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11001031500020250305700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-05-21

Radicación interna: 4745 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Blanca Edilma Pineda Quiroz·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03057-00 Demandante: Blanca Edilma Pineda Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Falta de relevancia constitucional.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 21 de mayo de 2025, la señora Blanca Edilma Pineda Quiroz presentó acción de tutela en busca de que se dejara sin efectos la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por la autoridad accionada, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y el distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 por la consignación tardía de las cesantías parciales que solicitó. 2.

En dicha providencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia3, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fomag, reconocer y pagar a favor de la actora la sanción reclamada. En su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Con radicado número 05001-33-33-007-2022-00124-01. 3 La sentencia del 22 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03057-00 Demandante: Blanca Edilma Pineda Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3.

La autoridad judicial estimó que si bien se acreditó que la mora en el pago de las cesantías correspondía a la entidad pagadora, no era procedente condenar al Fomag, en razón a la prohibición legal establecida en el artículo 574 de la Ley 1955 de 20195 y reiterada en el Decreto 942 de 20226. Por lo tanto, la responsabilidad de la mora recaía en la Fiduprevisora S.A., la cual incurrió en el retraso del pago de las cesantías.

Sin embargo, no resultaba posible emitir una condena en contra de aquella porque no fue vinculada. 4. Como sustento de sus pretensiones, la parte actora alegó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso al incurrir en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical y horizontal. 5.

Sostuvo que el fallador desconoció la sentencia de unificación SUJ-012-2018 del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, que determinó que la responsabilidad en el pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales y las obligaciones que se deriven de las mismas, como la sanción moratoria, recaía en el Fomag y no en la sociedad fiduciaria.

Además, refirió que la autoridad judicial no cumplió con la carga argumentativa exigida para apartarse de dicho precedente. 6. Aunado a la providencia anterior, citó otros tres fallos emitidos por esta Corporación7 y dos dictados por los tribunales administrativos de Caldas y el Magdalena, en los que, según afirmó, se abordó el estudio de casos similares.

B. Trámite procesal 7. Mediante auto del 26 de mayo de 2025, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación a la autoridad accionada (iii) vincular, en calidad de terceros con interés, al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), al distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y a la Fiduprevisora S.A.;

(iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y (v) requerir al Juzgado Séptimo Administrativo del Oral del Circuito de Medellín para que remitiera copia digital del expediente con radicado número 05001-33-33-007-2022-00124-00/01. 4 “(…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…).” 5 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por colombia, pacto por la equidad.” 6 “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 7 Sentencias del 8 de julio de 2021, exp. 05001-23-33-000-2016-01673-01, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; 12 de septiembre de 2022, exp. 66001-23-33-000-2017-00072-01, C.P. William Hernández Gómez y 6 de marzo de 2024, exp. 47001-23-33-000-2021-00216-01, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03057-00 Demandante: Blanca Edilma Pineda Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) (i) Tribunal Administrativo de Antioquia8 8. Señaló que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto general de relevancia constitucional, comoquiera que los defectos endilgados se sustentan en una simple inconformidad con la decisión adoptada, la cual se ajustó al marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto, en particular, la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.

A partir de ese análisis, determinó que desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 el Fomag no estaba facultado para cubrir indemnizaciones de tipo judicial. (ii) Ministerio de Educación Nacional9 9. Solicitó su desvinculación del trámite de tutela al estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es competente para atender las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones o asuntos a cargo de las Secretaría de Educación y de la Fiduprevisora S.A. – Fomag. 10.

Sumado a lo anterior, esgrimió que la solicitud de amparo no satisface el requisito general de relevancia constitucional, en tanto la controversia planteada gira en torno a un asunto estrictamente económico. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 11. Esta Subsección negará la solicitud de desvinculación propuesta por el Ministerio de Educación Nacional, toda vez que le asiste un interés legítimo para intervenir en el presente asunto, en la medida que ostentó la calidad de parte demandada dentro del proceso en el cual se profirió la providencia que se pretende dejar sin efectos.

D. Caso concreto 12. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, por no encontrar acreditado el requisito general de relevancia constitucional. 13. Esta Corporación ha indicado de manera reiterada que, para que se habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, es necesario que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Para tal efecto, se requiere que el promotor del mecanismo de amparo motive con suficiencia argumentativa las razones por las cuales la decisión acusada comporta una afectación a los derechos fundamentales cuya protección solicita. 8 Intervención digital contenida en 4 folios. 9 Intervención digital contenida en 9 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03057-00 Demandante: Blanca Edilma Pineda Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14.

En ese sentido, cuando la vulneración que se alega se fundamenta en un presunto desconocimiento del precedente, la parte accionante no solo tiene la carga de identificar la sentencia o el grupo de sentencias que considera constituyen precedente aplicable a su caso, sino que, además, debe precisar el problema jurídico resuelto en ellas, contrastarlo con aquel que resolvió la providencia cuestionada y determinar la identidad en los fundamentos fácticos, las reglas jurisprudenciales que se derivan de las mismas, así como las razones por las cuales debieron ser empleadas en la resolución del asunto que tenía a su cargo la autoridad accionada. 15.

Sin embargo, ese deber fue desatendido por la parte actora. Aunque enunció de forma expresa las sentencias que, en su criterio, comportaban precedente para el caso objeto de estudio por la autoridad enjuiciada, lo cierto es que se limitó a citar extractos de dichas providencias, sin explicar de forma suficiente la relación fáctica y jurídica de estas con su caso particular. 16.

De las seis sentencias que trajo a colación, únicamente esgrimió alguna consideración particular frente aquellas proferidas por esta Corporación. Aun así, en relación con tales providencias, tampoco desplegó un ejercicio argumentativo suficiente, ya que tan solo indicó que abordaron casos similares, en los que se discutió acerca de la entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías a los docentes oficiales. 17.

No obstante, omitió exponer cuáles fueron los supuestos fácticos que se analizaron en cada una de ellas, los fundamentos de derecho y la ratio decidendi correspondiente. Asimismo, dejó de contrastar esos elementos con el caso concreto, cuyo análisis resultaba necesario para evidenciar que efectivamente constituían precedente aplicable. 18.

En todo caso, la Sala considera oportuno señalar que ninguno de los pronunciamientos referidos por la tutelante resultaba de obligatorio acatamiento para la autoridad judicial accionada, en tanto no comportaban precedente para el caso en cuestión. 19. La jurisprudencia constitucional ha definido el precedente judicial como el conjunto de sentencias previas al caso sometido a consideración de una autoridad judicial que, por su relevancia y pertinencia para resolver el problema jurídico planteado, deben ser tenidas en cuenta por el fallador para su resolución. 20.

Según la autoridad judicial que profiera la decisión, la Corte ha distinguido el precedente en dos clases: el horizontal y el vertical. El primero se refiere a sentencias dictadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, mientras que el segundo versa sobre los lineamientos sentados por las instancias superiores Radicación: 11001-03-15-000-2025-03057-00 Demandante: Blanca Edilma Pineda Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción10. 21.

Frente a los alcances del precedente horizontal, el Alto Tribunal ha precisado que este únicamente vincula al propio juez, sea este colegiado o individual, “de manera que los diferentes tribunales del país no están sujetos al precedente fijado por uno de ellos”11. 22. Acorde con lo expuesto, salta a la vista que las sentencias proferidas por autoridades de la misma jerarquía, que se alegaron como desconocidas, no eran vinculantes para el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues ambas fueron emitidas por un tribunal distinto. 23.

Igual conclusión se predica respecto a las decisiones adoptadas por esta Corporación, aun cuando fueron dictadas por una autoridad de mayor jerarquía. La sentencia de unificación SUJ-012-2018 del 18 de julio de 2018, fue proferida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, norma que sirvió de fundamento a la providencia acusada, lo que impide que pueda ser considerada como precedente aplicable, pues claramente el contexto normativo es diferente. 24.

Si bien los fallos del 8 de junio de 2021 y 12 de septiembre de 2022 fueron emitidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada norma, lo cierto es que en esos procesos los periodos reclamados por concepto de reconocimiento de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías ocurrieron antes de la expedición de dicha ley, razón por la cual esta no resultaba aplicable.

En consecuencia, tanto los supuestos fácticos como los jurídicos distan de los analizados por el Tribunal accionado en el caso cuestionado. 25. Aunque en la providencia del 6 de marzo de 2024, el periodo objeto de reclamo (13 de noviembre de 2019 al 19 de octubre de 2020), ya se encontraba cobijado por Ley 1955 de 2019, la discusión versó sobre la falta de prueba sobre la diligencia de la entidad territorial.

Por tal motivo, se concluyó que la sanción debía imponerse en su totalidad al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser el obligado principal al pago oportuno de la prestación. Así, las circunstancias fácticas y jurídicas de ese caso también difieren de aquellas puestas a consideración del Tribunal enjuiciado, pues mientras que en aquel la discusión giró en torno a la responsabilidad entre el Fomag y la entidad territorial, en este caso la controversia recae entre el Fomag y la sociedad fiduciaria, cuestión que no fue objeto de análisis en la providencia que se alega como desconocida y que constituye el eje central del debate que ahora se plantea. 26.

Lo expuesto, no solo pone en evidencia la falta de relevancia constitucional del presente asunto debido a su insuficiencia argumentativa, sino además, porque el 10 Al respecto ver sentencias T-309 de 2015 y SU-113 de 2018, entre otras. 11 Sentencia T-390 de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03057-00 Demandante: Blanca Edilma Pineda Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) propósito de la actora es emplear el mecanismo de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario, en busca de reabrir un debate estrictamente legal, que ya fue zanjado de forma razonable por el juez natural de la causa. 27.

Con el propósito de determinar la entidad responsable del pago de la mora por la consignación extemporánea de las cesantías de la accionante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la providencia acusada, hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre la materia. 28. Señaló que el Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018, disponía que la mora por el pago tardío de las cesantías de los docentes debía ser cubierto con los recursos del Fomag.

Sin embargo, lo anterior cambió sustancialmente a partir de la expedición de la Ley 1955 del 26 de mayo de 2019, cuyo artículo 57 modificó la destinación de los recursos del Fomag, entre otras cosas, en lo relativo al pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías, así: << (…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo (…)>>. 29. A su vez, el Tribunal indicó que, con posterioridad, se expidió el Decreto 942 de 2022, modificatorio del Decreto 1975 de 2017, en el cual se reiteró la posibilidad de endilgar responsabilidad a la entidad territorial, así como a la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fomag.

Específicamente, en su artículo 2.2.4.4.2.3.2.28. dispuso que: << La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío Radicación: 11001-03-15-000-2025-03057-00 Demandante: Blanca Edilma Pineda Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.>> 30.

La autoridad judicial también advirtió que la Ley 2294 de 202312, modificó el límite temporal establecido el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el sentido de señalar que las sanciones moratorias a cargo del Fomag causadas a diciembre de 2022, serían sufragadas mediante la emisión de títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda. 31.Asimismo, trajo a colación dos pronunciamientos emitidos el 28 de julio13 y 26 de octubre14 de 2023 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el marco de un conflicto negativo de competencias, suscitado entre la entidad territorial correspondiente, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y la Fiduprevisora S.A, con el fin de que se determinara la autoridad administrativa competente para resolver unas solicitudes de pago por mora en la consignación de las cesantías elevadas el 17 de julio de 2021 y 9 de julio de 2022, respectivamente. 32.

En ambos conflictos, esta Corporación concluyó que la entidad encargada de efectuar el pago de las sanciones por mora en las prestaciones económicas a cargo del Fomag, es la Fiduprevisora S.A., de conformidad con lo establecido en el 12 “Por el cual se expide el Plan Nacional De Desarrollo 2022- 2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”. 13 Exp. 11001-03-06-000-2022-00213-00. 14 Exp. 11001-03-06-000-2023-00133-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03057-00 Demandante: Blanca Edilma Pineda Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por la Ley 2294 de 2023. 33. Esbozado lo anterior, la autoridad judicial abordó el estudio del caso concreto, con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, contrastado con el marco normativo y jurisprudencial previamente reseñado.

A partir de ese análisis, concluyó que si bien se acreditó que existió mora en el pago de las cesantías de la accionante por parte de la Fiduprevisora S.A., quien era la responsable del pago, no era posible imponer condena alguna, dado que: (i) la sociedad fiduciaria no fue demandada en el proceso; y (ii) desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, el Fomag no está legitimado para pagar indemnizaciones económicas con cargo a sus recursos.

Razón por la cual debía revocarse la decisión de primera instancia y, en su lugar, declararse la falta de legitimación del Fomag. 34. En tales condiciones, resulta evidente que el debate planteado por la accionante se reduce a la determinación de un asunto de índole estrictamente legal, relacionado con la correcta interpretación y aplicación de las disposiciones normativas que regulan lo relativo a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías a los docentes oficiales, cuya resolución se abordó de forma razonable por el juez natural de la causa, bajo un análisis normativo debidamente sustentado. 35.

Por tanto, la controversia propuesta por la accionante desborda la órbita de competencia del juez de tutela, habida cuenta de que los reparos formulados contra la sentencia acusada no lograron acreditar una verdadera afectación a los derechos fundamentales invocados, ni revelaron un actuar irracional, caprichoso o carente de fundamento que amerite protección constitucional.

Por el contrario, los mismos se fundaron en un supuesto desconocimiento de unas providencias que, como ya se indicó, no constituían precedente para el caso en cuestión, obviando además el respaldo normativo que sustentó la decisión objeto de reproche. 36. En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado en la demanda. 37.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación planteada por el Ministerio de Educación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03057-00 Demandante: Blanca Edilma Pineda Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE15 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 15 VF