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11001031500020230203301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-06-20

Radicación interna: 5106 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jhon Williams Acero Gomez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02033-01 Demandante: Jhon Williams Acero Gómez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Jhon Williams Acero Gómez en contra de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023, por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 24 de abril de 2023, el señor Jhon Williams Acero Gómez interpuso demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 3 de octubre de 20221, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2 que promovió contra el Distrito Capital de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. 2.- Dicho proceso fue iniciado con el propósito de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 194 del 27 de marzo de 2015 y 953 del 14 de diciembre del mismo año, a través de las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de horas extras y demás recargos por jornadas de trabajo suplementario, así como la reliquidación de prestaciones en razón de la inclusión de dichos conceptos. 3.- El asunto le correspondió en primera instancia a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que la autoridad demandada actuó con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, tal como lo debía hacer, pues aquellas eran las únicas prestaciones a las cuales el actor podía acceder. 4.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de 1 Notificada el 27 de octubre de 2022 2 25000-23-42-000-2016-01466-01 (5538-2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02033-01 Demandante: Jhon Williams Acero Gómez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, autoridad judicial que por fallo de 3 de octubre de 2022 confirmó la decisión del A quo, bajo los mismos argumentos, al considerar que en la Resolución 953 del 14 de diciembre de 2015, la entidad demandada accedió a las únicas prestaciones a las cuales el señor Acero Gómez tenía derecho. 5.- El señor Jhon Williams presentó solicitud de adición y corrección respecto de la decisión anterior, la cual fue negada mediante auto de 1° de diciembre de 2022. 6.- La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que se encuentra probado que la demandada del proceso ordinario no había reconocido ningún pago por concepto de 50 horas extras diurnas mensuales, reliquidación de recargos ordinarios nocturnos del 35%, reliquidación de recargos festivos diurnos del 200%, reliquidación de recargos festivos nocturnos del 235%, ni la reliquidación de cesantías. 7.- Igualmente sostuvo que, al negar las pretensiones de la demanda, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente contenido en los fallos de tutela de: (i) 10 de junio de 2021 (Exp. 11001- 03-15-000-2021-01379-00) proferido por el Consejo de Estado - Sección Quinta y, (ii) 9 de septiembre de 2021 (Exp. 11001-03-15-000- 2021-05248-00), dictada por el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A, en los que, a su juicio, se concedieron los amparos respecto a los descansos compensatorios por exceso de horas extras.

B. Sentencia de primera instancia 8.- Mediante providencia de 19 de mayo de 20233, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el asunto carecía de relevancia constitucional ante la falta de carga argumentativa. Estimó que, si bien la parte actora indicó que la accionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, se limitó a citar en extenso el contenido de las decisiones que supuestamente fueron desatendidas sin explicar el referido defecto.

C. La impugnación 9.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación. En la misma adujo que a lo largo del fallo de primera instancia se desconoció el “fondo de la afectación del accionante”, por lo que es procedente que se analice en esta sede dicha afectación, así como el desconocimiento de los derechos laborales. 10.- Agregó que el juez de primera instancia no analizó que en el fallo acusado se dio por hecho que al actor le reconocieron las 50 horas extras mensuales, la reliquidación de recargos y la reliquidación de cesantías entre el 22 de diciembre de 2011 hasta el 31 de enero de 2019, cuando ello no fue así; pues la entidad no le ha reconocido aquello de manera completa.

Aunado a ello, reiteró los demás argumentos de su escrito de tutela. 3 Notificada el 19 de abril de 2023. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02033-01 Demandante: Jhon Williams Acero Gómez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19914.

E. Análisis del caso concreto 12.- Corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Jhon Williams Acero Gómez. 13.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos5: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 4 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

En este punto es importante precisar que, si bien en las pretensiones de la acción de tutela se pide el restablecimiento de los derechos fundamentales de la parte actora frente a las sentencias del 21 de julio de 2021 y 19 de mayo de 2022 proferidas por la autoridad judicial demandada, teniendo en cuenta que la primera de ellas fue dejada sin efectos mediante sentencia de tutela del 4 de marzo de 2022 por esta misma Subsección (Rad. 11001-03-15-000-2022-00342-00), el análisis de la Sala se centrará en la decisión adoptada por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia con fecha del 19 de mayo de 2022, en razón a que, este fallo fue proferido en reemplazo de aquel que ya no tiene efectos jurídicos y es el que da cierre definitivo a la litis. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02033-01 Demandante: Jhon Williams Acero Gómez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 14.- Como se indicó previamente, en el caso bajo examen, la parte actora alegó que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un desconocimiento del precedente judicial, por desentender el precedente contenido en los fallos de tutela de: i) 10 de junio de 2021 (Exp. 11001- 03-15-000-2021-01379-00) proferido por el Consejo de Estado - Sección Quinta y, ii) 9 de septiembre de 2021 (Exp. 11001-03-15-000- 2021-05248- 00), dictada por el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A. 15.- Aunado a ello, sostuvo que la demandada no tuvo en cuenta que dentro del proceso ordinario estaba probado que la demandada no le ha reconocido al señor Acero Gómez ningún pago por concepto de 50 horas extras diurnas mensuales, reliquidación de recargos ordinarios nocturnos del 35%, reliquidación de recargos festivos diurnos del 200%, reliquidación de recargos festivos nocturnos del 235%, ni la reliquidación de cesantías. 16.- Teniendo en cuenta lo anterior, se puede advertir que el actor no solo alega un presunto desconocimiento del precedente judicial, sino también un defecto fáctico. 17.- No obstante, valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el escrito de tutela, esta Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir su falta de suficiencia en cuanto a la carga argumentativa respecto de los aludidos defectos. 18.- Sobre el cargo de desconocimiento del precedente judicial, se advierte que, tal como lo afirmó el A quo, la acción de tutela es improcedente ante su falta de carga argumentativa, toda vez que la parte actora se limitó a plantear un supuesto desconocimiento de lo planteado en los fallos de tutela de 10 de junio de 2021 (Exp. 11001- 03-15-000-2021-01379-00) y 9 de septiembre de 2021 (Exp. 11001-03-15- 000- 2021-05248-00), sin esgrimir explicación alguna, pues únicamente citó apartes de aquellas providencias, sin indicar por qué los casos son idénticos en hechos, partes y pretensiones, tampoco identificó y expuso la similitud de los problemas jurídicos, ni la ratio decidendi desconocida, es decir, no sustentó debidamente las razones por las cuales dichas sentencias, en efecto, constituyen precedente aplicable al caso concreto; pues, se repite, simplemente las citó. 19.- Además, debe recordarse que, tal y como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, los fallos proferidos en los trámites de tutela tienen efectos inter partes, y sólo es posible considerar como precedentes aquellos emitidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional, habida cuenta que es el órgano de cierre en la materia. 20.- Así, en relación con el precedente jurisprudencial se tiene que este ha sido denominado como “(…) el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por la autoridad a quien le competa para la resolución de su caso concreto”6.

La manera para determinar cuándo el precedente resulta 6 Corte Constitucional, sentencia T-1033 de 2012. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02033-01 Demandante: Jhon Williams Acero Gómez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 necesario para la solución del caso, por lo que se impone como deber de observancia para el operador judicial, es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver;

(ii) se trata de un problema jurídico semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son [similares] o plantean un punto de derecho [de igual característica] al que se debe resolver posteriormente”7. De esta forma, el precedente utilizado debe guardar semejanza entre los hechos, el problema jurídico planteado y la normativa utilizada para resolver los casos. 21.- Desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifique con aquél en su objeto y su causa, entendiéndose, por el primero, la pretensión jurídica analizada y, por la causa, las pruebas, los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma.

No habrá, entonces, desconocimiento del precedente, si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Tampoco podrá invocarse si la sentencia cuestionada fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando su postura para apartarse del precedente, pues ello está dentro de la independencia y autonomía funcional del juez. 22.- En este punto, es importante mencionar que la parte actora tampoco construyó una argumentación tendiente a explicar el defecto que le endilgó a la sentencia cuestionada, pues, por el contrario, reiteró los planteamientos del escrito de tutela y citó las mismas sentencias, sin hacer explicación alguna frente a éstas. 23.- En ese contexto, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración. 24.- Al respecto, debe recordarse que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no sólo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no sólo por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan. 25.- De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, materialmente sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, a no dudarlo, cuestionaría los fundamentos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con éste, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes 7 Ibídem.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02033-01 Demandante: Jhon Williams Acero Gómez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 manifestaciones requeridas para la realización de los fines estatales y los derechos de los asociados. 26.- De ahí que la tutela contra las providencias judiciales, que encarnan la expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos de los asociados, entre otros, sólo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos, asunto que va más allá de su íntima convicción de que su causa judicial estaba llamada a ser escuchada. 27.- Por otra parte, en relación con el presunto defecto fáctico, la Sala advierte que también carece de relevancia constitucional ante su falta de carga argumentativa; toda vez que la parte actora se limitó, tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, a sostener que la entidad demandada no tuvo en cuenta que dentro del proceso estaba debidamente probado la demandada del proceso ordinario no le ha reconocido al señor Acero Gómez ningún pago por concepto de 50 horas extras diurnas mensuales, reliquidación de recargos ordinarios nocturnos del 35%, reliquidación de recargos festivos diurnos del 200%, reliquidación de recargos festivos nocturnos del 235%, ni la reliquidación de cesantías.

Sin embargo, no expuso qué pruebas demuestran su afirmación, cuáles fueron dejadas de valorar o se hicieron de forma errónea, pues, se repite, aparte de lo antes mencionado, la parte actora no esbozó argumento alguno para estructurar o explicar el mencionado defecto en contra del fallo de 3 de octubre de 2022. 28.- En razón a lo anterior, como ya se advirtió el mencionado defecto corre la misma suerte del supuesto desconocimiento del precedente judicial ya analizado. 29.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar, construir, ni adecuar los cargos relacionados con el desconocimiento del precedente judicial y el defecto fáctico alegados contra el fallo del 3 de octubre de 2022, proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, que son elementos que hacen parte de los cimientos del Estado y como tal legitiman el obrar de sus autoridades.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02033-01 Demandante: Jhon Williams Acero Gómez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 30.- Finalmente, sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en defecto alguno; por el contrario, la decisión cuestionada encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el recurso de apelación y el material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales y jurisprudenciales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso. 31.- En este punto, cabe recordar que el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”, evento que no se avizora en el presente caso, puesto que el Consejo de Estado justificó de manera razonada y suficiente la decisión de confirmar el fallo de primera instancia. 32.- Aunado a lo anterior, de manera pacífica, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que cuando la providencia cuestionada fue proferida por una alta corte, el examen de procedencia que debe adelantar el juez de tutela debe ser más estricto, pues el papel de órganos de cierre que la Constitución asignó a estas corporaciones en sus respectivas jurisdicciones, les dota de competencias hermenéuticas de mayor alcance y exige “aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias, aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”8.

En ese sentido, para este tipo de situaciones la procedencia del amparo está supeditada no sólo al cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, sino también a que el accionante acredite “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”9, esto es, que “la decisión riña de manera abierta con la Constitución y se torne definitivamente incompatible con el alcance y límites de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional”10.

Presupuesto que, en el caso bajo estudio no fue acreditado. 33.- Así las cosas, esta Sala estima que la acción de tutela objeto de estudio no acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en tanto carece de carga argumentativa. De tal suerte que, se confirmará la decisión adoptada el 19 de mayo de 2023, por la Sección Primera del Consejo de Estado, acorde a las consideraciones previamente expuestas. 34.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017 de la Corte Constitucional. 9 Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017 de la Corte Constitucional. 10 Sentencia SU-397 de 2019 de la Corte Constitucional.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02033-01 Demandante: Jhon Williams Acero Gómez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado – Sección Primera, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI. 11 VF