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11001031500020220157400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-03-10

Radicación interna: 2303 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Nacion - Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial·Demandado: Providencia Del 8 De Febrero De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subsección

Recurrente: La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01574-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-01574-00 Demandantes: ORLANDO BUENDÍA MÉNDEZ Y OTROS Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Recurrente: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: Procedencia del rechazo de la demanda por no haber sido oportunamente subsanada AUTO QUE RECHAZA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve el Despacho sobre la admisión de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderada judicial1, con el cual pretende que se infirme la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, el 8 de febrero de 2021, en el medio de control de reparación directa, promovido por el señor Orlando Buendía Méndez y otros contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación2.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Auto que inadmitió la demanda 1. Este Despacho, mediante auto del 5 de abril de 20223, inadmitó el recurso extraordinario de revisión presentado por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 8 de febrero de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en 1 El recurso fue interpuesto por la abogada Paola Joana Espinosa Jiménez, quien cuenta con poder especial conferido con los requisitos legales por el director administrativo de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2 Al proceso de reparación directa se le asignó el radicado N° 25000-23-26-000-2011-00527-01. 3 El auto del 5 de abril de 2022 se notificó por estado el jueves 7 de abril de 2022 a las 11:33 a.m. Recurrente: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01574-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, le concedió cinco (5) días hábiles, para que subsanara los yerros de la demanda, concretamente los siguientes: (i) Indicar el nombre de todos los demandantes y de los terceros que intervinieron en el proceso ordinario de reparación directa, y las direcciones físicas y canales digitales en los que recibirán notificaciones.

(ii) Remitir copia de la demanda y de sus anexos a las partes e intervinientes, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por los canales digitales, en los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020 y del artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 2. Igualmente, en esta providencia se rechazó la medida cautelar solicitada y se le reconoció personería adjetiva a la abogada Paola Joana Espinosa Jiménez, para actuar en representación de la entidad recurrente. 1.2.

Memorial de subsanación 3. La apoderada de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de memorial radicado electrónicamente el jueves 21 de abril de 2022 a las 4:56 p.m.4, presentó escrito dirigido a subsanar la demanda, en los términos que se exponen a continuación: 4. Indicó que el nombre de todos los demandantes del proceso de reparación directa era: (i) Orlando Buendía Méndez, Cesar Buendía Méndez y José Vicente Buendía Méndez, como víctimas directas;

(ii) José Vicente Buendía y Nelly Méndez, quienes son los padres de las víctimas directas; y (iii) Ana Milena Ramírez Marín, en calidad de compañera permanente del señor Orlando Buendía Méndez. 5. Precisó que la dirección de notificación electrónica de los demandantes, que figuraba en el expediente ordinario, era samirsair11@hotmail.com que correspondía al buzón web de su apoderado, es decir, el abogado Samir Sair Samudio Jiménez, identificado con cédula de ciudadanía N° 3806291 y tarjeta profesional N° 148.790 del Consejo Superior de la Judicatura. 6.

Igualmente, aclaró que la Fiscalía General de la Nación también conformó el extremo demandado en el medio de control de reparación directa y que su dirección de notificación electrónica era jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co. 4 El escrito de subsanación se presentó dentro del término de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del auto admisorio, comoquiera que esta providencia se notificó el jueves 7 de abril de 2022 a las 11:33 a.m. y el escrito dirigido a subsanar la demanda se radicó electrónicamente el jueves 21 de abril de 2022 alas 4:56 p.m. Recurrente: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01574-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Finalmente, en relación con el cumplimiento de la carga procesal relacionada con el envío de la copia de la demanda y sus anexos a los demandantes del medio de control de reparación directa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, aseguró: “2. Por otra parte me permito expresar que el día de hoy se remitió copia de la demanda al apoderado de los terceros intervinientes y a la ANDJE” 1.3.

Actuaciones procesales posteriores 8. Este Despacho5, al advertir que el mismo memorial de subsanación se radicó 2 veces y que no obraba prueba que acreditara el envío de la demanda a los demandantes del proceso ordinario y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el 26 de abril de 2022 se comunicó telefónicamente con la abogada Paola Joana Espinosa Jiménez para ponerle de presente esta situación y solicitarle que allegara el medio de convicción que demostrara el cumplimiento de la carga procesal establecida en el Decreto Legislativo 806 de 2020 y el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, durante el término que se le concedió para tal fin. 9.

La abogada Paola Joana Espinosa Jiménez, con escrito radicado electrónicamente el 27 de abril de 2022 a las 11:37 a.m., manifestó lo siguiente: “3. De la revisión de mi correo electrónico institucional el día de ayer a efectos de buscar el referido correo electrónico al cual se hizo alusión en el escrito contentivo de la subsanación; me percate (sic) que el correo no fue enviado, por un yerro involuntario, y pudo deberse a problemas a mi conexión de internet, sino que quedo (sic) en la carpeta de borradores. 4.

Sin embargo el día de hoy fue remitido a las partes intervinientes, así como a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, por los canales digitales, en los términos del Decreto 806 de 2020 y del artículo 35 de la Ley 2080 de 2021; verificándose el envió (sic) y acuso recibo del mismo. Anexo los respectivos soportes. De antemano ofrezco mil disculpas por este inconveniente técnico.” 10.

Con este escrito se aportaron capturas de pantalla del envío de la demanda que contienen el recurso extraordinario de revisión y sus anexos, el miércoles 27 de abril de 2022 a las 11:27 a.m., a los buzones web samirsair11@hotmail.com y jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co. 5 El expediente ingresó nuevamente al despacho el 25 de abril de 2022 a las 11:36 a.m. Recurrente: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01574-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS 2.1. Competencia 11. El despacho es competente para decidir sobre la admisión o el rechazo de la demanda que contiene el presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 20116, en concordancia con el 125 ejusdem y el Acuerdo No 080 de 2019, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado. 12.

Lo anterior, por cuanto se trata de un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una decisión proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, de tal manera que, al tenor de lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 249 de la Ley 1437 de 20117, corresponde su conocimiento a la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de las Salas Especiales de Decisión, sin exclusión del magistrado de la Sección que la profirió. 2.2.

Causales de rechazo del recurso extraordinario de revisión 13. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 2538 de la Ley 1437 de 2011, constituyen causales de rechazo del recurso extraordinario de revisión: (i) no presentarse en término; (ii) ser formulado por quien carece de legitimación; y (iii) no subsanarse en término los errores que se indiquen en la inadmisión. 2.3.

Análisis del caso concreto 14. Se advierte que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no subsanó oportunamente el yerro relacionado con la remisión copia de la demanda y de sus anexos a las partes e intervinientes del medio de control de reparación directa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020 y el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 6 Precepto adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2011 en el sentido de extender las reglas de competencia para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 7 Parcialmente modificado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. 8 “Artículo 253.

Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso de rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2.Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3.

No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. (…)” Recurrente: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01574-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. En efecto, en el escrito de subsanación la entidad recurrente se limitó a afirmar que había cumplido con la referida carga procesal, sin embargo, no allegó ninguna prueba que demostrara esto. 16.

Por lo anterior, este Despacho se comunicó telefónicamente con la abogada Paola Joana Espinosa Jiménez para que aportara el medio de convicción que demostrara su afirmación y que la remisión de las piezas procesales se hizo antes de que venciera el término de cinco (5) días hábiles que se le otorgó para tal fin9. 17. No obstante, a través de memorial del 27 de abril de 2022 la referida profesional del derecho manifestó que incurrió en un “yerro involuntario” y que no realizó el envío oportunamente. 18.

Al respecto, sostuvo que ello “pudo deberse a problemas a mi conexión de internet”, pero que el 27 de abril de 2022 remitió copia de la demanda y los anexos a los demandantes e intervinientes del medio de control de reparación directa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 19. Desde ese panorama es claro que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no cumplió oportunamente con la carga procesal que le correspondía para subsanar la demanda y tampoco aportó una prueba que demostrara la imposibilidad de hacerlo10. 20.

Adicionalmente, si bien la entidad relacionó los terceros interesados que debían ser notificados en forma personal, lo cierto es que suministró la dirección de quien los representó judicialmente en el proceso de reparación directa, esto es, del apoderado judicial, sin que indicara las direcciones físicas y electrónicas de los señores (i) Orlando Buendía Méndez, Cesar Buendía Méndez y José Vicente Buendía Méndez, como víctimas directas;

(ii) José Vicente Buendía y Nelly Méndez, quienes son los padres de las víctimas directas; y (iii) Ana Milena Ramírez Marín, en calidad de compañera permanente del señor Orlando Buendía Méndez. 21. En punto de lo anterior la Sala recuerda que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso y no la continuación del de reparación directa, razón por la cual no resultan válidas las notificaciones realizadas al apoderado judicial del proceso ordinario, pues el contrato de mandato terminó allí y no es suficiente para garantizar la efectiva vinculación y notificación en este nuevo proceso. 9 Los cinco (5) días hábiles que se le otorgaron a la entidad recurrente para subsanar vencieron el jueves 21 de abril de 2022 a las 5:00 p.m., comoquiera que el auto que inadmitió la demanda se notificó por estado el jueves 7 de abril de 2022 a las 11:33 a.m. 10 En este punto se pone de presente que la apoderada de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no allegó ninguna prueba que demostrara que el 21 de abril de 2022 tuviera problemas de conexión a internet.

Recurrente: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01574-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. En ese orden de ideas, la entidad recurrente incurrió en la causal prevista en el numeral 3°11 del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011 y, por ello, resulta imperativo rechazar la demanda que contienen el recurso extraordinario de revisión. 2.4.

Conclusión 23. La entidad recurrente no subsanó en debida forma los yerros advertidos en la inadmisión y, por ello, debe rechazarse la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente, en uso de facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en contra de la sentencia dictada el 8 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.3. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: en firme esta decisión, ARCHIVAR el expediente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 11 “3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión”.