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11001031500020220237501Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-08-31

Radicación interna: 7576 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jaime Arias Oviedo Actuando En Calidad De Miembro Y Cabildante De La Comunidad Indigena De Cayo De L·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 02375 01 Demandante: Jaime Andrés Arias Oviedo Demandados: Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA y otros Tema: Desistimiento del medio de control de nulidad / Miembro de comunidad indígena / Cosa juzgada relativa SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2022 mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró la falta de legitimación en la causa por activa. 1.

La acción de tutela El señor Jaime Andrés Arias Oviedo como miembro y cabildante de la comunidad indígena de Cayo de la Cruz, promueve acción de tutela contra la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, Canacol Oil and Gas y la Sección Primera del Consejo de Estado, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de la comunidad indígena a la consulta previa, a la vida digna y a la integridad étnica y cultural. 1.1.

Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: 1-) Que se tutelen los derechos fundamentales a la consulta previa, integridad étnica y cultural y vida digna, que atañen al suscrito y a la comunidad indígena de cayo de la cruz de la cual hago parte, los cuales vienen siendo vulnerados de manera continua y sistemática por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y por la ANLA y CANACOL OIL AND GAS. 2-) Que se ordene por parte de su despacho, la suspensión provisional de los efectos de la licencia ambiental, emanada de la ANLA mediante Resolución No 1501 de noviembre de 2017, a través de la cual “se modifica una licencia ambiental global y se toman otras 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02375 01 Demandante: Jaime Andrés Arias Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinaciones” a favor de CANACOL OIL AND GAS, la cual venia suspendida desde el 7 de noviembre de 2019, hasta el mes de agosto de 2021, por orden del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el numero 11001 03 24 000 2018 00307 00, lo anterior por ser expedida sin haberse celebrado la consulta previa con la comunidad indígena de cayo de la cruz.

Es preciso aclarar que es procedente la suspensión de la licencia ambiental de la referencia toda vez, que a fecha de hoy no se ha celebrado la consulta previa con la comunidad indígena, y por el contrario la empresa operadora y las entidades del Estado facultadas para tal fin han demostrado su voluntad de evadir el deber constitucional de consultar a la comunidad, es decir, aun no son diligentes en garantizar y buscar la protección del derecho fundamental a la consulta previa.

En particular, se inobservó el deber de diligencia en consultar, ya que desconoció el hecho de que es necesario consultar en los diferentes momentos en que se presentan modificaciones sustanciales al desarrollo de un proyecto. De manera que, conforme a lo explicado debe concederse la protección constitucional. 3-) Además de lo anterior, le solicito al señor juez, que se ordene a través de esta acción constitucional, a la empresa CANACOL OIL AND GAS, para que hasta tanto no se resuelva la situación de fondo y se realice el proceso consultivo con la comunidad, se abstenga de girar los dineros relacionados en el pluricitado (sic) acuerdo económico.

Que vincule y solicite a las entidades como Procuraduría General de la Nación, al Defensor del Pueblo delegado para Asuntos Étnicos de la ciudad de Bogotá, se sirva acompañar a nuestra comunidad, en activar las rutas legales de sus competencias a fin de evitar que el Ministerio del Interior siga vulnerando los derechos fundamentales de la comunidad indígena de Cayo de la Cruz.

Que se requiera al Personero Municipal de San Marcos, para que certifique, cuál fue el motivo de la Asamblea del día 27 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta que los miembros de la comunidad que asistieron a la Asamblea del 27 de diciembre de 2020, indican que el objeto de la Asamblea, fue un compartir navideño, en donde muchos de los asistentes no hacían parte de la Comunidad Indígena Cayo de la Cruz y que tampoco fue ratificado el señor Manuel Polo Pila, como capitán. Ni mucho menos se ratificó el acuerdo económico de fecha 14 de septiembre de 2021.

Como medida provisional, solicitó: De manera respetuosa solicitamos a su señoría, que de manera provisional ordene la suspensión del registro e inscripción del señor Manuel Polo Pila como capitán del cabildo indígena de cayo de la cruz, el cual es administrado por la Dirección de Registro del Ministerio del Interior, hasta tanto sea resuelto inicialmente el asunto de fondo solicitado en esta acción constitucional y/o el presunto conflicto que declaró la Dirección de asuntos indígenas del Ministerio del Interior, a fin de evitar que se sigan vulnerando:1-) los derechos fundamentales de los miembros del cabildo indígena, como el del caso bajo estudio. 2-) evitar que el señor Polo Pila siga tomando decisiones a espalda de la asamblea comunitaria, firmando convenios con entidades y haciendo acuerdos económicos e intercambiando los derechos fundamentales de la comunidad por intereses particulares y de terceros que no son parte de la comunidad indígena.

(transcripción literal) 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02375 01 Demandante: Jaime Andrés Arias Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: 1.2.1. Los relacionados con la licencia ambiental – Resolución 1501 de noviembre de 2017-. i) La Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA mediante Resolución 1501 del 24 de noviembre de 2017, modificó una licencia ambiental global otorgada con la Resolución 098 del 19 de enero de 2008 a favor de la empresa Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia – Geoproducción. ii) El 27 de agosto de 2018, el señor Manuel Polo Pila radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 1501 de noviembre de 2017. iii) El Consejo de Estado a través de auto del 7 de noviembre de 2019, ordenó como medida provisional la suspensión de la licencia ambiental otorgada mediante el acto administrativo en mención, por considerar que no cumplió con los requisitos necesarios para su expedición, específicamente, la consulta previa a la comunidad de Cayo de la Cruz, por lo que la orden de suspensión de la licencia ambiental quedó sujeta a su realización. iv) Se presentó un acuerdo económico, suscrito entre el señor Manuel Polo Pila y empresa Canacol Energy Colombia S.A.S – Geoproduction Oil and Gas GMBH y CNE OIL & Gas S.A.S., con fundamento en el cual solicitaron el levantamiento de la medida de suspensión provisional decretada por la Sección Primera del Consejo de Estado. v) El 10 de agosto de 2021, el magistrado ponente ordenó levantar la medida cautelar de suspensión de la licencia ambiental, y en la actualidad, se está tramitando una solicitud de desistimiento de la demanda presentada ante el Consejo de Estado. vi) La ANLA, la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio del Interior, la empresa Canacol Oil And Gas y el señor Manuel Polo Pila, presentaron solicitudes de 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02375 01 Demandante: Jaime Andrés Arias Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coadyuvancia a fin de «respaldar el acuerdo económico con el cual se pretende reemplazar el derecho fundamental a la consulta previa». 1.2.2.

Los relacionados con la presunta existencia de un conflicto de representatividad en la comunidad indígena i) En el año 2019, se eligió por la asamblea comunitaria del cabildo indígena de Cayo de Cruz al señor Libardo Antonio Mendoza Herazo como capitán indígena del cabildo, quien se posesionó mediante acta 14 del 20 de marzo de 2019, radicada ante el Ministerio del Interior con el número EXTMI19-14110 del 5 de abril de 2019; sin embargo, el Ministerio del Interior – Dirección de Registro y la Dirección de Asuntos Indígenas omitió realizar la inscripción y registro solicitado y mantuvo inscrito al señor Manuel Polo Pila, «pese a que el Ministerio reconoció la elección del señor Libardo Mendoza, como autoridad, no procedió a inscribirlo». ii) El 20 de marzo de 2020, el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas envió escrito al señor Manuel Polo Pila, «donde deja evidenciado las irregularidades de su elección como autoridad y el periodo para el cual fue elegido, deja claro la elección de nuestro compañero el señor Libardo Mendoza, como reemplazo del señor Polo Pila, así como la existencia de un presunto conflicto». iii) El 24 de septiembre de 2021, recibió respuesta de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, conforme a la cual la directora declaró la existencia oficial de un conflicto interno en la comunidad, por concurrir aparentemente dos grupos de ciudadanos o cabildantes en la comunidad que respaldan, por un lado, al señor Manuel Polo Pila y otro grupo de cabildantes que solicitó su revocatoria del cargo de capitán indígena, pese a lo cual, lo mantienen como autoridad del cabildo, situación que produce fraccionamiento en la comunidad y un escalonamiento del presunto problema. 1.2.3.

Los relacionados con un presunto acuerdo económico, dirigido a «reemplazar el deber constitucional de la consulta previa» i) El 14 de septiembre de 2020, se celebró una asamblea comunitaria a la que asistieron 450 personas, ratificada el 27 de diciembre de esa anualidad, según 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02375 01 Demandante: Jaime Andrés Arias Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certificación de la personería del municipio de San Marcos, para corroborar entre otros puntos, un «acuerdo económico dirigido a reemplazar el deber constitucional de la consulta previa», no obstante, se aduce que no existió quorum para esta toma de decisiones, toda vez que el cabildo indígena está conformado por 926 familias y un aproximado de 3000 miembros, según el listado censal que reposa en el Ministerio del Interior. ii) No hubo consenso de la comunidad en torno al acuerdo económico con el que pretenden evadir el deber estatal de realizar la consulta previa a la comunidad, la cual es participativa y democrática, obligatoria e irrenunciable. 1.3.

Fundamentos jurídicos del accionante A juicio del accionante, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la ANLA y la empresa CANACOL OIL AND GAS, de manera sistemática, gradual y progresiva, atentan y vulneran el derecho fundamental a la consulta previa, a la integridad étnica y cultural y a la vida digna, al desconocer la Constitución Nacional, la Ley 21 de 1991, el Convenio 169 de la OIT, así como la jurisprudencia pacifica de las altas cortes frente al procedimiento de consulta previa.

Señaló que existe un sector de la comunidad indígena que está en manifiesta oposición al señor Manuel Polo Pila como autoridad tradicional y que, en esa medida, es «ilógico haber participado en la reunión del 14 de septiembre de 2020 en donde se celebró el acuerdo económico con el cual pretenden reemplazar la consulta previa», que no contó con la participación de la asamblea en pleno, ni fue consensuado, además, no se invitó en esa fecha a los dos sectores de la comunidad por lo que no se puede tener tal acuerdo económico como un proceso consultivo, ni participativo.

Afirmó que los procesos de consulta previa son de obligatorio cumplimiento y de carácter irrenunciable, los cuales deben desarrollarse bajo unos parámetros o requisitos, con la dirección de un organismo o entidad competente, que en este caso, es la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y que finalizan con un acuerdo entre las partes, protocolizado en un acta de acuerdo de consulta previa, firmada por la comunidad, la empresa operadora, el Ministerio Público y el funcionario de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, documento en el que 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02375 01 Demandante: Jaime Andrés Arias Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también queda protocolizado además del acuerdo, la conformación del comité de seguimiento de lo convenido en el acta.

Agregó que la empresa Canacol, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y la ANLA, pretenden dar el carácter de consulta previa y de acta de acuerdo de consulta previa al documento suscrito por el representante legal de la empresa Canacol y el señor Manuel Polo Pila, como puede evidenciarse del documento radicado el 10 de agosto de 2021 ante el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 11001 03 24 000 2018 00307 00.

Adujo que con posterioridad al levantamiento de la medida cautelar, la empresa operadora entró al territorio a realizar reuniones con las juntas de acción comunal pero no con la comunidad indígena, lo cual le ocasiona un perjuicio al omitir la consulta previa. Concluyó que es indispensable que la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior acoja las solicitudes de suspensión del cargo de capitán indígena del señor Polo Pila y lo suspenda del registro de autoridades indígenas, hasta tanto se resuelva el conflicto de autoridad del cabildo indígena documentado por esa entidad, en razón a que no está capacitado para velar por los intereses de la comunidad, y «pretende intercambiar el derecho fundamental a la consulta previa por un acuerdo económico del cual solo se benefician unos terceros que no hacen parte de la comunidad». 1.4.

Actuación procesal Por auto del 25 de mayo de 2022, en la tutela de la referencia se i) ordenó notificar como demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Primera, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y a la sociedad CNE Oil & Gas S.A.S, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe, y ii) negó la solicitud de medida provisional. 1.5.

Intervenciones 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02375 01 Demandante: Jaime Andrés Arias Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Primera,1 Oswaldo Giraldo López, con base en los hechos de la acción de tutela señaló: i) La fuente de la vulneración no corresponde a una decisión expedida dentro del procedimiento judicial, sino a las actuaciones de las entidades accionadas luego del levantamiento de la medida cautelar y a la controversia en torno a la representación legal del citado cabildo. ii) Concluyó que, si en gracia de discusión, se aceptara que lo controvertido en la acción constitucional de la referencia es el auto del 10 de agosto de 2021, por el cual se aceptó el desistimiento de la pretensión de nulidad en contra de la Resolución No. 1501 de 2017 y se ordenó el levantamiento de la medida cautelar de suspensión provisional de dicho acto, lo cierto es que tampoco resulta viable la acción pues no se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en particular los de inmediatez y subsidiariedad. 1.5.2.

El jefe de la oficina asesora jurídica de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior,2 Lucía Margarita Soriano Espinel, pidió desestimar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que. i) Respecto al conflicto de representatividad relacionado con el denominado acuerdo económico celebrado el día 14 de septiembre de 2020, en el cual intervinieron el señor Manuel Polo Pila, el representante legal de la empresa Canacol Oil and Gas y el gobernador del departamento de Sucre, manifestó que la ley no les asigna competencia alguna relacionada con el conocimiento de los procesos internos de representación de las comunidades étnicas, razón por la cual no es un tema de su resorte. ii) Los acuerdos económicos celebrados entre las comunidades y los ejecutores pueden ser celebrados por las comunidades en desarrollo de los principios de autodeterminación y autogobierno; y de conformidad con el Convenio 169 de la OIT, 1 Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02375 01 Demandante: Jaime Andrés Arias Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las directivas presidenciales y la jurisprudencia constitucional son las comunidades quienes resuelven su estructura administrativa y decisoria. iii) A través del Decreto 2353 de 2019 se modificó la estructura del Ministerio del Interior y creó en este la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa para garantizar el proceso, procedencia y oportunidad de la consulta y se suprimió la función de certificación de presencia de comunidades étnicas para un proyecto, obra o actividad. iv) Precisó que la determinación de la consulta previa debe estar mediada por una solicitud expresa del ejecutor del proyecto, obra o actividad, es decir, no actúa de manera oficiosa. v) El derecho de las comunidades consiste en que deben ser consultadas sobre los proyectos, obras o actividades o medidas legislativas o administrativas que las afecte directamente, de manera que puedan manifestar su opinión, pues esta incide o incidirá en sus vidas; sin embargo, en los argumentos expuestos en la tutela no se hace mención al proyecto que estaría presuntamente afectando a la comunidad, lo que impide a esa dirección pronunciarse al respecto, aunado a que no probaron sumariamente la afectación o la existencia de un perjuicio irremediable. 1.5.3.

El apoderado de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales,3 Ferney Cabrera Guarnizo, informó lo siguiente: i) La Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso de nulidad simple con radicado número 11001 03 24 000 2018 00307 00, ordenó la suspensión de la licencia ambiental núm. 1501 del 24 de noviembre de 2017,4 petición resuelta a través de la Resolución 588 del 1 de abril de 2020.5 ii) Mediante auto del 10 de agosto de 2021, esa corporación aceptó el desistimiento presentado por el señor Manuel Esteban Polo en su calidad de capitán menor del Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú, únicamente respecto de la pretensión 3 Expediente digital de tutela. 4 Por medio de la cual se modificó la Resolución 98 del 18 de enero de 2008, en el sentido de adicionar al área licenciada del Proyecto “Bloque Esperanza” el área de interés VIM21, la cual se encuentra localizada en jurisdicción de los municipios de Pueblo Nuevo y Sahagún en el departamento de Córdoba y en los municipios de La Unión y San Marcos en el departamento de Sucre. 5 “Por la cual se da cumplimiento al auto expedido el 7 de noviembre de 2019 dentro del proceso con radicación 11001032400020180030700 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.” 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02375 01 Demandante: Jaime Andrés Arias Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de nulidad simple que formuló en contra de la Resolución número 1501 del 24 de noviembre de 2017 y levantó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Licencia Ambiental conferida mediante dicho acto administrativo, en cuyo cumplimiento fue proferida la Resolución 1605 del 9 de septiembre de 2021.6 iii) Adujo que no es cierto que los memoriales radicados por esa entidad, producto del traslado de la solicitud de desistimiento de la demanda, tuvieran como fin evadir el deber constitucional de consulta previa y explicó que la postura adoptada encuentra fundamento en el artículo 306 del CPACA y en los artículos 314, 315, y 316 del CGP, toda vez que estaban dados los presupuestos señalados para el desistimiento de las pretensiones de la demanda. iv) Aclaró que a la fecha el proceso de nulidad simple se encuentra en curso toda vez que el Consejo de Estado en auto del 10 de agosto de 2021, aceptó la solicitud presentada por el representante del Cabildo Menor Cayo de la Cruz frente a la pretensión de nulidad de la Resolución 1501 de 2017, pero no así el desistimiento de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 0269 del 27 de febrero de 2018. v) Manifestó que no tuvo injerencia en el acuerdo celebrado entre la comunidad del Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú y Geoproduction Oil Gas Company Of Colombia y Cne Oil & Gas S.A.S. el 14 de septiembre de 2020, para poner fin al proceso contencioso que cursa en la Sección Primera del Consejo de Estado y el levantamiento inmediato de la medida cautelar decretada. vi) Sostuvo que tanto el señor Manuel Esteban Polo en calidad de capitán menor del Cabildo accionante, como los ciudadanos que afirman hacer parte de su Asamblea General señalaron que con el acuerdo del 14 de septiembre de 2020, suscrito por esa comunidad y las empresas en mención, se encuentra satisfecho su derecho de consulta previa, en la medida que, gracias a este fue reconocida su existencia y se aceptó compensarlos por las actividades extractivas que serían llevadas a cabo en sus territorios, de modo que podrán efectuar inversiones sociales que permitan mejorar la calidad de vida de sus habitantes. 6 “Por la cual se da cumplimiento al Auto del 10 de agosto del 2021 de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso con radicación 1100103240002018003070 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02375 01 Demandante: Jaime Andrés Arias Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vii) Resaltó que no existe acto administrativo vigente o una orden emanada por autoridad judicial que ordene realizar una consulta previa con la comunidad indígena Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú, por lo que el accionante está reclamando un derecho que no ha sido reconocido por la instancia administrativa competente -la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa-, o un fallo proferido por una instancia judicial, por lo que es inexistente la vulneración de los derechos reclamados. viii) Finalmente, consideró incumplidos los presupuestos de legitimación en la causa por activa y los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 1.5.4.

El apoderado de la sociedad Canacol Energy de Colombia S.A.S,7 como sociedad absorbente de la empresa GEOPRODUCTION OIL AND GAS GMBH y CNE OIL & GAS S.A.S. Javier de la Hoz, contextualizó sus argumentos así: i) Con anterioridad al inicio del proyecto por parte de la empresa GEOPRODUCTION la comunidad accionante no se encontraba registrada dentro del área de influencia del proyecto de hidrocarburos, tal como lo señaló el Ministerio del Interior en la certificación 1683 de 2015, según la cual fueron reconocidas varias comunidades indígenas, como Santiago Abajo, San Carlos y Montealegre, respecto de las cuales se adelantó el proceso de consulta previa.

Así que para el momento de expedición de la licencia ambiental, la ANLA contaba con el pronunciamiento de la Dirección de Consultas Previa de la cartera ministerial, como única entidad competente para reconocer la presencia de comunidades indígenas. ii) Señaló que el señor Jaime Andrés Arias Oviedo carecía de legitimación en la causa por activa por cuanto no allegó con la tutela poder especial o documento que acredite las facultades para actuar en nombre de la comunidad, por el contrario, a su juicio actúa en nombre propio, invocando un derecho de una colectividad, con lo cual resultaría improcedente la acción de tutela. iii) Indicó que el Ministerio del Interior el 3 de noviembre de 2020 remitió con destino al proceso 2018 – 307 certificación con radicado CER 2020900- DAI-2200 del 10 de marzo 7 Expediente digital de tutela. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02375 01 Demandante: Jaime Andrés Arias Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2020 y comunicación interna núm. MEM202024215-DAI-2200 del 30 de octubre de 2020, las cuales hacían constar que para esa fecha el señor Manuel Esteban Polo era quien estaba registrado como capitán menor de la Comunidad Cayo de la Cruz, según Acta de Elección de fecha 29 de noviembre de 2018 y Acta de posesión núm. 047 de fecha 12 de diciembre de 2018, suscrita por la Alcaldía Municipal de San Marcos, para el periodo del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2023, lo cual acredita de acuerdo con los registros vigentes, que el señor Polo está legitimado no solo para desistir de la demanda, sino para ejercer y reclamar los derechos en nombre de la comunidad afectada. iv) Manifestó que aún no existe un pronunciamiento definitivo respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 11001 03 24 000 2018 00307 00, y por tal razón, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues se encuentra en curso el proceso judicial con el mismo objeto del litigio, que no es otro que declarar la nulidad de la Resolución núm. 0269 del 27 de febrero de 2018, proferida por el Ministerio del Interior y ordenar la suspensión y posterior nulidad de la Resolución núm. 1501 de noviembre de 2017 de la ANLA por la presunta falta de la consulta previa. 1.5.5.

El señor Manuel Esteban Polo,8 en calidad de capitán y representante legal del Cabildo de Cayo de la Cruz, desautorizó y desaprobó el proceder individual del señor Jaime Andrés Arias Oviedo en contra de las entidades accionadas. Indicó que han transcurrido más de dos años desde que se realizaron las actuaciones en procura de obtener la tutela de los derechos y que, por lo tanto, la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez.

Explicó que, de conformidad con los Estatutos del Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú, los cuales fueron adoptados en Asamblea General de noviembre de 2009, la dirección del cabildo está a cargo de una Junta Directiva, la cual es conformada por trece miembros elegidos en Asamblea General y que el artículo 22 ibídem prevé que el capitán del Cabildo es el representante legal de la comunidad.

Adujo que lo dicho podía convalidarse mediante la revisión del documento denominado «acta de modificación y aprobación Cabildo Indígena Cayo de la Cruz Etnia Zenú», 8 Expediente digital de tutela. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02375 01 Demandante: Jaime Andrés Arias Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que fue aportado por el grupo de ciudadanos que afirma pertenecer a la Asamblea de dicha comunidad, por lo que, señala que es claro que la representación legal del Cabildo Cayo de la Cruz está a cargo del capitán menor, quien se encuentra investido como la autoridad política y administrativa de la comunidad ante las entidades gubernamentales y particulares, además de ser el responsable de administrar los bienes del mismo, por lo que es el llamado a intervenir en nombre de esa comunidad en el presente asunto judicial.

Respecto a la acreditación de la calidad de capitán menor, señaló que el artículo3.° de la Ley 89 de 1890 establece que para la posesión de las autoridades tradicionales de una comunidad indígena no se exige otra formalidad que la de ser reconocidos ante la presencia del alcalde del distrito y, en el mismo sentido, el artículo 34 de los Estatutos del Cabildo Cayo Menor de la Cruz dispone que cada nueva junta directiva será posesionada ante la alcaldía municipal.

Añadió que, a su vez, el numeral 8.º del artículo 13 del Decreto 2893 de 2011 contempla que es función del Ministerio del Interior llevar el registro de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas al interior de la respectiva comunidad. Con fundamento en lo anterior, indicó que, de acuerdo con los medios probatorios allegados dentro del trámite de la solicitud de desistimiento, es posible acreditar que el señor Manuel Estaban Polo sí funge en la actualidad como capitán menor de la comunidad actora.

Informó que el hoy accionante Jaime Andrés Arias Oviedo presentó acción de tutela el 10 de diciembre de 2021 contra el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, de la que conoció el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos radicada con el número 2021 – 0055, y que también radicaron solicitud de amparo en la misma fecha con los mismos hechos y peticiones los señores Walter Aleán y Hernán Pérez cuyas acciones quedaron inscritas ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, bajo los radicados 2021 – 0061 y 2021 – 0060 respectivamente.

Manifestó que existe deslealtad para con la administración de justicia y se busca obtener la satisfacción del interés individual, razón por la cual, como capitán menor del cabildo de Cayo de la Cruz ya había alertado a la comunidad del municipio de San 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02375 01 Demandante: Jaime Andrés Arias Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marcos de la situación generada por el señor Jaime Andrés Arias y otros, que corresponde a intereses de terceros que buscan apropiarse de las compensaciones de los cabildos y para ello cubren sus intenciones verdaderas bajo el ropaje de los cabildos paralelos. 1.5.6.

El señor Adalberto Palacios Valoyes en representación de la comunidad afrocolombiana de San Jorge -Corporación Afrocolombiana -CORPOAFROSAN-,9 sostuvo que se debe hacer mención de la forma como se levantó la medida cautelar, sin la intervención de las comunidades negras y sin tener en cuenta sus voces en decisiones que resultan antidemocráticas y afectan estas comunidades.

Consideró que «de una revisión de las diferentes actuaciones e intervenciones de los abogados de las entidades especialmente de los abogados de la ANLA y CANACOL, de la Dirección de la Autoridad de Consulta Previa, Ministerio de Ambiente y en general de las autoridades de la Nación que incluye a la defensa jurídica del estado, muestra una intención clara de socavar los derechos de las comunidades étnicas tanto indígenas como negras con influencia en la zona del proyecto, se advierte una clara intención de confundir a la administración judicial, instrumentalizando a algunos líderes para con ello acudir a la jurisdicción de forma dolosa para evitar que los derechos de estas comunidades sean garantizados». 1.6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 4 de agosto de 2022, luego de un análisis concienzudo de las pruebas aportadas con los informes rendidos por las empresas y entidades demandadas, concluyó: Mediante oficio CER2021-586-DAI-2200 del 10 de mayo de 2021, el director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior certificó que en «el último auto- censo aportado por la Comunidad Indígena CAYO DE LA CRUZ, se registra el señor JAIME ANDRÉS ARIAS OVIEDO, identificado con número de documento […], en el censo del año 2007», en tal virtud tendría legitimación en la causa por activa para incoar la acción de tutela conforme la jurisprudencia de esta corporación cuando se pretende la 9 Expediente digital de tutela. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02375 01 Demandante: Jaime Andrés Arias Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salvaguarda de derechos fundamentales de las comunidades indígenas.10 Sin embargo, esa Sección advirtió que la acción de tutela se dirigía a cuestionar asuntos que ya fueron resueltos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en esa medida, el actor carecía de legitimación en la causa por activa para cuestionar el resultado de esas decisiones.

Al efecto explicó que: i) Vistos los hechos, argumentos y pretensiones de la acción de tutela y pese a que el accionante precisa que no se dirige contra las providencias proferidas en el marco del proceso de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado número 11001 03 24 000 2018 00307 00,11 solicita la protección de los derechos a la consulta previa, a la vida digna, a la integridad étnica y cultural, de donde resulta evidente que lo que busca es cuestionar, justamente, aspectos que ya fueron objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial que conoció de ese proceso en el que el demandante no participó. ii) Las inconformidades que relaciona el actor en el escrito de tutela son idénticas respecto de las que la Sección Primera de esta corporación se pronunció a efecto de resolver sobre la solicitud de desistimiento de la demanda de nulidad simple que interpuso el representante de la comunidad indígena. iii) Por lo tanto, el señor Jaime Andrés Arias Oviedo carece de legitimación en la causa para cuestionar dichas providencias judiciales, las cuales se emitieron con ocasión de la solicitud que en ese sentido hizo quien ostentaba la representación legal de la comunidad indígena. iv) En consecuencia, no encontró acreditada la legitimación en la causa por activa del señor Jaime Arias Oviedo para ejercer la acción de tutela y cuestionar el resultado del proceso con radicado núm. 11001 03 24 000 2018 00307 00. 10 Cuando se pretende la salvaguarda de derechos fundamentales de las comunidades indígenas “la legitimación en la causa para la formulación de la acción de tutela está radicada en: (i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad;

(ii) los miembros de la comunidad; (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas, y (iv) la Defensoría del Pueblo. 11 La Sección Primera del Consejo de Estado conoció de la demanda de nulidad simple a la que le correspondió el radicado número 11001032400020180030700, que, en proveído del 13 de junio de 2019, dispuso la admisión, en tanto consideró que fue debidamente corregido, también indicó que era procedente la acumulación de pretensiones de nulidad contra la Licencia ambiental 1501 de 2017, expedida por la ANLA, con las de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Resolución número 0269 del 27 de febrero de 2018. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02375 01 Demandante: Jaime Andrés Arias Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.

Impugnación Inconforme con la decisión proferida por el juez a quo de tutela, el señor Jaime Andrés Arias Oviedo manifestó que contrario a lo sostenido en dicho fallo, el mecanismo de amparo está orientado a que se efectúe la consulta previa y no controvertir la decisión proferida en el proceso de nulidad identificado con radicado núm. 11001 03 24 000 2018 00307 00, siendo actor el Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú y como demandados la Nación - Ministerio del Interior, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA CNE OIL & GAS S.A.S. Adujo que dichas entidades pretenden evadir el deber constitucional de consultar a la comunidad indígena a la cual pertenece y avalar un acuerdo económico suscrito el día 14 de septiembre de 2020, firmado de forma irregular por el señor Manuel Polo Pila en la sede de la gobernación del departamento de Sucre, que pretende reemplazar la consulta previa. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,12 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede como lo pretende el accionante que a través de este mecanismo de amparo se ordene la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1501 de 2017, expedida por la Autoridad Nacional de 12 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02375 01 Demandante: Jaime Andrés Arias Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Licencias Ambientales -ANLA por medio de la cual modificó una licencia ambiental global y se tomaron otras determinaciones a favor de la empresa CANACOL OIL AND GAS; además solicitó conminar a la empresa realizar el proceso consultivo hasta tanto no se resuelva la situación de fondo así como abstenerse de girar los dineros producto del acuerdo económico. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello, el artículo 6.º numeral 1.° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional13 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 13 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02375 01 Demandante: Jaime Andrés Arias Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Análisis de la Sala. Caso concreto El señor Jaime Andrés Arias Oviedo como miembro y cabildante de la comunidad indígena de Cayo de la Cruz, acude a la acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales de esa comunidad a la consulta previa, a la vida digna y a la integridad étnica y cultural, razón por la que solicita i) se suspendan provisionalmente los efectos de la Resolución 1501 de 2017, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA por medio de la cual se modificó una licencia ambiental global y se tomaron otras determinaciones a favor de la empresa CANACOL OIL AND GAS, por haber sido dictada sin haberse celebrado la consulta previa, ii) conminar a esa empresa a realizar el proceso consultivo hasta tanto se resuelva la situación de fondo y iii) abstenerse de girar los dineros producto del acuerdo económico.

Esta Sala, contrario a lo afirmado por el accionante, evidencia que como lo señaló el juez a quo de tutela las pretensiones del libelo tutelar van orientadas a cuestionar aspectos que ya fueron objeto de pronunciamiento en el trámite del medio de control de nulidad con radicado núm. 11001 03 24 000 2018 00307 00 propuesto por el apoderado del señor Manuel Esteban Polo -quien actuó en su condición de capitán menor del Cabildo Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú- contra el Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA y CNE OIL & S.A.S., adelantado por la Sección Primera de esta corporación contra la Resolución 1501 del 24 de noviembre de 2017, «por la cual se modifica una Licencia Ambiental Global y se toman otras determinaciones», proferida por la ANLA, al resolver la solicitud de desistimiento propuesta por el demandante Para una mayor comprensión de lo expuesto, se efectuará un relato del trámite adelantado en la demanda de nulidad contra el acto administrativo cuya suspensión solicita el accionante esto es, la Resolución 1501 de 2017: i) El 15 de junio de 2018, el señor Manuel Estaban Polo, actuando en su condición de capitán menor del Cabildo Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú, a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto contra las 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02375 01 Demandante: Jaime Andrés Arias Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resoluciones núms. 0269 del 27 de febrero de 2018,14 y 1501 del 24 de noviembre de 2017,15 expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y, como consecuencia de su declaratoria, ordenar a) suspender la exploración y explotación de hidrocarburos en favor de la empresa GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPAÑY OF COLOMBIA Y CNE OIL & GAS, y b) ordenar la consulta previa. ii) El 13 de junio de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado dispuso la admisión del libelo demandatorio y acumuló las pretensiones de nulidad contra la licencia ambiental 1501 de 2017, expedida por la ANLA, con las de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas contra la Resolución núm. 0269 de 2018, proferida por el Ministerio del Interior.16 iii) El 7 de noviembre de 2019, la Sección Primera de esta corporación al resolver la solicitud de suspensión provisional de la licencia 1501 de 2017,17 elevada por el apoderado del Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú, concluyó que «con la expedición de la Licencia 1501 de 2017 se infringió, prima facie, lo dispuesto en el parágrafo 3.º del artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto 1076 de 2015, así como lo consagrado en el Decreto 2313 de 2013 en materia de consulta previa, razón por la cual se suspenderán sus efectos».18 iv) El 2 de octubre de 2020, el señor Manuel Esteban Polo, en su calidad de capitán menor del Cabildo Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú, actuando a nombre propio, radicó ante la Sección Primera solicitud de desistimiento de la demanda de nulidad,19 como argumento de su escrito, señaló: El día 11 de septiembre de la presente anualidad, y luego de la celebración de un proceso de negociación entre la comunidad del cabildo cayo de la cruz y la empresa GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA y CNE OIL & GAS S.A.S. se firmó entre las partes un acta de acuerdo por medio de la cual la empresa se comprometió con la comunidad en la realización de aportes económicos que benefician a la comunidad del cabildo de cayo de la cruz de manera directa y le permitirán a ésta se reconozca como 14 “por la cual se resuelven sendos recursos de apelación contras las certificaciones No. 0410, 0411 y 0412 de 26 de abril de 2017” 15 “por la cual se modifica una Licencia Ambiental Global y se toman otras determinaciones” 16 Expediente digital original de nulidad. 17 Por medio del cual se modificó la Resolución número 98 del 19 de enero de 20081, mediante la cual se otorgó la Licencia Ambiental Global a la empresa GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA para el proyecto denominado “Bloque Esperanza”, en el sentido de añadirle una nueva área de interés, denominada VIM 21, localizada en jurisdicción de los municipios de San Marcos, en el Departamento de Sucre, y Sahagún y Pueblo Nuevo, en el Departamento de Córdoba2. 18 Expediente digital original de nulidad. 19 Expediente digital original de nulidad. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02375 01 Demandante: Jaime Andrés Arias Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunidad que se encuentra en la zona de impacto del proyecto gasífero que explota la empresa, que fue lo que los actos demandados ante lo contencioso administrativo le negaron, no tendría sentido continuar con la demanda de la referencia cuando la comunidad recibirá los beneficios que anheló cuando presentó su demanda.

La anterior solicitud encuentra su sustento legal en los artículos 314 y 315 del CGP aplicables al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA), porque (i) se podrá desistir de las pretensiones de la demanda, mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso, como ocurre en el caso concreto (ii) el escrito de desistimiento presenta diligencia de presentación personal y de reconocimiento ante Notario, (iii) el desistimiento es incondicional. v) El 10 de agosto de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado decidió la solicitud de desistimiento y luego de un recuento normativo sobre su procedencia, se pronunció respecto de los siguientes tópicos: Del desistimiento de las pretensiones de nulidad simple en contra de la Resolución 1501 del 24 de noviembre de 2017 En primera medida, definió si el señor Manuel Esteban Polo tenía facultades para pedir directamente la terminación del proceso respecto del acto administrativo en mención y concluyó que sí conforme al oficio OFI2021- 2921-DAI-2200 del 12 de febrero de 2021, por medio del cual el Ministerio del Interior certificó que «consultado el Registro Cabildos y/o Autoridades Indígenas que lleva la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, se encuentra inscrito el señor MANUEL ESTEBAN POLO, identificado con Cédula de ciudadanía […], como CAPITÁN MENOR del CABILDO INDÍGENA de la COMUNIDAD INDÍGENA CAYO DE LA CRUZ, según Acta de Elección con fecha del 29 de noviembre de 2018 y Acta de Posesión No. 047 del 12 de diciembre de 2018 suscrita por la Alcaldía Municipal de San Marcos, en el departamento de Sucre, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2023».

Seguidamente, atendió el posible conflicto de algunos miembros en relación con las autoridades tradicionales de esa comunidad, al efecto señaló que «lo cierto es que esas mismas personas rectificaron dicha postura y consintieron expresamente la procedencia de la solicitud de desistimiento de la demanda y de levantamiento de las medidas cautelares, afirmando que el presente asunto no era el escenario para debatir tal aspecto relacionado con su representación, sino que lo era al interior de la 20 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02375 01 Demandante: Jaime Andrés Arias Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asamblea de su comunidad y ante las instancias determinadas para ese efecto por el Ministerio del Interior».

Razón por la cual esa Sección aclaró que a pesar de la existencia de la controversia relacionada con la representatividad de esa comunidad indígena tal disparidad debía ser dirimida «en las instancias dispuestas en los Estatutos de ese cabildo y ante la aludida cartera ministerial». Ahora bien, atendiendo a que la solicitud de desistimiento se basó en el acuerdo suscrito entre la comunidad del Cabildo Menor Cayo de la Cruz y las empresas GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA y CNE OIL & GAS S.A.S, convenio éste respecto del cual la Sección Primera de esta corporación precisó que el mencionado acuerdo fue refrendado el 27 de diciembre de 2020 por la Asamblea General del Cabildo Menor Cayo de la Cruz, la cual contó con una asistencia de cerca de cuatrocientos cincuenta cabildantes, según consta en la certificación emitida por el Personero Municipal de San Marcos (Sucre).

En tal entendido, a través de proveído del 10 de agosto de 2021, la Sección Primera aceptó el desistimiento de las pretensiones de nulidad de la Resolución núm. 1501 de 2017, pues era diáfano que los hechos que dieron lugar a la interposición de la medida cautelar fueron superados y como, según el artículo 229 del CPACA, el fin de esas medidas es proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, al acceder a una solicitud de desistimiento de la pretensión de nulidad en contra del acto sobre el cuál recaía la medida cautelar, era evidente que esta última perdió su fundamento.

Ahora bien, resulta importante resaltar que sobre esa decisión la Sección Primera del Consejo de Estado precisó que quien ha renunciado a que su demanda se siga adelantando, en este caso la comunidad, no podrá volver a presentar una demanda de similar contenido en contra del mismo acto, pues respecto de esa persona se configura la cosa juzgada relativa; así, conforme a lo expuesto, concluyó que aceptaba «el desistimiento de la demanda de la referencia impetrada por el Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú en contra de la Resolución núm. 1501 del 24 de noviembre de 2017, “por la cual se modifica una Licencia Ambiental Global y se toman otras 21 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02375 01 Demandante: Jaime Andrés Arias Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinaciones”, proferida por la ANLA, reiterando, que tal declaración judicial se efectúa bajo el entendido de que esta decisión constituye cosa juzgada relativa, únicamente en cuanto a la citada comunidad, quien no podrá volver a demandar dicho acto administrativo con sustento en los mismos cargos aquí esbozados».

Conforme lo expuesto en líneas precedentes y bajo el entendido que la Sección Cuarta como juez a quo de tutela en auto del 5 de mayo de 2022 requirió al actor para que allegara la documentación que lo acreditara como representante de la comunidad indígena Cayo de la Cruz, para lo cual allegó certificación emitida por el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, expedida el 10 de mayo de 2021, que da cuenta que el señor Jaime Andrés Arias Oviedo se encuentra dentro del censo del año 2007 aportado por la comunidad indígena Cayo de la Cruz, lo que prueba que tiene la calidad de miembro de esta, y, a pesar de ello, ahora pretende a través de este medio, obtener otro pronunciamiento respecto de la Resolución núm. 1501 del 24 de noviembre de 2017, cuando respecto de esta -tal como lo reiteró el juez natural-, resulta improcedente que el accionante, como miembro de dicha comunidad, de nuevo intente otras acciones con fundamento en pretensiones ya falladas, como se puede evidenciar en el acápite de pretensiones de la acción de tutela.

Finalmente, resulta oportuno aclarar que el señor Jaime Andrés Arias Oviedo está discutiendo, aunque no lo diga expresamente en el libelo tutelar, la providencia a través de la cual se aceptó el desistimiento y, en consecuencia, se levantó la medida cautelar, tanto así que en esta sede solicita que se suspenda nuevamente la Resolución 1501 de 2017, esto es, que se mantenga la decisión inicialmente adoptada por la Sección Primera de esta corporación; para tal efecto el accionante debía cumplir con los requisitos generales20 y específicos21 de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, los cuales no alegó ni acreditó en el sub lite. 20 a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la sentencia, e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y f) Que no se trate de sentencias de tutela. 21 Defectos: sustantivo, fáctico, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 22 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02375 01 Demandante: Jaime Andrés Arias Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Conclusión La Sala confirmará lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero no por falta de legitimación en la causa por activa sino conforme a los argumentos que preceden. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la providencia proferida el 4 de agosto de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Andrés Arias Oviedo como miembro y cabildante de la comunidad indígena de Cayo de la Cruz, pero no por falta de legitimación en la causa por activa, sino conforme a los argumentos expuestos en las consideraciones que anteceden.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CRG