Micelio
11001030600020250042500Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-09-17

Radicación interna: 430 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Manuel Laverde Álvarez

Actor: Comisaría Cuarta De Familia De Bello (Antioquía)·Demandado: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar (Icbf), Dirección Regional Antioquia - Centro Zonal Aburrá Norte) - Icbf

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Número único: 11001-03-06-000-2025-00425-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Comisaría de Familia del municipio de Bello (Antioquia) y la Defensoría del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar– Dirección Regional Antioquia – Centro Zonal Aburrá Norte.

Asunto: falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Etapa inicial del PARD. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 26 de mayo de 20252, la Comisaría de Familia de Bello (Antioquia) tuvo conocimiento del informe realizado por el área de trabajo social del Hospital San Vicente Fundación, según el cual la niña L.J.J.T.3 se encontraba en una situación de riesgo en sus derechos a la vida, calidad de vida, al cuidado personal, a un ambiente sano, a la protección y al derecho integral en la primera infancia. 2.

En la misma fecha, la Comisaría de Familia de Bello (Antioquia) expidió acta de verificación de derechos de la menor de edad L.J.J.T.4, y, como consecuencia de ello, mediante auto del 10 de junio de 20255, ordenó la apertura del proceso de restablecimiento de derechos (en adelante PARD), con radicado núm. 29-2025, a favor de la niña L.J.J.T. y adoptó, como medida provisional, su ubicación en medio familiar extenso, con su abuela paterna, la señora J.E.Q.G., quien tiene su domicilio en el mismo municipio de Bello. 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Expediente digital, 3ED_0301SegundaInstancia(.zip), folio 12. 3 Para preservar el derecho a la intimidad del menor de edad la Sala utilizará las iniciales de su nombre y el de sus familiares. 4 Expediente digital, 3ED_0301SegundaInstancia(.zip), folio 14. 5 Expediente digital, 3ED_0301SegundaInstancia(.zip), folio 29.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00425-00 Asimismo, dado que no se evidenció un contexto de violencia intrafamiliar que amenazara o generara una vulneración de derechos de la menor de edad, se ordenó la remisión del PARD al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Dirección Regional Antioquia- Centro Zonal Norte, conforme a lo dispuesto por el artículo 5. ° de la Ley 2126 de 2021.

El expediente fue entregado el 3 de julio de 20256. 3. A través de auto de traslado del 15 de julio de 2025, recibido el 23 de julio de la misma anualidad7, la Defensoría del ICBF– Dirección Regional Antioquia – Centro Zonal Aburrá Norte devolvió el expediente a la Comisaría de Familia de Bello (Antioquia) al considerar no ser la autoridad competente para continuar con el PARD, pues evidenció que el presente asunto se desprendía del PARD en trámite a favor del niño C.J.T., hermano de L.J.J.T, quien en el marco del mismo había sido ubicado en el hogar sustituto PAN, lo cual significaba que le correspondía al Centro Zonal Sur Oriente avocar conocimiento y continuar con el presente asunto.

No obstante, señaló que realizó la búsqueda en el Sistema Información Misional y evidenció que el PARD del niño C.J.T., a la fecha, no contaba con defensor asignado. 4. Por tal motivo, el 28 de julio de 2025, la Comisaría de Familia de Bello (Antioquia) presentó conflicto negativo de competencias ante el juez de familia de Bello (reparto) para que se determinara la autoridad que debía seguir adelantando el PARD de la menor de edad L.J.J.T. En su escrito reiteró que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5. ° de la Ley 2126 de 2021, carece de competencia toda vez que no evidenció una vulneración a los derechos de la niña por violencia intrafamiliar, e indicó que no le asiste ni siquiera competencia subsidiaria, puesto que dentro del municipio de Bello existe sede del ICBF a la que le corresponde el restablecimiento de los derechos de menores de edad por vulneraciones diferentes a las suscitadas por violencia intrafamiliar.

Igualmente, aclaró que dentro del PARD del hermano de la menor de edad, C.J.T, sí se cuenta con defensora asignada, la cual está adscrita al Centro Zonal Sur Oriente, y que, en todo caso no resultan procedentes los argumentos expuestos por la defensora del Centro Zonal Aburrá Norte para no avocar conocimiento y devolver el expediente, pues el ICBF es una sola entidad y si por directrices internas consideraba no ser competente, el asunto debía resolverse de manera intraorgánica y no dilatar el PARD. 5.

El Juzgado de Familia de Oralidad del Circuito de Bello (Antioquia), a través de auto del 15 de agosto de 20258, indicó que no era el competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre las autoridades administrativas del PARD, pues, en su criterio, no es de su jurisdicción, y, en consecuencia, remitió el 6 Expediente digital, 3ED_0301SegundaInstancia(.zip), folio 52. 7 Expediente digital, 3ED_0301SegundaInstancia(.zip), folio 54. 8 Expediente digital, 2ED_02004AutoRechazoConf(.pdf).

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00425-00 presunto conflicto negativo de competencias administrativas a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de determinar la autoridad administrativa a la cual le corresponde continuar con el PARD, con radicado núm. 29-2025, a favor de la niña L.J.J.T.9. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 394 del 18 de septiembre de 202510, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, es decir, entre el 19 y el 25 de septiembre de 2025, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.

Según informe secretarial del 18 de septiembre de 202511, consta que se comunicó la existencia del presente conflicto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Sede Regional de Antioquia- Centro Zonal Aburrá Norte del ICBF, a la Comisaría de Familia del municipio de Bello (Antioquia), a la defensora de familia M.C.A.A., al hogar sustituto PAN, al Juzgado de Familia de Oralidad de Bello (Antioquia), a los progenitores J.C.T.B y J.C.J.Q, y, a la abuela paterna de la menor de edad L.J.J.T. Según informe secretarial del 26 de septiembre de 202512, dentro del plazo establecido para la fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

Sin embargo, consta en el expediente que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar allegó un escrito con fecha del 26 de septiembre de 2025, en el que indicó que el presente asunto le había sido asignado al área encargada del instituto para que le diera el trámite correspondiente. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y TERCEROS INTERVINIENTES 1.

Comisaría de Familia del municipio de Bello (Antioquia) Esta autoridad no presentó alegatos; sin embargo, los argumentos en los cuales se apoyó para declarar su falta de competencia se encuentran expuestos en el escrito del 28 de julio de 202513, en el cual propuso el conflicto de competencias ante el Juez de Familia de Bello (Antioquia).

En este manifestó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5. ° de la Ley 2126 de 2021, la competencia de las 9 SAMAI, expediente digital, índice 2, archivo 4. 10 Expediente digital, 16POREDICTO_Edicto(.pdf). 11 Expediente digital, 13ED_17Informedecomunicac(.pdf). 12 Expediente digital, 19ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2025-00425(.pdf). 13 Expediente digital, 3ED_0301SegundaInstancia(.zip).

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00425-00 Comisarías de Familia para llevar los procesos administrativos de restablecimiento de derechos se encuentra delimitada a las situaciones de violencia en el contexto familiar, mientras que las Defensorías deberán conocer de las demás amenazas o vulneraciones a los derechos diferentes a las que incluyan violencia intrafamiliar.

Asimismo, reiteró que no es posible aplicar la competencia subsidiaria de la cual hace mención el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, en tanto, las comisarías solo asumirían dicha competencia en los municipios en donde el ICBF no hubiese designado defensor de familia, situación que no ocurre en el presente caso. En ese sentido, señaló que no son de recibo y que, además, carecen de sustento jurídico, los argumentos mediante los cuales la Defensoría adscrita al Centro Zonal Aburrá Norte no avocó conocimiento y devolvió el expediente, pues si en virtud de una directriz interna de reparto consideraba no ser competente, su obligación era trasladarlo a quien le correspondiera al interior de la entidad y no ponerle una carga extra a la Comisaría de revisar si el PARD del menor C.J.T., hermano de L.J.J.T., tenía un defensor asignado.

No obstante, aclaró que el menor sí contaba con defensora asignada desde el 11 de julio de 2025, la cual estaba adscrita al Centro Zonal Sur Oriente. Así las cosas, señaló que se encuentran todos los supuestos de hecho y de derecho para que, en el presente caso, sea el ICBF el que continue con el trámite del PARD de la menor de edad L.J.J.T. 2.

Defensoría Centro Zonal Aburrá Norte - Dirección Regional Antioquia Esta autoridad tampoco presentó alegatos; sin embargo, sus argumentos se extraen del auto de traslado y remisión del expediente del 15 de julio de 2025, mediante el cual señaló su falta de competencia para continuar con el presente asunto. En este indicó que la Resolución núm. 937 del 21 de abril de 2025 define las reglas de competencia que debe seguir la Regional Antioquia cuando dos o más hermanos ingresan a protección con diferentes medidas.

Así entonces, refirió que en el numeral 1.2 del artículo 12 de la señalada Resolución se indica: 1.2 Cuando los Niños, Niñas y Adolescentes sean ubicados unos en medida institucional y otros en medio familiar (familia de origen, extensa, de crianza o solidaria), conocerá de todos los procesos el Defensor de Familia asignado a la medida institucional.

En ese orden, la Defensoría señaló que efectuó la búsqueda en el Sistema de Información Misional y pudo evidenciar que el presente PARD en favor de la menor L.J.J.T. se deriva del PARD en trámite de su hermano C.J.T., quien se encuentra Radicación: 11001-03-06-000-2025-00425-00 ubicado en el hogar sustituto PAN, el cual le corresponde al Centro Zonal Sur Oriente.

En consecuencia, indicó que, de acuerdo con la citada resolución, en el caso en concreto, es el mismo Centro Zonal Sur Oriente el que debe continuar con los dos procesos administrativos de restablecimientos de derechos, en tanto, en dicha normativa se señala que cuando existan hermanos con procesos administrativos de restablecimiento de derechos en trámite y uno de ellos se encuentre ubicado en un hogar sustituto, el defensor que conozca de ese PARD debe, a su vez, conocer de todos los demás que se dispongan con sus hermanos. No obstante, aclaró que, con la mencionada búsqueda no evidenció que dentro del PARD del menor C.J.T. se contara con defensor asignado.

Por lo anterior, ordenó la devolución del expediente a la Comisaría de Familia de Bello (Antioquia) «con el fin de que se realicen las indagaciones de designación de autoridad conforme a las reglas indicadas previamente, para que se efectúe la respectiva remisión que a la fecha no fue posible adelantar», puesto que, insistió en que era el Centro Zonal Sur Oriente de la Regional Antioquia del ICBF el que debía continuar con el PARD y asignar un defensor, en tanto el menor de edad C.J.T. se encuentra ubicado en el hogar sustituto PAN. 3.

Juez de Familia de Oralidad del Circuito de Bello (Antioquia) Esta autoridad, a través de auto del 15 de agosto de 2025, resolvió remitir el presente asunto ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Lo anterior, por cuanto manifestó carecer de competencia para decidir sobre la autoridad administrativa que debe continuar con el PARD a favor de la niña L.J.J.T dentro del conflicto de competencias que le fue propuesto por la Comisaría de Familia de Bello (Antioquia) en escrito del 28 de julio de 2025.

Al respecto precisó que, aunque se podría pensar que declararía la inadmisibilidad del asunto en tanto la defensoría adscrita al Centro Zonal Sur Oriente - Dirección Regional Antioquia- a la fecha no se había pronunciado sobre su competencia para continuar el trámite del PARD que le correspondería por conexidad, lo cierto es que, dentro del presente asunto, carece de competencia territorial, puesto que, precisamente, esa Defensoría - Centro Zonal Sur Oriente - Dirección Regional Antioquia- se encuentra por fuera del circuito judicial de Bello.

Por tal razón, consideró remitir el conflicto a la Sala de Consulta y Servicio Civil para que defina la autoridad competente para continuar con el PARD. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Radicación: 11001-03-06-000-2025-00425-00 1.1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En este caso concreto, la Sala declarará la falta de competencia para decidir de fondo el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisaría de Familia de Bello (Antioquia) y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte de la Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para continuar con el PARD que se adelanta en favor de la menor de edad L.J.J.T. Ello, por cuanto la autoridad competente para dirimir el presente asunto es el juez de familia, en aplicación de la norma especial prevista en el parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, artículo modificado por el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, que asignó, específicamente, a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia generados entre autoridades administrativas (comisarías de familia, defensorías de familia e inspecciones de policía – hoy de convivencia y paz), respecto de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, que se encuentren en la etapa inicial, adelantados en favor de los niños, niñas y adolescentes.

Lo anterior, en concordancia con el numeral 16 del artículo 21 del Código General del Proceso (en adelante CGP). 1.2. La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). Reiteración14 Dispone la norma en cita: Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]. 16.

De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […]. De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten, específicamente, entre 14 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 201611001-03-06-000-2022- 00276 00 del 7 de febrero de 2023. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00425-00 defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, ahora de convivencia y paz15, en asuntos de familia. Ante esta disposición, la Sala ha concluido que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resulta opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA.

De esta manera, los jueces de familia y la Sala de Consulta tienen una competencia a prevención para resolver los conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia, conforme a las normas enunciadas. 1.3. El alcance del parágrafo 3 del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en actuaciones administrativas reguladas por el Código de Infancia y Adolescencia. Reiteración16 La Ley 1878 de 2018 modificó el libro primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), cuyo propósito fue reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional) y lograr que la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes fuera realmente efectiva.

Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018). 1.3.1. Trámite al que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018.

Reiteración17 El artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 regula la «iniciación de la actuación administrativa» del PARD. Este trámite se extiende también al artículo 100 de la 15 Ley 2492 de 2025, «Por medio de la cual se establece el cambio de denominación de los “Inspectores de Policía” por “Inspectores de Convivencia y Paz” y se ordenan otros lineamientos que contribuyan a la convivencia y a la paz nacional y se dictan otras disposiciones.» 16 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001-03-06-000-2023-00341- 00 del 4 de octubre de 2023. 17 Cfr. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 201611001-03-06-000-2022 00276-00 del 7 de febrero de 2023. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00425-00 misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo 3º del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 cobija ambos preceptos.

El artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, para precisar aspectos atinentes al auto de apertura del PARD y a su contenido. De las modificaciones realizadas debe resaltarse el parágrafo tercero, conforme al cual: Parágrafo 3º: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. [Subraya la Sala].

En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas (defensores de familia, comisarios de familia o (a falta de los anteriores), los inspectores de policía, ahora inspectores de convivencia y paz)18 que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos a partir del momento en que les sea puesto en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente.

Dicho parágrafo establece las siguientes medidas, mientras el conflicto se resuelve: - Dispone, como ejercicio de competencia a prevención, que la primera autoridad que conoció del proceso debe seguir conociéndolo mientras se resuelve el conflicto. - Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. - Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. - Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta. 18 En concordancia con el CGP, artículo 21, numeral 16.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00425-00 Ahora bien, las normas del procedimiento administrativo general contenidas en el CPACA se aplican para suplir los vacíos19 del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en la ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia). De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, se confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, por lo que, al existir una norma especial de aplicación prevalente no hay un vacío que se deba suplir.

En consecuencia, la Sala ha sostenido que los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas que legalmente pueden realizar estos procedimientos (defensores y comisarios de familia, e inspectores de policía- hoy inspectores de convivencia y paz) desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica (fallo), «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificados, respectivamente, por los artículos 3.° y 4.° de la Ley 1878 de 2018, son competencia del juez de familia.

En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas, en la etapa inicial del PARD, permite cumplir una garantía propia del debido proceso, consistente en que se decide el asunto por la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial), a la vez que se propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y su pronta solución. Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3. ° del artículo 3. °, al igual que el numeral 16 del artículo 21 del CGP, consagran esa intervención del juez de familia en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto se plantea entre las autoridades administrativas de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia20, en la etapa inicial del PARD.

Una situación diferente se presenta, en la etapa de «seguimiento», como lo ha explicado la Sala en diferentes oportunidades, al señalar que «la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y de los coordinadores de los centros zonales del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y 19 Confrontar con el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011. 20 Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00425-00 términos para su desarrollo, [más] no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos [en la etapa de seguimiento], [le] corresponde a la Sala dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021»21. 2.

Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva22. 3.

El caso concreto Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos presentados por las autoridades involucradas, la Sala declarará su falta de competencia para resolver el conflicto suscitado entre la Comisaría de Familia de Bello (Antioquia) y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte de la Regional Antioquia del ICBF para continuar con el PARD que se adelanta en favor de la menor de edad L.J.J.T., por las siguientes razones: En el presente asunto, la Sala encuentra que, el 26 de mayo de 2025, la Comisaría de Familia de Bello (Antioquia) tuvo conocimiento del informe realizado por el área de trabajo social del Hospital San Vicente Fundación, según el cual la menor L.J.J.T. se encontraba en una situación de riesgo en sus derechos a la vida, calidad de vida, al cuidado personal, a un ambiente sano, a la protección y al derecho integral en la primera infancia. El mismo día, la Comisaría de Familia de Bello (Antioquia) efectuó verificación de los derechos de la menor L.J.J.T., y, en consecuencia, el 10 de junio de 2025, ordenó la apertura del proceso de restablecimiento de derechos a favor de la niña L.J.J.T. y adoptó, entre otras, como medidas de restablecimiento de derechos ordenó: i) que la progenitora, señora J.C.T.B, «se someta (n) obligatoriamente a 21 Al respecto, ver, entre otras, la Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 7 de diciembre de 2022, Exp. 1100100600020220023400; la del 5 de octubre de 2022, Exp. 11001-03 06-000-2022- 00207-00 y la del 25 de enero de 2023, Exp. 11001-03-06-000-2022-00258-00. 22 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00425-00 tratamiento de desintoxicación por consumo de SPA», y, ii) que se ubique a la menor L.J.J.T. bajo los cuidados de su abuela paterna, señora J.E.Q.G. Por otra parte, al no evidenciarse dentro del proceso amenaza o vulneración de derechos de la niña L.J.J.T. por violencia dentro del contexto familiar ordenó la remisión del expediente al ICBF.

Luego, el 15 de julio de 2025, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte de la Regional Antioquia del ICBF declaró su falta de competencia por considerar que quien debía continuar adelantando el PARD era la Defensoría adscrita al Centro Zonal Sur Oriente, por cuanto la Resolución núm. 937 del 21 de abril de 2025 así lo establecía. Así entonces, en relación con los conflictos de competencias originados entre una comisaría y una defensoría de familia para conocer de la etapa inicial del PARD, la Sala de Consulta y Servicio Civil reitera la posición unificada en la decisión del 15 de octubre de 202523 mediante la cual precisó que resulta aplicable la norma especial prevista en el parágrafo 3.º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, artículo modificado por el artículo 3.º de la Ley 1878 de 2018, en concordancia con el numeral 16 del artículo 21 del Código General del Proceso24.

Estas disposiciones le asignaron, específicamente, a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia generados entre autoridades administrativas (comisarías de familia, defensorías de familia e inspecciones de policía – hoy inspecciones de convivencia y paz), respecto de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos adelantados en favor de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en la etapa inicial, esto es, sin una declaratoria de vulneración de derechos que indique el inicio de la etapa de seguimiento.

De igual forma, la Sala se ha referido, en diversas ocasiones, a la competencia que tienen los jueces de familia para resolver los conflictos de competencia generados, en la etapa inicial del PARD, entre las autoridades administrativas, en vigencia de la Ley 1878 de 2018, incluso en eventos de violencia intrafamiliar en contra de un menor de edad, en los siguientes términos: [l]os conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos», hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la 23 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001-03-06-000-2025- 00390-00 del 15 de octubre de 2025. 24 Cabe anotar que, en los términos del artículo 1º del CGP, esta codificación se aplica a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00425-00 Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia, si las actuaciones se surten con posterioridad al 9 de enero de 2018, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018. […].25. En el caso específico, conforme obra en los documentos allegados al proceso, el asunto se originó ante la negativa de las autoridades administrativas en conflicto de asumir la competencia en el caso de la menor de edad L.J.J.T. Según lo expuesto en los antecedentes, el PARD se encuentra en la etapa inicial, pues no se ha adelantado la audiencia mediante la cual se define la situación jurídica, y no han transcurrido los 6 meses desde el conocimiento de los hechos, término con el cual cuentan las autoridades administrativas para adelantar esta primera parte del trámite.

Al encontrarse el conflicto de competencias en la etapa inicial del PARD, con hechos ocurridos en vigencia de la Ley 1878 de 2018, la autoridad competente para dirimir el presente asunto es el juez de familia y no la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En ese orden, la Sala observa que, siendo el juez de familia quien debe conocer del presunto conflicto de competencias, resulta procedente determinar, específicamente, a cuál de todos ellos le correspondería conocer del mencionado asunto.

Para el efecto, siguiendo el criterio de competencia establecido en el artículo 97 de la Ley 1098 de 200626 para determinar la autoridad administrativa que deba conocer del PARD, el cual está definido por el lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente, la Sala estima, bajo una interpretación finalista y armónica, que el juez de familia competente para conocer de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas en asuntos de familia es aquel que tenga la jurisdicción en el «lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente».

Tal interpretación resulta viable en casos como el presente, pues está fundamentada en una disposición especial que prevalece en defensa del interés de los niños, niñas y adolescentes, cuyos derechos han sido amenazados o vulnerados, bajo el entendido de que el juez de familia del lugar donde esté ubicado el menor de edad operará con celeridad por la proximidad que tiene con este, y 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020210003100 del 20 de abril de 2021 y decisión del 25 de enero de 2023, radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00258 00.

Reiteración en decisiones del 4 de septiembre de 2024, Exp. 11001-03-06-000-2024-00476-00 y de 27 de noviembre de 2024, Exp. 11001-03-06-000-2024- 00627-00. 26 Artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia. «COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00425-00 dentro del marco de las Leyes 1098 de 2006 y 1878 de 2018, lo cual es una garantía para el debido proceso. Sobre esa base, y teniendo en cuenta que la menor de edad L.J.J.T. se encuentra actualmente domiciliada en la residencia de su abuela paterna, ubicada en el municipio de Bello (Antioquia), la competencia para dirimir el presente asunto recaería en el juez de familia que por reparto corresponda de la mencionada localidad.

Así las cosas, la Sala declarará su falta de competencia para resolver el presente asunto y, en consecuencia, lo remitirá al Juzgado de Familia de Bello (Antioquia) - Reparto-, por ser la autoridad competente para estudiar el presunto conflicto de competencias administrativas. Advierte la Sala que, en caso de que la menor de edad cambie de sitio de residencia, la competencia del juez de familia para dirimir el conflicto de competencias se traslada al juez de familia del nuevo sitio de residencia de la menor, en virtud del factor territorial establecido en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 tal como quedó explicado.

Por eso, la Sala recuerda a las autoridades involucradas que deben actuar bajo el principio de coordinación (artículo 209 constitucional y artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011). Finalmente, respecto de los argumentos expuestos por el juez de familia de Bello al momento de declarar su falta de competencia para conocer el presunto conflicto de competencias administrativas planteado y su remisión a esta Corporación, encuentra la Sala necesario aclarar lo siguiente: En primer lugar, debe reiterarse que independientemente del lugar donde las defensorías de familia desempeñen sus funciones, lo cierto es que son autoridades que pertenecen al ICBF, y, por lo tanto, hacen parte del orden nacional.

Así, entonces, no resulta procedente el argumento de carencia de competencia por el factor territorial, ya que ambas defensorías (Centro Zonal Aburrá Norte y Centro Zonal Sur Oriente), además de ser entidades del orden nacional pertenecen a la misma Dirección Regional de Antioquia. Por otra parte, de acuerdo con lo reiterado por la Sala, la competencia que se le otorga al juez de familia en relación con los PARD no depende de las autoridades bajo su jurisdicción, sino de la relación de cercanía que exista con el lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente, pues lo que realmente se busca es su protección inmediata.

Igualmente, cabe destacar que el antecedente proferido por esta Sala del 24 de febrero de 202027,citado como argumento para soportar la falta de competencia del 27 Si bien el juez de familia de Bello no indicó el radicado del antecedente que citó, la Sala realizó la búsqueda respectiva y evidenció que se trata del conflicto de competencia con radicado núm. 11001- 03-06-000-2019-00192-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00425-00 juzgado para dirimir el conflicto de competencias administrativas, se refiere a una hipótesis diferente al caso objeto de estudio, por las siguientes razones: • El presente caso se planteó a la Sala por considerarla competente para determinar la autoridad que debe continuar con el conocimiento de un PARD, que se encuentra en etapa inicial. • En el antecedente citado por el juez, la Sala sí dirimió el conflicto de competencias administrativas, justamente, por tratarse de un PARD que se encontraba en etapa de seguimiento.

Como se observa, la diferencia entre un caso y otro radica en la etapa en la que se encuentra cada uno de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, aspecto que, como se ha analizado, es determinante para establecer la autoridad a la cual le corresponde dirimir el conflicto de competencias administrativas. 4. Exhorto La Sala exhortará al Juzgado de Familia de Bello (Antioquia) que por reparto deba dirimir el conflicto, con el fin de que actúe con la mayor celeridad, evitando que esa decisión se dilate y se torne más gravosa la situación de la menor de edad.

La Sala reitera que cualquier decisión o actuación administrativa o judicial que las autoridades adopten o desarrollen en relación con los niños, niñas o adolescentes debe tener como referente y finalidad principal su interés superior y la necesidad de restablecer, proteger y garantizar sus derechos, que, por disposición constitucional (artículo 44) y mandato internacional (Convención de los Derechos del Niño, entre otras), son prevalentes sobre los intereses y derechos de otras personas.

En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para decidir de fondo sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisaría de Familia de Bello (Antioquia) y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte de la Regional Antioquia del ICBF para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la menor de edad L.J.J.T.

SEGUNDO. REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado de Familia de Bello (Antioquia) -Reparto-, para que dirima el conflicto de competencias administrativas de la referencia. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00425-00 TERCERO. EXHORTAR al Juzgado de Familia de Bello (Antioquia) que por reparto deba dirimir el conflicto, para que actúe con la mayor celeridad, evitando que esa decisión se dilate y se torne más gravosa la situación de la menor de edad.

CUARTO. COMUNICAR esta decisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Sede Regional de Antioquia- Centro Zonal Aburrá Norte y Centro Zonal Sur Oriente del ICBF, a la Comisaría de Familia del municipio de Bello (Antioquia), a la defensora de familia M.C.A.A., al hogar sustituto PAN, al Juzgado de Familia de Oralidad de Bello (Antioquia), a los progenitores J.C.T.B y J.C.J.Q, y, a la abuela paterna de la menor de edad L.J.J.T.

QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.