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11001031500020240402400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-08-01

Radicación interna: 6552 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Andres Felipe Varona Araujo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04024-00 Solicitante: ANDRÉS FELIPE VARONA ARAÚJO Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Requisitos de procedencia. ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE-Por regla general, no es susceptible de demanda. ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo, el afectado dispone de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Cesa el trámite de la tutela.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Andrés Felipe Varona Araújo contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Andrés Felipe Varona Araujo, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la inclusión y protección de personas en situación de discapacidad o disminución física, que considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali-Valle del Cauca, al haber expedido el Acuerdo PCSJA-12151 del 24 de febrero de 2024, sin considerar la dificultad en el desplazamiento a la que se ven expuestos los empleados en condición de discapacidad física con PCL superior al 50%.

También reprocha que no han adaptado las condiciones de trabajo al interior de su puesto de trabajo en la sede física del Juzgado, ni en su lugar de residencia, en atención a su situación de discapacidad. Señaló que el sistema central de aire 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04024-00 Solicitante: Andrés Felipe Varona Araujo Acción de tutela – Sentencia primera instancia acondicionado de su lugar de trabajo se encuentra averiado y deben soportar altas temperaturas, a diferencia de otros trabajadores que laboran en otra sede judicial.

En virtud del amparo, solicita que los derechos alegados seas tutelados y, en consecuencia, pide: «SEGUNDO: ORDENAR al accionado Eliminar del parágrafo 1, del artículo 1º la expresión “condición de discapacidad” del acuerdo PCSJA-12151 por el cual se regulo el teletrabajo, y cualquier otra disposición relacionada. TERCERA: ORDENAR al accionado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA adicionar el acuerdo PCSJA-12151 en el sentido de aclarar que los empleados en condición de discapacidad física con PCL superior al 50% con dificultad de desplazamiento no están sometidos a la modalidad de teletrabajo, sino de trabajo en casa.

(O la que el H. Consejo de Estado considere pertinente.)

CUARTO: ORDENAR a la DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, autorizar el Trabajo en Casa, en alternancia de acuerdo a la evolución del estado de salud (especialmente del dolor) del empleado en concordancia con las restricciones ocupacionales de ingreso emitidas el día 20 de Abril de 2.022.

QUINTO: Realizar de manera inmediata las adecuaciones del puesto de trabajo tanto del despacho del Palacio de Justicia Pedro Elías Serrano de la Ciudad de Cali, así como del puesto de trabajo en el domicilio del accionante así como autorizar el pago de los gastos inherentes al desarrollo del TRABAJO EN CASA. (Internet, Energía)» 2. Hechos relevantes En el año de 2017, el solicitante participó en la Convocatoria No. 04 de Empleados de Centros de Servicios de Juzgados y Tribunales, encabezando la lista del registro de elegibles para abril del año de 2022.

Actualmente labora en el Despacho judicial del Juez Tercero Civil del Circuito de Cali. El 1 de mayo de 2019, sufrió un accidente de tránsito, el cual le ha generado secuelas de salud complejas, por lo que obtuvo una calificación de pérdida de capacidad laboral del 74.22%. Lo anterior, pese a ser una situación conocida desde su ingreso a la Rama Judicial, a partir de la realización del examen ocupacional para su ingreso, no ha sido tenido en cuenta por la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Cali.

Afirma que esta corporación le ha negado la adecuación del puesto del trabajo al interior del 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04024-00 Solicitante: Andrés Felipe Varona Araujo Acción de tutela – Sentencia primera instancia palacio de justicia, donde labora de forma presencial y el de su lugar de residencia. Además de no conceder el trabajo en casa. 3.

Fundamentos de la solicitud El solicitante sostiene que las autoridades judiciales accionadas se encuentran vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, a la inclusión y protección de personas en situación de discapacidad o disminución física. Estima que los Acuerdos PCSJA22-12024 del 14 de diciembre de 2022 y PCSJA- 12151 del 28 de febrero de 2024 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura que regularon la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial son incompatibles con la Ley Estatutaria 1618 de 2013 y los convenios de la Organización Internacional del Trabajo.

Esto, pues el artículo 1.1 del último acuerdo mencionado, permite a los servidores judiciales, en condición de discapacidad, teletrabajar hasta por cuatro días. Por ello, considera que no se tuvo en cuenta, a la hora de expedir el mencionado acuerdo, que estos trabajadores requieren de la modalidad del trabajo en casa, pues el teletrabajo obliga al empleado a asumir los costos derivados del trabajo ejercido de forma remota, lo que a su juicio es inconstitucional e ilegal, pues el Consejo Superior de la Judicatura pretende desprenderse de su obligación y pasarla a título gratuito a las personas en situación de discapacidad.

En virtud de lo anterior, adujo que el parágrafo 1 del artículo 1 del mencionado acuerdo aplica únicamente a las personas con un PCL inferior al 50% o empleados judiciales cuya discapacidad no sea física o no implique dificultad en el desplazamiento. Manifiesta que, pese a lo anterior, debe acudir todos los días a la sede judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali le ha negado las adecuaciones, conforme las recomendaciones, tanto de su puesto de trabajo, como de su residencia. En complemento con lo anterior, afirma que el sistema central de aire acondicionado de su lugar de trabajo se encuentra averiado y deben soportar altas temperaturas, a diferencia de otros trabajadores que laboran en otra sede judicial. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04024-00 Solicitante: Andrés Felipe Varona Araujo Acción de tutela – Sentencia primera instancia Como medida previa, pidió ordenar, en su favor, la modalidad de trabajo en casa con alternancia. Es decir con la posibilidad de acudir diariamente a la sede física del Juzgado en el que labora, en atención a sus restricciones ocupacionales. 4.

Trámite procesal El 6 de agosto de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a las autoridades accionadas y se negó la medida previa solicitada, en atención a que esta tiene el mismo propósito que se persigue con la solicitud. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

En el escrito de contestación, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitó su desvinculación y que se declare improcedente la solicitud. Adujo que no ha recibido, ni reposa en sus archivos, petición alguna por parte del solicitante, respecto de lo que afirma haber obtenido una respuesta negativa por parte de la Corporación. Sostuvo que, de acuerdo al artículo 101 de la Ley 270 de 1996, no es la entidad llamada a realizar la adecuación del puesto de trabajo del empleado, ni la reparación del aire acondicionado de los despachos.

Esta le corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca. Afirmó que tampoco puede modificar el acto administrativo de carácter general accionado que, por demás, debe ser controvertido a partir de los medios ordinarios dispuestos para ello y no en sede de tutela. Asegura que el nominador del accionante ha procurado encontrar soluciones que se ajusten a sus necesidades.

La Presidencia del Consejo Superior de Judicatura, esgrimió que la tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante tiene a disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la modificación, revocatoria o suspensión del acuerdo que regula la modalidad de teletrabajo.

La Dirección Seccional de Administración Judicial Cali-Valle del Cauca solicitó negar el amparo por existir una carencia actual del objeto. Adujo que, respecto de la autorización del trabajo en casa, la Nación-Ministerio del Trabajo, expidió el Oficio No. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04024-00 Solicitante: Andrés Felipe Varona Araujo Acción de tutela – Sentencia primera instancia 08SE2023320000000062583 del 18 de octubre de 2023.

Con base en este, sostuvo que el solicitante no cumple con las condiciones imprevisibles o irresistibles para acceder a dicha autorización. Por demás, afirmó que el Acuerdo PCSJA24- 12151 de 2024 establece las condiciones de acceso del teletrabajo, el cual se basa en el principio de voluntariedad por parte del nominador y el servidor judicial.

Esgrimió que, cumplido el término de una incapacidad, a partir de la fecha de reintegro del solicitante, le fue asignada cita con medicina laboral para examen de reintegro por incapacidad prolongada, realizado en la IPS Cendiatra, contratada por la Seccional para la realización de valoraciones médicas ocupacionales, sin embargo el concepto no fue favorable, pues el accionante no podía reintegrarse a sus labores.

Inconforme con el referido concepto, el solicitante pidió que se le realizara otro examen médico en una IPS diferente, por ello, el 19 de enero de 2024 Colsanitas Salud Ocupacional emitió un nuevo concepto con unas recomendaciones y restricciones. Entre las recomendaciones se solicitó la adecuación ergonómica de su puesto de trabajo según disposición de la empresa y capacitación en manejo de cargas según el criterio del cargo.

Sostuvo que la entidad ha realizado las actividades y modificaciones necesarias para dar cumplimiento a los requerimientos sugeridos en la evaluación de reintegro. Asimismo, señaló que los escritorios y sillas que compra la Dirección Seccional «son comprados bajo los parámetros del manual de espacios físicos saludables avalados por la ARL, en el caso en particular el escritorio del empleado judicial cumple con las especificaciones técnicas y la silla tiene especificaciones especiales para personas más altas y pesadas, en cuanto al escritorio en L permite una acomodación adecuada de la pantalla y el teclado para ubicar los brazos sobre esta superficie, los descansabrazos obstaculizarían esta buena posición, esto corroborado en sitio por fisioterapeutas.» Respecto de las condiciones del aire acondicionado, sostuvo que no recibió ninguna petición por parte del Juzgado en el que labora el accionante, por lo que no tenía conocimiento de lo manifestado ahora en sede de tutela.

Afirmó que el 8 de agosto de 2024 se realizó un mantenimiento preventivo al aire acondicionado. Aportó los 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04024-00 Solicitante: Andrés Felipe Varona Araujo Acción de tutela – Sentencia primera instancia informes de las inspecciones al puesto de trabajo del accionante y el certificado médico de aptitud laboral, expedido por la Entidad de salud ocupacional.

CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la solicitud cumple con el requisito de subsidiariedad y si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol. y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados1. Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda 1 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04024-00 Solicitante: Andrés Felipe Varona Araujo Acción de tutela – Sentencia primera instancia la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación2. Caso concreto El solicitante considera que las autoridades judiciales se encuentran vulnerando sus derechos fundamentales, en atención a que: i) el artículo 1.1 del Acuerdo PCSJA- 12151 del 24 de febrero de 2024, no se expidió con respeto del ordenamiento puesto que no considera a los empleados en condición de discapacidad física, con PCL superior al 50%, y no contempla la modalidad del trabajo en casa sino de teletrabajo; ii) ha negado la solicitud de adecuación de su puesto de trabajo al igual que el de su residencia; y iii) no ha reparado el sistema central de aire acondicionado de la sede judicial donde labora el accionante.

Respecto del primer reproche, el solicitante pretende que se modifique el Acuerdo PCSJA-12151 del 24 de febrero de 2024 por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial, al considerar que no tiene en cuenta los empleados en condición de discapacidad física con PCL superior al 50%, y no contempla la modalidad de trabajo en casa.

La Sala advierte que el solicitante tienen a disposición el medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto y pedir su complementación, pues a su juicio, le es desfavorable a su condición de incapacidad en la medida que no contempla el trabajo en casa. En efecto, el artículo 137 del CPACA dispone que toda persona podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo general.

También dispone que podrá pretenderse la nulidad de un acto administrativo particular, de manera excepcional, cuando la demanda no pretenda el restablecimiento de un derecho subjetivo. Por otra parte, el artículo 138 CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la 2 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04024-00 Solicitante: Andrés Felipe Varona Araujo Acción de tutela – Sentencia primera instancia nulidad del acto administrativo particular y que se le repare el daño. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos.

En consecuencia, este reparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. Ahora bien, el actor también manifestó, que las autoridades accionadas no han realizado las adecuaciones a su puesto de trabajo ni al de su residencia, con base en los requerimientos para él prescritos. Para proceder a analizar este punto, la Sala tuvo en consideración el informe rendido por la Dirección Seccional de Administración Judicial Cali, y los anexos presentados con este.

De las inspecciones al puesto de trabajo, el certificado médico de aptitud laboral expedido por la Entidad de salud ocupacional y los demás informes aportados, se advierte que la autoridad accionada ha cumplido con los requerimientos de adecuación ergonómica del puesto de trabajo del accionante, según la disposición de la empresa, por lo que no se evidencia una vulneración de los derechos del accionante.

Para sustentar lo anterior, la autoridad manifestó en el informe que rindió en el trámite de tutela que: Por su parte la fisioterapeuta dando cumplimiento a las recomendaciones de Colsanitas realizó una inspección al puesto de trabajo del accionante, encontrando que se debía cambiar la silla asignada, por una de espaldar más alto dado la estatura del servidor judicial, igualmente se realizó la asesoría en la organización del computador asignado por el área de sistemas, con comandos de voz para facilitar el uso y cumplimiento de funciones como escribiente, dadas sus limitaciones, igualmente la organización del monitor de acuerdo a sus características y necesidades, se sugirió el retiro de una pantalla que podría afectar su cuello por el movimiento repetitivo del mismo y se realizó la capacitación de manejo de cargas.

Como se puede ver en el punto anterior, el mismo día del reintegro del accionante se realizaron las actividades y modificaciones necesarias para dar cumplimiento al requerimiento de la evaluación de reintegro. Igualmente, y considerando que por el estado de salud del empleado judicial tienen unas dolencias y situaciones médicas lo hacen candidato para estar en el sistema de vigilancia epidemiológico de desórdenes musculoesqueléticos de la Rama Judicial, por lo cual se realizó en el mes de mayo del presente año, la inspección de seguimiento al puesto de trabajo, resultado de ello, la fisioterapeuta de la ARL encuentra el puesto sin novedad y no hay reporte de requerir cambio de silla o escritorio. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04024-00 Solicitante: Andrés Felipe Varona Araujo Acción de tutela – Sentencia primera instancia Frente a lo anterior es importante recalcar que los escritorios y sillas que adquieren por parte de la Dirección Seccional, son comprados bajo los parámetros del manual de espacios físicos saludables avalados por la ARL, en el caso en particular el escritorio del empleado judicial cumple con las especificaciones técnicas y la silla tiene especificaciones especiales para personas más altas y pesadas, en cuanto al escritorio en L permite una acomodación adecuada de la pantalla y el teclado para ubicar los brazos sobre esta superficie, los descansabrazos obstaculizarían esta buena posición, esto corroborado en sitio por fisioterapeutas.

Ahora bien, en cuanto a la adecuación del puesto de trabajo de su residencia, la autoridad tuvo en consideración el Acuerdo PCSJA-12151 y la posibilidad, que este contempla, de ejercer funciones bajo el teletrabajo. Sostuvo que esta modalidad es un acuerdo de voluntades, que los elementos de trabajo deben ser suministrados por el empleado y que la verificación del cumplimiento de las condiciones mínimas del puesto de trabajo se encuentra a cargo de la ARL quien desarrolla una inspección virtual una vez haya solicitud de teletrabajo.

En virtud de lo anterior, en caso de no estar de acuerdo con las condiciones previstas para acceder al teletrabajo, porque considera que no debe soportar cargas adicionales por su condición de incapacidad, el accionante tiene a disposición el medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de ese acto, que a su juicio, le es desfavorable a su condición, por tanto, este reparo tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad.

La Sala tampoco encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente un amparo transitorio respecto de los reproches expuestos. Si bien, el accionante cuenta con unas condiciones de discapacidad física, Colsanitas Salud Ocupacional emitió un concepto favorable al solicitante para ejercer las labores con unas recomendaciones y restricciones, las cuales han sido cumplidas por la autoridad accionada, pues se adecuó el puesto de trabajo del solicitante de acuerdo a sus necesidades y recomendaciones médicas.

Además, a pesar de que el acuerdo no contempla la modalidad de trabajo en casa, sí establece las condiciones para acceder al teletrabajo, el cual puede convenir con su nominador, 4 de los 5 días de la semana, con el fin de no tener que desplazarse desde el lugar de su residencia al sitio de trabajo. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04024-00 Solicitante: Andrés Felipe Varona Araujo Acción de tutela – Sentencia primera instancia Por demás, la Sala advierte, que el accionante no probó que formuló petición a las autoridades accionadas en la que haya solicitado la autorización de trabajo en casa y la adecuación del puesto de trabajo de su residencia, que indica en la tutela, o que la autoridad ha sido renuente en atender esos reclamos.

Como no se acreditó que los motivos de la solicitud hayan sido puestos en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, la solicitud de tutela es improcedente porque no satisface el requisito de subsidiariedad. Por último, en cuanto a las condiciones del sistema de aire acondicionado del lugar de trabajo del solicitante, la autoridad adujo que no tuvo ningún reporte allegado de manera escrita o verbal por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali.

Manifestó que el 8 de agosto de 2024 se realizó un mantenimiento preventivo al equipo manejador de aire del piso 12 y anexó el informe que fundamenta lo anterior. Así las cosas, como la autoridad judicial accionada efectuó lo pretendido por la solicitante, en el trámite de la presente acción constitucional, respecto de este punto se configura un hecho superado.

En consecuencia, se debe declarar improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que lo pretendido con el amparo, ya se satisfizo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Andrés Felipe Varona Araujo contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04024-00 Solicitante: Andrés Felipe Varona Araujo Acción de tutela – Sentencia primera instancia TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ