Micelio
11001031500020210720301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-08-22

Radicación interna: 7112 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Elizabeth Rueda Lujan·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otro, Juzgado 7 Administrativo De Pereira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Conjuez ponente: JUAN PABLO CÁRDENAS Bogotá D.C., 27 de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Expediente: 11001-03-15-000-2021-07203-01 Demandante: ELIZABETH RUEDA LUJÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Auto que resuelve impedimentos Procede esta sala de Conjueces a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros FREDY IBARRA MARTÍNEZ, MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ y ALBERTO MONTAÑA PLATA, en desarrollo de la segunda instancia del proceso de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES La actora interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira-Risaralda y contra el Tribunal Administrativo de Risaralda por razón del auto del 1 de junio de 2017, proferido en el proceso 66001-33-33-752-2015-00189-00 por el Juzgado mencionado, por el cual se rechazó la demanda presentada por la actora, y del auto proferido el 16 de octubre de 2021 dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por el cual se confirmó dicha providencia. Sostiene el accionante que las decisiones judiciales impugnadas incurrieron, por una parte, en defecto sustantivo o material en la interpretación del artículo 162 de la ley 1437 de 2011, por violación al derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, así como de los principios a la seguridad jurídica y a la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, y por la otra, en desconocimiento de los precedentes del Consejo de Estado.

Por providencia del 2 de mayo de 2023, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda negó el amparo solicitado. El actor presentó el 28 de junio de 2023 impugnación contra el fallo de tutela. Por providencia del 8 de agosto de 2023 se concedió la impugnación. El 28 de agosto de 2023 los Consejeros Fredy Ibarra Martínez, Martín Bermudez Mu{oz y Alberto Montaña Plata, manifestaron su impedimento señalando que se encuentran impedidos por la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto “el amparo constitucional pretendido tiene relación directa con el régimen salarial y prestacional de los funcionarios empleados de esta Corporación (entre otros, los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992)”.

El 4 de septiembre de 2023 por sorteo se produjo la designación de los conjueces Juan Pablo Cárdenas Mejía, Mauricio Fajardo Gómez y María Teresa Palacio Jaramillo. CONSIDERACIONES La Sala negará el impedimento formulado por las siguientes consideraciones: Las causales de impedimento aplicables al caso concreto están reguladas en el artículo 39 del Decreto - Ley 2591 de 1991 que prevé lo siguiente: “Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”.

Por su parte, el artículo 56, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal, invocado en el caso concreto, dispone: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” Causal que en similares términos está prevista en el numeral primero, del artículo 141 del CGP que prevé: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” Las reglas de impedimentos y recusaciones buscan asegurar que el fallador sea independiente e imparcial, elementos esenciales de la administración de justicia. A tal efecto conviene recordar que sobre el fundamento del régimen de impedimentos y recusaciones la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio (…)” Pero igualmente ha precisado la jurisprudencia que los impedimentos tienen un carácter taxativo y deben interpretarse en forma restringida.

En tal sentido dijo la Corte Constitucional en sentencia C-881 de 2011: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida.

Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C., jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.(se subraya) Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente recordar que sobre el interés en la actuación procesal que configura la causal invocada en este caso, dijo la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “El ‘interés en el proceso’, debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.

Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. Por lo tanto, se trata de establecer «si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad”.

(se subraya) Ahora bien, en providencia del 21 de mayo de 2021 (Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01792-00(AC)A) el Consejo de Estado expresó “[…] Sobre esta causal, esta Corporación se ha pronunciado y ha señalado: “En relación con la referida causal de impedimento, la S., de manera reiterada, ha adoptado el criterio expuesto por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los siguientes términos: ‘Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. ‘Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto’” “Al respecto, se advierte que esta causal es la más amplia de las consagradas por el ordenamiento jurídico y, como lo señala la doctrina, el interés al que se refiere “puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral.

(…) No sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso” Así, para que el citado conflicto se configure y, en consecuencia, se concluya que verdaderamente está comprometida la rectitud del juez es necesario que el funcionario tenga interés directo o indirecto en la actuación, “porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios y así lo observe y advierta, motivo por el cual debe declarar su impedimento.

Este último, como de manera reiterada lo ha dicho la Corporación, consiste en el provecho, conveniencia, utilidad o menoscabo que, atendidas las circunstancias derivarían el funcionario, su cónyuge o los suyos, de la actuación o decisión que pudiera tomarse del asunto” […]”. (Resaltado por la S.) Así las cosas las causales de impedimento son taxativas y de interpretación restrictiva, y para que prospere la causal que en este caso se invoca, esto es la existencia de interés, es necesario que aparezca que la decisión que deba adoptar el juez puede generar “utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral,” para el funcionario judicial o sus parientes en el grado que indica la ley, pues es ello lo que afecta la imparcialidad e independencia que constituye principio esencial de la administración de justicia. En el presente caso la acción de tutela se dirige contra las providencias que rechazaron la demanda presentada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

A tal efecto el tutelante señala en el escrito en que interpone la acción de tutela que el ad-quem “perfectamente podía rechazar la reforma a la demanda pero no la demanda porque ésta no exige que la solicitud de conciliación sea exactamente igual a la demanda. Es decir, se trata, además, de una decisión incongruente pues debió estudiarse primero la admisibilidad de la demanda para después avocar lo relativo a su reforma, pero el juez de segunda instancia no lo hizo así y truncó el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.)” En el presente caso, si bien el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en que se profirió la providencia objeto de acción de tutela se refiere al reconocimiento y pago de la prima especial contenida en la Ley 4ª de 1992 y la consecuente reliquidación de salario y demás factores prestacionales, aspecto en que podrían tener interés los señores Consejeros, lo cierto es que la decisión objeto de la acción de tutela no guarda relación con dicho régimen, sino con el rechazo de la demanda por no cumplir en debida forma el requisito de conciliación prejudicial.

Desde esta perspectiva considera la Sala que los Consejeros no tienen interés directo o indirecto en la decisión de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE NEGAR el impedimento declarado por los Consejeros FREDY IBARRA MARTÍNEZ, MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ y ALBERTO MONTAÑA PLATA, JUAN PABLO CARDENAS MEJIA Conjuez