Micelio
11001032400020190002800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2019-01-18

Radicación interna: 28 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Radiotax S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

1 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00028 00 Demandante: RADIOTAX S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2019 00028 00 Demandante: RADIOTAX S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Litisconsorte necesario: RADIO TAXI AUTO LAGOS S.A. Tesis: Son nulos los actos administrativos que negaron el registro como marca del signo “RADIOTAX S.A.” (mixto) para identificar servicios comprendidos en la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, pues aquel posee capacidad en abstracto para distinguir los servicios amparados, y no es similarmente confundible con la marca previa “R TAXI RADIO TAXI AUTOLAGOS” (mixta) para distinguir servicios en la clase 39 internacional.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA_________________________ La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la sociedad Radiotax S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en contra de las resoluciones números 36899 de 23 de junio de 2017 “Por la cual se niega un registro” y 67113 de 11 de septiembre de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” a través de las cuales se negó el registro como marca del signo “RADIOTAX S.A.” (mixto) para distinguir 2 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00028 00 Demandante: RADIOTAX S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios comprendidos en la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Radiotax S.A., y se confirmó la decisión de negación, respectivamente, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

I.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA La sociedad Radiotax S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda1 en la que formuló las siguientes: I.1.1. Pretensiones “2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 36899 del 23 de junio de 2017, mediante la cual la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, negó de forma oficiosa el registro de la marca "RADIOTAX S.A." (Mixta) Clase 39, a la sociedad RADIOTAX S.A, para distinguir servicios de la Clase 39 internacional. 2.2.

Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 67113 del 11 de septiembre de 2018, proferida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, que confirmó la Decisión contenida en la Resolución No. 36899 del 23 de junio de 2017, proferida por la Directora de Signos Distintivos de la citada entidad. 2.3.

Consecuentemente a título de restablecimiento del derecho, solicito se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio — Dirección de Signos Distintivos, conceder el registro de la marca "RADIOTAX S.A." (Mixta) Clase 39, en favor de la sociedad RADIOTAX S.A, otorgándole el correspondiente certificado de registro y vigencia […]”. I.1.2.

Fundamentos de hecho Como hechos relevantes de la demanda se mencionaron los siguientes: I.1.2.1. La sociedad Radiotax S.A. solicitó el registro como marca del signo “RADIOTAX S.A.” (mixto) para identificar servicios comprendidos en la 1 Folios 2 a 31 del expediente físico de la referencia. El proceso se encuentra digitalizado en el índice número 31 de SAMAI. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00028 00 Demandante: RADIOTAX S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza.

A la solicitud se le asignó el número de expediente SD2016/0010444, y fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 783 de 9 de febrero de 2017, contra la cual no se presentaron oposiciones. I.1.2.2. Mediante la resolución número 36899 de 23 de junio de 2017, la SIC negó el registro como marca del signo solicitado, tras considerar que aquel se encontró incurso en la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, por ser similarmente confundible con la marca previamente registrada “R TAXI RADIO TAXI AUTOLAGOS” (mixta) para distinguir servicios en la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza de titularidad de la sociedad Radio Taxi Autolagos S.A. I.1.2.3.

Contra el acto de negación del registro de marca, la sociedad solicitante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la resolución número 67113 de 11 de septiembre de 2018 que confirmó la decisión de negar el registro solicitado, pero por advertir que el signo solicitado no posee la suficiente distintividad intrínseca para ser registrado como marca, de modo que se encuadra en la causal de irregistrabilidad del literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000.

I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora estimó que los actos administrativos demandados son violatorios de lo dispuesto en el artículo 134, el literal b) del artículo 135, y el literal a) del artículo 136, todos ellos de la Decisión 486 de 2000. Como razones de la vulneración alegada señaló, en síntesis, lo siguiente: 4 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00028 00 Demandante: RADIOTAX S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.3.1.

Afirmó que el signo cuestionado posee suficiente distintividad intrínseca para lograr ser registrado como marca, en la medida que aquel es susceptible de representación gráfica, pues presenta un elemento nominativo en conjunción con uno gráfico, y además incluye una expresión evocativa para los servicios que pretende distinguir, a saber, “RADIOTAX”.

I.1.3.2. Sostuvo que entre el signo cuestionado “RADIOTAX S.A.” y la marca previa “R TAXI RADIO TAXI AUTOLAGOS” no concurren suficientes similitudes visuales, ortográficas y fonéticas con la capacidad de generar un riesgo de confusión y/o asociación en el consumidor. I.1.3.3. Explicó que las expresiones poseen una extensión de palabras disímil, y que la partícula “RADIOTAX” del signo cuestionado, es evocativa de los servicios que pretende amparar, pues alude a los automóviles de la categoría “taxi” que reciben instrucciones de recogida por radio, mientras que “RADIO TAXI” de la marca previamente registrada, resulta genérica y descriptiva para los mencionados servicios de recogida, de modo tal que esta última es inapropiable de forma exclusiva.

I.1.3.4. Concluyó que cuando el signo y la marca previa son débiles, se ha considerado que no concurre el fenómeno de la confundibilidad. Además, señaló que los cotejados han coexistido en el mercado sin que se presente conflicto alguno entre aquellos. I.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA I.2.1. La sociedad Radio Taxi Autolagos S.A.S., a través de su representante judicial, contestó la demanda de la siguiente manera2: 2 Folios 134 a 141 del expediente físico de la referencia. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00028 00 Demandante: RADIOTAX S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que no se ha visto afectada en forma alguna en razón a la similitud del signo cuestionado y su marca previa, así como tampoco han sido objeto de confusión y/o asociación por parte de sus usuarios.

Sostuvo que no se opuso en sede administrativa ni en la presente instancia al registro como marca del signo cuestionado, pues no perciben que aquel sea idéntico o se asemeje a su marca previamente registrada, y que, además, el primero de ellos posee suficiente distintividad para obtener el registro pretendido. Finalmente, ratificó que la coexistencia del signo y la marca en el mercado no ha provocado conflicto alguno en el público consumidor.

I.2.2. La SIC, a través de su apoderada judicial, contestó la demanda de la siguiente manera3: Señaló que el signo cuestionado no posee distintividad intrínseca porque aquel no cuenta con elementos adicionales que permitan la efectiva identificación de los servicios, y en tal sentido, al encontrárselo en el mercado, el consumidor no lograría identificar los servicios específicos ni lo asociaría con un determinado origen empresarial.

Sostuvo que el signo cuestionado y la marca previa son confundibles, al concurrir entre ellos similitud fonética, gramatical y conceptual, pues el primero reproduce a la marca previamente registrada, sin que las diferencias logren una clara diferenciación de aquellas en el mercado, arrojando como resultado un alto riesgo de asociación para el consumidor.

En cuanto a la conexidad competitiva, advirtió que los servicios que corresponde confrontar se encuentran en la misma clase del nomenclátor 3 Folios 148 a 154 del expediente físico de la referencia. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00028 00 Demandante: RADIOTAX S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co internacional, y pertenecen a la misma categoría de transporte, de modo que los consumidores considerarían que están adquiriendo servicios que comparten origen empresarial, cuando en realidad se trata de empresarios distintos.

Agregó que existe una coincidencia en cuanto a canales de comercialización y publicidad, pues los servicios confrontados se ofertan en establecimientos de comercio semejantes, y se difunden, en ambos casos, a través de campañas y promociones publicitarias. I.2.3. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. I.2.4.

Finalmente, de las excepciones formuladas se corrió traslado a la parte actora4, término durante el cual presentó escrito5. I.3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN I.3.1. Mediante auto de 29 de junio de 20216 se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011. En la mencionada providencia, la cual no fue objeto de recurso, entre otras decisiones, se fijó el litigio en los siguientes términos: “[…] El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación, consiste en determinar si las Resoluciones números 36899 de 23 de junio de 2017 y 67113 de 11 de septiembre de 2018, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca mixta «RADIOTAX S.A.» solicitado para distinguir servicios en la clase 39 de la Clase Internacional de Niza, infringen una, varias o todas las siguientes disposiciones: artículo 134, artículo 135, literal b) y artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 4 Folio 159 del expediente físico de la referencia. 5 Folios 160 y 161 del expediente físico de la referencia. 6 Índice número 18 del expediente en SAMAI. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00028 00 Demandante: RADIOTAX S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, la Sala deberá decidir si son nulas las Resoluciones números 36899 de 23 de junio de 2017 y 67113 de 11 de septiembre de 2018.

De ser cierto lo anterior, deberá resolverse si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenarle a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio que conceda el registro de la marca mixta «RADIOTAX S.A.», para distinguir servicios comprendidos en la Clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Radiotax S.A. […]”.

I.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO I.4.1 La SIC7 reiteró los a argumentos planteados en la contestación de la demanda. I.4.2. El litisconsorte8 reiteró los argumentos sobre la ausencia de confundibilidad marcaria, y la coexistencia pacífica del signo y la marca en el mercado. I.4.3. El Ministerio Público y la actora guardaron silencio.

I.5. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial núm. 392-IP-20229, dentro de la cual instó a la autoridad consultante remitirse a los criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado, contenidos en los procesos 344-IP-2022 en cuanto al artículo 134 y el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, y 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022 respecto del literal a) del artículo 136 ibidem. 7 Índice número 57 del expediente en SAMAI. 8 Índice número 58 del expediente en SAMAI. 9 Índice número 48 del expediente en SAMAI. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00028 00 Demandante: RADIOTAX S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. LOS ACTOS ACUSADOS Se solicita en este proceso la nulidad de las resoluciones números 36899 de 23 de junio de 2017 “Por la cual se niega un registro”10 y 67113 de 11 de septiembre de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”11 a través de las cuales se negó el registro como marca del signo “RADIOTAX S.A.” (mixto) para distinguir servicios comprendidos en la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Radiotax S.A., y se confirmó la decisión de negación, respectivamente, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

II.2. LA NORMATIVA APLICABLE De conformidad con la demanda, las contestaciones y la Interpretación Prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la normatividad aplicable es la siguiente: “[…] Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] b) carezcan de distintividad; […] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación […]”. 10 Folios 87 al 89 del expediente físico de la referencia. 11 Folios 92 al 94 del expediente físico de la referencia. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00028 00 Demandante: RADIOTAX S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, la actora invocó como vulnerado el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, sin embargo, esta Sala lo descartará del estudio de legalidad de los actos administrativos acusados, pues el debate suscitado por las partes no guarda relación con las características de un signo para ser marca sino con la distintividad intrínseca y extrínseca, esta última en cuanto al eventual riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor respecto del signo “RADIOTAX S.A.” y la marca previamente registrada “R TAXI RADIO TAXI AUTOLAGOS”, esto es, si el signo cuestionado se encuentra incurso en las causales de irregistrabilidad de que tratan el literal b) del artículo 135, y el literal a) del artículo 136 del compendio comunitario en mención. II.3.

PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con la demanda y sus contestaciones, la Sala deberá resolver los siguientes cuestionamientos: Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el signo “RADIOTAX S.A.” (mixto) para identificar servicios comprendidos en la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, contiene la aptitud distintiva en abstracto suficiente para ser registrado como marca, o si por el contrario se encuentra ausente de distintividad intrínseca, y por lo tanto está incurso en la causal de irregistrabilidad del literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000.

Si la respuesta al interrogante anterior es negativa, deberá la Sala establecer si el signo “RADIOTAX S.A.” (mixto) para identificar servicios comprendidos en la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Radiotax S.A., y la marca previamente registrada “R TAXI RADIO TAXI AUTOLAGOS” (mixta) para distinguir servicios comprendidos en la clase 39 internacional de titularidad de la sociedad 10 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00028 00 Demandante: RADIOTAX S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radio Taxi Autolagos S.A., se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, disposición que exige la comprobación de dos requisitos: i) la semejanza determinante de error en el público consumidor; y ii) la identidad o similitud entre los servicios que ampara el signo y la marca confrontados, al punto de lograr causar confusión en aquél. Resuelto el anterior cuestionamiento, la Sala deberá establecer si son nulos, por violación de normas superiores, los actos administrativos que negaron el registro como marca del signo “RADIOTAX S.A.” (mixto) para identificar servicios comprendidos en la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitado por la sociedad Radiotax S.A. De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento previo, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a ordenar a la SIC que conceda el registro como marca del signo “RADIOTAX S.A.” (mixto) para identificar servicios comprendidos en la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad Radiotax S.A. II.4.

EL ANÁLISIS DEL ASUNTO II.4.1. De la violación del literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 La causal de irregistrabilidad de un signo como marca de que trata el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486, supone la prohibición de carácter general que se configura con la incapacidad del signo de identificar los productos o servicios de la Clasificación Internacional de Niza, que pretende amparar en el mercado, en otras palabras, que el signo carezca de distintividad intrínseca. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00028 00 Demandante: RADIOTAX S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la distintividad de los signos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado lo siguiente: “[…] 2.2.

La distintividad es la capacidad que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione. Es considerada como característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que esta cumpla su función de indicar el origen empresarial y, en su caso incluso, la calidad del producto o servicio, sin causar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor. 2.3.

La distintividad tiene un doble aspecto: a) Distintividad intrínseca o en abstracto, mediante la cual se determina la capacidad que debe tener el signo para distinguir productos o servicios en el mercado. b) Distintividad extrínseca o en concreto, mediante la cual se determina la capacidad del signo de diferenciarse de otros signos en el mercado […]”12.

Particularmente, respecto de la distintividad intrínseca como causal de irregistrabilidad de los signos, el Tribunal comunitario se ha referido en el siguiente sentido: “[…] 2.4. La falta de distintividad intrínseca está contemplada en el Literal b) del Artículo 135 de la Decisión 486, en dicho artículo se exige que no podrán registrarse como marcas los signos que carezcan de distintividad, refiriéndose esta causal a la falta de distintividad intrínseca. 2.5.

Es preciso recordar que un signo puede ser inherentemente distintivo. Es decir, puede gozar de distintividad ab initio, o puede haberla adquirido mediante el uso, de manera sobrevenida, desarrollando una distintividad adquirida. La razón por la que ciertos nuevos tipos de marcas resultan difíciles de proteger es porque generalmente incorporan características que cumplen una función técnica en lugar de servir para indicar la procedencia empresarial de un producto.

Los aspectos funcionales no son susceptibles de ser protegidos mediante el registro de marcas. 2.6. El análisis de este tipo de distintividad -intrínseca- se encuentra ligado al tipo de producto o servicio que el signo identifica. En ese sentido, la oficina nacional competente deberá analizar si el signo solicitado tiene aptitud distintiva en abstracto. 2.7.

Del mismo modo, tal como se explicó en párrafos precedentes, la distintividad extrínseca, también contemplada en el Literal b) del Artículo 135 de la Decisión 486, se encuentra referida a la capacidad del signo para diferenciarse plenamente 12 Proceso 89-IP-2021. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00028 00 Demandante: RADIOTAX S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de otros signos que operan u ofertan en el mercado, lo cual a su vez permite al consumidor realizar la elección de los bienes y servicios que desea adquirir realmente.

En este supuesto, la oficina competente deberá evaluar si el signo posee aptitud distintiva para diferenciarse de otros signos en el mercado. 2.8. En ese sentido, para que un signo sea registrado como marca, adicionalmente de ser susceptible de representación gráfica, deberá tener capacidad distintiva intrínseca y extrínseca, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 134 de la Decisión 486 […]”13.

(destacado de la Sala). Adicionalmente, de antaño esta Sección ha estudiado la causal de irregistrabilidad relacionada con la ausencia de distintividad intrínseca del signo, en el siguiente sentido: “[…] En reiteradas ocasiones tanto el Tribunal Andino de Justicia como esta Corporación, han expresado que para que una marca pueda registrarse debe poder representarse gráficamente y adicionalmente, debe cumplir con el requisito de distintividad.

En el caso concreto, la marca LEGAL es susceptible de representación gráfica, pues de acuerdo con la interpretación prejudicial 132-IP-2005, la representación gráfica según el tratadista Marco Matías Alemán “(…) es una descripción que permite formarse la idea del signo objeto de la marca, valiéndose para ello de palabras, figuras o signos, o cualquier otro mecanismo idóneo, siempre que tenga la facultad expresiva de los anteriormente señalados”.

En consecuencia LEGAL, al valerse de una palabra para su representación, cumple con el requisito de representación gráfica. El siguiente requisito exigido legalmente para el registro de una marca, el cual se refiere a la individualización de un producto o servicio en el mercado es la distintividad. Dentro de sus características se encuentran la capacidad distintiva intrínseca que se refiere a la individualización del signo y por otra parte la extrínseca que es la que se refiere a que el signo que pretende registrase no se confunda con otros.

En el caso concreto, la Sala considera que sí se cumple la distintividad intrínseca del signo LEGAL, pues individualiza claramente el producto que pretende amparar. Por otra parte respecto de la distintividad extrínseca, la misma será analizada en conjunto con lo señalado por el artículo 136, literal a) de la Decisión 486 […]”14. (destacado de la Sala).

De conformidad con lo anterior, es claro que la exigencia de la distintividad 13 ibidem. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de mayo de 2007, C.P. MARTHA SOFIA SANZ TOBON, Radicación número: 11001-03-24-000-2003- 00158-01, Actor: PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA S.A. PROTABACO S.A. C.P. 13 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00028 00 Demandante: RADIOTAX S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intrínseca en los signos, para que aquellos logren ser registrados como marcas, se refiere directamente a su capacidad para identificar los productos o servicios incluidos en la cobertura del registro, de manera que el análisis de la causal de irregistrabilidad en mención responde a la confrontación entre el signo y la naturaleza de los servicios que pretende identificar.

II.4.1.1. Pues bien, conviene analizar la naturaleza del signo negado a través de los actos administrativos, el cual se encuentra conformado así: Signo cuestionado (mixta) Para identificar servicios en la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza Transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes.

Siendo así, para esta Sala el cuestionado cumple con el requisito de distintividad intrínseca, en la medida que se trata de un signo que evoca los servicios que pretende distinguir, a saber, transporte, embalaje, almacenamiento de mercancías y organización de viajes, a través de su denominación que combina las palabras “radio” y “tax”, esta última que recuerda a su vez al vocablo “taxi”.

Adicionalmente, el signo cuestionado incluye un aspecto gráfico que también encuentra una relación directa con los servicios comprendidos en la cobertura del registro solicitado, pues utiliza una forma geométrica cuadrada en blanco y negro que usualmente se observa en el ámbito del 14 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00028 00 Demandante: RADIOTAX S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co automovilismo y que recuerdan a la bandera que se utiliza en las competencias de autos, lo que a su vez transmite una idea de movimiento, velocidad, y competencia; concepto al cual se suma el diseño de un rayo en el fondo de la gráfica.

A partir de lo anterior, esta Sala colige que el signo cuestionado tanto en su aspecto nominativo como gráfico posee la capacidad en abstracto de individualización del servicio en el mercado, de modo que cuenta con la suficiente distintividad intrínseca, y en tal sentido, no incurre en la causal de irregistrabilidad del literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000.

Sin perjuicio de lo expuesto, para que un signo logre ser registrado como marca, no solo debe ostentar la aptitud distintiva en su aspecto intrínseco, sino que también debe poseer los elementos necesarios para lograr su diferenciación en el mercado respecto de otras marcas, a saber, distintividad extrínseca. Por ello, corresponde a esta Sala analizar la causal de irregistrabilidad relacionada con la confundibilidad marcaria, en tanto que aquella también constituye el sustento de la decisión administrativa acusada en el presente asunto.

II.4.2. De la violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 La normativa comunitaria en comento es clara al señalar que, cuando el signo cuyo registro se solicita es idéntico o se asemeja a una marca previamente solicitada para registro o ya registrada a nombre de un tercero, para identificar productos o servicios iguales o similares respecto de los cuales puedan presentarse riesgos de confusión o de asociación empresarial, el registro pretendido no puede ser concedido. 15 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00028 00 Demandante: RADIOTAX S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta norma busca evitar los riesgos de confusión o asociación en el mercado que pudieren llegar a presentarse, pues con ellos se estaría atentando contra la libertad de escogencia de los consumidores y la libre competencia, afectando además los derechos de propiedad industrial previamente consolidados o adquiridos por un tercero. El riesgo de confusión es la posibilidad, originada en las semejanzas entre los signos, de que el consumidor, al adquirir un producto y/o servicio, piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o piense que dicho producto y/o servicio tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).

Por su parte, el riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto y/o servicio, al adquirirlo piense que entre el productor y/o servicio de éste y otra empresa existe una relación o vinculación económica. Para establecer la existencia del riesgo de confusión será necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos y/o servicios distinguidos por ellos, y tener en cuenta la situación de los usuarios, que variará en función de los productos y/o servicios de que se trate.

En ese orden la Sala al momento de realizar la comparación de los signos en conflicto debe tener en cuenta las siguientes reglas para el cotejo de signos distintivos, emanadas de la jurisprudencia del Tribunal Andino: (i) la comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto marcario, es decir, cada uno debe analizarse con una visión en conjunto, teniendo en cuenta su unidad ortográfica, auditiva e ideológica;

(ii) en la comparación se debe emplear el método del cotejo 16 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00028 00 Demandante: RADIOTAX S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sucesivo, es decir, se debe analizar un signo y después el otro, ya que el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas, sino que lo hace en diferentes momentos;

(iii) se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, pues son las semejanzas las que pueden generar el riesgo de confusión o asociación; y (iv) al realizar la comparación es relevante tratar de ubicarse en el lugar del consumidor medio, pues de esta manera es posible advertir cómo el producto o servicio es percibido por el consumidor.

Ahora bien, la similitud entre los signos distintivos puede darse desde diferentes ámbitos, así: ortográfico, que se presenta por la coincidencia de letras en los segmentos a compararse, aumentando el riesgo de confusión el orden de tales letras, su longitud, o la identidad de sus raíces o terminaciones; fonético, que ocurre cuando, al ser pronunciados, los signos tienen un sonido similar (la similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones); e ideológica, que se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del mismo contenido o parecido conceptual de los signos. Por otra parte, y en cuanto a la conexión competitiva, debe analizarse el grado de vinculación o relación competitiva de los productos y/o servicios que amparen las marcas, para de esta forma establecer la posibilidad de error en el público consumidor, de conformidad con los criterios sustanciales necesarios para que concurra tal conexión, veamos: i) grado de sustitución, ii) complementariedad, y iii) posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario.

II.4.2.1. Pues bien, para efectos de determinar si el signo cuestionado “RADIOTAX S.A.” (mixto) para identificar servicios comprendidos en la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, incurre en la causal de 17 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00028 00 Demandante: RADIOTAX S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irregistrabilidad invocada, la Sala deberá, en primer lugar, establecer si hay identidad o semejanza entre aquel y la marca previamente registrada “R TAXI RADIO TAXI AUTOLAGOS” (mixta) para distinguir servicios en la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, que puedan generar error en el público consumidor.

De cumplirse con este requisito, deberá evaluarse si existe conexión competitiva entre los servicios que distinguen el signo y la marca en disputa. Para ello, resulta pertinente verificar la naturaleza del signo y la marca previa enfrentados, como se observa a continuación: Singo cuestionado (mixta) Para identificar servicios en la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza15 Marca previamente registrada (mixta) Para identificar servicios en la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza16 Certificado de registro número 441460 15 Transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes. 16 Prestación del servicio público de terrestre automotor en la modalidad de pasajeros con radio de acción urbano en Bogotá y podrá extenderse al ámbito intermunicipal o interdepartamental. 18 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00028 00 Demandante: RADIOTAX S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez verificados el signo cuestionado y la marca previamente registrada, inicialmente se encuentra que responden a la naturaleza de mixtos, por ello la Sala advierte que para abordar el análisis de confundibilidad se debe determinar cuál es el elemento que predomina, atendiendo que, por regla general, los elementos nominativos prevalecen toda vez que son las palabras las que generan impacto y recordación frente a los consumidores.

Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 26-IP-1998 sostuvo lo siguiente: “[…] La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”.

En el asunto examinado se advierte que es el elemento nominativo y no el gráfico el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la cual es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria para las marcas de dicha naturaleza. Ahora bien, corresponde a la Sala determinar, de manera previa a efectuar el cotejo correspondiente, si el signo y la marca en disputa contienen partículas de uso común, en orden a validar su carácter distintivo, pues de contener elementos nominativos de esas características deberán ser excluidos, de conformidad con el criterio del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el siguiente sentido: “[…] se deberá establecer si existe algún elemento de uso común en los signos en conflicto en la clases correspondientes de la Clasificación internacional de Niza, para de esta manera establecer su carácter distintivo y, posteriormente, se deberá realizar el cotejo excluyendo los elementos de uso común, siendo que su presencia no impedirá el registro de la denominación en caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente, 19 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00028 00 Demandante: RADIOTAX S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerando, de ser pertinente y dependiendo del resultado de su análisis, la excepción que al respecto se consignó en el párrafo precedente […]”17.

Así pues, la Sala observa que, consultado el Sistema para la Propiedad Industrial - SIPI de la SIC18, la expresión “TAXI” que se encuentra en la marca previamente registrada era de uso común para distinguir servicios en la clase 39 internacional, para la fecha en que se expidieron los actos administrativos acusados, tal como se observa de los resultados de la búsqueda, así: Marca Certificado Titular DISTRITAXI 278073 DISTRICAR S.A.S. TAXIVISION 374582 OMAR PEDRAZA VELASQUEZ CITY TAXI 356275 CITY TAXI S.A. Adicionalmente, se advierte que las expresiones “RADIO” y “TAXI” que conforman tanto el signo como la marca previa, devienen descriptivas para los servicios comprendidos en la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, pues responden a la pregunta ¿cómo son? los servicios que amparan los confrontados.

El Tribunal comunitario, en cuanto a los signos descriptivos, ha sostenido que19: “[…] son aquellos que informan exclusivamente sobre las características o propiedades de los productos, tales como su calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc. La denominación descriptiva responde a la formulación de la pregunta ¿cómo es? en relación con el producto o servicio por el cual se indaga, y dicha pregunta se contesta con la expresión adecuada a sus características, cualidades o propiedades según se trate […]”. 17 Proceso 128-IP-2016. 18 Consulta realizada el 5 de agosto de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación de lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 19 Proceso 398-IP-2019. 20 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00028 00 Demandante: RADIOTAX S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, la palabra “RADIO” en el idioma castellano “[…] por acortamiento de radiorreceptor, significa 'aparato con el que se escuchan los sonidos transmitidos mediante ondas hertzianas' […]”20, la cual para el presente asunto lograría ser evocativa de la expresión “radio bidireccional” o “radio móvil” que se refiere a un dispositivo de comunicación inalámbrica que permite la transmisión y recepción de señales de audio y datos a través de ondas de radio.

Mientras tanto, los servicios comprendidos en la clase 39 internacional, que identifica el signo cuestionado son “[…] Transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes […]”, al mismo tiempo que para la marca previa responde a “[…] prestación del servicio público de terrestre automotor en la modalidad de pasajeros con radio de acción urbano en Bogotá y podrá extenderse al ámbito intermunicipal o interdepartamental […]”, siendo usual que quienes prestan el servicio de transporte, amparado en ambos casos, utilicen implementos de comunicación como los radios bidireccionales para avisar su ubicación a la central de acopio del público, así como para recibir información sobre la recogida de los usuarios, de modo que la expresión en estudio describe una de las características de la modalidad de transporte terrestre público urbano. Siendo así, la expresión “TAXI” en idioma castellano significa “[…] automóvil de alquiler con conductor, generalmente provisto de taxímetro […]”21, de manera que se trata de la denominación de un tipo de vehículo usualmente utilizado en la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor en la modalidad de pasajeros, y por lo tanto, el 20 https://www.rae.es/dpd/radio 21 https://dle.rae.es/taxi?m=form 21 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00028 00 Demandante: RADIOTAX S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vocablo informa a los consumidores sobre la forma y modo en que se ofrece el mencionado servicio.

Conforme a lo anterior, la Sala destaca que, si bien es cierto que las palabras “RADIO” y “TAXI” deberían excluirse al realizar el análisis de confrontación, pues al tratarse de elementos que son de uso común y descriptivo, respectivamente, no pueden ser apropiados de forma exclusiva por el titular marcario, también lo es que al excluir dichas palabras se reduciría el signo de tal manera que resultaría imposible su comparación. En el mismo sentido, el signo cuestionado se encuentra constituido por una sola palabra, de manera que de excluirse el radical “RADIO” resultaría en un improcedente fraccionamiento del mencionado signo. Adicionalmente, en el presente asunto no hay lugar a excluir del cotejo las palabras en estudio, pues el debate de confundibilidad propuesto por las partes procesales recae precisamente sobre los radicales en mención. Sin perjuicio de lo anterior, conviene señalar que el vocablo “S.A.” que se observa en la conformación gramatical del signo cuestionado y se refiere a la sigla que identifica un tipo societario, a saber, una sociedad anónima, no le aporta distintividad al signo, por lo que se impone su exclusión en el ejercicio comparativo.

En consecuencia, corresponde realizar el estudio de confundibilidad respecto de las denominaciones “RADIOTAX” y “R TAXI RADIO TAXI AUTOLAGOS”. Ahora bien, al tratarse de un signo y una marca compuestos por elementos de uso común y descriptivos, es del caso advertir que su fuerza distintiva 22 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00028 00 Demandante: RADIOTAX S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulta débil, por lo cual el titular de un registro marcario con dichas características solo podrá ejercer su oposición de forma limitada.

Las consideraciones expuestas han sido reiteradas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el siguiente sentido22: “[…] 5.3. Los signos conformados exclusivamente por denominaciones comunes o usuales al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos. El Titular de una marca no puede impedir que las expresiones comunes o usuales puedan ser utilizadas por los otros empresarios.

Ello significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las partículas de uso común se deben excluir del cotejo de la marca. 5.4. No obstante, si la exclusión de los componentes de esas características (de uso común) llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. […] 5.7.

En tal sentido, se debe determinar si los signos presentan elementos de uso común en la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de Niza, para establecer su carácter distintivo o no y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos de uso común, siendo que su presencia no impedirá el registro de la denominación en caso de que el conjunto del signo se halle provistos de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente […]”.

II.4.2.1.1. En aras de descender a la materia en estudio, es necesario traer a colación las reglas que concierne aplicar en el desarrollo del cotejo de signos nominativos, veamos: “[…] a) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las silabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. b) Se debe tener en cuenta la silaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. 22 Proceso 20-IP-2022. 23 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00028 00 Demandante: RADIOTAX S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. d) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. […]”23.

II.4.2.1.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procederá a efectuar la comparación del signo y la marca confrontados en este asunto teniendo en consideración las reglas de cotejo consolidadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. En ese sentido, en cuanto a la estructura del signo y la marca previa, la Sala observa lo siguiente: Signo cuestionado R A D I O T A X 1 2 3 4 5 6 7 8 Marca previamente registrada R T A X I R A D I O T A X I 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 A U T O L A G O S 15 16 17 18 19 20 21 22 23 II.4.2.1.3.

De acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal y el análisis del signo y la marca confrontados, la Sala encuentra que entre aquellas no concurren suficientes similitudes desde el punto de vista ortográfico con la virtualidad de generar error en el consumidor, por las siguientes razones: 23 Proceso 145-IP-2022. 24 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00028 00 Demandante: RADIOTAX S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, se advierte que la expresión “RADIOTAX”, que corresponde al signo negado para registro, tiene una extensión de una (1) palabra, ocho (8) letras, cuatro (4) consonantes (R-D-T-X), cuatro (4) vocales (A-I-O-A), y tres (3) sílabas (RA-DIO-TAX).

Por su parte, “R TAXI RADIO TAXI AUTOLAGOS” de la marca previa contiene una extensión de cuatro (4) palabras, veintitrés (23) letras, doce (12) vocales (A-I-A-I-O-A-I-A-U-O-A-O), once (11) consonantes (R-T-X- R-D-T-X-T-L-G-S), y diez (10) sílabas (R-TA-XI-RA-DIO-TA-XI-AU-TO-LA- GOS). Así las cosas, la Sala advierte que entre el signo y la marca previa comparados no concurren similitudes en lo ateniente a su composición ortográfica, con la suficiencia para generar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor, particularmente porque las expresiones difieren en cuanto raíz, terminación, así como extensión de las palabras.

Si bien, el signo cuestionado utiliza los vocablos “RADIO” y “TAX” que se encuentran en la marca previamente registrada, lo cierto es que aquellas son de uso común, de modo que quien las incluya en sus registros marcarios, deberá soportar que otros empresarios las utilicen, pues como se indicó antes, los signos así conformados poseen una fuerza de oposición limitada.

Adicionalmente, al tratarse de una combinación de las partículas “RADIO” y “TAX” en una sola palabra, conforma una marca con la distintividad suficiente para que los consumidores puedan diferenciarla de la marca “R TAXI RADIO TAXI AUTOLAGOS”, y de ese modo, identificar de manera correcta el origen empresarial de los servicios que ofrece. 25 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00028 00 Demandante: RADIOTAX S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, la conformación ortográfica de las raíces y las terminaciones en cada conjunto marcario, a saber, “RADIO” - “TAX” en el cuestionado, y “R” – “AUTOLAGOS” permite que el consumidor logre diferenciarlas con suficiencia en el mercado, disipando el riesgo de confusión y/o asociación entre aquellas.

Siendo así, es claro que el signo y la marca previa no poseen suficientes similitudes en su aspecto ortográfico con la virtualidad de llevar al error a los consumidores; por el contrario, cada conjunto cuenta con elementos ortográficos que permiten su correcta diferenciación en el mercado. II.4.2.1.4. En lo tendiente al aspecto fonético, esta Sala advierte que al pronunciar las expresiones que constituyen el signo cuestionado y la marca previa, no se encuentran similitudes susceptibles de generar confusión y/o asociación en el público consumidor, por cuanto cada uno ostenta una extensión de palabras diferente, así como terminaciones distintas.

En tal sentido, aunque las denominaciones confrontadas coinciden en la conjunción de vocales y consonantes presente en los radicales “RADIO” y “TAX”, lo cierto es que su dicción difiere en cada caso, pues la terminación “TAX” del signo cuestionado concluye con la consonante “X” que al encontrarse “[…] En posición intervocálica o a final de palabra, representa la secuencia de dos fonemas /ks/ […]”24, mientras que “AUTOLAGOS” finaliza con la consonante “S” la cual “[…] representa el fonema fricativo sordo /s/ […]”25.

Sobre el particular, conviene realizar el siguiente ejercicio de apreciación consecutiva, tal como lo propone la jurisprudencia comunitaria, de la siguiente manera: 24 https://www.rae.es/dpd/x 25 https://www.rae.es/dpd/s 26 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00028 00 Demandante: RADIOTAX S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RADIOTAX – R TAXI RADIO TAXI AUTOLAGOS RADIOTAX – R TAXI RADIO TAXI AUTOLAGOS RADIOTAX – R TAXI RADIO TAXI AUTOLAGOS RADIOTAX – R TAXI RADIO TAXI AUTOLAGOS RADIOTAX – R TAXI RADIO TAXI AUTOLAGOS Finalmente, se agrega que los conjuntos confrontados encuentran su fuerza sonora en partículas diferentes en cada caso, así pues, en la cuestionada se aprecia en la sonoridad del vocablo completo “RADIOTAX”, por tratarse de una expresión conformada por una sola palabra, mientras que en la marca previa se advierte en “AUTOLAGOS”, al ser la de mayor extensión y por encontrarse al final de su denominación. Por lo anterior, para esta Sala, entre el signo cuestionado y la marca previa no concurren similitudes de tipo fonético que logren provocar que el consumidor asuma que se trata de la misma marca, que entre los empresarios existe un vínculo comercial o que los amparados con el signo cuestionado son una nueva línea de servicios ofrecida por la sociedad Radio Taxi Auto Lagos S.A. II.4.2.1.5.

En cuanto a la similitud conceptual o ideológica, esta hace referencia a la idea o noción que evocan los signos, de manera que se configura si aquellos generan una percepción semejante o idéntica en el público consumidor. Pues bien, como se advirtió con anterioridad, la partícula coincidente “RADIO” lograría ser evocativa de la expresión “radio bidireccional” o “radio móvil” que se refiere a un dispositivo de comunicación inalámbrica que permite la transmisión y recepción de señales de audio y datos a través de ondas de radio. 27 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00028 00 Demandante: RADIOTAX S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del mismo modo, la expresión “TAX”, por acortamiento de la palabra, recuerda al vocablo “TAXI”, que en nuestro idioma significa “[…] automóvil de alquiler con conductor, generalmente provisto de taxímetro […]”, que resultaría, también, coincidente en los conjuntos confrontados.

Por su parte, la consonante “R” representa la “[…] Decimonovena letra del abecedario español. Su nombre es femenino: la erre (pl. erres) […]”26. Sin embargo, la partícula “AUTOLAGOS” aunque contiene las palabras “auto” y “lagos”, que de forma independiente poseen un significado en el idioma castellano, lo cierto es que en su conjunto no sugieren una idea precisa, pues se trata de una expresión arbitraria fruto del ingenio creativo del titular marcario.

Aunado a lo anterior, las expresiones “RADIOTAX” y “R TAXI RADIO TAXI AUTOLAGOS”, apreciadas de forma compuesta, no poseen un significado en el idioma castellano ni propone una noción concreta en la mente del consumidor, de tal manera que se trata de signos de fantasía, y en consecuencia, no es posible efectuar el análisis comparativo en cuanto al aspecto conceptual del signo y la marca confrontados.

En ese orden, para esta Sala entre el signo y la marca previamente registrados no concurren similitudes de tipo ortográfico ni fonético a partir de las cuales se genere un riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor, de tal manera que su coexistencia en el mercado resulta viable, pues contienen suficientes elementos para conseguir su correcta diferenciación. II.4.2.1.7.

En consecuencia, la Sala no encuentra cumplido el primer presupuesto de la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 26 https://www.rae.es/dpd/r 28 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00028 00 Demandante: RADIOTAX S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Decisión 486 de 2000, relativo a la similitud entre el signo y la marca confrontados, por lo tanto, no hay lugar a descender al estudio de la conexidad competitiva.

Por lo anterior, el signo cuestionado “RADIOTAX S.A.” (mixto) para identificar servicios comprendidos en la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, no se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, invocada por la actora, pues entre aquel y la marca previa “R TAXI RADIO TAXI AUTOLAGOS” (mixta) para identificar servicios comprendidos en esa misma clase del nomenclátor internacional, no concurren suficientes similitudes para que se genere un riesgo de confusión y/o asociación en los consumidores.

II.4.3. CONCLUSIÓN Siendo así, se impone acceder a las pretensiones de la demanda y se declarará la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó el registro como marca del signo “RADIOTAX S.A.” (mixto) para identificar servicios comprendidos en la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, pues aquel no se encuentra incurso en las causales de irregistrabilidad previstas en los literales b) del artículo 135 y a) del artículo 136 ibidem, y en consecuencia, corresponde ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que conceda su registro en favor de la solicitante.

Por otra parte, ante la prosperidad del cargo de nulidad examinado anteriormente, la Sala se releva de estudiar los demás cargos alegados en la demanda, criterio consolidado por esta Sección y adoptado en otras 29 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00028 00 Demandante: RADIOTAX S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasiones, entre ellas, en sentencia de 11 de febrero de 201627.

II.4.4. SOBRE COSTAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP, “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso […]”. Al respecto, el artículo 361 del CGP establece que las costas se integran por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 ibidem, “[…] cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”.

En este asunto, la demanda fue resuelta de manera favorable a quien la formuló y, comoquiera que no está acreditada la causación de gastos procesales, la Sala no condenará en costas por dicho concepto. Por otra parte, en cuanto a las agencias en derecho, revisado el expediente, se advierte la intervención de la actora, por intermedio de su apoderada debidamente facultada, tanto en la presentación del líbelo demandatorio como en el escrito de alegatos de conclusión. Así las cosas, y en cumplimiento de lo previsto en el numeral 1° del artículo 366 del CGP, se condenará en costas a la Superintendencia de Industria y Comercio, por concepto de agencias en derecho, al pago de la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 5 numeral 1) literal b), del Acuerdo 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00457-00. En dicha providencia se dijo: “[…] Al haber prosperado los cargos formulados en la demanda en contra del artículo 20 del Decreto 1070 de 31 de marzo de 2009, la Sala se releva de estudiar los relacionados con la infracción de las normas que consagran la obligación de consultar los derechos de las comunidades indígenas cuando con la decisión resulten desconocidos sus derechos […]”. 30 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00028 00 Demandante: RADIOTAX S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Consejo Superior de la Judicatura PSAA16-10554 DE 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones números 36899 de 23 de junio de 2017 “Por la cual se niega un registro” y 67113 de 11 de septiembre de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio, conceder el registro como marca del signo “RADIOTAX S.A.” (mixto) para distinguir servicios comprendidos en la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad RADIOTAX S.A.

TERCERO: CONDENAR en costas a la Superintendencia de Industria y Comercio, por concepto de agencias en derecho, a pagar la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la sociedad RADIOTAX S.A.

CUARTO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comunidad Andina.

QUINTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. 31 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00028 00 Demandante: RADIOTAX S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Aclaración de voto OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.