Micelio
76001233100020060265501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-05-20

Radicación interna: 51059 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Lorenzo Cordoba - Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 76001-233-10-00-2006-02655-01 (51059) Demandante: Lorenzo Córdoba y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 76001-233-10-00-2006-02655-01 (51059) Demandante: Lorenzo Córdoba y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Tema: Privación de la libertad.

Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Fiscalía General de la Nación debido a que la captura en flagrancia fue ilegal y la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos legales para su imposición. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 5 de junio de 20141; se corrió traslado para alegar de conclusión el 26 de junio de 20142; la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la parte demandante presentaron sus alegatos de conclusión; y la Rama Judicial guardó silencio.

El Ministerio Público rindió concepto, en el cual solicita que se condene a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1 Fl.259, C-2. 2 Fl. 261, C-2. Radicado: 76001-233-10-00-2006-02655-01 (51059) Demandante: Lorenzo Córdoba y otros 2 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 30 de junio de 2006 por Luis Germán Córdoba Hurtado (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Policía Nacional3 para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el citado demandante entre el 18 de abril de 1998 y el 24 de junio de 2005, es decir por un término de siete (7) años, dos (2) meses y siete (7) días4.

En el proceso penal se le imputó el delito de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con delito de porte ilegal de armas. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<Declárese que existió una falla del servicio por parte de la Policía Nacional (Estación “Villanueva” de Cali) y el despacho fiscal 8 seccional de la ciudad de Cali (unidad especializada Ley 30 de 1986); toda vez que, habiéndose privado injustamente de su libertad del señor Luis Germán Córdoba Hurtado, se adelantó una causa penal en su contra sin existir fundamentos fácticos ni jurídicos, o los elementos probatorios que así lo ameritasen, siendo a todas luces inocente de los cargos que se le imputaron.

Tal como quedó demostrado con el resultado del análisis científico de absorción atómica, y como si todo lo anterior fuese poco, no se tuvo en cuenta su condición de inimputable, la cual se encuentra acreditada. Como consecuencia de la declaratoria anterior, ordénese la reparación directa del daño causado al señor Luis Germán Córdoba Hurtado y a los miembros de su núcleo familiar por parte del Estado en cabeza de la Rama Judicial; consistente en las siguientes indemnizaciones: PERJUICIOS MATERIALES A.- DAÑO EMERGENTE Consistente en las erogaciones o gastos económicos acaecidos con ocasión de la falla en el servicio de la administración de justicia, nacida de la falsa imputación y sindicación de las que fue objeto el señor Luis Germán Córdoba Hurtado.

Los estipulo de la siguiente manera: 1.- Erogaciones en medicamentos, exámenes de laboratorio, transportes y, en general, todo lo relacionado con la atención médica del señor Luis Germán Córdoba Hurtado a partir del momento de la ocurrencia de los hechos objeto de la presente demanda, los cuales ascienden a la suma de diez (10) millones de pesos (10´000.000) M/CTE.

B.- POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Se debe a los señores Luis Germán Córdoba Hurtado, Cristina Andrea Cuero, Lorenzo Córdoba, Juan Carlos Córdoba Hurtado, Rocío del Pilar Córdoba Cuero, Mauricio Andrés Córdoba Cuero, Roberth Lorenzo Córdoba Cuero y Fabio Henry Córdoba Cuero, o a quienes representaren sus derechos al momento del respectivo fallo, la indemnización por la detención arbitraria e injusta privación de la libertad del señor Luis Germán Córdoba Hurtado (…); indemnización que se regirá por la siguiente fórmula: VP = S ÍNDICE FINAL _______________ ÍNDICE INICIAL 3 Si bien en las pretensiones no se establece de forma clara contra quién se dirige la acción, a folio 206 de la demanda se identifican como entidades demandadas a las siguientes: <<Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional>>. 4 Estas fechas fueron extraídas de las afirmaciones de la demanda de reparación directa.

Radicado: 76001-233-10-00-2006-02655-01 (51059) Demandante: Lorenzo Córdoba y otros 3 En donde: VP= Valor presente Índice final = Índice de precios al consumidor a la fecha del incidente regulador Índice inicial = Índice de precios al consumidor a la fecha de acusación del perjuicio S = Suma que se busca actualizar La indemnización corresponderá a dos períodos o fases de acuerdo con la filosofía que ha venido manejando la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del honorable Consejo de Estado, así: La vencida o consolidada se establecerán aplicando la siguiente fórmula: S = Ra (I + i) n-1 ___________ I En donde: Ra = Renta mensual actualizada según la fórmula anterior I = interés puro o técnico del 6% anual o 0,4867 mensual n = Número de meses que transcurrirán entre la ocurrencia del hecho y la fecha probable de ejecutoria del auto que apruebe la liquidación La futura o anticipada se establecerá con la siguiente fórmula: S = Ra (I + i) n – 1 ____________ I (I + i) n En donde: S = Suma que se busca Ra = Renta actualizada (igual que en la fórmula anterior) I = 6% anual o 0,4867 mensual N = Número de meses a indemnizar (vida probable del beneficiario) SUBSIDIARIAMENTE: A falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemático- actuarial de los perjuicios que se le debe a cada uno de los actores, riego al honorable tribunal que se sirva fijarlos por razones de equidad en salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Penal (Ley 599 de 2000); el cual faculta al señor juez para señalar como indemnización por este concepto una suma equivalente hasta mil salarios mínimos legales mensuales.

C.- INTERESES: Se debe a cada uno de los actores, o a quienes los representen en el momento del fallo, los que se causen desde la ejecutoria de la sentencia. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses. Y se pagarán los comerciales desde la fecha de la ejecutoria y transcurridos seis (6) meses los de mora D.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Se dará cumplimiento dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la ejecutoria y de conformidad con (…) el Código de lo Contencioso Administrativo.

Radicado: 76001-233-10-00-2006-02655-01 (51059) Demandante: Lorenzo Córdoba y otros 4 PERJUICIOS MORALES (…) En el caso bajo examen, estimo esta indemnización en 1.000 salarios mínimos en este momento para el señor Luis Germán Córdoba Hurtado y para cada una de las víctimas de la falla del servicio (…), siendo personas que conviven bajo el mismo techo, compartiendo lazos muy estrechos de afectividad y solidaridad no solamente en el campo económico, sino también en todos los fenómenos que afectan la vida familiar.

PERJUICIOS FISIOLÓGICOS (…) Ruego al honorable magistrado sustanciador (…) reconocer como perjuicio fisiológico la suma de ciento sesenta millones de pesos (160´000.000) M/CTE para el señor Luis Germán Córdoba Hurtado, o su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes. De igual manera, ruego reconocer igual suma como perjuicios a la vida en relación para cada uno de los miembros de su grupo familiar (…)>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal que fueron allegadas por la parte demandante, se extrae lo siguiente: 3.1.- El 18 de abril de 1998, a las 9:30 de la noche, los señores Carlos Alberto Triana Vargas y Dorian Fernando Navas Fuentes se encontraban frente la residencia del primero cuando fueron sorprendidos por tres sujetos, quienes los intimidaron con armas de fuego con el fin de apropiarse de sus dos motocicletas.

En sus testimonios, las víctimas manifestaron lo siguiente: (i) durante el forcejeo uno de los sujetos propició dos disparos contra el señor Triana Vargas; (ii) ese mismo sujeto cayó de una de las motocicletas hurtadas unos minutos luego de escapar (dejándola en el suelo) y fue recogido por sus compañeros en otra motocicleta; (iii) en la comisaría de Policía donde denunciaron los hechos delictivos, les solicitaron que se acercaran al Hospital Carlos Carmona para identificar a un sujeto que, momentos antes, había sido socorrido cerca al lugar de los hechos; y (iv) en dicho hospital, las víctimas identificaron al demandante Luis Germán Córdoba Hurtado como el sujeto que accionó un arma de fuego en su contra y que se apropió de una de sus motocicletas.

Así las cosas, ese mismo día el demandante Córdoba Hurtado fue capturado por miembros de la Policía Nacional y fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación; cabe anotar que, al legalizar dicha captura, se indicó que fue <<en flagrancia>>. 3.2.- Mediante la Resolución No. D-11-038 del 24 de abril de 1998 la Fiscalía General de la Nación impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del demandante Luis Germán Córdoba Hurtado, a quien le imputó el delito de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con el de porte ilegal de armas. 3.3.- El 27 de mayo de 1998 la demandante Rocío del Pilar Córdoba Cuero declaró que su hermano, el demandante Luis Germán Córdoba Hurtado, sufre de una enfermedad mental y, para sustentarlo, allegó diversos documentos expedidos por el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario San Isidro, donde este ha sido tratado por <<esquizofrenia de tipo indiferenciado crónica>>.

Por consiguiente, ese mismo día la Fiscalía General de la Nación ordenó el traslado del sindicado de la Estación de Policía de Villanueva al Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario San Isidro. Radicado: 76001-233-10-00-2006-02655-01 (51059) Demandante: Lorenzo Córdoba y otros 5 3.4.- El 28 de mayo de 1998 el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario San Isidro certificó que el tratamiento del demandante Luis Germán Córdoba Hurtado podía continuar de forma ambulatoria, por lo que mediante la Resolución No. 140 del 25 de junio de 1998 la Fiscalía General de la Nación (i) aclaró la Resolución No. 199 de 27 de mayo de 1998 en el sentido de imponer en contra del sindicado una medida de seguridad consistente en internación preventiva y (ii) sustituyó dicha medida por la de <<libertad vigilada>>. 3.5.- Mediante la Resolución No. 141073-1994 del 4 de agosto de 1998 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra el demandante Luis Germán Córdoba Hurtado. 3.6.- Mediante el auto No. 061 del 24 de junio de 2005 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santiago de Cali declaró la extinción de la acción penal ejercida contra el demandante Luis Germán Córdoba Hurtado por haber operado el fenómeno de prescripción. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 18 de abril de 1998 el demandante Luis Germán Córdoba Hurtado fue capturado en flagrancia;

(ii) el 24 de abril de 1998 la Fiscalía General de la Nación impuso una medida de aseguramiento intramural en su contra; (iii) el 27 de mayo de 1998 se ordenó el traslado del sindicado al Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario San Isidro; (iv) el 25 de junio de 1998 el ente acusador sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por una medida de seguridad consistente en <<libertad vigilada>>;

(v) el 4 de agosto de 1998 se profirió resolución de acusación contra el demandante Córdoba Hurtado; y (vi) el 24 de junio de 2005 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santiago de Cali declaró la extinción de la acción penal. 5.- Según la parte actora, el demandante Luis Germán Córdoba Hurtado fue injustamente privado de la libertad por las siguientes razones: (i) las pruebas con base en las cuales se le privó de la libertad –a saber: los informes de policía y las declaraciones de las víctimas– presentaban inconsistencias;

(ii) la prueba científica de análisis de residuos de disparos por absorción atómica arrojó que el demandante Córdoba Hurtado no accionó arma de fuego alguna, por lo que está acreditada su inocencia; (iii) la víctima directa careció de defensa técnica durante el proceso penal; (iv) el ente acusador omitió que, por sus condiciones mentales, el demandante Córdoba Hurtado no solo era incapaz de manejar una motocicleta, sino de incurrir en cualquiera de las conductas imputadas; y (v) desde la diligencia de indagatoria, la cual se surtió antes de la imposición de la medida de aseguramiento, las autoridades debieron percatarse de que el demandante Córdoba Hurtado era inimputable. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) tanto la víctima directa como sus familiares sufrieron perjuicios morales derivados de <<la angustia económica, la falta de confianza en la administración de justicia, el dolor padecido por la desaparición y la privación injusta de la libertad de que fuera objeto el señor Luis Germán Córdoba Hurtado, el sometimiento al escarnio público y la tortura psicológica>>;

(ii) la víctima directa sufrió <<daños fisiológicos>> con ocasión de la privación de su libertad, ya que las condiciones infrahumanas en las que estuvo retenido le dejaron secuelas psicológicas permanentes; (iii) los familiares de la víctima directa padecieron un <<daño a la vida en relación>>, pues Radicado: 76001-233-10-00-2006-02655-01 (51059) Demandante: Lorenzo Córdoba y otros 6 la privación injusta de su libertad perturbó el giro normal de sus quehaceres cotidianos;

(iv) los familiares del demandante Luis Germán Córdoba Hurtado incurrieron en gastos asociados con <<medicamentos, exámenes de laboratorio, transporte y, en general, todo lo relacionado con [su] atención médica>> (daño emergente); y (v) la víctima directa no pudo obtener ingresos como consecuencia de su detención preventiva (lucro cesante)5.

B. Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) tanto la medida de aseguramiento como la medida de seguridad fueron proporcionales, justificadas y razonadas, por lo que no se configuró un daño antijurídico y la entidad no es responsable del mismo;

(ii) la entidad no actuó con dolo o culpa, por lo que no se le puede imputar responsabilidad alguna; (iii) con la imposición de la medidas preventivas no se sobrepasaron las cargas que todo ciudadano está obligado a soportar; (iv) se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues los familiares de la víctima directa no fueron diligentes al suministrarle sus medicamentos;

(v) la medida de seguridad de libertad vigilada se ajustó a derecho, por cuanto se ordenó inmediatamente después de probada la inimputabilidad del sindicado; y (vi) de las piezas procesales es posible inferir que las decisiones adoptadas por la entidad se encuentran ajustadas a la Constitución y a la ley, por cuanto los delitos investigados ameritaban la imposición de medidas preventivas. 8.- La Rama Judicial también se opuso las pretensiones de la demanda.

En su contestación señaló que: (i) debido a que todas las actuaciones adelantadas por la administración de justicia se ajustaron a derecho, no existe un daño antijurídico que pueda imputársele a la entidad y, por consiguiente, no hay lugar a una indemnización de perjuicios; (ii) la parte demandante está pretendiendo el pago de una suma de dinero que no se le adeuda;

(iii) la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la autoridad pública encargada por la ley para responder ante este tipo de pretensiones; y (iv) no existe un nexo de causalidad entre las actuaciones desplegadas por los jueces que intervinieron en el proceso penal y el daño antijurídico que reclama la parte demandante. 9.- La Policía Nacional también se opuso a las pretensiones de la demanda.

Con el fin de sustentar su defensa indicó que: (i) la entidad cumplió con sus deberes de cuidar la vida, la honra y los bienes de los ciudadanos, así como de hacer cumplir la Constitución y la ley; (ii) si bien es cierto que la Policía Nacional está encargada de efectuar las detenciones, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los hechos delictivos e impulsar los procesos penales; y (iii) en este caso se configuró la causal de exoneración de <<hecho de un tercero>>, pues el daño causado por la resolución de la situación jurídica del demandante Luis Germán Córdoba Hurtado le correspondió únicamente a la Fiscalía. C. Sentencia recurrida 5 En las pretensiones de la demanda se solicita, bajo el rótulo de <<perjuicios materiales>>, el pago de una indemnización (i) por concepto de daño emergente y (ii) por concepto de otros daños y perjuicios materiales.

Al explicar de qué trata el segundo concepto, si bien no se especifica que se pretende una reparación porque la víctima directa no pudo obtener ingresos mientras estuvo privado de la libertad, se transcribe la fórmula utilizada para calcular el lucro cesante. Por lo tanto, la Sala entiende que la parte demandante solicitó una indemnización por ese concepto.

Radicado: 76001-233-10-00-2006-02655-01 (51059) Demandante: Lorenzo Córdoba y otros 7 10.- En sentencia del 12 de abril de 2013 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda porque: (i) que el proceso penal no haya culminado con una sentencia condenatoria no implica que la imposición de la medida de aseguramiento fue desproporcionada, irrazonable o contraria a derecho;

(ii) la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, pues la Fiscalía General de la Nación contaba con más de un indicio grave de responsabilidad contra el demandante Luis Germán Córdoba Hurtado (a saber: la captura en flagrancia y los testimonios rendidos por las dos víctimas y por el padre de una de ellas); y (iii) en el momento de la captura y de la imposición de la medida de aseguramiento las autoridades no sabían que la víctima directa padecía de esquizofrenia crónica, por lo que era imposible que tomaran las decisiones correspondientes.

D. Recurso de apelación 11.- La parte demandante solicita que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda de reparación directa. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 11.1.- La privación de la libertad que padeció el demandante Luis Germán Córdoba Hurtado es injusta, por cuanto es evidente este no participó en la comisión de los delitos que le fueron imputados.

Lo anterior se fundamenta en que: (i) cuando la víctima directa fue capturada, las autoridades no encontraron el arma de fuego con la cual supuestamente intimidó a los señores Carlos Alberto Triana Vargas y Dorian Fernando Navas Fuentes; (ii) la víctima directa no sabe cómo conducir motocicleta ni manejar armas de fuego, además, estaba desorientada <<en el tiempo y en el espacio>> el día en el que sucedieron los hechos objeto de investigación; y (iii) los resultados de la prueba científica de residuos de disparos por absorción atómica arrojaron que este no accionó arma de fuego alguna. 11.2.- Las autoridades públicas demandadas incurrieron en un error jurisdiccional o una falla del servicio que conllevó a la privación injusta de la libertad del demandante Luis Germán Córdoba Hurtado.

A su juicio, dicho error se concretó en (i) la providencia mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento, (ii) la resolución de acusación y (iii) el hecho de que las autoridades esperaron siete años para resolver la situación jurídica del sindicado. 11.3.- Las pruebas con base en las cuales se impuso la medida de aseguramiento contra el demandante Luis Germán Córdoba Hurtado no son contundentes; por el contrario, las declaraciones rendidas por las víctimas son incoherentes y contradictorias con los informes de policía. Además, la captura de la víctima directa no fue en flagrancia. II.

CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. porque: (i) el auto que declaró la extinción de la acción penal ejercida Radicado: 76001-233-10-00-2006-02655-01 (51059) Demandante: Lorenzo Córdoba y otros 8 contra el demandante Luis Germán Córdoba Hurtado quedó ejecutoriado el 29 de junio de 20056; y (ii) la demanda fue interpuesta el 30 de junio de 20067.

F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 13.- A partir (i) del escrito por medio del cual la Policía Metropolitana de Santiago de Cali dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación al demandante Luis Germán Córdoba Hurtado8 y (ii) del auto por medio del cual el ente acusador sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por una medida de seguridad consistente en <<libertad vigilada>>9, está probado que la víctima directa estuvo privada de la libertad entre el 18 de abril de 1998 y el 25 de junio de 1998, es decir, por un periodo total de dos (2) meses y ocho (8) días10.

Cabe anotar que mediante resolución del 27 de mayo de 1998 la Fiscalía General de la Nación ordenó el traslado del actor de la Estación de Policía de Villanueva al Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario San Isidro11. 14.- Está demostrado que, mediante providencia del 24 de junio de 200512, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali declaró la prescripción de la acción penal ejercida contra el demandante Luis Germán Córdoba Hurtado.

Lo anterior, debido a que trascurrieron más de seis (6) años desde de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que el juez penal correspondiente procediera a dictar sentencia definitiva. 15.- En esta providencia, la Sala revocará la decisión de negar las pretensiones condenará a la Fiscalía General de la Nación, pues se demostró que la captura en flagrancia fue ilegal y que la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos legales para su imposición. G. Plan de exposición 16.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad13.

En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. 6 Fl. 117, C-4. A ese folio obra la constancia de la notificación personal del auto que declaró la extinción de la acción penal, en la cual se señala que dicho auto fue proferido y notificado el 24 de junio de 2005, por lo que se entiende que el término de la ejecutoria trascurrió durante los días 27, 28 y 29 de junio de esa anualidad. 7 Fl. 231 reverso, C-1.

Esta fecha se encuentra en el sello de la diligencia de presentación personal, el cual yace en el reverso de la demanda de reparación directa. 8 Fl. 4, C-4. 9 Fl. 71-73, C-4. 10 El magistrado ponente estima que el lapso comprendido entre el 27 de mayo de 1998 y el 25 de junio de 1998 no debe ser considerado como parte del periodo durante el cual la víctima directa estuvo privada de la libertad.

Lo anterior, en tanto que, durante dicho periodo, el demandante Córdoba Hurtado estuvo internado en un establecimiento hospitalario especializado; situación que no obedeció al proceso penal que se adelantaba en su contra, sino a su estado de salud mental. Sin embargo, acoge a la posición mayoritaria de la Sala. 11 Fl. 51, C-4. 12 Fl. 114-116, C-4. 13 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 76001-233-10-00-2006-02655-01 (51059) Demandante: Lorenzo Córdoba y otros 9 H. La ilegalidad de la privación de la libertad i. La ilegalidad de la captura en flagrancia 17.- De acuerdo con el artículo 370 del Decreto 2700 de 1991, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa, se entiende que hay flagrancia <<cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él, o cuando es perseguida por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pide su captura>>. 18.- De conformidad con el informe de captura proferido el 19 de abril de 199814 por la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, <<resulta de contera la flagrancia en la captura del [demandante Luis Germán Córdoba Hurtado]>>. 19.- Sin embargo, la Sala observa que el informe de Policía rendido por el agente Jaime Rodríguez Poloche no da cuenta de que el demandante Luis Germán Córdoba Hurtado haya sido (i) sorprendido mientras intimidaba o encañonaba a las víctimas, disparaba un arma o trataba de escapar en una motocicleta hurtada;

(ii) encontrado en posesión de una motocicleta hurtada o de un arma de fuego sin salvo conducto; (iii) perseguido por las autoridades. 20.- Por el contrario, del informe se infiere que los uniformados no presenciaron la comisión del delito ni encontraron objetos relacionados con el mismo; este reza lo siguiente: <<Nos trasladamos a las Torres de Maracaibo, ya que nos informaron el hurto de una motocicleta y que se habían escuchado unos disparos.

Cuando llegamos al sitio, (…) estaban el conductor de mi teniente (…) y el jefe de turno (…) con una persona que había sido herida en la pierna derecha, de la cual se tenía indicio de que era uno de los que habían hurtado la moto, ya que eran dos sujetos. De inmediato se trasladó al Hospital Carlos Carmona para la respectiva curación. En esos momentos, se pudo localizar a uno de los ofendidos de nombre Carlos Alberto Triana, el cual se trasladó al hospital mencionado y reconoció que este era el sujeto que lo había encañonado y se había llevado la moto>>15. 21.- Por lo demás, tampoco hay certeza de cuánto tiempo trascurrió entre la comisión del delito y la captura del sindicado.

Si bien el agente de Policía manifestó que pasaron dos (2) minutos16, el señor Carlos Alberto Triana Vargas afirmó que pasó más de una (1) hora17. ii. La ilegalidad de la medida de aseguramiento 22.- En vigencia del Decreto 2700 de 1991, el Código de Procedimiento Penal aplicable en el momento en el que se dispuso detener preventivamente al demandante Luis Germán Córdoba Hurtado, los requisitos legales que debían cumplirse para la imposición de una 14 Fl. 17, C-4. 15 Fl. 5, C-4. 16 Ídem. 17 Fl. 6, C-4.

Radicado: 76001-233-10-00-2006-02655-01 (51059) Demandante: Lorenzo Córdoba y otros 10 medida de aseguramiento estaban previstos en los artículos 388 y 397 de dicha norma, y eran los siguientes: (i) la existencia de <<por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso>> (artículo 388); y (ii) la procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (artículo 397). 23.- Con la Resolución No. D-11-038 del 24 de abril de 199818 está demostrado que la Fiscalía General de la Nación impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Luis Germán Córdoba Hurtado, a quien le imputó el delito de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con el de porte ilegal de armas.

Lo anterior, porque consideró que era uno de los motociclistas que atacaron con armas de fuego y hurtaron a los señores Carlos Alberto Triana Vargas y Dorian Fernando Navas Fuentes. 24.- Con el propósito de sustentar la detención preventiva del demandante Luis Germán Córdoba Hurtado, el ente acusador hizo referencia a los siguientes medios de prueba: (i) el testimonio de Carlos Alberto Triana Vargas –primera víctima del ilícito–19;

(ii) el testimonio de Dorian Fernando Navas Fuentes –segunda víctima del ilícito20–; (iii) el testimonio de Ángel Alberto Triana Devia –padre de la primera víctima y testigo del ilícito–21; (iv) el informe de Policía que da cuenta de que la captura del sindicado fue en flagrancia22. 25.- La Sala advierte que la imposición de la medida de aseguramiento no cumplió con el requisito contenido en el artículo 388 de Decreto 2700 de 1991, ya que los elementos de convicción con base en los cuales la Fiscalía General de la Nación tomó la decisión de detener preventivamente a la víctima directa son insuficientes para estructurar al menos un indicio grave de responsabilidad.

Lo anterior, dado que: 25.1.- Si bien los tres testimonios recaudados dan cuenta de la comisión de un delito, lo cierto es que estos no permiten inferir razonablemente la autoría del demandante Luis Germán Córdoba Hurtado. Esto responde a tres motivos: a.- Todas las declaraciones fueron coherentes a la hora de indicar que aproximadamente a las 9:30 de la noche del 18 de junio de 1998 los señores Tirana Vargas y Navas Fuentes fueron intimidados con armas de fuego por varios23 sujetos que pretendían apropiarse de sus motocicletas, que uno de estos sujetos propició dos disparos, que los delincuentes escaparon en las motocicletas hurtadas y que uno de ellos cayó, dejó la motocicleta en el suelo y fue recogido por sus compañeros.

Sin embargo, de estas declaraciones no es posible inferir que el demandante Luis Germán Córdoba Hurtado hubiese sido uno de los perpetradores del ilícito, como quiera que los declarantes perdieron de vista al sujeto que cayó de la motocicleta hurtada cuando fue recogido por sus compañeros. Si bien las autoridades encontraron al demandante Córdoba Hurtado cerca al lugar de los hechos y herido, no se tiene certeza de que es la misma persona que cayó de la motocicleta hurtada, pues lo cierto es que esta escapó y que las víctimas le perdieron el rastro. 18 Fl. 30-34, C-4. 19 Fl. 6, C-4. 20 Fl. 26, C.4. 21 Fl. 27, C-4. 22 Fl. 5, C-4. 23 El señor Tirana Vargas asegura que los sorprendieron tres sujetos y el señor Navas Fuentes afirma que fueron dos.

Radicado: 76001-233-10-00-2006-02655-01 (51059) Demandante: Lorenzo Córdoba y otros 11 b.- La forma como las víctimas y el testigo describieron al victimario no son coherentes entre sí, y no concuerdan con la descripción morfológica consignada en la diligencia de indagatoria. En efecto, el señor Tirana Vargas dijo que su atacante vestía unos blue jeans y una camiseta blanca; el señor Navas Fuentes afirmó que tenía una chaqueta negra; y el señor Triana Devia manifestó que usaba una cachucha.

Sin embargo, la diligencia de indagatoria –la cual se realizó en la madrugada del 19 de abril de 1998– reza que el demandante Luis Germán Córdoba Hurtado solamente vestía unas bermudas y unas chanclas azules24. Así mismo, la descripción de los rasgos faciales contenida en la diligencia de indagatoria no concuerda con aquella que hizo el señor Navas Fuentes en su testimonio, pues este manifestó que el victimario tenía una cicatriz en la cara. c.- Si bien las víctimas identificaron al demandante Luis Germán Córdoba Hurtado como su atacante, lo cierto es que esa identificación no debió ser tomada como un indicio grave de responsabilidad por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues no cumplió con los parámetros contenidos en la ley procesal penal para efectuar un reconocimiento.

En efecto, las víctimas manifestaron que –por sugerencia de los agentes de policía– se dirigieron al Hospital Carlos Carmona para verificar si el ciudadano que había sido socorrido en la zona era uno de los delincuentes, y que allí reconocieron al demandante Córdoba Hurtado como coautor del ilícito; por lo tanto, es claro que no se satisficieron ninguno de los supuestos contenidos en los artículos 367 y 368 del Decreto 2700 de 1991, que disponían: <<Artículo 367.

Reconocimiento de personas. Todo aquel que incrimine a una persona determinada deberá reconocerla cuando ello sea necesario. Artículo 368. Cómo se hace el reconocimiento. Previamente a la formación de la fila quien haya de practicarlo será interrogado para que describa la persona de quien se trata y para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen, el reconocimiento deberá hacerse a la mayor brevedad posible aún dentro de la misma declaración del testigo, y a tal acto asistirá el defensor del sindicado, quien podrá dejar constancia de lo ocurrido en la diligencia (…) Al imputado se le advertirá el derecho que tiene a escoger el lugar que quiera dentro de la fila.

Inmediatamente se practicará la diligencia poniendo a la vista del testigo la persona que haya de ser reconocida, vestida si fuere posible con el mismo traje que llevaba en el momento en que se dice fue cometido el delito, y acompañada de seis o más personas de características morfológicas semejantes. Desde un punto en que no pueda ser visto, el que fuere a hacer el reconocimiento, juramentado de antemano, manifestará si se encuentra entre las personas que forman el grupo aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones y la señalará>>. 25.2.- Tal como se explicó previamente, la captura del demandante Luis Germán Córdoba Hurtado no se surtió en flagrancia. 24 Cabe anotar que la vestimenta descrita en la diligencia de indagatoria concuerda con la forma como la madre del sindicado describió que este estaba vestido cuando salió de su casa.

Esta manifestó –en un anuncio radial en el que pidió información sobre el paradero de su hijo porque aún no sabía que había sido detenido– que este llevaba un pantalón corto, unas chanclas azules y un buso verde de lana (fl. 15, C-1). Radicado: 76001-233-10-00-2006-02655-01 (51059) Demandante: Lorenzo Córdoba y otros 12 25.3.- Para finalizar, la Sala considera pertinente mencionar que no solo los elementos de convicción con base en los cuales se sustentó la decisión de detener preventivamente a la víctima directa son insuficientes, sino que las pruebas recaudadas con posterioridad permiten entrever que no era necesario privarla de su libertad.

En particular, se evidencia que la prueba científica de residuos de disparo por absorción atómica que la Fiscalía General de la Nación solicitó el 19 de abril de 1998 –esto es, al día siguiente a la captura– arrojó que <<los resultados obtenidos no son consistentes con residuos de disparo>>25. I. Entidad imputada 26.- El daño causado por la privación de la liberad del demandante Luis Germán Córdoba Hurtado, desde el momento en el que fue capturado hasta que la Fiscalía General de la Nación legalizó su aprehensión, es imputable a la Policía Nacional debido a que fue ésta la autoridad que lo detuvo por considerar que se reunían las condiciones de la flagrancia. 27.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada en vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, y debido a que el demandante Luis Germán Córdoba Hurtado estuvo privado de la libertad únicamente durante la etapa de instrucción –esto es, antes de la expedición de la resolución de acusación–, el daño causado a la víctima directa desde que fue dejada a disposición del ente acusador y hasta que fue dejada en libertad es imputable a la Fiscalía. Así las cosas, la Sala negará las pretensiones contra la Rama Judicial.

J. Análisis de la culpa de la víctima 28.- La parte demandada no acreditó que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima. 29.- La Fiscalía General de la Nación argumentó que, en este caso, se configuró la eximente de culpa exclusiva de la víctima debido a que los familiares del demandante Luis Germán Córdoba Hurtado permitieron que este saliera de su residencia sin compañía y no fueron diligentes a la hora de suministrarle sus medicamentos.

Frente a esto, basta con señalar que dichas conductas no fueron la causa eficiente de la detención preventiva ni pueden exonerar de responsabilidad al Estado, toda vez que no son constitutivas de <<culpa procesal>>. Es decir, no corresponden a comportamientos que el sindicado desarrolló en el marco del proceso penal y que fueron determinantes en la imposición de la medida de aseguramiento, que son los únicos que pueden ser tenidos en cuenta para la configuración de este eximente de responsabilidad de conformidad con la sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional26. 25 Fl. 96, C-4. 26 Comunicado de Prensa de la Corte Constitucional, Comunicado 39 del 22 de octubre de 202 de la sentencia SU-363 de 2021.

M.P Alberto Rojas Ríos. Radicado: 76001-233-10-00-2006-02655-01 (51059) Demandante: Lorenzo Córdoba y otros 13 K. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 30.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202127, el cálculo de los perjuicios morales para el demandante Luis Germán Córdoba Hurtado se hará tomando en consideración que estuvo privado de la libertad por cuenta de dos entidades, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, en momentos diferentes: 30.1.- Estuvo privado de la libertad por cuenta de la Policía Nacional el 18 de abril de 1998, esto es, por un periodo de un (1) día. Por lo tanto, le corresponde indemnizar la fracción por un día definida en la sentencia de unificación, esto es, 0,166 SMLMV. 30.2.- Estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación entre el 19 de abril de 1998 y el 25 de junio de 1998, esto es, por un periodo de dos (2) meses y siete (7) días28.

Así las cosas, se aplicará la siguiente fórmula matemática: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (2 meses x 5 SMLMV) + (7 días x 0,166 SMLMV) PM = 11,16 SMLMV 31.- Debido a que las víctimas indirectas del daño tienen la condición de padre y madre la víctima directa la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, conforme a la sentencia de unificación anteriormente mencionada.

Con la copia del registro civil de nacimiento del demandante Luis Germán Córdoba Hurtado29, está acreditado que los demandantes Andrea Cristina Cuero y Lorenzo Córdoba son su madre y su padre, respectivamente. Cabe anotar que en la subsanación de la demanda el apoderado judicial de la parte actora explicó que la víctima directa no tiene el apellido de su madre por la siguiente razón: <<el apellido “Cuero” que ostenta la señora Cristina Andrea obedece a que esta fue registrada con el apellido de su madre, y por tal razón no coincide con el de su hijo, (…) a quien esta registró con el segundo apellido “Hurtado”, correspondiente al abuelo materno de Luis Germán>>30. 32.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 28 Si bien el magistrado ponente considera que no se puede aplicar la regla jurisprudencial prevista para la liquidación de perjuicios morales en casos de privación de la libertad en establecimiento carcelario durante el tiempo que la víctima directa estuvo detenida en el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario San Isidro, se acogerá la posición mayoritaria de la Sala. 29 Fl. 6, C-1. 30 Fl. 245-247, C-1.

Radicado: 76001-233-10-00-2006-02655-01 (51059) Demandante: Lorenzo Córdoba y otros 14 citada, deben tenerse en cuenta las circunstancias demostradas en el curso del proceso. Al respecto se destaca que: 32.1.- Con los interrogatorios de parte rendidos por los padres de la víctima directa es posible deducir que sufrieron un perjuicio de particular intensidad31.

Lo anterior, debido a que manifestaron que entre el 18 de junio de 1998 –día en el que su hijo fue capturado– y el 27 de mayo de 1998 –día en el que se enteraron que había sido detenido–, no tuvieron conocimiento de su paradero, lo cual les causó una gran angustia. En particular, la madre del sindicado adujo: <<nosotros no lo encontrábamos (…).

Un día yo me senté y le pedí mucho a la virgen que alguien me avisara donde estaba, mi corazón me decía que estaba vivo, y un martes o miércoles yo me fui de turno y una vecina se le presentó a uno de mis hijos y le dijo dónde estaba>>32. Así mismo, el padre de la víctima directa afirmó: <<él se nos perdió, se nos envolató, yo lo busqué por todas partes, [hasta en el] anfiteatro>>33. 32.2.- Adicionalmente, la parte actora allegó con la demanda la transcripción de varios anuncios radiales que la madre de la víctima directa hizo en la emisora <<RCN Radio de Calidad>> para obtener información sobre el paradero de su hijo; prueba que también demuestra la intensidad de los perjuicios morales padecidos por ésta: <<estoy desesperada (…), ya tengo callos en los pies (…) de tanto andar para arriba y para abajo buscándolo>>34. 32.3.- Por consiguiente, se cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 50% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: DEMANDANTE PARENTESCO A CARGO DE LA POLICÍA A CARGO DE LA FISCALÍA Andrea Cristina Cuero Madre de la víctima 0,08 SMLMV 5,58 SMLMV Lorenzo Córdoba Padre de la víctima 0,08 SMLMV 5,58 SMLMV 33.- De conformidad con las reglas de unificación contenidas en la sentencia del 29 de noviembre de 2021, no es posible presumir la configuración de perjuicios morales frente a los hermanos de la víctima directa del daño; por el contrario, para que tales perjuicios puedan ser reconocidos, se debe acreditar que dichos demandantes tienen una relación de cercanía con la víctima directa o que sufrieron un dolor personal con ocasión de la privación injusta de su libertad.

En este caso, la parte actora se limitó a adjuntar los registros de 31 Nuestra normativa no excluye la declaración de los demandantes como medio de prueba, razón por la cual debe ser valorada por el juez en conjunto con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente. Esta regla no solo se fundamenta en el principio de libertad probatoria, sino que se deduce del hecho de que la legislación excluye la división de la confesión, lo que impone tener como demostrados no solo los hechos <<confesados>>, sino los que resultan inescindiblemente unidos a éstos.

Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 9 de julio de 2021. Expediente 45868. 32 Fl. 364-366, C-1. 33 Fl. 367369, C-1. 34 Fl. 13-17, C-1. Debido a que la transcripción de los anuncios radiales la realizó la propia parte demandante, la Sala no tiene certeza de que efectivamente corresponda a lo dicho en la transmisión; sin embargo, se tienen como prueba de la intensidad de los perjuicios morales los interrogatorios de parte rendidos por los padres de la víctima directa.

Radicado: 76001-233-10-00-2006-02655-01 (51059) Demandante: Lorenzo Córdoba y otros 15 nacimiento de los hermanos del demandante Luis Germán Córdoba Hurtado (estos son, Juan Carlos Córdoba Hurtado, Rocío del Pilar Córdoba Cuero, Mauricio Andrés Córdoba Cuero, Roberth Lorenzo Córdoba Cuero y Fabio Henry Córdoba Cuero), por lo que no es posible deducir que estos sufrieron un perjuicio específico que requiera ser reparado. 34.- Sin embargo, la Sala advierte que la demandante Rocío del Pilar Córdoba Cuero acudió ante las autoridades el día que se enteró que su hermano Luis Germán había sido detenido para hacerles saber que este padecía de un trastorno mental.

Esta declaró que, junto con sus padres, llevaba más de un mes buscando a la víctima directa. Así mismo, en el trámite del proceso penal, esta demandante allegó varios documentos que sirvieron de fundamento para ordenar el traslado del sindicado al Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario San Isidro. Además, en su declaración de parte la madre de la víctima directa manifestó que <<cuando él [Luis Germán Córdoba Hurtado] se perdió (…), ella [Rocío del Pilar Córdoba Cuero] se angustió mucho>>35.

Debido a su participación en el proceso penal, está probada la cercanía de la demandante Rocío del Pilar Córdoba Cuero con la víctima directa, su afán por encontrarlo y su esfuerzo para que fuera liberado, la Sala cuantificará el monto de su indemnización en el 30% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: DEMANDANTE PARENTESCO A CARGO DE LA POLICÍA A CARGO DE LA FISCALÍA Rocío del Pilar Córdoba Cuero Hermana de la víctima 0,04 SMLMV 3,35 SMLMV ii.

Daño al buen nombre 35.- Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio36.

Por lo demás, el hecho de que los familiares de la víctima directa se hayan enterado de su detención preventiva por una vecina le permite a la Sala inferir que los miembros de la comunidad del demandante Luis Germán Córdoba Hurtado conocieron lo sucedido y que, con ello, se afectó su buen nombre37. 36.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometida el demandante Luis Germán Córdoba Hurtado afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al director general de la Policía Nacional que expidan un comunicado en el que ofrezcan disculpas a la víctima por el perjuicio causado.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, 35 Ídem. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25- 000-1999-01063-01, Exp. 32988. 37 Fl 39, C-4. La declaración rendida por la demandante Rocío del Pilar Córdoba Cuero da cuenta de que una vecina les comentó que su hermano había sido detenido.

Radicado: 76001-233-10-00-2006-02655-01 (51059) Demandante: Lorenzo Córdoba y otros 16 el demandante les informará a las autoridades demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento debe entregársele en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad; a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada en documento físico, por lo que así se cumplirá inmediatamente. iii. Daño a la salud 37.- La parte actora manifestó que, con ocasión de la privación injusta de su libertad, el demandante Luis Germán Córdoba Hurtado sufrió <<un empeoramiento en su salud>> y <<secuelas psicológicas de carácter permanente, debido no solo al padecimiento de su enfermedad mental, sino también a las circunstancias infrahumanas a las que fue expuesto, lo que puede probarse con el agravamiento de su enfermedad>>; daño cuya indemnización solicitó por concepto de perjuicios fisiológicos.

Cabe anotar que, si bien esa categoría de perjuicios ya no se reconoce –conforme a la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201138–, lo cierto es que puede encuadrarse dentro de la tipología de daño a la salud. 38.- Sin embargo, dichos perjuicios no fueron acreditados. Si bien en el expediente obran diversas facturas expedidas por el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario San Isidro –que, a pesar de que se allegaron para probar un daño emergente, podrían llegar a probar un daño a la salud porque evidencian el ingreso de la víctima directa a un centro de salud–, lo cierto es que en tales documentos no se expone el motivo de la consulta, las observaciones de los médicos tratantes o la sintomatología presentada por el paciente; por lo tanto, no es posible establecer si las visitas tienen un nexo se causalidad con la privación de la libertad que el actor padeció, o si se trata de consultas relacionadas con su diagnóstico de <<esquizofrenia crónica>>.

Lo mismo sucede con las prescripciones médicas allegadas al proceso: si bien estas acreditan que a la víctima directa le fueron prescritos diversos medicamentos psiquiátricos, lo cierto es que no permiten inferir que la necesidad de tomar esos medicamentos corresponde a un agravamiento de su enfermedad mental, originado por la detención preventiva que sufrió. Por el contrario, es posible evidenciar que desde 1991 –siete años antes de su vinculación al proceso penal– el demandante Luis Germán Córdoba Hurtado tomaba dichos los medicamentos.

Finalmente, en los interrogatorios de parte rendidos por los padres de la víctima directa no se mencionó que esta tuviera secuelas psicológicas permanentes o que su enfermedad mental hubiera empeorado. iv. Daño a la vida de relación 39.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación reclamado por la víctima directa y sus familiares.

Lo anterior, debido a que la denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201139; y, en todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por <<las secuelas psicológicas de carácter permanente [con las que 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. 39 Ídem. Radicado: 76001-233-10-00-2006-02655-01 (51059) Demandante: Lorenzo Córdoba y otros 17 quedó la víctima directa] (…) y la perturbación en el giro normal de los quehaceres [de sus familiares]>>, lo que no corresponde a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente estudiados. v. Daño emergente 40.- Por este concepto, la parte actora solicitó la indemnización de los gastos por concepto de <<medicamentos, exámenes de laboratorio, transportes y, en general, todo lo relacionado con la atención médica del señor Luis Germán Córdoba Hurtado a partir del momento de la ocurrencia de los hechos objeto de la presente demanda>>. 41.- La Sala negará la reparación de los gastos por concepto de atención médica debido a que estos no están relacionados con la detención preventiva que padeció la víctima directa.

Según constancia emitida por el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario San Isidro40, esta recibe atención médica para el tratamiento de su enfermedad mental desde el 23 de febrero de 1991, esto es: fue diagnosticado más de siete años antes de la ocurrencia de los hechos que motivaron la interposición de la demanda. Por consiguiente, es claro que, aún si el demandante Luis Germán Córdoba Hurtado no hubiera sido privado de su libertad por decisión de la Fiscalía General de la Nación, sus familiares habrían tenido con correr con los gastos relacionados con su atención médica.

Es decir, en tanto que los gastos médicos en los que incurrieron los familiares de la víctima directa están relacionados con su condición mental, deben ser asumidos por sus familiares independientemente de la privación de la libertad que padeció. Por lo demás, no está probado que la detención preventiva que sufrió la víctima directa le causó <<secuelas psicológicas permanentes>> o un <<empeoramiento en su salud>>, por lo que no puede afirmarse que los gastos en los que incurrió su familia tengan relación con los hechos del caso. vi.

Lucro cesante 42.- La Sala negará la indemnización por concepto de lucro cesante, como quiera que la parte actora no acreditó que el demandante Luis Germán Córdoba Hurtado ejercía una actividad económica cuando fue privado de la libertad. De hecho, en su interrogatorio de parte, la señora Andrea Cristina Cuero –madre de la víctima directa– manifestó que <<a veces, cuando hay trabajito, [Luis Germán] le va a ayudar al papá en construcción>>, de lo que se infiere que este no desempeñaba de forma regular una actividad productiva que, como consecuencia de la privación de su libertad, se haya visto interrumpida.

L. Costas 43.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN 40 Fl.20, C-1. Radicado: 76001-233-10-00-2006-02655-01 (51059) Demandante: Lorenzo Córdoba y otros 18 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida el 12 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a reparar el daño ocasionado por la privación de la libertad del señor Luis Germán Córdoba Hurtado.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia: DEMANDANTE CUANTÍA Luis Germán Córdoba Hurtado 11,16 SMLMV Andrea Cristina Cuero 5,58 SMLMV Lorenzo Córdoba 5,58 SMLMV Rocío del Pilar Córdoba Cuero 3,35 SMLMV CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL al pago de las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia: DEMANDANTE CUANTÍA Luis Germán Córdoba Hurtado 0,166 SMLMV Andrea Cristina Cuero 0,08 SMLMV Lorenzo Córdoba 0,08 SMLMV Rocío del Pilar Córdoba Cuero 0,04 SMLMV QUINTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir un comunicado en el que ofrezcan disculpas al señor Luis Germán Córdoba Hurtado por el daño que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas. Radicado: 76001-233-10-00-2006-02655-01 (51059) Demandante: Lorenzo Córdoba y otros 19 OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

NOVENO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto