Micelio
11001031500020220271600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-05-18

Radicación interna: 4317 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Empresas Publicas De Medellin E.S.P. Epm·Demandado: Tribunal Arbitral Promovido Por Integral S.A. En Contra De Empresas Publicas De Medellin E.S.P.

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM Demandado: Tribunal Arbitral promovido por INTEGRAL S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02716-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02716-00 Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. EPM Demandado: TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR INTEGRAL S.A. TEMAS: Tutela contra providencia judicial – agotamiento de los medios de defensa judicial – declara la improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia ejercido por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM contra el Tribunal Arbitral promovido por INTEGRAL S.A., de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM,1 por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela2 contra el Tribunal Arbitral promovido por INTEGRAL S.A.,3 con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía constitucional la estimó vulnerada con ocasión de la providencia de 2 de mayo de 2022, mediante la cual el referido tribunal, al resolver los recursos de reposición,4 confirmó el auto N° 16 de 21 de abril de 2022 con el cual declaró su propia competencia para conocer del trámite identificado con el radicado 001-2021. 1 Antes Empresas Públicas de Rionegro S.A.A E.S.P. EPRIO 2 Con escrito presentado el 17 de mayo de 2022 a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado. 3 Conformado por María Andrea Calero Tafur, Ester Claudia Londoño Velásquez y Mauricio Velásquez Fernández. 4 Promovidos por el Procurador 143 Judicial II y Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM.

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM Demandado: Tribunal Arbitral promovido por INTEGRAL S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02716-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: “- Declarar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y su principio integrador del juez competente. - Por lo tanto, sírvase declarar que el Tribunal Arbitral, en el caso específico, no es competente para tramitar ni decidir las controversias que se sometieron a su decisión. - Se deje sin efecto la declaratoria de competencia que hiciera el Tribunal Arbitral y se remita a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que debe conocer de esta controversia según lo establecido en la parte final de la cláusula citada”. 1.3.

Hechos La sociedad accionante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Indicó que el 5 de abril de 2018, Empresas Públicas de Rionegro S.A.A E.S.P. – EPRIO, hoy Empresas Públicas de Medellín e INTEGRAL S.A., suscribieron un contrato de consultoría en las siguientes condiciones: “PRIMERA.

OBJETO. Contrato de contrato de Consultoría para realizar el catastro de redes, diagnóstico, análisis de alternativas y diseño detallado de las obras priorizadas para la optimización de los sistemas de acueducto, alcantarillado sanitario, combinado y pluvial dentro del área de operación y zona de expansión de E.P. RÍO en el Municipio de Rionegro Antioquia.

SEGUNDA. PLAZO. El contrato tendrá como plazo para su ejecución dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de perfeccionamiento del mismo y suscripción de acta de inicio.

PARÁGRAFO: Para el inicio del contrato deberá presentar el cronograma de trabajo, que deberá ser validado por el supervisor del contrato. (…) DÉCIMA CUARTA. CLÁUSULA COMPROMISORIA. Toda controversia o diferencia que surja de este contrato en relación a su ejecución y liquidación, se resolverá en primera instancia directamente por las partes o en su defecto ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Oriente con domicilio en la ciudad de Rionegro, el cual actuará conforme al Decreto 1818 de 1998 o estatuto orgánico de los sistemas alternos de solución de conflictos y demás normas concordantes; si la controversia no se puede resolver por vía conciliatoria, dentro de los tres meses siguientes a su ocurrencia, las partes podrán acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previo agotamiento de los requisitos de procedibilidad”.

Adujo que, el 9 de marzo de 2021, EPRIO hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria a INTEGRAL S.A., con fundamento en una serie de incumplimientos contractuales, circunstancia que “desató la controversia que hoy se persigue dirimir en la sede arbitral (…) gracias a la demanda presentada por INTEGRAL S.A.”. Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM Demandado: Tribunal Arbitral promovido por INTEGRAL S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02716-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto N° 16 dictado en la primera audiencia de trámite celebrada el 21 de abril de 2022, el Tribunal Arbitral conformado por María Andrea Calero Tafur, Ester Claudia Londoño Velásquez y Mauricio Velásquez Fernández, declaró su competencia para conocer del asunto pese al salvamento de voto del último árbitro, y a la oposición manifestada por E.P.M. como excepción y en el recurso de reposición contra la medida cautelar.

El recurso de reposición promovido por EPM fue resuelto en la continuación de la primera audiencia de trámite llevada a cabo el 2 de mayo de 2022, registrada en el Acta N° 15, en el sentido de confirmar en su integridad la decisión recurrida. 1.4. Fundamentos La parte tutelante consideró que, contrario a la postura mayoritaria del tribunal censurado expuesta en las providencias de 21 de abril y 2 de mayo de 2022, «no existen razones que le permitan afirmar a dicho Tribunal Arbitral - como en efecto lo hizo – que las partes el litigio si (sic) renunciaron al juez natural desde el momento mismo en el que suscribieron el contrato de consultoría que incluyó esa mal denominada “cláusula compromisoria”».

Ello, por cuanto, a su juicio, el contrato no contiene una manifestación clara de pacto arbitral, razón por la cual no es dable inferirse a partir de la interpretación o ejercicio hermenéutico que incluso se aparta del criterio contenido en las sentencias invocadas como fuente en el caso concreto, por cuanto ello implica sustituir el texto suscrito, máxime, cuando se genera un detrimento de los derechos fundamentales e intereses públicos subyacentes en este tipo de contratos, en los que debe estar estipulado de manera expresa e inequívoca la renuncia al juez natural.

Agregó que, si en gracia de discusión se aceptara que la cláusula compromisoria le otorga competencia a la autoridad cuestionada, lo cierto es que en esta se estableció que si la controversia sometida al arbitramento no se solucionaba dentro de los 3 meses siguientes a su ocurrencia, las partes pueden acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que expiró el 9 de junio de 2021, al haber surgido el desacuerdo con la carta de cobro y de exigibilidad de la cláusula penal pecuniaria que EPM remitió a INTEGRAL el 9 de marzo de 2021.

Resaltó que el tribunal reprochado no fue coherente, comoquiera que debió dar por terminado el conocimiento de la contienda una vez se declaró fallida la conciliación, para darle vía libre a las partes para que acudieran ante la autoridad judicial en consonancia con lo señalado en la referida cláusula. Por lo anterior, aseguró que, en el marco del debido proceso los extremos de la litis tienen derecho a ser juzgados por el juez natural de la causa, garantía que al no ser observada configura el defecto orgánico según lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, lo cual claramente denota la existencia de una vía de hecho.

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM Demandado: Tribunal Arbitral promovido por INTEGRAL S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02716-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción Con auto de 23 de mayo de 2022, este despacho admitió la tutela; dispuso la notificación de las partes, así como la vinculación de INTEGRAL S.A., de la Procuraduría 143 Judicial II Administrativa de Medellín y del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño [sede en donde se desarrolla el trámite arbitral].

Finalmente, se requirió a la abogada Piedad Evangelina Herrera Rodríguez para que aportara el poder especial que la acreditara como apoderada de la parte demandante en el asunto de la referencia, así como el certificado de existencia y representación de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM., lo cual se cumplió mediante correo allegado el 27 de mayo de 2022. 1.6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, fueron allegadas las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Arbitral Con informe presentado el 26 de mayo de 2022, María Andrea Calero Tafur y Ester Claudia Londoño Velázquez, en calidad de miembros del tribunal censurado manifestaron que en el trámite adelantado se han respetado las garantías y las etapas procesales de las partes, agotadas hasta el momento.

Agregaron que no existe la vulneración de derechos alegada por la parte actora, y que las razones jurídicas y fácticas se encuentran debidamente soportadas en las providencias cuestionadas. Refirieron que, en cuanto al requisito de subsidiariedad en el marco de tutela contra providencia judicial, “es claro para el Tribunal (sic) que en el presente asunto este aspecto no se supera, ante la existencia de la segunda de la primera (sic) de las causales aplicables al recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, en los términos del artículo 41.1 de la Ley 1563 de 2012”.

Finalmente, señalaron que este mecanismo constitucional es especialmente excepcional en tratándose de decisiones proferidas dentro de procesos arbitrales, máxime, si se tiene en cuenta que el debate propuesto obedece a un desacuerdo de criterio meramente legal entre la postura de la autoridad demandada y la entidad accionante. Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM Demandado: Tribunal Arbitral promovido por INTEGRAL S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02716-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

INTEGRAL S.A. Mediante escrito radicado el 26 de mayo de 2022, como primera medida, expuso que la solicitud de amparo de la referencia no cumple con el requisito de relevancia constitucional por el hecho de que la decisión del tribunal no sea la que EPM esperaba. Adicionalmente, adujo que tampoco se satisface la exigencia de la subsidiariedad en atención a que el mecanismo idóneo para debatir si la autoridad reprochada tenía o no la competencia para asumir el conocimiento de la controversia, es el recurso extraordinario de anulación, máxime, por cuanto aún se encuentra en trámite el asunto.

Puntualmente, en cuanto a la competencia del tribunal, indicó que de entrada descarta la vulneración de derecho alegada, debido a que el proceso arbitral tiene por objeto resolver el desacuerdo derivado del contrato de consultoría N° CC 004-2018 suscrito por INTEGRAL S.A. y EPRIO – hoy EPM – el 5 de abril de 2018, en el cual se incluyó la obligación décimo cuarta, esto es, la cláusula compromisoria.

Agregó que, a partir de tal estipulación contractual, se evidencia que de manera expresa e inequívoca las partes se obligaron a someter sus disidencias al arbitraje en los términos del artículo 3° de la Ley 1563 de 2012 y, que se sujetarían a lo establecido en el Decreto 1818 de 1998 que fue derogado con la expedición de la Ley 1563 de 2012, la cual regula los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en particular, el arbitraje.

Resaltó que el Consejo de Estado ha manifestado que en los eventos en que no exista claridad en la cláusula compromisoria respecto al otorgamiento del consentimiento, deben aplicarse los artículos 1618 a 1624 del Código Civil. Arguyó que la cláusula compromisoria fue redactada e incluida por EPM en el contrato de consultoría, por tanto, la presunta falta de claridad en el texto obedecería a la omisión de dicha entidad, razón por la cual debe soportar la interpretación realizada independientemente de que no sea favorable a sus intereses.

Por último, concluyó que, con base en la argumentación efectuada por el tribunal reprochado el pacto arbitral sí existe y es válido al considerar los siguientes argumentos: “(i) la denominación de la cláusula, (ii) la delimitación de la cláusula a las controversias relativas a la ejecución y liquidación del contrato, (iii) la arbitrabilidad de la materia objeto de la controversia, (iv) el efecto útil de la cláusula, (v) la imposibilidad de conciliar ante una entidad distinta de la Procuraduría General de la Nación, (vi) la no exigencia de renuncia expresa a la jurisdicción ordinaria del Estado; y (vii) la interpretación en favor del deudor y en contra del estipulante o predisponente”.

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM Demandado: Tribunal Arbitral promovido por INTEGRAL S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02716-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Procuraduría 143 Judicial II Administrativa de Medellín A través de memorial allegado el 26 de mayo de 2022, el procurador solicitó que se desvincule a la entidad del asunto de la referencia por carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que los fundamentos de la acción de tutela están dirigidos a cuestionar las decisiones del tribunal arbitral, lo cual claramente escapa de su esfera funcional.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo presentada por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM contra el Tribunal Arbitral promovido por INTEGRAL S.A., de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. La Procuraduría 143 Judicial II Administrativa de Medellín advirtió que, carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que los reproches consignados en el escrito de tutela están dirigidos contra las decisiones del Tribunal Arbitral convocado por INTEGRAL S.A., en consecuencia, solicitó la desvinculación del asunto de la referencia. Al respecto, la Sala anuncia que despachará negativamente la anterior petición, en atención a que la vinculación de dicha entidad a este proceso no se hizo en calidad de demandada sino como tercero con interés en la decisión que se adopte por parte de esta Colegiatura. 2.2.2.

De otro lado, se advierte que, si bien la acción de tutela se dirige contra las dos providencias proferidas por el tribunal censurado, lo cierto es que, en el evento de proceder el análisis del fondo del asunto, se haría respecto del auto de 2 de mayo de 2022 por cuanto con este se puso fin a la actuación. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia de 2 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal Arbitral promovido por INTEGRAL S.A., al presuntamente incurrir en un defecto orgánico.

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM Demandado: Tribunal Arbitral promovido por INTEGRAL S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02716-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver el interrogante planteado, se estudiarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) la tutela contra decisiones dictadas en un proceso arbitral; (iii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, en el caso de encontrarse superados; (iv) las generalidades del defecto invocado; y (v) el análisis del caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

La acción de tutela contra decisiones dictadas en un proceso arbitral La Corte Constitucional en sentencia T-790 2010 previó la posibilidad de que la acción de tutela pudiera dirigirse a atacar decisiones adoptadas por Tribunales Arbitrales. En aquella oportunidad la máxima autoridad Constitucional indicó que, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política y la Ley 1563 de 2012, el arbitramento es un mecanismo alternativo para dirimir controversias mediante el cual las partes involucradas resuelven voluntaria y libremente sustraer de la justicia estatal la solución de un conflicto, a fin de que un tercero particular, revestido temporalmente de función 5 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM Demandado: Tribunal Arbitral promovido por INTEGRAL S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02716-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdiccional, adopte una decisión de carácter definitivo y vinculante para los interesados.

Los árbitros se pronuncian sobre los hechos que dieron lugar a la controversia, resuelven las pretensiones, practican y valoran las pruebas, resuelven el litigio con fundamento en los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a los principios de equidad, y sus fallos hacen tránsito a cosa juzgada. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional considera que las decisiones arbitrales son eminentemente jurisdiccionales y equivalen a una providencia judicial.

En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha resaltado que la justicia arbitral está sujeta a las reglas básicas de todo proceso, como el respeto por los derechos fundamentales de las partes, especialmente los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y el acatamiento de las normas de orden público que reglamentan las actuaciones de los árbitros y de los extremos. 2.6.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de la garantía alegada por el extremo accionante, en tanto que a su juicio, la autoridad censurada incurrió en un defecto orgánico, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.6.2.

La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censuró la parte accionante fue proferida en el marco del proceso arbitral promovido por INTEGRAL S.A. contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM, el cual se identificó con el radicado 001- 2021. 2.6.3.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada fue proferida el 2 de mayo de 2022 por el Tribunal Arbitral convocado por INTEGRAL S.A., y la solicitud de amparo se presentó el 17 del mismo mes y año, razón por la cual, sin que sea necesario establecer la fecha de notificación y ejecutoria de la referida decisión, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable, es decir, antes de transcurridos 6 meses.

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM Demandado: Tribunal Arbitral promovido por INTEGRAL S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02716-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.6.4.

Por otra parte, en consideración al agotamiento de los medios judiciales, la Sala advierte que este requisito no se satisface11 en el asunto objeto de análisis, en atención a que la providencia que se cuestionó a través de este mecanismo constitucional es la proferida el 2 de mayo de 2022 por el Tribunal Arbitral promovido por INTEGRAL S.A., mediante la cual confirmó su decisión de 21 de abril de la misma anualidad consistente en determinar que sí es competente para resolver la controversia contractual suscitada entre la convocante y Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM.

Lo anterior encuentra fundamento en que el proceso arbitral aún se encuentra vigente y, de conformidad con lo estipulado en el artículo 41 de la Ley 1563 de 201212, la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral que se dicte en el referido proceso especial, por las siguientes causas: “ARTÍCULO

41. CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN. Son causales del recurso de anulación: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La inexistencia, invalidez absoluta o inoponibilidad del pacto arbitral. 2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. 3. No haberse constituido el tribunal en forma legal. 4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad. 5.

Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión. 6. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 11 Ver sentencia de 30 de septiembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-04137-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 12 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones.” Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM Demandado: Tribunal Arbitral promovido por INTEGRAL S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02716-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. 9.

Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia. La causal 6 no podrá ser alegada en anulación por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el término.” (Énfasis del texto) En virtud del artículo 40 ejusdem, este mecanismo debe proponerse ante el mismo tribunal dentro de los 30 días siguientes a la notificación del laudo y, luego del traslado correspondiente a la contraparte, el secretario deberá remitir los escritos junto con el expediente a la autoridad competente para que se pronuncie respecto de las causales invocadas por el recurrente.

“ARTÍCULO

40. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene.

Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso.” En ese orden, es claro que los argumentos propuestos por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM radican llanamente en: (i) la inexistencia de pacto arbitral por cuanto a su juicio, la cláusula compromisoria no es clara e inequívoca en señalar que las partes renunciaron de forma expresa a someter sus controversias ante el juez natural; y (ii) la falta de competencia de la autoridad reprochada para conocer y definir el desacuerdo jurídico puesto en su conocimiento, además, en consideración a que, en gracia de discusión, la cláusula compromisoria se encontraba sujeta a una condición temporal de tres meses que ya feneció, lapso dentro del cual debía llegarse a una conciliación o, de lo contrario podrían acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Tales argumentos sobre los cuales Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM cimentó la defensa de su derecho fundamental al debido proceso, evidentemente encuadran en las causales Nos. 1ª y 6ª del citado artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es, “La inexistencia, invalidez absoluta o inoponibilidad del pacto arbitral”, y “Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral”.

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM Demandado: Tribunal Arbitral promovido por INTEGRAL S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02716-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El debate jurídico propuesto por la entidad tutelante es de tal envergadura, que al juez de tutela no le es posible desconocer e intervenir en asuntos propios de la esfera funcional de los jueces ordinarios, habida cuenta que se desnaturalizaría el sentido subsidiario de la acción de amparo.

En este punto, es preciso resaltar que la Corte Constitucional13 ha señalado que el recurso de anulación de laudos arbitrales14 se constituye, por regla general, en el medio de defensa judicial idóneo para corregir las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que hayan tenido lugar con ocasión del trámite arbitral, en ese orden, la acción de tutela se puede interponer una vez el órgano judicial competente falle el recurso de anulación.15 La excepción a la referida regla, se circunscribe a que el asunto se encuadre en alguno de los siguientes presupuestos: (i) que el reproche no esté enlistado en las causales del recurso de anulación; y (ii) la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual no se advierte en el sub lite.

Así las cosas, de conformidad con lo anterior y en consonancia con las pretensiones y los argumentos formulados por la parte actora, esta Sala considera que lo solicitado está íntimamente relacionado con los asuntos propios de la inexistencia del pacto arbitral y de la competencia del juez natural, los cuales puede invocar una vez se profiera el laudo arbitral a través del recurso de anulación, razón por la cual no se encuentra superado el requisito que se analiza.

Al respecto, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la solicitud de amparo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 del 04.12.14., M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

Expediente: PE-041 14 Artículo 40 y siguientes de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional). 15 Sentencia T-244 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), sentencia SU- 500 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre otras. Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM Demandado: Tribunal Arbitral promovido por INTEGRAL S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02716-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia16.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Es por ello que, la Sala recalca que en el marco de esta acción no se pueden desplazar o suplantar los medios judiciales con los que cuentan los ciudadanos, máxime cuando estos son idóneos y eficaces.

En conclusión, la solicitud de amparo no constituye un mecanismo alternativo a los recursos de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en un espacio en el que se pueda recurrir con el fin de controvertir argumentos que deben ser materia de estudio por el juez natural, pues de permitir tal posibilidad se desconocería que la acción de tutela es de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales.

En atención a los argumentos expuestos, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional, por tanto, habrá de declararse la improcedencia del trámite de la referencia por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. 2.7. Conclusión La Sala declarará la improcedencia de la petición de amparo promovida por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM contra el Tribunal Arbitral convocado por INTEGRAL S.A., comoquiera que no se satisfizo el requisito adjetivo de procedencia concerniente al agotamiento de los recursos judiciales. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM Demandado: Tribunal Arbitral promovido por INTEGRAL S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02716-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Procuraduría 143 Judicial II Administrativa de Medellín.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM contra el Tribunal Arbitral convocado por INTEGRAL S.A.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del artículo 6º del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.