Micelio
11001031500020240452801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-29

Radicación interna: 9418 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Luis Ignacio Aparicio Ibarra·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04528-01 Demandante: Luis Ignacio Aparicio Ibarra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04528-01 Demandante: LUIS IGNACIO APARICIO IBARRA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa con la pretensión de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la omisión de nombrar al demandante en el cargo de gerente de una E.S.E. Requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo por desatender el requisito de la relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora indicó que, junto con otras personas, el 30 de enero de 2013 presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el departamento de Caquetá y la E.S.E Hospital María Inmaculada de Florencia, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales, derivados de la omisión de nombrarlo en el cargo de gerente, tras ocupar el primer puesto en el concurso de méritos surtido para la provisión de dicho cargo.

Sostuvo que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y se identificó bajo el radicado No. 18001- 33-31-001-2013-00077-00. Refirió que el 30 de septiembre de 2020 se dictó sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar probada la excepción de inexistencia de imputación material del daño antijurídico y ausencia de nexo causal, lo que conllevó que se desestimaran las pretensiones de la demanda, por lo cual interpuso recurso de apelación. Finalmente, manifestó que el recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia del 13 de marzo de 2024, en el sentido de confirmar la decisión objetada. 2.

Fundamentos de la acción La parte demandante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, en Radicado: 11001-03-15-000-2024-04528-01 Demandante: Luis Ignacio Aparicio Ibarra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 defensa de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al “derecho adquirido” y el principio de seguridad jurídica por configurarse una “vía de hecho”, los cuales considera vulnerados con la sentencia del 13 de marzo de 2024 que confirmó la decisión de 30 de septiembre de 2020, por medio de la cual se declaró probada la excepción de inexistencia de imputación material del daño antijurídico y ausencia de nexo causal, por lo que se desestimaron las pretensiones del medio de control de reparación directa.

Al respecto, indicó que las decisiones cuestionadas trataron el caso como un recurso de amparo adicional. Mencionó que existió un concurso público de méritos para proveer el cargo de gerente de la E.S.E Hospital María Inmaculada de Florencia, en el que el actor ocupó el primer lugar con un puntaje obtenido de 73.8. Sin embargo, la junta directiva de la empresa social del estado nombró y posesionó a quien ocupó el cuarto lugar en la lista de elegibles.

Agregó que con ocasión a una acción de tutela en la que se resolvió amparar los derechos adquiridos del señor Aparicio Ibarra, fue nombrado en el cargo de gerente por el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2012. No obstante, el mismo fue revocado del cargo debido a que en el trámite de revisión surtido ante la Corte Constitucional -sentencia T-235 de 2012-, se revocó la orden de amparo por no cumplirse el requisito de inmediatez.

A su juicio, las providencias objetadas incurrieron en defecto fáctico, y en una “vía de hecho”, al no analizar los argumentos planteados en el escrito de la demanda y el material probatorio aportado. En términos de la parte actora, “es aplicar un ritual procesal distinto y distante, de lo pretendido con el actual proceso de reparación directa, pues ya no podemos seguir hablando de nombramiento, eso ya fue dilucidado, debatido en sede de tutela, para pasarse a un trámite ordinario, que su dimensión jurídica es totalmente adversa a los trámites tutelares precedentes, pues no se podía desde ninguna perspectiva constitucional y de pactos internacionales, seguir con la misma línea jurídica constitucional de aplicar un mecanismo de protección de los derechos humanos, en un proceso ordinario administrativo cuando lo que se persiguió en ambos mundos jurídicos fueron aspectos, lo repito, distintos y distantes, por el alcance y la dimensión jurídica que se plantea en cada momento histórico de toda esta situación”.

Refirió que existió un comportamiento discriminatorio por parte de la entidad que debía realizar el nombramiento al cargo, al no ceñirse a los postulados constitucionales relacionados con el trámite procesal que debe surtirse en el concurso público de méritos, que para el caso se circunscriben a la falta de notificación y publicación de los resultados del concurso y que fueron relacionados en la sentencia emitida por la Corte Constitucional, en la que, si bien se resolvió su improcedencia, se dijo que las autoridades desconocieron el derecho adquirido que ostentaba el señor Aparicio Ibarra por haber ocupado el primer puesto en el concurso de méritos.

Indicó que el planteamiento del problema jurídico realizado por el fallador de primera instancia pasó por alto que no se trataba de advertir si el actor debía o no ser nombrado en el cargo, sino valorar el caso como una reparación o resarcimiento de los perjuicios ocasionados que se generó con el nombramiento de quien ocupó el cuarto lugar en el resultado del concurso de méritos.

Aseveró que “tal y como se planteó desde los precedentes históricos, pasando por unos hechos, argumentos, pruebas y pretensiones de una demanda administrativa – medio de control reparación directa, para llegar a un resarcimiento que nunca aprobaron, los operadores judiciales de primera y segunda instancia”. Agregó que el juez de primera instancia sostuvo que el medio de control fue presentado dentro del término establecido.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04528-01 Demandante: Luis Ignacio Aparicio Ibarra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Para terminar, adujo que las decisiones objeto de reproche constitucional permiten ver la brecha entre el trámite adoptado por el operador judicial y la naturaleza y alcance del medio de control de control de reparación directa invocado, que era el idóneo para perseguir el resarcimiento de los perjuicios generados. 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se TUTELEN, en favor del DR. LUIS IGNACIO APARICIO IBARRA, en su calidad de ciudadano colombiano y ex – gerente de la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia – Caquetá, la DEFENSA DE SU CONDICIÓN DE ESPECIAL DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR VÍAS DE HECHO, en atención al cumplimiento de las exigencias constitucionales y legales para ello, AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL RESPETO POR LAS FORMAS Y RITUALES PROPIOS DE CADA PROCESO, Y AL PRINCIPIO SUPRALEGAL DE BUENA FE Y DERECHO A LA IGUALDAD, y demás derechos congruentes, contenidos en los PACTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS, y de nuestra Constitución Política de Colombia “POR VÍAS DE HECHO”, con el fin, de que se REVOQUEN EN SU INTEGRIDAD Y TOTALIDAD, las Sentencias de Primera y Segunda Instancia – EL JUZGADO PRIMERO (1o) ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA – CAQUETÁ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ – SALA CUARTA (4a) – M.P. Dra. YANNETH REYES VILLAMIZAR – segunda instancia, entre otras cosas, por cuanto dichas providencias, y todo el medio de control reparación directa, CARECIÓ DE SUSTENTO PROBATORIO SUFICIENTE PARA PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS – DEFECTO FÁCTICO del aquí accionante.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, solicito SE ORDENE EL RESPETO DE SUS DERECHOS ADQUIRIDOS Y DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES CONGRUENTES Y POR LOS PERJUICIOS O DAÑOS SUFRIDOS POR EL Dr. LUIS IGNACIO APARICIO IBARRA, y así poder lograr el respeto por su dignidad humana, tal y como fueron analizados en precedencia.

TERCERO: De manera muy atenta, y como consecuencia de lo anterior, PETICIONO, Honorables Magistrados, SE REVOQUEN EN INTEGRIDAD LAS SENTENCIAS AQUÍ IDENTIFICADAS PROFERIDAS POR EL JUZGADO PRIMERO (1o) ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA – CAQUETÁ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ – SALA CUARTA (4a) – M.P. Dra. YANNETH REYES VILLAMIZAR – segunda instancia, SE RESGUARDEN LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE IMPARCIALIDAD, DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y RESPETO DE LAS GARANTÍAS SUPRALEGALES, por lo que se debe RESTARLE VALOR JURÍDICO Y JUDICIAL a dichas Sentencias Judiciales, DESCALIFICÁNDOLAS COMO ACTOS JURÍDICOS POR VÍAS DE HECHO proferida por los referidos Altos Tribunales, y en consecuencia, SE PROCEDA AL RECONOCIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA, tal y como fue planetado en todo el ritual procesal.

CUARTO: De manera muy especial, y como aspecto concreto y categórico, PETICIONO, Honorables Magistrados, SE DÉ ESTRICTA Y PLENA APLICACIÓN AL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 9, 93, 94, 214, 53, 101 C.P., y que nos brinda la ÚNICA Y EXCLUSIVA posibilidad de GARANTÍA Y DE APLICACIÓN INTERNACIONALES DERECHO INTERNACIONAL.

SOBRE LAS FORMAS CONVENIOS Y DERECHOS HUMANOS”. 4. Oposición 4.1. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia El titular del despacho rindió informe en el que indicó que las providencias fueron proferidas bajo la perspectiva legal y jurisprudencial del caso, respetando los presupuestos procesales y constitucionales. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Cuarta, guardó silencio aun cuando fue notificado en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04528-01 Demandante: Luis Ignacio Aparicio Ibarra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.

Terceros vinculados 5.1. Respuesta de la E.S.E Hospital María Inmaculada de Florencia El gerente de la entidad sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva y consideró que no hay lugar a emitir condena alguna en contra de su representada, debido a que el nombramiento de la señora Yanid Paola Montero García en el cargo de gerente se dio conforme a la normatividad aplicable en ese momento. 5.2.

Respuesta de la Procuraduría 71 Judicial I Administrativo El procurador a cargo se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la solicitud de tutela e indicó que no posee competencia disciplinaria, por lo que no es de su resorte analizar y estructurar los hechos materia de investigación del proceso disciplinario iniciado contra el señor Luis Ignacio Aparicio Ibarra.

En relación con el medio de control de reparación directa refirió que no tiene vinculación a la situación jurídica del demandante y, puntualizó que, en el caso en concreto se emplea la acción constitucional para procurar enmendar las falencias que se generaron al interior del proceso judicial. 5.3. Respuesta del departamento del Caquetá La asesora jurídica del despacho del gobernador solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por no superarse el requisito de la relevancia constitucional, teniendo en cuenta que el argumento central de inconformidad gira en torno a la forma en cómo se planteó el problema jurídico, sin que esto hubiese sido expuesto en la etapa procesal dispuesta para ello.

Agregó que la acción de tutela no es el mecanismo dispuesto para reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial, que para el caso se concreta en el recurso extraordinario de revisión. 5.4. Respuesta de la señora Amanda Bermeo Carvajal Expresó que en calidad de cónyuge del accionante, fue testigo del empeño y dedicación que tuvo el actor en el trámite del concurso de méritos, para ser nombrado gerente de la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia. Señaló que debido a la falta de nombramiento se presentaron quebrantos al interior del núcleo familiar, por lo que consideró que la decisión judicial fue injusta y en contravía de los principios de transparencia y mérito.

En consecuencia, solicitó que “se le otorgue a esta familia, después de más de 15 años, los derechos adquiridos y beneficios dejados de adquirir desde esa época”. 5.5. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación La apoderada judicial de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo y se le desvincule del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 5.6.

Las señoras Laura Valentina Aparicio Bermeo, Oriana Catalina Aparicio Bermeo, Luna Sofía Aparicio Bermeo y La Previsora S.A., no rindieron informe en el trámite de la presente acción de tutela, aun cuando se les notificó en debida forma el auto admisorio. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04528-01 Demandante: Luis Ignacio Aparicio Ibarra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.

Sentencia de tutela impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, por carecer del requisito de relevancia constitucional, en tanto encontró probado que la parte actora acude al mecanismo constitucional como una instancia adicional para reabrir un debate resuelto por el juez natural, en el marco del medio de control de reparación directa. 7.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó y manifestó que “( ) encuentro debilidades en dichos análisis, y por ende, SE CONSTITUYEN EN VIOLACIÓN SISTEMÁTICA DE TODOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS, pues no puedo aceptar que la Sentencia haya sido producto de imprecisiones jurídica-constitucionales, que permiten inferir que lo fallado jamás interpretó el valor, espíritu y alcance de una real y efectiva protección de los derechos humanos en contienda, entre otras cosas, por cuanto, de manera muy precisa y concreta, observo que existen aspectos que debieron ser estudiados en profundidad, por cuanto el estudio para llegar a la formulación de la acción de tutela – vías de hecho, por los derechos invocados, obedeció a un serio análisis, en todo lo acontecido bajo la línea jurídica de los argumentos, disertaciones, trámites y procedimientos existentes para cada asunto, es decir, se formuló la reclamación dentro de los términos supra legales y de pactos internacionales, y en el líbelo, se dieron a conocer las circunstancias de orden institucional como de seguridad jurídica del Dr. LUIS IGNACIO APARICIO IBARRA, porque se encuentra bajo criterios complejos de desprotección por parte de los órganos judiciales, y consecuencialmente, de la afectación de la primacía de sus derechos humanos más íntimos, y es que los señores honorables magistrados hacen una gravísima discriminación entre los derechos humanos deprecados de un ser humano que fue desconocido en sus facultades inherentes y el alcance de decisiones judiciales atentatorias de los derechos fundamentales invocados, llegándose a la conclusión innegable que para los operadores judiciales de las altas Cortes, no tienen relevancia o carecen de relevancia constitucional la situación desfavorable y el perjuicio irremediable sufrido por el DR. LUIS IGNACIO APARICIO IBARRA, más aún, cuando pese al arrimo probatorio que denota con certeza jurídica que el accionante sí cumple con las exigencias constitucionales, de pactos internacionales, legales y jurisprudenciales, para gozar de la protección supralegal, tantas veces reiterado por el suscrito y el aquí accionante, lo que este aspecto tan relevante, repito, dentro del contexto de un mecanismo de protección de los derechos humanos, se convierte en una actuación arbitraria y violatoria de los derechos humanos – lo expreso con respeto, y esa actitud, tan displicente sin realizar ningún estudio en profundidad del asunto relacionado con mi protegido, y desconociendo la relevancia de la sinopsis fáctica y la afectación de derechos fundamentales”.

Mencionó que el señor Luis Ignacio Aparicio Ibarra ha sido indiscriminado y afectado con la sentencia objeto de reproche y, refirió que se le brinda mayor importancia a lo procesal que a lo sustancial y agregó que “lo decidido en primera instancia, jamás interpretó el porqué de la formulación del actual recurso de amparo, pues entre otras cosas, ni siquiera se tomaron la molestia, de revisar todo el ritual aplicado en el medio de control atacado, pues si bien es cierto, dentro de mi sinopsis y los estudios planteados en la tutela, se esbozaron situaciones como las referidas en el lineamiento jurídico de un medio de control administrativo ordinario, como mecanismo de protección de los derechos humanos; esto es, que me causa suma extrañeza que pese a la identificación de todos los aspectos jurislógicos detalladamente analizados, jamás fueron objeto de ni siquiera estudio, y pronunciamiento por parte de los Honorables Magistrados de primera instancia, y es que no puedo aceptar – lo manifiesto con respeto, que se pretenda guardar silencio en algo tan grave como lo son las decisiones arbitrarias, sin consultar con detenimiento las pruebas aportadas – DEFECTO FÁCTICO, y los argumentos planteados”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04528-01 Demandante: Luis Ignacio Aparicio Ibarra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Adicional a lo anterior, sostuvo que en el trámite constitucional no era válido vincular a la parte pasiva del medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta que el reproche está encaminado a cuestionar la configuración de una “vía de hecho”, y refirió que con la demanda de tutela no se pretende reabrir un debate jurídico preexistente, toda vez que en las decisiones cuestionadas no se hizo un estudio de fondo.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si confirma o revoca la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, en tanto conforme con el planteamiento de la parte accionante, la solicitud cumple con dicho presupuesto, necesario para su estudio de fondo.

La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito de la relevancia constitucional al no existir reparo concreto respecto de la decisión acusada, debido a que la parte actora cuestiona que el medio de control de reparación directa se tramitó como si hubiera sido un amparo adicional. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las 1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04528-01 Demandante: Luis Ignacio Aparicio Ibarra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Luis Ignacio Aparicio Ibarra, quien actúa por conducto de apoderado judicial, considera que el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Primero 3 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04528-01 Demandante: Luis Ignacio Aparicio Ibarra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Administrativo del Circuito de Florencia, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al “derecho adquirido” y al principio de seguridad jurídica, con la sentencia del 13 de marzo de 2024 que confirmó la del 30 de septiembre de 2020, por medio de la cual se declaró probada la excepción de inexistencia de imputación material del daño antijurídico y ausencia de nexo causal, por lo que desestimó las pretensiones del medio de control de reparación directa.

A su juicio, las decisiones reprochadas incurren en defecto fáctico y en una “vía de hecho”, por decidir el asunto como si fuera un amparo adicional. 4.2. En primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, luego de considerar que no superaba el requisito de la relevancia constitucional, porque el accionante se limitó a acudir al mecanismo constitucional como una instancia adicional para reabrir un debate que fue zanjado por el juez natural.

En el escrito de impugnación, la parte actora sostuvo que, contrario a lo indicado en el fallo de primera instancia, la discusión planteada no pretende generar una tercera instancia, sino que versa sobre la vulneración de derechos fundamentales, con ocasión de la falta de estudio del fondo del asunto, concerniente a los argumentos esbozados en la demanda del medio de control de reparación directa y la situación particular, a lo que agregó que no puede establecerse que el caso del accionante fue dirimido a través del medio de control de reparación directa. 4.3.

Del expediente ordinario allegado a este trámite constitucional, la Sala observa que mediante sentencia del 13 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Caquetá confirmó el fallo de primera instancia proferido el 30 de septiembre de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, con base en los siguientes argumentos: “[sic a toda la cita] “( ) Nótese, que la Universidad del Tolima, al momento de elaborar la lista definitiva y/o lista de elegibles de las personas que habían aprobado el concurso de méritos con un puntaje igual o superior a 70 puntos, lo hizo teniendo en cuenta el orden alfabético del primer apellido, sin que en ello incidiera la calificación obtenida por los participantes.

Es decir, que dicho listado se elaboró de la A – Z, y, por ende, el hecho que el demandante estuviera encabezando tal listado porque su apellido iniciaba con la letra “A”, ello no significa que haya sido el participante con mayor puntuación obtuvo en el concurso de méritos. Aunado a ello, dentro del plenario no reposa prueba que confirme la afirmación del demandante que sirvió́ de sustento de las pretensiones, esto es, que él hubiese ocupado el primer lugar en el concurso de méritos, máxime cuando brilla por su ausencia la prueba proveniente de la Universidad del Tolima, donde se avizoren los puntajes obtenidos por los participantes.

Entonces, no es posible avalar el reproche que se le imputa a la Junta Directiva de la E.S.E Hospital María Inmaculada —ocultar los resultados—, porque sus miembros nunca conocieron los puntajes de las personas que figuraban en la lista remitida por la Universidad del Tolima; tan así́ es, que ni el mismo demandante los conoció́ para la presentación de la demanda.

No es posible que el demandante alegue que debía ser nombrado gerente de la E.S.E Hospital María Inmaculada para el periodo 2008 – 2012 por haber sido el concursante con mayor puntaje obtenido en concurso de mérito, cuando ni siquiera arrimó prueba al proceso que respaldara tal afirmación. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional mediante sentencia T-235 de 2012, revisó la decisión de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, -en la que se había ordenado que el actor fuera nombrado como Gerente de la E.S.E Hospital María Inmaculada por el tiempo que faltare para cumplirse el período, que ese caso se extendió́ hasta el 31 de marzo de 2012- y concluyó que los hechos de la tutela se basaron en situaciones jurídicas consolidadas, por ende, no se trataba de una afectación actual -al momento de tomar la decisión-, lo cual puso en la mira el incumplimiento del principio de inmediatez de la acción de tutela, razón que sirvió de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04528-01 Demandante: Luis Ignacio Aparicio Ibarra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 sustento para revocar la decisión del tribunal, y en consecuencia, dejar sin efectos la providencia que concedió derechos al demandante.

Entonces, si bien mediante Decreto 001642 del 16 de septiembre de 2011 el gobernador encargado del Departamento del Caquetá dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior, y se dispuso la terminación del nombramiento de Yanid Paola Montero García como gerente, y en su lugar se nombró a Luis Ignacio Aparicio Ibarra; lo cierto es que dicha decisión fue revocada por la Corte Constitucional mediante sentencia T-235 del 22 de marzo de 2012.

En ese orden de ideas, la Sala no encuentra probado el presunto daño alegado por el demandante, puesto que, el no nombramiento de Luis Ignacio Aparicio Ibarra como gerente de la E.S.E Hospital María Inmaculada desde el 31 de marzo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2012, se trata de un acontecimiento -no un daño- comoquiera que no logró acreditar que hubiese obtenido el mayor puntaje en el concurso de méritos, y, por ende, le asistiera el derecho de ser nombrado de manera inicial como gerente”.

A su vez, la providencia reprochada precisó que para el año en que se desarrolló el concurso de méritos para proveer el cargo de gerente de la E.S.E Hospital María Inmaculada de Florencia, se encontraba vigente el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, en que se reguló que el mismo debía ser provisto previo proceso de selección, sin que se señalara que el participante electo tenía que ser el primero de la lista.

Y concluyó lo siguiente: “No es procedente acceder a las pretensiones de la apoderada de la parte demandante, comoquiera que: (i) la jueza de primera instancia jamás cuestionó que la reparación directa no fuera el medio de control procedente, (ii) se acreditó que la entidad si comunicó los resultados del concurso de méritos, (iii) los hechos de la demanda no encajan en una operación administrativa;

(iv) a la fecha de la elección no existía una norma que obligara a nombrar a la persona que obtuviera el mayor puntaje en el concurso de méritos y por tanto no hubo omisión, v) Si en gracia de discusión hubiera existido dicha norma, el demandante no acreditó haber tenido el máximo puntaje, y por lo tanto, (vi) no se acreditaron los elementos de la responsabilidad de las entidades accionadas”.

Según se vio el reparo del accionante radica en que el medio de control de reparación directa se estructuró como otro recurso de amparo adicional, toda vez que continuó la valoración como una acción de tutela. Al respecto, mencionó lo siguiente: “Como podemos observar, y en estricto sentido, dentro de un proceso administrativo de reparación directa, es claro y contundente, que aquí, jamás se debió tramitar dicho expediente, como otra acción de tutela adicional, pues, vale la pena reiterar, que sí hubo un nombramiento y posesión en propiedad del Dr. Luis Ignacio Aparicio Ibarra, como Gerente de la E.S.E Hospital María Inmaculada de Florencia- Caquetá, como fundamento y ocasión del reconocimiento inequívoco de unos derechos adquiridos, cuando fue nombrado y posesionado a partir del 17 de septiembre del 2011 hasta el 31 de marzo de 2012; pero que viene con este argumento, que efectivamente, aquí no se trató de un interrogante, para saber sí debió ser nombrado o no, a contrario sensu, deviene un análisis que considero, se direccionó como un mecanismo de protección de los derechos humanos, debiendo ser analizado como una reparación o resarcimiento de unos perjuicios que se ocasionaron desde el mismo y único momento en que el Dr. Luis Ignacio Aparicio Ibarra, fue el campeón del concurso de mérito, y es que no se comprende, cómo existe un reconocimiento de unos derechos adquiridos, por el Tribunal Superior del Caquetá, y que posteriormente en sede de revisión, la Corte Constitucional sí reconoce tales derechos adquiridos, pues al analizar integralmente dicha providencia, el sustento jurídico es idóneo, contundente, innegable y objetivo, que ese concurso y su triunfo, es tan real como objetivo, pero que, la sala de revisión sólo sí, revoca por un tema de inmediatez, mas no, por un tema de reconocimiento por los derechos adquiridos del aquí accionante el Dr. Luis Ignacio Aparicio Ibarra”. 4.4.

En ese sentido, se observa que los argumentos que sustentan la presente solicitud no tienen un reparo concreto frente a la decisión por medio de la cual no se encontró probado el daño, pues el escrito se limita a señalar que el medio de control de reparación directa se tramitó como un amparo adicional, de manera Radicado: 11001-03-15-000-2024-04528-01 Demandante: Luis Ignacio Aparicio Ibarra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 general sin abordar algún aspecto específico de la razón de la decisión, más allá de realizar suposiciones o interpretaciones subjetivas y, en tal razón, la discusión propuesta no se refiere a la ratio decidendi abordada por la autoridad judicial.

La anterior situación conduce a establecer que el asunto no involucra un verdadero debate constitucional que deba ser susceptible de estudio de fondo. Si bien el accionante enuncia que sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al “derecho adquirido” y al principio de seguridad jurídica fueron vulnerados, ninguno de los planteamientos formulados en el escrito de tutela tiene una relación clara con tales derechos.

Así las cosas, se advierte que las inconformidades planteadas en la solicitud de amparo carecen del requisito de relevancia constitucional, en tanto con la acción de tutela se cuestionan aspectos que no guardan relación con la decisión reprochada, en la que se analizó la responsabilidad de la administración con ocasión a la falta de nombramiento del actor en el cargo de gerente de la E.S.E Hospital María Inmaculada de Florencia, por haber ocupado el primer lugar en el concurso de méritos que se adelantó para proveer el mismo, y en la que se concluyó que las circunstancias que rodearon el caso no configuran un daño imputable a las autoridades demandadas.

Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido al juez de tutela tenga trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. Pero en todo caso, corresponde al juez de tutela verificar si “(…) se debaten derechos fundamentales, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico (…)” 5.

Por último, en relación con lo sostenido por la parte actora en el escrito de impugnación relacionado con la vinculación de la parte pasiva del medio de control de reparación directa a la acción de tutela6, la Sala advierte que no resulta del caso efectuar una valoración al respecto, debido a que la vinculación se hizo en el auto admisorio de la acción de tutela en calidad de terceros con interés. Por las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado el 26 de septiembre de 2024, que declaró la improcedencia de la solicitud por desatender el requisito de relevancia constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 26 de septiembre de 2024, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. 5 Sentencia SU-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 E.S.E Hospital María Inmaculada de Florencia, Procuraduría 71 Judicial I Administrativo, departamento del Caquetá, Procuraduría General de la Nación, las señoras Amanda Bermeo Carvajal, Laura Valentina Aparicio Bermeo, Oriana Catalina Aparicio Bermeo, Luna Sofía Aparicio Bermeo y La Previsora S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04528-01 Demandante: Luis Ignacio Aparicio Ibarra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Segundo.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO