Micelio
08001233300020131030202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-06-30

Radicación interna: 59571 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jose Luis Rodriguez Monterrosa·Demandado: Municipio De Campo De La Cruz, Instituto Nacional De Vias Invias, Corporacion Autonoma Del Rio Grande De La Magdalena Cormagdalena, Ministerio Del Interior, Departamento Del Atlantico, Nación Ministerio De Trasporte, Cardique, Corporacion Autonoma Regional Del Atlantico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de octubre de 2023 Radicado: 08001-23-33-000-2013-10302-02 (59.571) Demandante: José Luis Rodríguez Monterrosa Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Temas: reparación directa – falla en el servicio – caducidad Síntesis del caso: El demandante solicitó la declaratoria de la responsabilidad del Estado por el daño causado producto de la inundación generada por la omisión y el descuido de las entidades demandadas, las cuales, presuntamente, incurrieron en una falla del servicio en el mantenimiento del cauce del río Magdalena y de las obras del Canal del Dique.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia del 22 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, que negó las pretensiones de la demanda1. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación - 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 1 de abril de 2013, José Luis Rodríguez Monterrosa (en adelante el demandante) presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de las siguientes entidades y organismos: Nación - Ministerio de Transporte;

Nación -Ministerio del Interior; Instituto Nacional de Vías (INVIAS); Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA); Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA); Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE); Departamento del Atlántico y el Municipio de Campo de la Cruz, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): 1 El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Folios 1 a 14 del Cuaderno 1.

Radicado: 08001-23-33-000-2013-10302-02 (59.571) Demandante: José Luis Rodríguez Monterrosa Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: revoca la Sentencia y declara la caducidad 2 de 9 “DECLARACIONES Y CONDENAS: 1. Que se declare responsable a los demandados: NACIÓN DE COLOMBIA, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DEL TRASPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS- INVIAS, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, Alcaldía Municipal de CAMPO DE LA CRUZ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO, por falla en la prestación del servicio, al omitir sus funciones en los hechos ocurridos el día 30 de Nov, del 2010. 2.

Igualmente, consecuencia lógica indemnizatoria, se les debe reconocer y pagar a mi representado, por DAÑOS MORALES Y MATERIALES, causados a ella y las personas que forman parte del núcleo familiar del demandante, por las cuantías a determinar en salarios mínimos legales mensuales vigentes, a saber: RECLAMANTE - JOSE LUIS RODRIGUEZ M, 500 S.M.M.L.V. por DAÑOS MORALES. 3.

Los daños morales, los consideramos como la afectación del núcleo familiar, formado por el demandante y sus familiares, los estipulamos en 500 S.M.M.L.V. Solicito cancelar Quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes que a la fecha se encuentra establecido en la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS, ($565.000), para un total de DOCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES DE PESOS.

($ 282.500.000). 4. Que se le pague a mi mandante los perjuicios materiales, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, más los intereses que se generen, desde la fecha del 30 de noviembre del 2010, hasta la fecha de terminación de esta demanda, teniendo en cuenta que la actividad de mi mandante quedó reducida a cero producción por la total destrucción de la región, única fuente de sostenimiento de mi mandante y de su núcleo familiar.

Lucro Cesante: lo estimamos en la suma de MIL DOCIENTOS MILLONES DE PESOS M/L. (1.200.000.000). Como perdida de lo producido por la ferretería y la Distribuidora durante el tiempo y posterior a la ola invernal de la época. Cuyos soportes se anexan en el acápite probatorio. Daño Emergente: se estima en la suma de DOCIENTOS MILLONES DE PESOS.

($200.000.000.) Total de las pretensiones: el total de las pretensiones asciende a la suma de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES ($1.682.000.000) CONDENA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de C.C.A., y se reconocerán los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

(…)” 2. La parte actora fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes afirmaciones y hechos: 3. 1) El 30 de noviembre de 2010 “(…) se produjo una rotura de un tramo de la carretera que colinda con el Canal del Dique, entre las poblaciones de San Pedrito y Santa Lucia - Atlántico, exactamente sobre la banda norte de la carretera, puente de calamar – Santa Lucia, a tres km de la intersección de esta con la carretera oriental.

El Boquete, con una anchura que superaba los 214 metros lineales, produjo la inundación de las poblaciones circunvecinas, especialmente el municipio de Campo de la Cruz, anegando el casco urbano y las zonas rurales en su totalidad.” 4. 2) Producto de lo anterior, desde diciembre del mismo año y durante los meses siguientes, la ferretería llamada “Deposito Kaliman”, ubicada en la calle 6 No. 12-34 del municipio de Campo de la Cruz, y de propiedad del señor José Luis Rodríguez Monterrosa, vio reducidas sus ventas a cero, lo que condujo al cierre definitivo y quiebra del establecimiento de comercio.

Radicado: 08001-23-33-000-2013-10302-02 (59.571) Demandante: José Luis Rodríguez Monterrosa Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: revoca la Sentencia y declara la caducidad 3 de 9 5. 3) Los hechos ocurrieron por la omisión y el descuido de las entidades demandadas, encargadas del mantenimiento del cauce del río Magdalena y del Canal del Dique, con la anuencia y omisión del Gobierno Nacional pues (se trascribe) “(…) fueron advertidos, por parte de los gremios, a través de ganaderos, asociaciones campesinas y población en general de la profética tragedia (…)”.

Lo cual se corroboraba con el reporte de prensa, de 24 de mayo de 2009, que advertía los riesgos. 6. 4) Según un informe de la Gobernación del Atlántico, de septiembre de 2010, (se trascribe) “(…) los niveles máximos de desbordamiento [eran] de 9.50 m3, lo que se presume es que nunca se llegó a ese nivel, porque la gobernación, para el mes de nov. 10 no divulgó boletines de prensa para alertar y prevenir a la comunidad del cono sur del Atlántico en caso de que se estuviere aumentando el nivel de desbordamiento.” Por tanto, la inundación se debió al mal estado de la carretera, que por las filtraciones terminó rompiéndose, y no a una fuerza mayor o caso fortuito. 7. 5) La ferretería era distribuidora exclusiva de Cementos Argos S.A. y tenía ventas diarias aproximadas a los veinte millones de pesos ($20.000.000).

Según el informe pericial del contador público, que se anexó en la demanda3 (se transcribe) “(…) el daño emergente y el lucro cesante está constituido por los dineros invertidos en las mercancías diarias para la distribución a productos ARGOS. Por lo tanto, al demandante le causaron daños materiales en el local comercial, las mercancías de la Ferretería "Deposito Kaliman", y la suspensión en la distribución del cemento, (…)”. 1.2.

Posición de la parte demandada 8. CARDIQUE contestó la demanda4 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que no estaba probado un daño antijuridico causado por el Estado; que había cumplido diligentemente sus funciones constitucionales y legales. Indicó que, en el momento de los hechos, la entidad no había sido creada.

Por lo tanto, propuso las excepciones de: 1) la “falta de jurisdicción de CARDIQUE”, porque el municipio Campo de la Cruz no estaba dentro del territorio de su competencia; 2) la “falta de legitimación material en la causa por pasiva”, porque sus funciones no eran de atención y prevención de desastres; 3) la “inexistencia de responsabilidad”, puesto que los daños causados al demandante no provenían de negligencia ni falla en el servicio de esta corporación; y 4) la fuerza mayor, debido a que el fenómeno de La Niña, ocurrido entre 2010-2011, fue una situación anómala e imprevisible. 9.

El Ministerio de Transporte contestó la demanda5 y se opuso a las pretensiones. Alegó que sus funciones no se correspondían con las que se le 3 Folio 18 del Cuaderno 1. 4 Folios 68 a 87 del Cuaderno 1. 5 Folios 88 a 103 del Cuaderno 1. Radicado: 08001-23-33-000-2013-10302-02 (59.571) Demandante: José Luis Rodríguez Monterrosa Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: revoca la Sentencia y declara la caducidad 4 de 9 atribuían en la demanda como incumplidas.

Indicó que los hechos que generaron el daño provenían de circunstancias imprevisibles e irresistibles, por lo que, aún si fuera titular de las funciones que le atribuía la demanda, los hechos no habrían podido evitarse. Propuso como excepciones la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, la “inexistencia de la obligación para responder patrimonialmente por las pretensiones incoadas en la demanda inicial”, la “caducidad” y la “fuerza mayor y caso fortuito”. 10.

El INVIAS contestó la demanda6 y se opuso a las pretensiones. Indicó que carecía de competencia en la zona en la que ocurrieron los hechos y, por tanto, no era responsable de los daños reclamados. Indicó que el fenómeno de la Niña 2010-2011 fue un evento de magnitudes extraordinarias e irresistibles, como lo había certificado el IDEAM, por lo que no podía generar responsabilidad del Estado.

Propuso como excepciones el “no haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante”; la “falta de legitimación en la causa por activa y pasiva”; la fuerza mayor y la caducidad. 11. El Ministerio del Interior contestó la demanda7 y se opuso a las pretensiones. Señaló que, a partir del Decreto 2893 de 2111, se separaron las funciones de este ministerio relativas a la Gestión de Riesgos de Desastres y las relacionadas con la Dirección y Coordinación del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, para que las ultimas las asumiera otra entidad.

Por lo tanto, el ministerio no debía responder por los hechos que se le atribuyeron. Propuso como excepciones la “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 12. CORMAGDALENA contestó la demanda8 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sostuvo que, si bien la corporación no poseía dentro de sus funciones la atención y prevención de desastres naturales, las lluvias torrenciales y las inundaciones ocasionadas por el fenómeno de La Niña y, el posterior desbordamiento del canal, fueron situaciones imprevisibles e irresistibles.

Propuso como excepciones la fuerza mayor; la “falta de legitimación en la causa por activa y pasiva”, el “hecho de un tercero” y la caducidad. 13. El Departamento del Atlántico contestó la demanda9 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que no existía un deber legal de su parte incumplido y, por tanto, que no estaba acreditado un nexo causal entre el suceso y las funciones en su cabeza.

En cualquier caso, subrayó que el demandante no probó que la falta de mantenimiento o vigilancia fuera la causa del daño, más aún, teniendo en cuenta que el fenómeno de La Niña fue un evento irresistible e insuperable. Propuso como excepciones la “ausencia de responsabilidad del departamento”; la “falta de legitimación por pasiva y el caso fortuito o fuerza mayor. 6 Folios 115 a 129 del Cuaderno 1. 7 Folios 153 a 158 del Cuaderno 1. 8 Folios 164 a 196 del Cuaderno 1. 9 Folios 1 a 32 del Cuaderno 2.

Radicado: 08001-23-33-000-2013-10302-02 (59.571) Demandante: José Luis Rodríguez Monterrosa Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: revoca la Sentencia y declara la caducidad 5 de 9 14. La CRA contestó la demanda10 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Señaló que el demandante no aportó pruebas que demostraran que había incumplido sus deberes, ya que se limitó solamente a enunciarlos, sin allegar material probatorio idóneo que diera certeza de la falla en el servicio alegada o del nexo causal. Propuso como excepciones la “inexistencia de la falla del servicio”; la fuerza mayor y el incumplimiento de la carga de la prueba del demandante. 1.3.

Sentencia recurrida 15. El 22 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión A, profirió sentencia de primera instancia11, en la que decidió (se trascribe): “Falla:

PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones propuestas por los demandados.

SEGUNDO: Declárese probada la excepción de Fuerza Mayor, propuesta por los demandados.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin costas (Art. 188 Ley 1437 de 2011).

QUINTO: Notifíquese esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente”. 16. El Tribunal recordó que había fijado el litigio en el sentido de (se trascribe) “(…) establecer si existe o no la responsabilidad extracontractual de los demandados o alguno de ellos, en los hechos y, más específicamente, omisiones que han determinado la inundación del predio, según registro de instrumentos públicos, de la parte demandante (…)”. 17.

Con base en el material probatorio obrante dio por demostrado el daño (se trascribe) “(…) constituido por destrucción de la Ferretería y Distribuidora propiedad del señor José I Rodríguez Monterrosa, con ocasión de la fractura del carreteable dique, determinó una inundación de grandes proporciones en una vasta zona del Departamento del Atlántico, que por lo fuerte de las precipitaciones conllevó a que las aguas permanecieran en los predios afectados después de la inundación.” 18.

Sin embargo, consideró que el daño no era antijurídico, porque se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de las demandadas. En efecto, encontró que las inundaciones fueron causadas por las severas precipitaciones asociadas al fenómeno de La Niña, ocurridas a finales del año 2010, y que se mantuvieron hasta el año 2011, lo cual ha sido comprobado documentalmente y reconocido por los testigos. 10 Folios 1 a 69 del Cuaderno 3. 11 Folios 538 a 569 del Cuaderno del Consejo de Estado.

Radicado: 08001-23-33-000-2013-10302-02 (59.571) Demandante: José Luis Rodríguez Monterrosa Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: revoca la Sentencia y declara la caducidad 6 de 9 19. Asimismo, el Tribunal enfatizó en que, quienes poseían propiedades cercanas a ríos, tienen una responsabilidad de autocuidado y deben proteger sus bienes, enseres y animales ante eventos catastróficos como este.

Por tanto, subrayó que la parte actora, en su condición de residente de la zona, estaba al tanto de los peligros asociados a su ubicación geográfica. 20. Concluyó que (se transcribe) “(…) si bien el demandante sufrió un daño, su causación se originó en una fuerza mayor”. Por lo tanto, exoneró de responsabilidad a las demandadas, ya que las inundaciones y los daños ocurrieron por un evento natural, que estuvo fuera de su control. 1.4.

Recurso de apelación 21. El 3 de mayo de 2017, el demandante presentó recurso de apelación12, en el que se opuso a la Sentencia de primera instancia. Afirmó que el Tribunal, al resolver el caso, con base en la configuración de una fuerza mayor, no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban la negligencia de las demandadas. Indicó que (se trascribe) “(…) una cosa es el fenómeno de la Niña y otras es la negligencia con que manejaron la situación los entes administrativos del Estado, se demoraron más de treinta días para taponar el boquete (…)”. 22.

Para el demandante, la supuesta fuerza mayor, como argumento central de la Sentencia, era cuestionable, pues se basó en pruebas poco fiables, proporcionadas por una entidad estatal similar a las demandadas (IDEAM), lo cual era injusto e indebido. Resaltó que (se trascribe) “a pesar de que las lluvias no desbordaron los niveles pluviales, el despacho de conocimiento afirm[ó] lo contrario, desconoc[ió] la existencia de un boquete de 240 metros producido por unos tubos irregularmente instalados en el terraplén (…)”.

Por tanto, criticó que no se investigaran suficientemente los hechos para obtener pruebas adecuadas y claras, así como también que se ignoraron pruebas documentales relevantes y se denegaron solicitudes de información sobre hechos históricos similares en el área, lo que podría haber arrojado luz sobre la recurrencia de los hechos. 23.

Afirmó que no hubo medias preventivas (se trascribe) “(…) ni siquiera de terraplenar la población, también observamos que, a pesar de estar constituida la emergencia invernal desde el 30 de noviembre de 2010, el 24 de diciembre de esa misma anualidad se suspendió las labores de taponamiento del boquete para que los trabajadores de la obra festejaran navidades, a pesar de seguir entrando agua a la región (…)” 24.

Por último, indicó que, en todo caso, para aplicar la fuerza mayor o el caso fortuito “(…) e[ra] necesario que coexist[ieran] imprevisibilidad y la irresistibilidad”. Sin embargo, hubo negligencia e imprudencia de las 12 Folios 583 a 591 del Cuaderno del Consejo de Estado. Radicado: 08001-23-33-000-2013-10302-02 (59.571) Demandante: José Luis Rodríguez Monterrosa Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: revoca la Sentencia y declara la caducidad 7 de 9 demandadas y, si bien hubo un fenómeno natural, podía ser resistido por las demandadas. 1.5 Trámite relevante en segunda instancia 25.

En la oportunidad para alegar de conclusión la parte demandante guardó silencio. A su turno, por la parte demandada, CORMAGDALENA13; el Ministerio de Transporte14; la CRA15; el Ministerio del Interior16 y el Instituto Nacional de Vías - INVIAS17 insistieron en los argumentos expuestos a lo largo del proceso, principalmente en los relativos a configuración de la fuerza mayor, y solicitaron la confirmación de la sentencia. El Ministerio Público guardó silencio. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar. - 2.2. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 26. La Sala no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que no se encuentran reunidos todos los presupuestos procesales para dictar sentencia. Si bien la reparación directa es el medio de control procedente en los casos de responsabilidad del Estado por presuntas omisiones en la construcción y mantenimiento de obras públicas, la demanda se presentó cuando había operado la caducidad. 27.

Según el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” El Tribunal no efectuó un análisis específico de la caducidad, a pesar de que varias de las entidades demandadas propusieron esa excepción (Ministerio de Trasporte, INVIAS y CORMAGDALENA).

Estas mismas entidades insistieron en ello en los alegatos de conclusión de segunda instancia. 28. Según la demanda los daños reclamados se produjeron (se trascribe) “(…) por causa del rompimiento del Canal del Dique el día 30 de nov[viembre] del 2010”18 y, con base en ello, se planteó la pretensión de que (se trascribe) “(…) 13 Folios 611 a 616 del Cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 619 a 623 del Cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 625 a 631 del Cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 632 a 642 del Cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folios 644 a 652 del Cuaderno del Consejo de Estado. 18 Hecho 5 de la demanda, Folio 3 del Cuaderno 1.

Radicado: 08001-23-33-000-2013-10302-02 (59.571) Demandante: José Luis Rodríguez Monterrosa Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: revoca la Sentencia y declara la caducidad 8 de 9 se declare responsable a los demandados (…) por la falla en la prestación del servicio al omitir sus funciones en los hechos ocurridos el día 30 de nov[iembre] del 2010”19.

Por tanto, si bien en la demanda se indicó que el daño a la Ferretería se produjo (se trascribe) “(…) para el mes de diciembre del 2010 y los meses venideros (…)”20, el cómputo del término de caducidad, según el referido artículo 164 del CPACA, inició al día siguiente al de la ocurrencia de los hechos que se alegan en la demanda como causantes del daño, es decir, desde el 1 de diciembre de 2010. 29.

Entonces, la caducidad operó porque los hechos que generaron los daños, según la demanda, ocurrieron el 30 de noviembre de 2010, por tanto, el término de caducidad empezó a correr el 1 de diciembre de 2010 y, en principio, culminaba el 1 de diciembre de 2012. Sin embargo, el término estuvo suspendido entre el 3 de agosto de 2012, fecha en la que el demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial, y el 19 de septiembre de 2012, fecha en que se expidió la constancia de la audiencia celebrada21.

Por tanto, el término de caducidad, que estuvo suspendido por 48 días, se reanudó el 20 de septiembre de 2012 y se extendió, en virtud de la suspensión, hasta el viernes 18 de enero de 2013. De este modo, la demanda, radicada el 1 de abril de 2013, fue extemporánea. 30. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones, porque la demanda fue radicada cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, por tanto, no era posible realizar ningún análisis sustantivo.

En su lugar, declarará probada la excepción de caducidad de la acción. Resolver de fondo la acción, como lo hizo el Tribunal y pretendió el apelante, implicaría proteger la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa y no ejerció su derecho en la oportunidad procesal fijada por la ley. 2.2. Sobre la condena en costas 31.

De conformidad con el artículo 188 del CPACA, los numerales 1 y 3 del artículo 365 y el artículo 366 del CGP, se condenará en costas de segunda instancia al demandante, las cuales se liquidarán por el Tribunal. En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda22, se fija la suma de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes por agencias en derecho a pagar, por parte del demandante, a favor de cada una de las entidades demandadas que intervinieron en el trámite de la segunda instancia, esto es, del Ministerio del Interior, del Ministerio de 19 Pretensión primera de la demanda.

Folio 2 del Cuaderno 1. 20 Hecho 4 de la demanda. Folio 3 del Cuaderno 1. 21 Constancia de audiencia de conciliación extrajudicial. Folios 16 y 17 del Cuaderno 1. 22 La demanda se presentó el 27 de febrero de 2013. El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo PSAA16- 1055410554 del 5 agosto de 2016; no obstante, este último solo entró a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. Radicado: 08001-23-33-000-2013-10302-02 (59.571) Demandante: José Luis Rodríguez Monterrosa Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: revoca la Sentencia y declara la caducidad 9 de 9 Transporte, de CORMAGDALENA, de la CRA y del Instituto Nacional de Vías – INVIAS. 32.

En relación con las restantes entidades demandadas, que no intervinieron en el trámite de esta instancia, esto es, el Ministerio de Transporte, CARDIQUE, el Departamento del Atlántico y el Municipio de Campo de la Cruz, no hay lugar a condena en agencias en derecho en esta instancia. 3. DECISIÓN 33. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión A, de 22 de marzo de 2017, que negó las pretensiones de la demanda, según las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: en su lugar, DECLARAR LA CADUCIDAD de la acción, según las consideraciones expuestas.

TERCERO: FIJAR como agencias en derecho, en esta instancia, la suma de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cargo del demandante, a favor de cada una de las siguientes entidades: el Ministerio del Interior, el Ministerio de Transporte, CORMAGDALENA, CRA y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS. Según el artículo 366 del CGP, las costas las liquidará el Tribunal.

Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección