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25000234200020190171002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-02-09

Radicación interna: 0712-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: William Leonidas Hernandez Malagon·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2019 01710 02 (0712-2023) Demandante: William Leonidas Hernández Malagón Demandado: Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Temas: Recurso de queja AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 8 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio del cual se rechazó un recurso de apelación por extemporáneo.

Antecedentes Actuaciones procesales En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor William Leonidas Hernández Malagón, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 0045 del 14 de enero de 2019, por la cual se nombró al señor Luis Antonio Suárez Alba en el cargo de director de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer el derecho a su favor, por haber tenido mejor puntuación; y ii) que «se le den todos los efectos y alcances a la decisión en los términos del artículo 189º del Código Contencioso». El 13 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, rechazó la demanda porque se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, dadas las siguientes razones: El acto administrativo que creó una situación jurídica y afectó las aspiraciones del demandante no es la Resolución 0045 del 14 de enero de 2019, sino la Resolución cjr18-274 del 15 de mayo de 2018, expedida por la directora de la Unidad de Carrera Judicial, por la cual se reclasificó el registro de elegibles y se le «asignó» el primer lugar a otra persona.

Como el actor no solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución cjr18-274 del 15 de mayo de 2018, sería del caso requerir la adecuación de la demanda; sin embargo, operó la caducidad del medio de control, toda vez que el acto mencionado se fijó por el término de cinco (5) días para su notificación, comprendidos entre el 17 y el 23 de mayo de 2018.

Por lo tanto, se superaron los cuatro (4) meses para radicar la demanda, hecho que ocurrió el 2 de agosto de 2019. El 9 de septiembre de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el citado auto del 13 de noviembre de 2020, por los motivos que se resumen a continuación: La Resolución 0045 del 14 de enero de 2019 no definió la situación jurídica particular del demandante, pero tampoco lo hizo la Resolución cjr18-274 del 15 de mayo de 2018, en tanto este último acto ordenó actualizar las inscripciones de los registros de elegibles, mas no dispuso la reclasificación de la lista, pues esto se realizaría «una vez en firme las actualizaciones de inscripción decididas en el presente acto».

Si el accionante no estaba de acuerdo con los puntajes otorgados por las publicaciones del señor Luis Antonio Suárez Alba, y con una suya en específico, debió controvertir el registro de elegibles reclasificado, por ser el acto que definió la nueva posición de los concursantes. El a quo tenía que inadmitir la demanda para que el actor subsanara el error y aportara el acto administrativo que reclasificó el registro de elegibles.

El 18 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, inadmitió la demanda y le concedió al actor diez (10) para que la subsanara, en cumplimiento de la orden impartida por el superior. El 4 de marzo de 2022, el señor William Leonidas Hernández Malagón subsanó la demanda, para lo cual aportó copia de la Resolución cjr18-274 del 15 de mayo de 2018 y propuso las siguientes pretensiones: primera: Solicito se declare la nulidad la (sic) Resolución No. (sic) cjr18-274 de mayo 15 de 2018 “Por medio de la cual se deciden las solicitudes de actualización de las inscripciones en los Registros de Elegibles conformados para proveer los cargos de empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como resultado del Concurso de Méritos convocado mediante el Acuerdo psaa12-9664 de agosto 28 de 2012”. segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, solicito se restablezca el derecho al doctor william leonidas hernández malagón y como tal debe ser nombrado, con los efectos salariales y prestacionales a partir del día 14 de enero de 2019. tercera: Esta sentencia deberá cumplirse en los términos de los artículos 187 y 189 del Código Administrativo. [Cursivas propias del original] El 29 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, rechazó la demanda con base en el artículo 169 del cpaca, porque no se subsanó en debida forma, por las siguientes razones: El memorial de subsanación no da cumplimiento a lo ordenado en el auto del 18 de febrero de 2022, puesto que, si bien el señor Hernández Malagón manifestó que no existe otro acto publicado en la página web de la entidad accionada, el Consejo de Estado estableció que la Resolución cjr18-274 del 15 de mayo de 2018 no es el acto enjuiciable.

Adicionalmente, como ya se advirtió, frente a ese acto administrativo operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Una vez consultada la página web de la Rama Judicial, se observó que, en cumplimiento del artículo 5 de la Resolución cjr18-274 del 15 de mayo de 2018, se expidió el «Registro de Elegibles con Reclasificación 2018», que sería el acto enjuiciable según la decisión del Consejo de Estado.

Sin embargo, además de que el accionante no subsanó la demanda en debida forma, ya que no acusó el «Registro de Elegibles con Reclasificación 2018», en todo caso, respecto de este acto también se configuró la caducidad del medio de control, comoquiera que tiene vigencia desde el 8 de junio de 2018 y el libelo se radicó el 2 de agosto de 2019.

Además, la solicitud de conciliación extrajudicial no suspendió el término de caducidad, dado que se presentó el 20 de marzo de 2019. El 29 de julio de 2022, el señor William Leonidas Hernández Malagón interpuso recurso de apelación contra el auto del 29 de junio de 2022, por los siguientes motivos: Después de la Resolución cjr18-274 del 15 de mayo de 2018 no se expidió ninguna decisión que reclasificara el registro de elegibles.

Por ende, el acto enjuiciable es la resolución mencionada. De cara a garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, se debe tener en cuenta que existe una duda razonable sobre la actuación que se adelantó en el concurso, ya que varias decisiones ni siquiera se notificaron en los términos de ley. La Sección Primera del Consejo de Estado, en procesos de tutela, ha dejado sin efectos providencias que rechazan la demanda cuando la fecha de inicio del término de caducidad no está plenamente definida.

El 8 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, rechazó el recurso de apelación por extemporáneo, pues el auto del 29 de junio de 2022 se notificó mediante fijación en estado del 14 de julio de 2022 y la alzada se interpuso el 29 de julio de 2022, es decir, después de que vencieron los tres (3) días de que trata el artículo 322 del Código General del Proceso.

El recurso de queja El 22 de agosto de 2022, el apoderado judicial del señor William Leonidas Hernández Malagón interpuso recurso de queja, por las razones que se exponen a continuación: […] por los días que corrieron los términos tuve una situación médica como consecuencia de dos (2) contagios de Coronavirus que he presentado de forma grave uno de ellos en el cual debí ser hospitalizado, el último de ellos el día 21 de junio de 2022 (anexo pcr), que me llevó ha (sic) que el día 01 de julio en clínica Shaio de Bogotá D.C. se me realizara un Angiotac Coronario, habiendo recibido el resultado el día 12 de julio, y como consecuencia de este último me ordenaron más exámenes entre ellos en la clínica Country, el día 09 de agosto, razón por la cual se configura la causal de interrupción de términos justificada en los términos del numeral 2 del artículo 159 del cgp y en razón de ello como una garantía del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia solicito se conceda el recurso de apelación. [Negritas propias del original] Trámite del recurso de queja El 2 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, le impartió el trámite de reposición al recurso interpuesto, con fundamento en el artículo 318 del cgp, y decidió no revocar el auto del 8 de agosto de 2022, puesto que el apoderado judicial del accionante aportó la constancia de una incapacidad por enfermedad general comprendida entre el 7 y el 18 de junio de 2022; una tomografía del 1.º de julio de 2022, cuyos resultados se habrían entregado el 12 de julio de 2022; e indicó que le ordenaron unos exámenes para el 9 de agosto de 2022, circunstancias que no afectaron los términos para interponer los recursos correspondientes, ya que el auto impugnado fue notificado el 14 de julio de 2022 y el actor tenía hasta el 22 de julio de 2022 para presentar la apelación, período durante el cual no hubo incapacidad.

En consecuencia, el a quo concedió el recurso de queja, formulado contra el auto que rechazó la alzada por extemporánea. Posteriormente, a través de aviso fijado el 22 de febrero de 2023, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado corrió traslado del recurso de queja, por el término de tres (3) días, de acuerdo con el artículo 353 del cgp.

Consideraciones El problema jurídico Se circunscribe a determinar si fue extemporáneo o no el recurso de apelación interpuesto por el señor William Leonidas Hernández Malagón, contra el auto del 29 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio del cual se rechazó la demanda.

Análisis del despacho. El caso concreto Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho encuentra mérito suficiente para declarar bien rechazado el recurso de apelación formulado por el señor William Leonidas Hernández Malagón, por las siguientes razones: En primer lugar, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 244 del cpaca, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, «[s]i el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición».

Así las cosas, como el auto del 29 de junio de 2022, que rechazó la demanda, fue notificado mediante anotación en estado del 14 de julio de 2022, el término para presentar el recurso de alzada corrió durante los días 15, 18 y 19 de julio de 2022. Sin embargo, el accionante radicó la apelación el 29 de julio de 2022, es decir, de manera extemporánea.

En segundo lugar, el apoderado del señor William Leonidas Hernández Malagón indicó que en este caso se presentó una causal de interrupción del proceso, ya que sufrió complicaciones de salud debido a dos contagios con Covid-19. Sobre el particular, el abogado que representa al actor i) estuvo incapacitado por 12 días, entre el 7 y el 18 de junio de 2021; ii) se hizo una prueba para determinar si tenía Covid-19, el 21 de junio de 2022, la cual arrojó un resultado positivo; y iii) se practicó una «tomografía computada de coronarias (angiotc coronario)», el 1.° de julio de 2022, cuyos resultados fueron impresos el 5 de julio de 2022.

Así las cosas, en el expediente no está demostrado que el apoderado del demandante estuviera incapacitado para los días 15, 18 y 19 de julio de 2022, durante los cuales transcurrió el término para interponer el recurso de alzada contra el auto del 29 de junio de 2022. De igual manera, los documentos aportados no acreditan que el mencionado profesional del derecho padeciera alguna afección por Covid-19 para esas fechas, a causa de la cual le fuera imposible presentar la apelación, tal como lo concluyó el tribunal.

Con mayor razón, si se tiene en cuenta que desde la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 se implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para adelantar las actuaciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, medida que continuó con las Leyes 2080 de 2021 y 2213 de 2022; herramientas que hicieron posible la radicación de memoriales ante las autoridades judiciales sin necesidad de acudir a las sedes físicas de estas.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, el despacho considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto del 29 de junio de 2022, fue presentado de manera extemporánea.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Declarar bien rechazado el recurso de apelación formulado por el señor William Leonidas Hernández Malagón, contra el auto del 29 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio del cual se rechazó la demanda, de acuerdo con las razones esbozadas previamente.

Segundo. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.