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11001031500020240031900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-01-24

Radicación interna: 460 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Juan Bautista Jaramillo Rudas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00319-00 Accionante: Juan Bautista Jaramillo Rudas Se declara la improcedencia de la acción CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00319-00 Accionante: Juan Bautista Jaramillo Rudas Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso de reparación directa / Privación injusta de la libertad / Solicitud de nulidad por falta de competencia / Cosa juzgada constitucional / Tutela contra tutela / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada contra el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, el Tribunal Administrativo del Magdalena, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Las dos primeras autoridades resolvieron la primera y segunda instancia, respectivamente, del proceso de reparación directa identificado con radicado 47001-33- 33-002-2016-00112-00/01.

Las otras dos autoridades resolvieron la primera y segunda instancia, respectivamente, del proceso de tutela identificado con radicado 11001-03-15- 000-2023-03254-00/01. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 24 de enero de 2023 el señor Jaramillo Rudas presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad Radicado: 11001-03-15-000-2024-00319-00 Accionante: Juan Bautista Jaramillo Rudas Se declara la improcedencia de la acción y debido proceso.

A juicio del accionante, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, el Tribunal Administrativo del Magdalena, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, debido a las sentencias que profirieron esas autoridades judiciales en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado 47001-33-33-002-2016-00112-00/01, y en el proceso de tutela identificado con el radicado 11001-03-15-000-2023-03254-00/01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<Pretensión Principal: ORDENAR;

Se me ampare mis Derechos Constitucional al Debido Proceso, vulnerados en las sentencias del 15 de diciembre de 2020 del Juzgado 02 Administrativo de Santa Marta, del 06 de julio de 2022 – notificada al actor legalmente 20/04/2023 14:45:57 -, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Magistrada sustanciadora Maribel Mendoza Jiménez la que revocó la decisión de primera instancia, emanada del Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, en proceso de Reparación Directa con el radicado 47 001 3333 002 2016 00112 01, sentencia que había accedido parcialmente a declarar la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por la injusta privación de mi libertad, y los fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado, Sección Segunda- Sección Tercera con radicado N°. 11001-03-15-000-2023- 03254-00 primera instancia, de fecha 10 de agosto de 2023 y segunda instancia de 13 de diciembre de 2023, fallos de tutela que confirmaron la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Magdalena, donde NO resolvieron la falta de COMPETENCIA invocada en los alegatos de primera instancia. 2.- Consecuente con lo anterior, Ordenar, el trámite de nulidad planteada dentro del radicado ya referenciado, y enviar dicho proceso al COMPETENTE, a fin de que se tramite la nulidad planteada tanto en los alegatos de primera instancia ante el Juzgado 02 Administrativo de Santa Marta, como, la pretendida en la tutela ante el Consejo de Estado. 3.-.

Alternativa: Se ordene, la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circulo de Santa Marta de fecha15 de diciembre de 2020, con radicado 47 001 3333 002 2016 00112 01, por no ser el COMPETENTE para el trámite del referido proceso, enviando el proceso al Tribunal Administrativo del Magdalena, para cursar la primera instancia. 4.- Segunda Alternativa: Proferir la decisión que los Señores Consejeros consideren permitente, para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, en busca de la Dignidad de la Justicia y Economía Procesal, registrando el precedente que sobre el tema ha de seguirse>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: Radicado: 11001-03-15-000-2024-00319-00 Accionante: Juan Bautista Jaramillo Rudas Se declara la improcedencia de la acción 3.1.- En marzo de 2016 presentó ante el Tribunal Administrativo del Magdalena una demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad contra la Fiscalía General de la Nación. Esa demanda fue remitida por competencia a los Juzgados Administrativos de Santa Marta. 3.2.- En la etapa de alegatos de conclusión el actor solicitó la nulidad de todo lo actuado con fundamento en una presunta falta de competencia1.

Sin embargo, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta profirió sentencia el 15 de diciembre de 2020, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra esa decisión; el actor reprochó que no se había resuelto su solicitud de nulidad. 3.3.- Mediante sentencia del 6 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

No obstante, según el actor, en esa providencia tampoco se hizo pronunciamiento alguno sobre su solicitud de nulidad. 3.4.- El 15 de junio de 2023 promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena con ocasión de las decisiones que esas autoridades judiciales expidieron en el el proceso de reparación directa.

Cuestionó, entre otras cosas, que en el proceso ordinario no se había resuelto su solicitud de nulidad, lo que configuraba un defecto procedimental. 3.5.- Mediante sentencia del 10 de agosto de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.

Indicó que la etapa de los alegatos de conclusión no era el momento procesal oportuno para formular una nulidad por falta de competencia, pues el accionante pudo haberla alegado después del auto admisorio de la demanda, o pudo haber interpuesto recurso contra la decisión que ordenó remitir a los juzgados administrativos. 3.6.- El accionante impugnó la anterior decisión y, mediante providencia del 13 de diciembre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. 1 Argumentó que la competencia para conocer en primera instancia de las demandas de reparación directa por privación injusta de la libertad le corresponde a los Tribunales Administrativos.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00319-00 Accionante: Juan Bautista Jaramillo Rudas Se declara la improcedencia de la acción C. Fundamentos de la vulneración 4.- El actor alega que ninguna de las autoridades judiciales accionadas ha realizado un pronunciamiento concreto respecto de la solicitud de nulidad por falta de competencia que presentó en el proceso de reparación directa, lo que denota que ha sido víctima de <<actuaciones de fraude>>.

Agrega que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, los competentes para conocer en primera instancia de las demandas de reparación directa por privación injusta de la libertad son los Tribunales Administrativos, por lo que deben dejarse sin efectos todas las providencias acusadas. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta (accionado) remitió copia del expediente ordinario, pero no rindió informe. 6.- El Tribunal Administrativo del Magdalena (accionado) solicitó negar el amparo.

Indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque está dirigida a revivir términos precluidos. Añadió que el accionante no alega una transgresión a sus derechos fundamentales, sino la reiteración de su inconformidad con la decisión que negó las pretensiones en el proceso ordinario. 7.- La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (accionado) señaló que la solicitud de amparo es improcedente porque se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza y, además, no se acreditó que esta fuera producto de una actuación fraudulenta. 8.- La Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por haberse configurado la temeridad.

Alegó que el actor ya presentó una acción de tutela por los mismos hechos contra las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso de reparación directa, de manera que su actuación era temeraria conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Además, indicó que el accionante no sustentó siquiera las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales que cuestiona, por lo que era imposible estudiar el asunto de fondo. 9.- La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (accionada) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) guardaron silencio, pese a estar debidamente notificadas.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00319-00 Accionante: Juan Bautista Jaramillo Rudas Se declara la improcedencia de la acción II. CONSIDERACIONES 10.- En primera medida, la Sala considera que el accionante no ataca concretamente las sentencias del 15 de diciembre de 2020 y del 6 de julio de 2022 mediante las cuales se resolvieron la primera y segunda instancia del proceso de reparación directa.

Esas decisiones ya fueron objeto de una acción de tutela por parte del accionante, donde planteó el mismo reparo que alega en esta oportunidad, consistente en que no se resolvió la solicitud de nulidad que planteó dentro del proceso ordinario. 11. En ese orden de ideas, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo frente a las sentencias del 10 de agosto de 2023 y del 13 de diciembre de 2023, toda vez que se tratan de decisiones proferidas en sede de tutela y, además, no se cumplen los presupuestos que habilitan la procedencia excepcionalísima de la tutela contra estas providencias.

E. La solicitud de amparo es improcedente cuando se controvierte una sentencia de tutela y no se advierte la existencia de una cosa juzgada fraudulenta 12.- La jurisprudencia constitucional2 ha sostenido que, por regla general, no es admisible controvertir un fallo de tutela a través de una nueva acción de tutela, pues esa situación se volvería interminable y afectaría el principio de seguridad jurídica, y la tutela perdería su efectividad como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales.

Sin embargo, se ha admitido su procedencia excepcionalísima en casos en los que se acredite que el fallo de tutela acusado haya sido producto del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. 12.1.- En el caso concreto, si bien el actor adujo ser víctima de actuaciones fraudulentas por parte de las autoridades judiciales accionadas, dado que ninguna se pronunció de fondo sobre la solicitud de nulidad que presentó dentro del proceso ordinario, lo cierto es que ello no corresponde a la realidad, pues dichas autoridades argumentaron que la solicitud de nulidad no se había presentado en la etapa procesal oportuna3, de manera que, en todo caso, esta ya había quedado saneada. 12.2.- De hecho, la Sala constata que no obra en el expediente ningún medio de prueba tendiente a acreditar las actuaciones de fraude que alega el accionante, por lo que no se 2 Corte Constitucional, sentencias SU-627 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo; y T-286 de 2018(M.P. José́ Fernando Reyes Cuartas. 3 Al respecto, se sostuvo que el accionante debió plantear la nulidad después del auto admisorio de la demanda, o incluso pudo haber interpuesto recurso de reposición contra la decisión que ordenó remitir a los juzgados administrativos.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00319-00 Accionante: Juan Bautista Jaramillo Rudas Se declara la improcedencia de la acción encuentra configurada la cosa juzgada fraudulenta y, en consecuencia, la acción de tutela se torna improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Juan Bautista Jaramillo Rudas.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado