Micelio
11001031500020220644201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-24

Radicación interna: 1498 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Hernan Ramirez Galeano·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06442-01 Demandante: Hernán Ramírez Galeano 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-06442-01 Demandante HERNÁN RAMÍREZ GALEANO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defecto por violación directa de la Constitución Política. Nulidad y restablecimiento del derecho. Reliquidación pensión ex servidor Rama Judicial. Indexación primera mesada pensional. Principio de congruencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Hernán Ramírez Galeano, contra la sentencia del 26 de enero de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: “PRIMERO: Declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1º de diciembre de 20221, el señor Hernán Ramírez Galeano, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral, congruencia, a los derechos adquiridos y a las expectativas legítimas.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. AMPARAR los derechos de, LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD EN CONSONANCIA CON EL PRINCIPIO DE MOVILIDAD PENSIONAL E INTANGIBILIDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, PRINCIPIO DE INTERÉS EN LA PRETENSIÓN U OPOSICIÓN, PARA LA SENTENCIA DE FONDO O MÉRITO Y DEBIDO PROCESO del Señor HERNAN RAMIREZ GALEANO. 2.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en amparo a los derechos enunciados, revocar su providencia o aclara indicando que se protegerá conforme a lo más favorable. 3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”. 1 Fecha de remisión del correo al buzón electrónico de correo de la Secretaría General de la Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06442-01 Demandante: Hernán Ramírez Galeano 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Hernán Ramírez Galeano laboró al servicio de la Rama Judicial, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación por más de 20 años. 2.2. Mediante la Resolución GNR 265363 del 23 de julio de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones le reconoció pensión de vejez, con efectividad a partir del 14 de junio de 2012.

El 17 de febrero de 2017, el actor pidió la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales. Dicha solicitud fue negada mediante la Resolución SUB 6560 del 11 de marzo de 2017. Contra la anterior decisión el interesado interpuso recurso de apelación, que se resolvió de manera desfavorable mediante la Resolución DIR 7122 del 1º de junio de 2017. 2.3.

Por lo anterior, el actor Hernán Ramírez Galeano en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación pensional. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de su pensión en suma equivalente al 75% de la totalidad de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio e indexando la primera mesada pensional con el IPC, teniendo en cuenta que su retiro del servicio fue el 6 de junio de 2003 y que el derecho pensional lo consolidó 14 de junio de 2012. 2.4.

Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales bajo el radicado Nro. 17001-33-33-003-2017-00479-00. Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Luego de analizado el régimen de transición, el régimen pensional de los servidores de la Rama Judicial y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, y una vez revisados los antecedentes del caso, el juzgado concluyó que la pensión reconocida al actor en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 se encontraba ajustada a derecho, ya que, dicha liquidación se hizo con el promedio de los salarios con los cuales el actor cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento del derecho de la pensión, debidamente actualizados con el índice de precios al consumidor IPC.

A continuación, se ocupó de la pretensión relacionada con la indexación de la primera mesada pensional y, encontró que de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, el valor del salario percibido entre 1977 y 2003 había sido actualizado hasta el momento del retiro del servicio, esto es, al 6 de junio de 2003. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06442-01 Demandante: Hernán Ramírez Galeano 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

La anterior decisión fue apelada por la parte demandante ante el Tribunal Administrativo de Caldas que, en sentencia del 13 de mayo de 2022 <<notificada el 17 de mayo de 2022>> modificó la decisión del juzgado para declarar la nulidad parcial de uno de los actos demandados en lo relativo a la indexación y, en consecuencia, ordenó la indexación de la primera mesada pensional, y confirmó la decisión en lo demás. En primer término, se refirió a la liquidación de la pensión del actor y, luego de hacer un recuento de las normas pensionales aplicables, el régimen de transición y los pronunciamientos de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en relación con el ingreso base de liquidación, advirtió que de lo probado en el expediente, era posible determinar que para el 1º de abril de 1994 el señor Ramírez Galeano no reunía los requisitos para obtener su derecho pensional, ya que para esta fecha le faltaban 18 años de edad y 3 años y 5 meses de servicio; de allí que su pensión debía ser liquidada, como en efecto lo hizo Colpensiones, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado en los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, razón por la que consideró que los actos demandados conservaban su presunción de legalidad.

Luego, pasó a ocuparse de la indexación de la primera mesada pensional y encontró que, a diferencia de lo concluido por el a quo, la indexación de la primera mesada no correspondía a la actualización de salarios a la fecha de retiro del servicio (6 de junio de 2003) sino el ajuste de valor a la fecha de adquisición del estatus de pensionado (14 de junio de 2012), razón por la que consideró que debía modificarse la decisión de primera instancia, para en su lugar, ordenar la indexación de la primera mesada pensional. 2.6.

Mediante escrito del 20 de mayo de 2022, la parte demandante solicitó adición y/o aclaración del fallo, indicando que el derecho reconocido no podía ser menor a lo ya recibido por el demandante, “de manera que los efectos de la providencia serán por el mayor valor o en lo más favorable”. En providencia del 27 de mayo de 2022 <<notificada el 1º de julio de 2022>> el tribunal negó la anterior solicitud, explicando que, una vez consultadas las pretensiones de la demanda, no se advertía que coincidieran con lo solicitado en el escrito de adición de la sentencia. En criterio del tribunal, lo expuesto en relación con la indexación de la primera mesada pensional no contenía conceptos que ofrecieran motivo de duda y que, la solicitud de la parte actora iba más dirigida a la forma como debía cumplirse el fallo por parte de la entidad demandada. 3.

Fundamentos de la acción El actor considera que al proferir la providencia del 13 de mayo de 2022 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación Nro. 17001- 33-33-003-2017-00479-00/02, el Tribunal Administrativo de Caldas, incurrió en defecto por violación directa de la Constitución Política. Consideró que el tribunal accionado falló extra petita al haber accedido a la indexación de la primera mesada pensional sin reconocer más factores salariales de los que ya tenía reconocidos, lo que le fue desfavorable y que esa era la pretensión principal sobre la que no se había accedido.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06442-01 Demandante: Hernán Ramírez Galeano 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que la pretensión principal de la demanda estaba orientada a obtener la reliquidación de su pensión con la inclusión de unos factores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio, y que la petición relacionada con la indexación de la primera mesada se formuló como consecuencia de accederse a la pretensión principal de la demanda, que era la reliquidación pensional con el fin de aumentar el monto que actualmente recibía, lo que no había ocurrido.

Pese lo anterior, indicó que esto había resultado en todo lo contrario, ya que con el fallo del tribunal el efecto había sido la reducción y no el aumento de su mesada pensional. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El juez de tutela de primera instancia inicialmente inadmitió la presente acción por auto del 5 de diciembre de 2022 y pidió al actor se allegara el poder del abogado que presentó la demanda de tutela, en el que se le facultara para presentar la acción constitucional de la referencia. 4.2.

Cumplido lo anterior, mediante auto del 15 de diciembre de 2022 se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las partes accionante y accionada y, se dispuso la vinculación como terceros con interés del Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, juez ordinario de primera instancia y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, parte demandada en el proceso ordinario. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Caldas, rindió informe en el que manifestó que la providencia fue emitida en el marco del debido proceso y con plena observancia de los derechos y garantías que aseguraron a las partes la igualdad procesal y una decisión imparcial y debidamente motivada. Sostuvo que la presente acción de tutela tenía como propósito debatir nuevamente aspectos que debieron presentarse y discutirse ante los Despachos judiciales que conocieron en primera y segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones lo que hacía improcedente la solicitud de amparo. 4.4.

La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales2, pese haber sido notificados, no se pronunciaron. 5. Providencia impugnada En sentencia del 26 de enero de 2023, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela. Advirtió que cualquier pronunciamiento que se emitiera en el presente trámite constitucional estaría dirigido a determinar si la autoridad judicial accionada se extralimitó al resolver el recurso de apelación, lo que implicaba que estaba relacionado con el principio de congruencia, que podía dar lugar a la interposición 2 Con ocasión de la solicitud hecha por el despacho ponente en esta instancia, el juzgado allegó la carpeta con el expediente ordinario escaneado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06442-01 Demandante: Hernán Ramírez Galeano 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del recurso extraordinario de revisión, concretamente en la causal 5º relacionada con la nulidad originada en la sentencia y, en esa medida consideró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad por no haberse agotado los mecanismos con los que contaba. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión, indicando que el recurso extraordinario de revisión era un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacían tránsito a cosa juzgada porque, a través de este, se abría la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme con las causales del artículo 250 del CPACA y que, el objeto del recurso era el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido cuando este hubiera sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso correspondiente.

Sin embargo, con los argumentos expuestos en la tutela se pretende hacer ver que el tribunal accionado se extralimitó al decidir sobre algo que no se pidió, toda vez que la indexación solicitada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se refería a indexación de la condena, que solo se daría en caso de acceder a las pretensiones principales de la demanda, como algo accesorio, lo que no encajaba en ninguna de las causales de revisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15- 000-2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2010 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06442-01 Demandante: Hernán Ramírez Galeano 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, concretamente los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer, en principio, si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad.

De encontrar superado el anterior requisito, le corresponderá a la Sala establecer si al proferir la providencia del 13 de mayo de 2022 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación Nro. 17001-33-33-003-2017- 00479-00/02, el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en defecto por violación directa de la Constitución Política, al haber emitido una decisión extra petita que, según afirma el actor, resultó lesiva a los derechos que se reclamaban, ya que lo pretendido de manera principal había sido la liquidación de la pensión con la totalidad de los factores percibidos el año anterior al retiro y que, de manera subsidiaria se había pedido la indexación, pero que, sin resolver la pretensión principal, se había resuelto el punto de la indexación que le había sido desfavorable. 4.

Alcance del requisito de la subsidiariedad y su análisis en el caso concreto 4.1. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06442-01 Demandante: Hernán Ramírez Galeano 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.

Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “…la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”7. 4.2.

Dicho lo anterior, encuentra la Sala que la decisión de primera instancia deberá ser revocada, pues en punto al requisito de la subsidiariedad, no se cumplen los presupuestos para entender configurada la causal 5 de revisión de “nulidad originada en la sentencia” por falta de congruencia entre lo pedido por la parte actora y lo resuelto por el tribunal en la sentencia. En efecto, el juez de tutela primera instancia encontró que, al alegarse la falta de congruencia, era posible que el accionante previo acudir a la tutela, agotara el recurso extraordinario de revisión por este preciso aspecto que hacía procedente el otro medio como mecanismo idóneo para analizar tal aspecto, ya que tal mecanismo no resultaba idóneo ni eficaz, considerando que, de la revisión del expediente ordinario solicitado en el trámite de la segunda instancia, se puede evidenciar que lo pedido en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y lo resuelto por el juez natural era congruente.

No es cierto, como lo afirma la parte actora, que lo decidido en la sentencia del 13 de mayo de 2022 no se acompasara con lo pretendido por el actor, ni tampoco que se dejara de resolver la pretensión principal dirigida a la reliquidación de la pensión y que se hubiera resuelto un punto que era subsidiario, concretamente el relacionado con la indexación de la primera mesada pensional.

De manera que, el solo dicho del apoderado del accionante en el escrito de tutela, no era un criterio suficiente para entender que el caso se encontraba en tal escenario y que, esto haría procedente un recurso extraordinario, sin la verificación de las piezas procesales, razón por la que la Sala considera que debe revocarse la decisión en tal sentido, para en su lugar, hacer el estudio de fondo del defecto propuesto en los términos en los que fue planteado por el accionante. 5.

Defecto por violación directa de la Constitución Política. Análisis de los argumentos en el caso concreto. 5.1. El defecto por violación directa de la Constitución se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-037 de 2009. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06442-01 Demandante: Hernán Ramírez Galeano 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución8.

En el primer supuesto, la Corte ha dispuesto que procede, cuando: (i) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y, (iii) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo evento, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que, con base en el artículo 4º de la Carta Política, la Constitución es norma de normas.

Por lo tanto, en todo caso en el que encuentre o deduzca que una norma es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. 5.2. En el caso concreto, advierte la Sala que el mencionado defecto no se estructura por varias razones, de una parte, porque la argumentación que se propone en el escrito de tutela no encaja dentro de los supuestos que la Corte Constitucional ha señalado para que se entienda que el juez ha incurrido en este defecto y, de otra, por cuanto lo manifestado en la tutela no resulta acorde con la realidad procesal evidenciada en el expediente ordinario que se verificó en esta instancia. Las razones se exponen a continuación. 5.2.1.

De una parte, advierte la Sala que, como se anotó, este defecto implica que el juez en la decisión se aparte de los postulados de la Constitución Política lo que conlleva a una trasgresión de derechos fundamentales en cabeza del ciudadano o, porque aplicó la ley al margen de los postulados constitucionales. En uno y otro caso, es necesario demostrar y sustentar de manera suficiente la violación que de manera directa tuvo la decisión de cara a la norma superior.

En el escrito de tutela, el apoderado del actor Hernán Ramírez Galeano, presentó como desconocidos los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y, en adelante, estructura su escrito mencionando los derechos adquiridos, a los principios de intangibilidad, de movilidad pensional, favorabilidad y congruencia procesal, sin un desarrollo que permita inferir que la decisión judicial desconoció y vulneró estos derechos fundamentales. 5.2.2.

De otro lado, se advierte que en la tutela se buscó sustentar el defecto en la presunta falta de congruencia que tuvo la sentencia del tribunal, en cuanto según su dicho, se extralimitó y decidió sobre algo no pedido por él en la demanda ordinaria de manera principal y que sí se ocupó de una de las pretensiones que, según dice, era subsidiaria, lo que no se ajusta a la realidad pues, revisado el expediente ordinario, se concluye que, la demanda, la sentencia de primer grado, el recurso de apelación y la sentencia de cierre emitida por el tribunal, son coincidentes en determinar que el problema jurídico principal propuesto, tuvo que ver con la reliquidación pensional pretendida por el actor con factores que en su sentir, no se tuvieron en cuenta en la liquidación 8 Al respecto se puede consultar la sentencia SU-198 de 2013, por mencionar una de tantas.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06442-01 Demandante: Hernán Ramírez Galeano 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inicial, además del punto relacionado con la indexación de la primera mesada pensional. Se encuentra acreditado que el juzgado y el tribunal abordaron el asunto en torno a la reliquidación pretendida, apoyados no solo en las normas pensionales y de transición, sino en la jurisprudencia unificada de las altas cortes que tienen actualmente un criterio consolidado en relación con el ingreso base de liquidación IBL a tener en cuenta, con independencia de los regímenes pensionales en este aspecto concreto.

Ahora bien, el aspecto relacionado con la indexación de la primera mesada pensional, sí fue un aspecto que se solicitó en la demanda y que se discutió en el proceso, al punto de ser analizado en las dos instancias, siendo negado por el juzgado y revocado por el tribunal frente a ese preciso aspecto, de manera que, no se extralimitó el juez ni incurrió en una vulneración flagrante de los derechos fundamentales del actor, pues lo definido siempre fue acorde con lo solicitado.

Que la pretensión principal no hubiese sido favorable a sus intereses, no impedía un pronunciamiento frente al otro aspecto puesto a consideración del juez contencioso administrativo que tuvo que ver con la indexación de la primera mesada pensional, lo contrario hubiera sido una omisión al haberse dejado de pronunciar de la totalidad de los aspectos planteados en la litis.

Es así como, incluso en la providencia que resolvió la solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia, se dejó evidenciado por el tribunal que, el actor estaba inconforme con la forma como la parte demandada debía dar cumplimiento a lo resuelto en el fallo, lo que se sigue evidenciando en el escrito de tutela y en el de impugnación en el que insiste, que no se resolvió conforme lo solicitado y de manera favorable a sus intereses económicos. 5.3.

Por lo anterior, no se evidencia una vulneración directa de la Constitución Política en la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y, por el contrario, se advierte una conducta contraria a los deberes que les asiste a las partes9, pues de la revisión del expediente concluye la Sala que las afirmaciones contenidas en la solicitud de amparo, relativas (i) a la omisión de la autoridad judicial accionada de resolver lo pretendido de manera principal en el respectivo medio de control, esto es, la reliquidación pensional pretendida y (ii) a que la indexación de la primera mesada pensional no fue una pretensión principal de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, resultaron ser contrarias a la realidad procesal, ya que tales aspectos no solo fueron propuestos por la parte demandante, sino también resueltos en las dos instancias por las autoridades judiciales. 6.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala encuentra que está satisfecho el requisito de subsidiariedad en el caso, razón por la que se revocará la decisión impugnada que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda de tutela, al no encontrarse configurado el defecto por violación de la Constitución Política propuesto por la parte actora. 9 Artículo 78 del Código General del Proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06442-01 Demandante: Hernán Ramírez Galeano 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la decisión impugnada, proferida el 26 de enero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Primera y, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Hernán Ramírez Galeano, por lo expuesto en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Ausente con permiso STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN