceso efectivo, íntegro y oportuno del material probatorio que posteriormente fue utilizado para sustentar la sentencia de primera instancia, particularmente respecto de la memoria USB aportada físicamente al expediente y a la cual se le atribuyó relevancia dentro de la construcción probatoria del fallo. 77.

Advirtió que estos no fueron el sustento únicamente de la nulidad procesal planteada. 78. Sobre el particular, la Sala debe aclarar que, la indebida contradicción de la memoria USB allegada por uno de los actores en el proceso de la referencia, fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en varios momentos procesales. 79.

Por ejemplo, en la audiencia del 7 de octubre de 2024, mediante la cual se realizó la contradicción de los peritajes aportados por las partes, la magistrada instructora del proceso en primera instancia le indicó que la tal elemento se encontraba físicamente en el expediente y se la mostró (58:11 minutos) y, en esta misma diligencia, el señor José Orlando Cardona Gómez, quien realizó la extracción de los videos de 6 enlaces de la red social Facebook a la memoria mencionada, señaló que eran los mismos que 10 SAMAI, anotación 163. 11 SAMAI, índice 172.

Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se encontraban en un enlace de onedrive visible en el expediente digital. Igualmente, en el auto mediante el cual se resolvió el incidente de nulidad propuesto en el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca precisó que de la entrega física de ese elemento probatorio se dejó constancia en el índice 6 de la plataforma SAMAI, en la misma fecha que se radicó la demanda. 80.

Además de lo anterior, la Sala en el fallo objeto de solicitud de adición expresamente señaló: 240. En este punto, es necesario indicar que en el proceso 2023-00855 se allegó un informe técnico rendido por el señor José Orlando Cardona Gómez, el cual tenía como objeto realizar la extracción de 6 videos de unos enlaces de la red social Facebook, labor que quedó consignada en una memoria USB que se encuentra de manera física en el despacho sustanciador y, de manera digital, en el vínculo electrónico visible en el índice 006 del expediente digital del proceso 2023-00855. 81.

En virtud de lo anterior, para la Sala fue claro que el demandado tuvo acceso a los videos de manera física y virtual desde el momento en que se le corrió traslado de la medida cautelar y, por tanto, no hay lugar a realizar ninguna adición al fallo dictado el 4 de junio de 2026. b. Omisión en el pronunciamiento 82. Para la parte pasiva del proceso de la referencia, la Sala omitió pronunciarse sobre un cargo de la apelación relacionado con la aplicación preferente del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, en los acuerdos de coalición para cargos uninominales. 83.

Al respecto, basta con transcribir los párrafos 202 a 205 de la sentencia del 4 de junio de 2026, en la que textualmente se consideró: 202. El demandado, en su recurso de apelación argumentó que las consecuencias jurídicas del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 no aplica para cargos uninominales en donde existe acuerdo de coalición, toda vez que es un aspirante único para todas las agrupaciones coaligadas, lo que implica que ejerce de manera legítima la representación de todos los que suscribieron el acuerdo de coalición y, por tanto, encarnará el proyecto político conjunto que ha consolidado para unir fuerzas. 203.

Al revisar las contestaciones de demanda presentadas por el señor Piedrahíta López, la Sala considera que estos argumentos no fueron planteados en los escritos de defensa ni tampoco fueron parte de la fijación del litigio que enmarca este debate judicial, por lo que no es posible realizar su análisis puesto que, de lo contrario, afectaría las garantías de los demás sujetos procesales. 204.

Lo mismo ocurre con los argumentos expuestos por el apoderado del demandado, en los alegatos de conclusión, relacionados con la reconsideración de la tesis para la configuración de la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de apoyo, Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puesto que plantea una serie de argumentos que no fueron parte de la controversia expuesta por las partes, por esto, no serán objeto de pronunciamiento en esta providencia. 205.

En consecuencia, la Sala estima pertinente realizar un estudio general de la conducta prohibida, para luego proceder al análisis del fondo del asunto. 84. Ante lo expuesto, la Sala considera que no hay lugar a realizar adición alguna al fallo que confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. c. Omisión de pronunciamiento frente a la excepción autónoma denominada «La importancia del contexto en las presuntas conductas de infidelidad política» 85.

El demandado sostuvo que en la excepción propuesta se buscaba que se apreciara el contexto específico del municipio de Cartago, el cual atiende a unas dinámicas propias de la contienda electoral, el cual se estructura en las fuerzas políticas concurrentes, las adhesiones recíprocas entre estas, la inexistencia propia para determinadas corporaciones, las relaciones históricas entre dirigentes locales y la forma como tradicionalmente se desarrollan los escenarios de socialización electoral en el ámbito territorial. 86.

Al respecto, la Sala considera que no es procedente adicionar la sentencia en este aspecto, toda vez que sí se tuvo en cuenta el contexto político demostrado tanto en los videos como con las declaraciones de los testigos del demandado, quienes en ningún momento afirmaron la existencia de adhesiones o de dinámicas propias del municipio. 87.

Es del caso enfatizar que la solicitud de adición no tiene como finalidad que el juez realice un nuevo estudio de las pruebas allegadas al proceso o explique con mayor detalle lo debidamente explicado en la sentencia. d. Omisión en el pronunciamiento de las consecuencias jurídicas derivadas de la prosperidad parcial de varios cargos de la apelación 88.

Alegó el apoderado del señor Piedrahíta López que, pese a que se indicó que este no incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo frente a unos candidatos objeto de análisis, la sentencia no introdujo modificaciones sustanciales al razonamiento desarrollado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, esto exigía determinar expresamente el efecto procesal de tales consideraciones dentro de la estructura definitiva del fallo. 89.

Frente a este argumento, la Sala debe reiterar, como ya lo consideró en párrafos arriba, que la declaratoria de nulidad de la elección es la consecuencia jurídica al encontrar demostrado la ocurrencia de apoyos a candidatos de otras agrupaciones políticas cuando el partido que le otorgó el aval contaba con aspirantes a la misma Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corporación. 90.

Lo anterior fue expuesto en la sentencia objeto de estudio en los siguientes términos: 217. Asimismo, la Sección Quinta ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, afirmando que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política.

(Negrillas fuera de texto). 91. Por lo tanto, independientemente de que, al realizar un estudio fáctico esta Sala encontrara que algunos de los apoyos que fueron encontrados como acreditados no lo estaban, lo cierto es que la decisión no se modificó, esto es, se encontró debidamente acreditado que el demandado incurrió en la prohibición establecida en la ley y, por tanto, su elección debía ser anulada. 92.

La misma sentencia objeto de adición consideró: 354. De acuerdo con todo lo expuesto, la Sala concluye que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, con ocasión de la realización de actos de apoyo positivos, concretos e inequívocos, más allá de la duda razonable, en favor de los señores Angélica León Pulgarín, Giuliano Arboleda, Yuri Hernando Delgado Cortés, Anderson Maya Quintero, Ángela Magnolia Robles Correa, (candidatos del partido de la U), Luis Fernando Giraldo (Partido Centro Democrático) y los candidatos al Concejo de Cartago por el Partido Salvación Nacional. 355.

Por el contrario, del análisis presentado, se considera que no se presentaron los actos positivos de apoyo en relación con Felipe Medina y Anderson Maya, candidatos del Partido de la Unión por la Gente. 356. Igualmente, se tiene que frente a los señores Diego Mosquera y Santiago Fandiño, candidatos a la asamblea departamental no se encontró acreditado el elemento modal de la prohibición. 93.

En atención a lo anterior, esta Sección considera que no era necesario hacer pronunciamiento alguno respecto de la decisión adoptada, toda vez que la parte resolutiva no tuvo modificación alguna. 94. Desde esta perspectiva, no le asiste razón al apoderado del señor Juan David Piedrahíta López cuando afirma que la Sala omitió resolver aspectos sobre los cuales debía pronunciarse, pues, como se indicó, tales argumentos fueron debidamente desarrollados en la sentencia objeto de adición. 4.

Otras decisiones 95. El señor Juan David Piedrahíta López otorgó poder para actuar en el presente Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso al abogado José Daniel Jaramillo Cendoya identificado con la cédula de ciudadanía 1.112.777.593 de Cartago y tarjeta profesional 276.024 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que ejerza su representación judicial en el presente proceso.

En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: Niéganse las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 4 de junio de 2026, presentadas por el apoderado del demandado.

SEGUNDO: Reconocer personería al abogado José Daniel Jaramillo Cendoya identificado con la cédula de ciudadanía 1.112.777.593 de Cartago y tarjeta profesional 276.024 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del señor Juan David Piedrahíta López, en los estrictos términos del poder visible en el expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

TERCERO: Advertir a las partes que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.