Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C. treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 50001-23-33-000-2022-00322-01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Accionado: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Tema: CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE LOS CONCEJALES PREVISTA EN EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY 617 DE 6 DE OCTUBRE DE 2000 POR INASISTENCIA A SESIONES DE COMISIÓN O PLENARIAS EN LAS QUE SE DEBAN VOTAR PROYECTOS DE ACUERDO Sentencia de segunda instancia La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el solicitante contra la sentencia de 18 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se denegó la solicitud de pérdida de investidura del señor Wilmer Orlando Carvajal Olaya, concejal electo del municipio de Acacías, Meta, para el período constitucional 2020-20231.
I.
ANTECEDENTES I.1. La solicitud de pérdida de investidura I.1.1. La causal de pérdida de investidura invocada en el presente caso 1. El señor José Enrique Molina Rojas, actuando en nombre propio y obrando en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, instauró solicitud con el fin de que se decrete la pérdida de investidura del concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya, electo para el período constitucional 2020- 2023, por considerar que incurrió en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, esto es, «[…] [p]or la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de […] acuerdo […]»2. 1 El presente proceso se encuentra digitalizado en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI 50001- 23-33-000-2022-00322-01 (en adelante Expediente digital). 2 Cabe destacar que, si bien en el escrito inicial también invocó la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 55, numeral 3°, de la Ley 136 de 1994, esto es, por indebida destinación de dineros públicos, lo cierto es que no se desarrolló el concepto en relación con dicha causal. 2 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00322-01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Accionado: Wilmer Orlando Carvajal Olaya I.1.2.
Los fundamentos de hecho 1. Los supuestos de hecho invocados por el solicitante para fundamentar sus pretensiones, en síntesis, son los siguientes: 2. Informó que el concejo municipal de Acacías sesionó de manera ordinaria del 1º al 28 de febrero de 2021, período que fue prorrogado hasta el 10 de marzo de 2021. 3. Precisó que el concejal José Jair Echeverry Ospina, en su calidad de presidente del concejo municipal, en sesión ordinaria del 1° de marzo de 2022, citó a los concejales para sesionar hasta el 10 de marzo de 2022, según consta con el Acta 01 de 1 de marzo de 2022. 4.
A continuación, agregó que «sumada a la inasistencia anterior», el concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya dejó de asistir a las sesiones extraordinarias del 20 al 30 de abril de 2021, convocadas por el Alcalde del municipio de Acacías mediante el Decreto No. 049 del 2021, en las cuales se votaron los Proyectos de Acuerdos municipales Nos. 644, 645, 646, 647, 648 y 649 de 2021, iniciativas que pasarían a convertirse en los Acuerdos Municipales Nos. 554, 555, 556, 557 y 560 de 2021.
I.1.3. La explicación de la causal de pérdida de investidura invocada en la demanda 5. Sostuvo que la acción de pérdida de investidura tiene un sentido eminentemente ético ya que con ella se persigue castigar la conducta del concejal por violar el régimen disciplinario, y tiene como propósito proteger la dignidad que ocupan los miembros de los cuerpos colegiados. 6.
Observó que: «[…] En este caso que nos ocupa, se configura la causal de pérdida de investidura invocada, por cuanto la P.I puede darse como consecuencia de las irregularidades cometidas en la ausencia a sesionar del concejal en un mismo periodo constitucional a sesiones donde se votaron mínimo cinco proyectos de acuerdo, ya fuere por desconocimiento de los requisitos formales o por ilicitud en el objeto». 7.
Subrayó que: «La causal de inasistencia a sesionare n (sic) los términos de ley, tiene efecto porque se circunscribe a la irregularidad cometida por el concejale (sic) – en este caso - en la no asistencia a sesionar en comisión y en plenaria siendo este ponente del P. A. 644 de 2021, por lo que debe ser sancionado, dado que son excepcionales los momentos en que éstos están ante dichas circunstancias». 8.
Luego de hacer énfasis en la naturaleza subjetiva del juicio de pérdida de investidura advirtió que, en el presente caso «[…] el accionado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, lo cual nos coloca ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso».
Añadió que: «[…] El accionado 3 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00322-01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Accionado: Wilmer Orlando Carvajal Olaya WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA, es un concejal que repite periodo y tiene ya basta experiencia en el asunto, por lo que, al desatender su deber legal de asistir a sesionar, lo hace responsable de tal irregularidad». 9.
Finalmente, planteó que: «[…] no son aplicables los principios de la buena fe y de la confianza legítima por parte del accionado en su actuar, si se tiene en cuenta que, no es posible aducir la existencia de conceptos, de sentencias y/o pronunciamientos de la Corte Constitucional y/o del Consejo de Estado que validen jurídicamente las irregularidades cometidas en la ausencia a sesionar».
I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura en la primera instancia 10. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en la primera instancia, mediante auto de 20 de enero de 20233, inadmitió la demanda y ordenó al solicitante que corrigiera su escrito inicial, con el fin de que aportara la certificación expedida por la Organización Nacional Electoral y, adicionalmente, precisara las normas violadas y el concepto de violación, pues «[…] aunque desarrolla el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, también enuncia al inicio de dicho acápite el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, por lo que deberá indicar puntualmente si invoca esta última causal como fundamento de la demanda». 11.
Mediante auto de 21 de febrero de 20234, se admitió la demanda y se ordenó la notificación al accionado y a la Procuradora 49 Judicial II para Asuntos Administrativos, corriéndole traslado al acusado por el término de cinco (5) días para que rindiera un informe sobre los hechos que sustentan la causal de pérdida de investidura y solicitara o aportara las pruebas que estimara pertinentes y conducentes, en los términos de los artículos 10 y 11 de la Ley 1881 de 2018.
I.3. Los argumentos de defensa 12. El concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya, por conducto de apoderado judicial, presentó escrito de contestación5 en el cual argumentó que su conducta no se enmarca en la causal prevista en el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 617 de 2000. 13. La defensa del acusado precisó que era cierto que el Alcalde del municipio de Acacías, mediante el Decreto 049 de 2021, convocó al concejo municipal para realizar sesiones extraordinarias entre el 20 al 30 de abril de 2021.
Sin embargo, 306. Inadmite demanda. 4 13. Admite la demanda. En esa providencia se señala: «[…] Pues bien, habiendo transcurrido el término concedido al actor para que subsanara la demanda, se observa que no dio cumplimiento a dicha disposición, lo que en principio daría lugar al rechazo de la demanda. // No obstante, teniendo de presente que la Registraduría Nacional del Estado Civil -Delegación Meta3 aportó la certificación de elección del señor WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA como concejal del Municipio de Acacías para el periodo 2020-2023 y la Declaratoria de Elección a través del Formulario E-26, es posible proceder a la admisión de la demanda. // Al respecto también debe advertirse que si bien se indicaron al demandante las falencias de la demanda para que diera oportuna subsanación, a pesar de no contarse con las mismas, el Despacho tendrá en cuenta los fundamentos fácticos y de derecho planteados en la demanda para continuar con el trámite del asunto comoquiera que se trata de una acción pública, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia». 5 16.
Contestación de la demanda. Pdf. Expediente digital. 4 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00322-01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Accionado: Wilmer Orlando Carvajal Olaya aclaró que el accionado sí asistió a las mismas, tal y como se podía constatar con la lista de asistencia y el estudio de las respectivas actas. 14.
Subrayó que asistió «los días 21 de Abril de 2021 (sesión donde no se votaron proyectos de acuerdo), 29 de Abril de 2021 (sesión donde se votó proyecto de acuerdo y donde asistió el concejal Wilmer)», aclarando que, aunque no asistió a la reunión celebrada el 30 de abril de 2021, en la cual se votaron cinco (5) proyectos de acuerdo, tal ausencia se encontraba justificada en una incapacidad médica constitutiva de una causal de fuerza mayor. 15.
En lo que atañe a la sesión del 1° de marzo de 2022, sostuvo que el actor «[…] no prueba o demuestra que se haya votado acuerdo alguno y mucho menos que haya sido en el periodo de la vigencia 2022 donde se sumen 5 inasistencias a votar proyectos de acuerdo». 16. En síntesis, manifestó que: «[…] no es cierto y menos comprende cómo y en qué sentido se han vulnerados los preceptos señalados, máxime que mi apoderado no ha destinado recursos públicos de forma indebida y menos ha incurrido en causal de perdida de investidura alguna por cuanto su inasistencia fue producto de un caso de fuerza mayor que por condiciones de salud le impidieron presentarse a cumplir con sus obligaciones constitucionales o legales».
I.4. Trámite del proceso judicial en primera instancia y la audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 17. El día 8 de mayo de 2023 se celebró la audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, en la cual intervinieron todos los sujetos procesales6. 18. El solicitante7 reiteró los argumentos esgrimidos en la solicitud tras considerar que el concejal acusado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000.
Cuestionó que en el Acta No. 36 de 30 de abril de 2021 se afirma que, cuando se inició la sesión (hora: 08:57 am) se consignó que el concejal remitió la incapacidad médica; sin embargo, aquella solo fue aportada ese mismo día a las 10:30 pm. 19. La Procuradora 49 Judicial II para Asuntos Administrativos8, luego de hacer referencia a los requisitos exigidos a nivel jurisprudencial para la configuración de la causal y los elementos probatorios arrimados al proceso, solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura. 6 Audiencia Pública, enlace: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/a505e630-dd35-41c4-b88c- 1a82380f6257?vcpubtoken=e3b62e41-771a-486c-a327-023f7a5ef270 7 Audiencia Pública, enlace: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/a505e630-dd35-41c4-b88c- 1a82380f6257?vcpubtoken=e3b62e41-771a-486c-a327-023f7a5ef270 Minutos 13:02 a 17:50. 8 Audiencia Pública, enlace: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/a505e630-dd35-41c4-b88c- 1a82380f6257?vcpubtoken=e3b62e41-771a-486c-a327-023f7a5ef270.
Minutos 18:00 a 35:47. 5 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00322-01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Accionado: Wilmer Orlando Carvajal Olaya 20. En lo que tiene que ver con las inasistencias del concejal a las sesiones extraordinarias del 20 al 30 de abril de 2021, sobre las cuales se edifica la solicitud de pérdida de investidura, manifestó que el concejal accionado estuvo ausente en las sesiones que corresponden a los días 23, 26 y 30; aclarando que solo en esta última sesión se debatieron proyectos de acuerdo.
Sin embargo, precisó que el concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya presentó excusa por incapacidad médica para asistir a la sesión de 30 de abril de 2021, motivo por el cual su inasistencia a dicha reunión se encontraba justificada. 21. Argumentó que, si en gracia de discusión se realizara una interpretación amplia de la demanda para entender que la acusación comprende las inasistencias al «PERÍODO I, 2022» y al «PERÍODO II 2021», lo cierto es que la causal de pérdida de investidura endilgada al accionado tampoco estaba llamada a prosperar. 22.
Así, frente al «PERÍODO I, 2022», la agente del Ministerio Público argumentó que «[…] solo hay 2 ausencias debidamente registradas, por lo cual no alcanza el número mínimo exigido para tratar de construir la causal de sanción». 23. Por último, respecto del «PERÍODO II del año 2021», la misma funcionaria precisó que: «[…] el concejal sí bien dejó de asistir a 5 sesiones en forma absoluta y no justificada, en ninguna de esas se votaron proyectos de acuerdo, por lo cual esas inasistencias no tienen la virtualidad de constituir la causal y son irrelevantes frente al presente debate». 24.
El accionado9, en esencia, ratificó los argumentos de la contestación de la solicitud. I.5. La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta 25. El Tribunal Administrativo del Meta profirió decisión de fondo el día 18 de mayo de 202310, a través de la cual denegó la pérdida de investidura del concejal accionado. 26.
Luego de referirse a la institución jurídica de la pérdida de investidura y de analizar la causal de pérdida de investidura invocada en la demanda observó que no se probaron los elementos objetivos de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 200011. 9 Audiencia Pública, enlace: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/a505e630-dd35-41c4-b88c- 1a82380f6257?vcpubtoken=e3b62e41-771a-486c-a327-023f7a5ef270.
Minutos 35:59 a 48:39. Expediente digital. 10 46. Sentencia. Pdf. Expediente digital. 11 Cabe destacar que, si bien en el escrito inicial también invocó la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 55, numeral 3°, de la Ley 136 de 1994, esto es, por indebida destinación de dineros públicos, lo cierto es que no se desarrolló el concepto en relación con dicha causal. 6 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00322-01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Accionado: Wilmer Orlando Carvajal Olaya - Inasistencia a las sesiones extraordinarias entre el 20 y 30 de abril de 2021 27.
En lo que guarda relación con la inasistencia a las sesiones extraordinarias realizadas entre el 20 y 30 de abril de 2021, el Tribunal de primera instancia no encontró configurados los requisitos objetivos del tipo sancionatorio, puesto que, aunque el concejal no asistió a las sesiones del 26 y 30 de abril de 2021, según consta en las Actas 32 y 36, la realidad es que únicamente en la sesión del 30 de abril del 2021 se realizó la votación de los Proyectos de Acuerdo Nos. 645, 646, 648 y 649 de 2021.
De tal manera que solo dicha inasistencia, esto es, la correspondiente al 30 de abril de 2021, debía ser tenida en cuenta para efectos de la causal de pérdida de investidura. 28. También anotó que en el Acta de Sesión del 30 de abril de 2021 se consignó que el concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya «(Envió al correo electrónico incapacidad médica)», lo cual coincide con lo informado por el Presidente del concejo municipal, quien anexó la constancia de la incapacidad por los días 30 de abril y 1° de mayo de 2021, otorgada por la IPS Multisalud; debiéndose resaltar que, según la historia clínica, tal incapacidad obedeció a un diagnóstico asociado a «gastroenteritis de presunto origen infeccioso» y B349 por «infección viral». 29.
Precisó que, aunque la remisión por parte del concejal de la referida incapacidad se realizó el mismo 30 de abril hora 10:23 pm, no era menos cierto que: «[…] la situación de incapacidad médica, corresponde a una circunstancia de fuerza mayor, que precisamente se reviste de imprevisibilidad, de tal manera, que no resultaría lógico exigir que para el momento de la sesión o durante su desarrollo se contara con la incapacidad, máxime si se tiene en cuenta que la atención médica del concejal se dio en el transcurso de la mañana, pues se registran en la historia clínica anotaciones de las 11:00 a.m en adelante; de lo que se explica que en horas de la noche hubiese remitido al Concejo Municipal la aludida incapacidad […] entre el momento en que se adelantó la sesión y la hora en que fue remitida la incapacidad se observa un tiempo razonable, en el entendido que la justificación se aportó el mismo día». 30.
Resaltó que, en lo que tiene que ver con las incapacidades médicas, tal y como ha sido aceptado por la jurisprudencia existe plena libertad probatoria, lo que significa que en el marco del proceso sancionatorio de pérdida de investidura resulta posible acudir a cualquier medio de convicción para demostrar la incapacidad. - Inasistencia a las sesiones ordinarias del mes de febrero, junto con su prórroga- mes de marzo de 2022 31.
El Tribunal de instancia destacó que: «[…] al referirse el actor a las ausencias del demandado en las sesiones del mes de marzo de 2022, realmente comprenden el primer periodo previsto para las sesiones ordinarias de febrero con la respectiva prórroga -durante marzo de 2022». 7 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00322-01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Accionado: Wilmer Orlando Carvajal Olaya 32.
Luego de efectuar un análisis riguroso de lo acaecido en esas sesiones, el a quo no encontró configurados los elementos objetivos de la causal de pérdida de investidura, puesto que de las veintidós (22) sesiones que se realizaron, el concejal accionado «si bien ingresó de manera tardía en nueve (9) plenarias», solo dejó de asistir a la sesión del 3 de febrero de 2022.
Aclaró, adicionalmente, que dicha inasistencia no resultaba relevante para la configuración de la causal analizada pues en aquella sesión no se votaron proyectos de acuerdo. Al respecto, señaló: «De acuerdo con lo reseñado, se observa que en el primer periodo de sesiones ordinarias de 2022 -entre febrero y marzo- se instalaron veintidós (22) sesiones, de las cuales el señor WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA si bien ingresó de manera tardía en nueve (9) plenarias, solo dejó de asistir en una oportunidad -Sesión del 3 de febrero de 2022124-.
Y teniendo de presente que dicha inasistencia se dio en el desarrollo de una sesión en donde se abordaron temas alusivos principalmente al Plan de Desarrollo Municipal, sin que se efectuara la votación de Proyectos de Acuerdo, su ausencia a la plenaria del 3 de febrero de 2022 no se encausa entre las requeridas para que se configure la pérdida de investidura; pues la única que resultaba relevante en tal sentido -Sesión del 10 de marzo de 2022, en la que se discutió y aprobó el Proyecto de Acuerdo No. 679 de 2022 tuvo la asistencia del demandado como se indicó en el registro del Acta». - Inasistencias del mes de mayo y junio de 2021 33.
El Tribunal de instancia prosiguió con el análisis de las sesiones correspondientes al segundo período de 2021, meses de mayo y junio, argumentando que «el demandante aporta entre los documentos anexos a la demanda algunas Actas de sesiones de los meses de mayo y junio de 2021», y luego de hacer un análisis detallado de lo ocurrido en esas sesiones, concluyó lo siguiente: «[…] lo anterior se deduce, que durante el segundo periodo de sesiones ordinarias de la anualidad 2021 -entre mayo y junio-, se adelantaron 34 sesiones, entre las que se discutieron y aprobaron 8 Proyectos de Acuerdo 650, 652, 653, 654, 655, 656, 657, 659, en las cuales se registró la asistencia del demandado.
Así, aunque se observa la inasistencia a las sesiones 16, 17, 22, 29 y 30 de mayo de 2021 sin justificación, al no haberse dado durante las mismas el debate y votación de proyectos de acuerdo no hay lugar a la configuración de la causal de pérdida de investidura». 34. Finalmente, la primera instancia advirtió que, si bien el actor enunció en la demanda la conducta descrita en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, es decir, la asociada a la indebida destinación de dineros públicos, el demandante no sustentó en debida forma la referida causal; no obstante lo expuesto, el requerimiento que en tal sentido fue efectuado por el propio Tribunal mediante proveído de 20 de enero de 2023. 35.
Con todo, aclaró que el presidente del concejo informó que «[…] Revisado el archivo de la corporación se puede evidenciar y/o concluir que al concejal WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA no se le han reconocido honorarios en sesiones a 8 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00322-01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Accionado: Wilmer Orlando Carvajal Olaya las cuales no asistió a sesionar»; manifestación esta que no fue desvirtuada por el solicitante.
I.6. El recurso de apelación interpuesto por el solicitante 36. El solicitante, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación12 con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a la solicitud de pérdida de investidura del accionado. En apoyo de lo anterior, formuló los siguientes reparos de inconformidad: «1.- Los concejales no son empleados públicos; son servidores públicos y no devengan salario, sino honorarios por asistir a las sesiones de debate. 2.- No tiene un régimen laboral determinado, puesto que los honorarios que reciben son una compensación a su labor, tal y como lo ha señalado el Honorable Consejo Estado.
Por lo que de su presencia y participación se infiere debe ser al momento de las votaciones a los proyectos de acuerdo, no hacerlo por a (sic) razón que sea deje de tener efectividad su naturaleza respecto a sus deberes legales. 3.- En este sentido, se tiene que era un deber, en gracia de discusión, que el concejal WILMER CARVAJAL hubiese advertido a presidencia o a la plenaria con una sola llamada directamente o por medio de un tercero, de su ausencia por motivos de salud, puesto que con ello genero la incertidumbre a la hora de la votación, puesto que su voto hubiese podio (sic) ser fundamental para aprobar o improbar los numerosos acuerdos votados ese día. Allegar una incapacidad casi a la media noche de ese día no se compadece con sus deberes legales, en razón a que su estado de salud no era de peligro. 4.- Esta probado que el concejal no voto los acuerdos en la sesión que se ausento, que en el acta se consigno (sic) un hecho posterior a su desarrollo, como lo fue el registrar una incapacidad como si esta se hubiera a legado (sic) en desarrollo de la sesión, porque él envió de la incapacidad se da casi a la media noche y la sesión tuvo lugar en la mañana.
Ausencias que como esta (sic) probado eran y son reiterativas. 5.- Que el diagnostico por lo que se puede colegir era el síntoma de una presunta embriaguez o guayabo, incapacidad que el despacho nunca corroboro con la EPS respecto de su veracidad y si esta fue legamente transcrita o no. 6.- Advertir al Honorable Consejo de Estado que la procuradora judicial ALMA YELENA RAMIREZ en su intervención en la audiencia, hace una peligrosa y desmedida acusación contra el suscrito por no haber subsanado el auto admisorio, conducta que se le reprocha y prohíbe actuar de esa manera por el mismo CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO, faltando a la ética profesional, haciendo acusaciones infundadas en alusión a mi condición de 12 48.
Recepción recurso. Pdf. Expediente digital. 12. El solicitante elevó las siguientes peticiones: «1.- El concejal demandado no asistió a las sesiones y en especial a la donde dejo de votar los acuerdos citados, numero (sic) suficiente para que se deba DECRETE la perdida de investidura, ordenándose luego de evaluado el expediente minuciosamente, se REVOQUE el falo de primera instancia. 2.- Se compulsen copias por el Honorable Consejo de Estado a las autoridades que correspondan para que se inicie la investigación a que haya lugar contra la abogada ALMA YELENA RAMIREZ servidora publica(sic) en su calidad de procuradora judicial por sus ataques infundados y temerarios a nuestra labora como defensor de derechos humanos, al igual que contra el abogado JHON GARCIA según lo probado en sus afirmaciones, señalamientos y acusaciones en la audiencia». 9 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00322-01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Accionado: Wilmer Orlando Carvajal Olaya defensor de derechos humanos, como si esta misma calidad fuese un imperativo para obligar al suscrito a tener que subsanar la inadmisión del señor Mg inicialmente, soslayando con ello el derecho que la ley otorga en el sentido de hacerlo o no, pero es precisamente por su animadversión que al parecer tiene con el suscito defensor de DD.HH o con los que ejercemos esta actividad, atacándola desde el propio Ministerio Público, el cual debe ser el principal garante de esta labor, pues ella misma hace referencia a que en audiencia anterior y en proceso diferente lanza la misma acusación, hechos cierto y que fue materializado contra el suscrito dentro del radicado No 50001233300020230004300 donde fue ponente el Señor Magistrado Dr. HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Tribunal Administrativo del Meta Villavicencio, DEMANDANTE: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, DEMANDADOS: DIEGO ALEXANDER GARAY RUIZ, WILLIAM ALEXANDER HERNÁNDEZ VILLALBA, WILLIAM ANTONIO SÁNCHEZ ESGUERRA y WALTER COCK ECHÁVEZ, CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 2020- 2023, M. DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA, porque esa manifestación o recriminación, en gracia de discusión, debió haberle dirigido al Sr Magistrado ponente, toda vez que fue el quien decidió luego de inadmitida, por voluntad propia y superado sus propias dudas razonables, tramitar y admitir por si mismo el conocimiento de la acción pública […] ».
I.7. Trámite del recurso de apelación 37. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en la primera instancia, mediante proveído de 6 de junio de 202313 concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el solicitante. 38. Repartido el proceso en segunda instancia14, mediante auto de 26 de junio de 202315, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes y al señor agente del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018. 39.
Notificada a las partes la precitada providencia judicial, los demás sujetos procesales (solicitante, accionado y agente del Ministerio Público) guardaron silencio16. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 40. La Sala de Decisión y con el propósito de resolver la presente controversia abordará los siguientes aspectos: (i) la competencia; (ii) la acreditación de la condición de concejal del accionado;
(iii) cuestión previa, la interpretación de la demanda debió ceñirse a los estrictos términos en que fue planteada la solicitud; (iv) el planteamiento del problema jurídico a resolver en el presente caso; (v) la causal de pérdida de investidura por inasistencia a sesiones; (vi) el análisis del caso en concreto, y, finalmente, se indicarán las respectivas (vii) conclusiones. 13 49.
Auto concede apelación. Pdf. Expediente digital. 14 Índice 1. Expediente digital. 15 Índice 4. Expediente digital. 16 Ver informe secretarial Índice 8. Expediente digital. 10 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00322-01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Accionado: Wilmer Orlando Carvajal Olaya II.1. La competencia 41.
Esta Sala de Decisión es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 200o; en el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201917; y en el artículo 150 del CPACA18. II.2. La acreditación de la condición de concejal para la época de los hechos 42.
En el expediente consta la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la cual se indica que el concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya resultó elegido concejal del municipio de Acacías, Meta, por el Partido Social de Unidad Nacional Partido de la U, en las elecciones de entidades territoriales del 201919. Con esta prueba documental queda acreditada su calidad como sujeto pasivo del presente mecanismo de control de pérdida de investidura, cumpliéndose así el requisito previsto en el literal b) del artículo 5° de la Ley 1881 de 201820, norma aplicable a los procesos de pérdida de investidura de los concejales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la misma ley21.
II.3. Cuestión previa: la interpretación de la demanda debió ceñirse a los estrictos términos en que fue planteada la solicitud 43. En el presente caso, el Tribunal Administrativo del Meta, al momento de interpretar el escrito inicial consideró que, de los supuestos fácticos de la demanda, se infería que la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 se configuraba por la presunta inasistencia del concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya a las siguientes reuniones: (i) Las sesiones extraordinarias efectuadas entre el 20 al 30 de abril de 2021, en virtud del decreto de convocatoria 049 de 16 de abril de 2021, expedido por el alcalde del municipio de Acacías.
(ii) Las «sesiones ordinarias realizadas en el mes de febrero y marzo de 2022» y; (iii) Las «sesiones ordinarias del mes de mayo y junio de 2021». 44. En lo que tiene que ver con las sesiones ordinarias del mes de febrero y marzo de 2022, el Tribunal de primera instancia señaló lo siguiente: 17 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». 18 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 19 11.
Agregar memorial. Pdf. Expediente digital. 20 «ARTÍCULO 5. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]». 21 «ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados». 11 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00322-01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Accionado: Wilmer Orlando Carvajal Olaya «[…] [m]anifiesta el demandante que “en la sesión ordinaria del día 1 de marzo del 2022, el presidente del concejo visto a folio 07 del Acta No 2 del 1 de marzo de 2022, el concejal y presidente del concejo municipal JOSE JAIR ECHEVERRY OSPINA, citó a los concejales para sesionar nuevamente solo hasta el 10 de marzo de 2022” y a continuación, agrega que el concejal demandado “dejó de asistir también nuevamente a sesionar”, por lo que se infiere, que al hacer referencia a las sesiones realizadas en los días de marzo de 2022 está haciendo alusión a las sesiones durante las cuales el concejal enjuiciado dejó de asistir a las plenarias.
Entonces, tal como se indicó en precedencia, al referirse el accionante a las ausencias del demandado en las sesiones del mes de marzo de 2022, realmente comprenden el primer periodo previsto para las Sesiones Ordinarias en febrero con la respectiva prórroga -durante marzo de 2022-, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 136 de 1994».
(Destacado de la Sala). 45. Por su parte, en lo atinente a las sesiones ordinarias del mes de mayo y junio de 2021, anotó lo siguiente: «[…] teniendo en cuenta que el demandante aporta entre los documentos anexos a la demanda algunas Actas de sesiones de los meses de mayo y junio de 2021, a continuación se realizará el análisis de asistencia durante las mismas, correspondientes al segundo periodo de 2021, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 136 de 1994».
(Destacado de la Sala). 46. El artículo 5° de la Ley 1881 de 201822 establece los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de pérdida de investidura, dentro de los cuales aparece el relativo a la «[…] c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación», canon normativo que guarda idéntico contenido con el artículo 4°, literal c) de la derogada Ley 144 de 199423. 47.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-237 de 2012, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad presentada por un ciudadano en contra del literal c) del artículo 4° de la Ley 144 de 1994, precisó que dicha exigencia permitía garantizar el debido proceso del sujeto pasivo del proceso de pérdida de investidura, pues a partir de los hechos expuestos y del concepto de violación el demandado puede ejercer su derecho de defensa y contradicción, construyendo así su tesis argumentativa a partir de una causal específica.
Así se extrae de los apartes que se citan a continuación: «[…] Dicha exigencia se aprecia con mayor necesidad en el caso de la solicitud de pérdida de investidura porque la misma, además, ayuda a garantizar el derecho de defensa del sujeto pasivo en el proceso, quien tendrá claro los fundamentos en que yace la acusación contra él o ella planteada […] Contrario sensu, la indeterminación de cómo unos hechos expuestos en el escrito de demanda implican la concreción de una causal de pérdida de investidura, obligaría al demandado a suponer, a presumir 22 «Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones». 23 «ARTÍCULO 4.
Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano común, ésta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación […]». 12 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00322-01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Accionado: Wilmer Orlando Carvajal Olaya e, incluso, adivinar las razones, los matices y el camino argumentativo de la posible acusación y, además, a defenderse de la misma.
Esto a todas luces ubica al derecho a la defensa ante un riesgo desproporcionado, no sólo por el doble trabajo de hacer cábalas sobre la acusación y responderlas en la contestación de la demanda, sino, además, porque es posible que el juez natural de la causa entienda de forma diferente el sentido de la acusación y, por consiguiente, convierta en fútil la defensa del sujeto pasivo en el proceso de pérdida de investidura […]».
(Destacado de la Sala). 48. La tarea interpretativa debe realizarse con extrema cautela, pues so pretexto de salvaguardar el derecho a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal de quien ha errado en la invocación de los hechos y en el concepto de la violación, no se puede llegar al extremo de sacrificar el debido proceso y el derecho de defensa del acusado; garantías que cobran especial importancia tratándose de acciones que culminan con la imposición de la sanción más gravosa a los derechos políticos que se equipara, por sus efectos, a una inhabilidad permanente como resultado de incurrir en algunas causales de rango constitucional y legal.
En sentencia de13 de octubre de 201624 se discurrió en el siguiente sentido: «[…] Ahora bien, para esta Sala resulta ser claro el poder-deber de los jueces, como garantes del acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 de la C.N.) y de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente adjetivo (artículo 228 de la C.N.), de interpretar el libelo de la demanda de manera integral, para extraer el verdadero sentido y alcance de las pretensiones cuya declaración se solicita. // Sin embargo, esta labor de los jueces solo puede tener lugar en los eventos en que exista falta de claridad, vaguedad o ambigüedad en el escrito, y que a pesar de ellas, sea posible desentrañar el sentido que decidió imprimirle el demandante, sin que ello implique, de modo alguno, desquiciar los ejes básicos de la misma, labor que en modo alguno supone el desconocimiento del carácter rogado de esta jurisdicción ni la sustitución o relevo de las cargas impuestas por la ley a las partes.
En relación con las solicitudes de pérdida de investidura, lo anterior se torna razonable en la medida en que la institución de la pérdida de investidura tiene un evidente carácter sancionatorio y entraña sanciones de mucha gravedad. De una parte, se le priva al demandado de la calidad que tenía y es separado de las funciones que ejercía y, de otra parte, acarrea una inhabilidad permanente consistente en que el afectado no puede volver a ejercer cargos de elección popular […]».
(Destacado de la Sala). 49. En el presente caso, la Sala encuentra que el solicitante, en cumplimiento de la exigencia prevista en el literal c) del artículo 5° de la Ley 1881 de 2018, adujo los siguientes fundamentos de hecho: «1.1.- El concejo municipal de acacias meta sesiono (sic) del 1 al 28 de febrero del 2021 de manera ordinaria en su primer periodo legal y lo prorrogaron hasta el día 10 de marzo del 2021. // 1.2.- En la sesión ordinaria del día 1 de marzo del 2022, el presidente del concejo visto a folio 07 del Acta No 2 del 1 de marzo de 2022, el concejal y presidente del concejo municipal JOSE JAIR 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicado: 81001-2339-000- 2016-00014-01, actor: Pedro Henry Méndez Torres, demandado: Danny Alexander Millán Atilua, MP: Roberto Augusto Serrato Valdés 13 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00322-01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Accionado: Wilmer Orlando Carvajal Olaya ECHEVERRY OSPINA cito a los concejales para sesionar nuevamente solo hasta el 10 de marzo de 2022. // 1.3.- De otra parte, sumada a la inasistencia anterior del concejal WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA, este dejo de asistir también nuevamente a sesionar en desarrollo de las sesiones extraordinarias convocadas por el señor alcalde de la ciudad con el Decreto Municipal No 049 del 2021, entre el 20 al 30 del mes de abril de 2021 https://fb.watch/hv7_mX06TC/ Ver enlace. // 1.4.- Con su inasistencia dejo de votar seis proyectos de acuerdo No 644, 645, 646, 647, 648 y 649 de 2021 que el alcalde había requerido fueran tramitados y aprobados por los concejales. // 1.5.- Del trámite dado a los proyectos de acuerdo No 644, 645, 646, 647, 648 y 649 de 2021 presentado por el alcalde, se erigieron a la vida jurídica los Acuerdos Municipales el Acuerdo Municipal No 554, 555, 556. 557 y 560 de 2021».
(Destacado fuera de texto). 50. Además, al efectuar la explicación de la causal de pérdida de investidura, el mismo solicitante señaló lo siguiente: «[…] 3.9.- La causal de inasistencia a sesionar en los términos de ley, tiene efecto porque se circunscribe a la irregularidad cometida por el concejale (sic) – en este caso - en la no asistencia a sesionar en comisión y en plenaria siendo este ponente del P. A. 644 de 2021, por lo que debe ser sancionado, dado que son excepcionales los momentos en que éstos están ante dichas circunstancias. // 3.10.- Entonces, la inasistencia a las sesiones, su número y la cantidad de proyectos de acuerdos votados, que luego fueron acuerdos, como causal de pérdida de investidura puede configurarse de múltiples maneras, pues basta que el congresista, - concejal en este caso - por un comportamiento éticamente reprochable, hubiera dado lugar su consumación. // 3.11.- En este orden de ideas, es claro que las irregularidades cometidas por el concejal WILMER CARVAJAL OLAYA al ausentarse a la corporación para cumplir con su deber, genera la causal invocada del Art. 48 de la ley 617 de 2000 por no asistir a sesionar. // 3.12.- La pérdida de investidura tiene un sentido eminentemente ético, su finalidad es la de castigar al concejal - en este caso – por la vulneración del régimen disciplinario impuesto a los concejales, en razón, de la función que desempeñan, de la dignidad que ostentan. // 3.13.- La afectación a la buena gestión administrativa que se puso en riego por sus ausencias, se erige como premisa ineludible para la adecuación típica de la causal esto es, que de la ausencia se concrete materialmente en el objeto, actividad o propósito prohibido […]».
(Destacado de la Sala). 51. En la misma línea argumentativa, en la audiencia pública celebrada el 8 de mayo de 2023 de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 201825, el solicitante manifestó lo siguiente: «[…] la suma de las inasistencias y la votación de los acuerdos, como lo establece la ley debe hacerlo el concejal, so pena de incurrir en uno de los presupuestos para la pérdida de investidura.
Específicamente, sumando lo de la sesión del 30 de abril del 2021, el concejal aquí demandado no asistió a esa sesión donde se votaron la mayoría de los acuerdos municipales.De conformidad con la contestación de la demanda y los soportes allegados, hace manifiesto que por temas de salud no pudo concurrir a la sesión, sin embargo, en el acta No. 36 de abril 30 visto a folio 2, se consigna allí el envío de una 25 Audiencia Pública, enlace: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/a505e630-dd35-41c4-b88c- 1a82380f6257?vcpubtoken=e3b62e41-771a-486c-a327-023f7a5ef270.
Minutos 13:02 a 17:42. 14 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00322-01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Accionado: Wilmer Orlando Carvajal Olaya incapacidad médica por parte del concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya. Esta incapacidad fue remitida al concejo municipal a las 10:23 de la noche de ese 30 de abril. Para nosotros como ciudadanos, electores, además, consideramos que el desarrollo de la sesión plenaria del 30 de abril es una sesión sagrada a la que estaba obligado asistir en caso de no estar enfermo, o también a la que debió concurrir con la incapacidad en tiempo para que en desarrollo de dicha sesión se hubiera podido determinar y establecer por la plenaria misma que el concejal inasistente lo estaba por una incapacidad.
Consideramos que la votación de los acuerdos municipales se surtió en un tiempo en el que el concejal no estuvo presente y no justificó en ese tiempo que duró la sesión su inasistencia la cual solo puso en conocimiento hasta las 10:23 de esa noche. […]». (Destacado de la Sala). 52. El concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya ejerció su derecho de defensa en los siguientes términos: «[…] los dos hechos relevantes que sostienen los supuestos facticos de la demanda están en PRIMER LUGAR en la presunta inasistencia del concejal WILMER CARVAJAL el día 1 de MARZO DE 2022.
Hecho que no prueba o demuestra que se haya votado acuerdo alguno y mucho menos que haya sido en el periodo de la vigencia 2022 donde se sumen 5 inasistencias a votar proyectos de acuerdo. En SEGUNDO LUGAR, en la inasistencia a sesionar los días del 21 al 30 de Abril de 2021, donde se votaron proyectos de acuerdo. Para este hecho es necesario manifestar que el señor WILMER CARVAJAL en su calidad de concejal asistió como bien esta (sic) probado a sesionar los días 21 de Abril de 2021 (sesión donde no se votaron proyectos de acuerdo), 29 de Abril de 2021 (sesión donde se votó proyecto de acuerdo y donde asistió el concejal Wilmer) y el 30 de Abril de 2021 sesión donde si bien se votaron 5 proyectos de acuerdo el concejal WILMER CARVAJAL no asistió por situaciones de fuerza mayor que le impidieron asistir a sesionar y participar en la votación de los mismos.
Que dicha circunstancia de fuerza mayor esta soportada en su condición de salud, lo que implica y conlleva a que el concejal CARVAJAL se encuentra dentro de los eximentes de responsabilidad por fuerza mayor». (Destacado de la Sala). 53. En esta misma dirección, en la audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 201826 esgrimió los siguientes argumentos de defensa: «[…] los argumentos fácticos sostenidos por el demandante son por la inasistencia del concejal a sesionar el día 1 de marzo de 2022, hecho que una cosa es el período constitucional por el cual son elegidos y otra son los periodos de sesiones sean ordinarios, extraordinarios, o de comisión. No puede pretender de ninguna manera el actor sumar todas las inasistencias durante todo el periodo constitucional, porque así no ha sido señalado históricamente por la jurisprudencia. […] También sostiene el demandante que el concejal pierde la investidura por inasistencia a sesionar los días 21 al 30 de abril, donde se votaron proyectos de acuerdo 644, 645, 646, al 649 del 2021.
Los argumentos que ha esbozado esta defensa, primero manifestarle al honorable Tribunal que el 1° de marzo del 2022 no se votaron proyectos de acuerdo, y que no corresponde al periodo precisamente del año 2021 y 2022, por cuanto no pueden ser objeto de unificación, y entonces no es posible determinar, establecer, o encajar dicha causal de perdida de investidura en una sesión 26 Audiencia Pública, enlace: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/a505e630-dd35-41c4-b88c- 1a82380f6257?vcpubtoken=e3b62e41-771a-486c-a327-023f7a5ef270.
Minutos 35:59 a 48:39 de la Audiencia Pública. 15 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00322-01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Accionado: Wilmer Orlando Carvajal Olaya donde no se votaron proyectos de acuerdo porque es un requisito sine qua non exigido por la ley. El segundo argumento de defensa es la inasistencia a sesionar los días 21 a 30 de abril, y la conclusión de este argumento es que los días 21 al 30 de abril, los concejales del Municipio de Acacias fueron llamados por el alcalde mediante Decreto 049 de 2021 para el estudio, discusión y aprobación de los proyectos de acuerdo enumerados anteriormente.
Taxativamente sostiene la norma, que la pérdida de investidura se da por la inasistencia en un mismo periodo de sesiones a 5 reuniones plenarias o de comisión. Nótese que el demandante interpreta de manera imprecisa la normatividad que regula la pérdida de investidura de concejales, pues una cosa es dejar de asistir a una sesión donde se voten 5 proyectos de acuerdo, como muy bien pasó el día 30 de abril, y otra muy diferente es lo dispuesto en la norma, que son 5 sesiones plenarias o de comisión de maneras diferente en las que se voten proyectos de acuerdo […]».
(Destacado de la Sala). 54. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal de primera instancia, en ejercicio de la labor de interpretación de la demanda, no podía estructurar la causal de inasistencia por hechos que no fueron referidos en la demanda, pues, tal y como lo ha sostenido esta Corporación «[…] ello equivaldría a sustituir a la parte demandante en la carga procesal que le asiste de sustentar en debida forma los cargos de violación de la demanda con miras a obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones27». 55.
En consecuencia, no le era dable al Tribunal Administrativo del Meta, so pretexto de ejercer una labor de interpretación de la demanda estructurar nuevos hechos y, con fundamento en ello, extender el análisis de la causal de pérdida de investidura por inasistencia respecto de las sesiones ordinarias del mes de febrero y marzo de 2022 y, mucho menos, para las sesiones del mes de mayo y junio de 2021, pues con ello se desconoció el principio de defensa del accionado, quien no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de contradicción frente a dichas reuniones.
II.4. El problema jurídico en el sub examine 56. En los términos planteados en el recurso de apelación interpuesto por el solicitante, le corresponde a la Sala establecer si el concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya, concejal electo del municipio de Acacías, Meta, para el período constitucional 2020-2023, se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, esto es, por su inasistencia a las sesiones extraordinarias realizadas entre el 20 y 30 de abril de 2021.
En esa medida, deberá establecerse si se configuran los presupuestos objetivos de la causal endilgada al accionado. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de agosto de 1998, radicado: CE-SEC1-EXP1998-N4736 (4736); MP: Ernesto Rafael Ariza Muñoz. 16 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00322-01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Accionado: Wilmer Orlando Carvajal Olaya II.5.
La causal de pérdida de investidura por inasistencia a sesiones 57. Se le reprocha al concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya haber incurrido en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, precepto que dispone lo siguiente: «ARTICULO
48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. […] Parágrafo 1º- Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor» (Destacado de la Sala). 58.
Del tenor gramatical del numeral 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 se desprende que para la configuración de la referida causal deben concurrir los siguientes elementos: (i) la inasistencia del concejal a cinco (5) sesiones o reuniones plenarias o de comisión; (ii) que la misma ocurra en el mismo período de sesiones; (iii) que en ellas se voten proyectos de acuerdo, y (iv) que la ausencia no esté justificada o se haya producido por motivos de fuerza mayor.
Los tres primeros elementos están relacionados con la descripción típica de la conducta, en tanto que el último se refiere al aspecto subjetivo de la responsabilidad.28. 59. Esta Sección, en sentencia de 16 de octubre de 201429, al referirse a los contornos de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, señaló lo siguiente: «Cabe señalar que la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse frente a dicha causal de pérdida de investidura, entre otras, en sentencia de 24 de enero de 2008 (Expediente núm. 2007-00127-01 (PI), Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), que ahora se prohíja, en la que se adujo que para que la misma se configure deben concurrir dos elementos: a) la inasistencia a cinco sesiones o reuniones plenarias o de comisión; y b) que en cada una de tales reuniones se voten proyectos de Acuerdo; y que conforme al parágrafo 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, no tendrá aplicación la misma cuando medie fuerza mayor». 60.
A continuación, se procederá a explicar cada uno de los requisitos antes enunciados: 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicado: 20001-23-31-000- 2009-00201-01(PI), MP: María Claudia Rojas Lasso. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 16 de octubre de 2014, radicado: 05001-23-33-000-2013-00868-01(PI), MP: María Elizabeth García González. 17 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00322-01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Accionado: Wilmer Orlando Carvajal Olaya a) La inasistencia a cinco (5) sesiones o reuniones plenarias o de comisión 61.
La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 1 de agosto de 2017,30 al dotar de contenido el verbo rector «inasistir» contenido en el numeral 2° del artículo 183 de la Constitución Política que establece la causal de pérdida de investidura para los congresistas conocida como «ausentismo parlamentario» formuló las siguientes consideraciones que si bien se han dado en relación con los congresistas resultan aplicables a los concejales: «20.
Literalmente “inasistencia” no es otra cosa que falta de asistencia y ésta expresión a su turno significa hallarse presente. De modo que si un congresista, sin justificación alguna, no asiste a las reuniones establecidas en el artículo 182- 2 constitucional, perderá la investidura. // 24. Una interpretación histórica o genética de la norma constitucional refuerza la anterior conclusión, pues en los debates que precedieron a su aprobación, consta que la Asamblea Nacional Constituyente no quiso sancionar y erradicar cualquier forma de ausentismo parlamentario, sino solamente aquella que comporta la inasistencia a las sesiones en las que se vota […] // 27.
Una gramática del inciso objeto de estudio igualmente permite una estipulación que lleva a una conclusión semejante: la acción negativa –no hallarse presente– que define el término inasistencia, exige necesariamente un espacio pues –y valga la perogrullada– no se puede “inasistir” en el vacío. (…) Así, necesariamente la extensión del término “inasistencia” comprende la de la expresión “en las que se vote”, dado el espacio-contexto en que se desarrolla la acción. Y no se trata de una analogía, sino de una significación necesariamente articulada para que, en el contexto, la prohibición tenga sentido. // 28.
La relación analizada se deja ver también con claridad con una interpretación teleológica. Si el objeto es, como parece razonable, acentuar ciertos deberes del parlamentario, tales obligaciones incluyen, particularmente, la toma de decisiones política y socialmente importantes. Y la forma de hacerlo es a través del control político ejercido con la moción de censura o con la expedición de normas jurídicas de carácter legal y constitucional.
No es otra la razón por la que se escogieron solo estas tres votaciones –existiendo otras–, como las relevantes para la pérdida de investidura. // 29. Una interpretación pragmática igualmente permite ver bien los términos de la relación inasistencia-sesión de votación. (…) Pero lo más importante acá es hacer notar que (ii) una sanción tan drástica como lo es la pérdida de investidura tiene sentido frente al deber más importante del congresista, que es el de asistir a las sesiones en las que se vota para que, cuando llegue el momento oportuno, pueda expresar su particular voluntad sobre tres temas álgidos en términos político-sociales: proyectos de ley, de reforma constitucional y mociones de censura (…) // 30.
De otro lado, es necesario entender sistemáticamente la exigencia de asistir establecida en el numeral 2 del artículo 183 constitucional, con (30.1) la forma como se desarrolla cada sesión; (30.2) el deber de votar que es exigible a todo congresista; (30.3) el tipo de votaciones que se surten en el Congreso, todo ello dentro de un régimen de bancadas que requiere, para su adecuado funcionamiento, del voto disciplinado de todos los miembros de los partidos políticos, movimientos sociales o grupo significativo de ciudadanos que las conforman». 30Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de agosto de 2017, radicado: 11001 0315 000 2014 00528 00 (PI), actor: Fabio Mauricio Ochoa Quiñonez, demandado: Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, MP: Danilo Rojas Betancourth. 18 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00322-01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Accionado: Wilmer Orlando Carvajal Olaya 62.
Resulta importante destacar que el registro de asistencia constituye un momento previo que es anterior al inicio de la jornada legislativa y como tal es un momento separable y distinto a la sesión que antecede. 63. En este contexto, esta Corporación, en sentencia de 5 de marzo de 201831, precisó que el registro a la asistencia que se realiza al inicio de cada sesión no constituye plena prueba de la asistencia de los miembros de las corporaciones públicas de elección popular y, por esta razón, con el fin de castigar la práctica parlamentaria de algunos congresistas que registraban su ingreso a la plenaria pero luego se retiraban de la sesión, la jurisprudencia concluyó que si se demuestra que el congresista registró su asistencia pero después abandona el recinto después de haber contestado el llamado a lista, no podía tenerse como asistente.
Al respecto, se señaló lo siguiente: «[…] El momento en el cual tiene lugar el registro de asistencia constituye apenas un instante «preliminar» que antecede o se antepone al inicio de la jornada legislativa en la cual han de realizarse las deliberaciones y adoptarse las decisiones que fueron anunciadas en la convocatoria, tareas éstas que por demás son de tracto sucesivo, al involucrar el desarrollo de múltiples actividades que se despliegan durante un período determinado. […].
Dicho de otra manera, la comprensión correcta de esa norma apunta a concluir que el inicio de la sesión tiene lugar con posterioridad al llamado a lista, es decir, después de haberse verificado el quórum con fundamento en el registro de asistencia y, por esa potísima razón, quien abandona el recinto donde va a realizarse la sesión después de contestar el llamado a lista, no puede tenerse como asistente, más aún cuando hay una obligación de participar en la sesión, que es inherente al deber constitucional de todo congresista y que no necesariamente se concreta en la realización de intervenciones o en la presentación de iniciativas o mociones».
(Destacado de la Sala). 64. Además, Esta Corporación, en sentencia de 13 de noviembre de 201832, señaló: «El reglamento congresional contempla un variado número de instrumentos que, aparte su funcionalidad propia, permiten un control de la asistencia del congresista a las sesiones. Así, por ejemplo, el registro de asistencia, que es preliminar a la sesión, al tiempo que presta servicio para la verificación del quorum que corresponda, constituye un indicio de la presencia o de la ausencia del congresista a la sesión respectiva.
Presta también utilidad, con tal propósito, el texto del acta de la sesión, en cuanto permite la constatación de la efectiva intervención del congresista en los debates, la presentación suya de proposiciones, la formulación de constancias, etc. Pero, sin duda, la prueba más sólida de la presencia del congresista a la plenaria en la que se voten proyectos de acto legislativo, proyectos de ley o proyectos de moción de censura, es la efectiva expresión democrática del voto». 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 5 de marzo de 2018, radicado: 11001-03-15-000-2018-00318-00(PI), MP: Gabriel Valbuena Hernández. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la Sala Diecisiete Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 13 de noviembre de 2018, radicado: 11001-03-15-000-2018-02405-00(PI), MP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 19 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00322-01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Accionado: Wilmer Orlando Carvajal Olaya b) Que la inasistencia se produzca en un mismo período de sesiones 65.
El segundo elemento que se requiere para la configuración de la causal de pérdida de investidura requiere que la inasistencia ocurra en el mismo período de sesiones. 66. Según el artículo 312 de la Constitución Política «[…] En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva.
Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal». 67. Por su parte, el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 prevé lo siguiente: «ARTÍCULO 23.- Período de sesiones. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: a) El primer período será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril; b) El segundo período será del primero de junio al último día de julio; c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal.
Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre. Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.
PARÁGRAFO 1. - Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo.
PARÁGRAFO 2. - Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración […]». 68. En armonía con lo anterior, el artículo 28 del Reglamento Interno del concejo municipal de Acacías -Acuerdo 427 de 2016-33, al regular lo referente al período de sesiones, dispone: 33 Lugar de consulta: https://www.acacias.gov.co/documentos/1132/vigencia-2016/. 20 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00322-01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Accionado: Wilmer Orlando Carvajal Olaya «[…]
ARTÍCULO
28. PERÍODO DE SESIONES. El Concejo Municipal sesionará ordinariamente y por derecho propio en la cabecera Municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día así: A. PERÍODO ESPECIAL es el comprendido del el (sic) 02 al 10 de enero del primer período después de elegidos y se ocupará de la elección de funcionarios.
B. El PRIMER PERÍODO legal será: entre el primero y el último día de febrero. C. El SEGUNDO período legal será del 1° al 31 de mayo. D. EL TERCER período legal será del 1° al 30 de agosto. E. EL CUARTO período legal será del 1° al 30 de Noviembre. Si por cualquier causa el Concejo Municipal no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo hará tan pronto como fuere posible dentro del período legal correspondiente.
Parágrafo 1°: Se entiende por período constitucional el establecido en el Art. 312 de la Constitución Política y los períodos legales los señalados por la Ley 136 de 1994. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez (10) días calendario más, a voluntad de la plenaria del Concejo Municipal. Parágrafo 2: El Concejo Municipal sesionará extraordinariamente por convocatoria que haya el Alcalde Municipal, por el término que éste fije y en oportunidades que no coincidan con el período especial o los períodos ordinarios, para que se ocupe exclusivamente de los asuntos que el Alcalde someta a su consideración».
(Destacado de la Sala). «ARTÍCULO 67. SESIONES EXTRAORDINARIAS. El Concejo Municipal sesionará extraordinariamente por convocatoria que haga el Alcalde Municipal y por el término que éste le fije. Durante el período de sesiones extraordinarias el Concejo únicamente se ocupará de los asuntos que el Alcalde someta a su consideración, sin perjuicio de que ejerza las funciones inherentes a su naturaleza y las de control político que le corresponde en todo tiempo». 69.
De la normatividad antes transcrita se desprende que los concejos de los municipios clasificados en las categorías especial, primera y segunda deben sesionar ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto por derecho propio y máximo una vez por día, seis (6) meses al año, en sesiones ordinarias, de conformidad con el calendario previsto por la misma norma. 70.
Por su parte, los municipios clasificados en las demás categorías -tal y como ocurre con el municipio de Acacías que pertenece a la tercera categoría34- deben sesionar en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, durante cuatro (4) meses al año y máximo una vez por día así: los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre. 71.
Además, las sesiones de los concejos se dividen en sesiones que pueden ser ordinarias o extraordinarias. Las sesiones ordinarias son aquellas que se efectúan por derecho propio, lo que significa que su celebración no depende de la 34 https://www.contaduria.gov.co/categorizacion-de-departamentos-distritos-y-municipios. 21 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00322-01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Accionado: Wilmer Orlando Carvajal Olaya convocatoria o citación que haga el gobierno local, resaltando que, durante dicho período, los concejales pueden ejercer a plenitud las funciones constitucionales inherentes a los cabildos municipales como son la potestad normativa y de control político.
Por el contrario, las sesiones extraordinarias son aquellas que no se efectúan por derecho propio sino por iniciativa del alcalde del municipio y tienen como propósito someter a estudio y debate los asuntos previstos en el decreto de la convocatoria. 72. Por otro lado, en relación con la posibilidad de acumular las sesiones ordinarias y extraordinarias, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de marzo de 201935, señaló que: «[…] atendiendo el contenido literal del numeral 2° del artículo 183 de la Carta Política y la naturaleza sancionatoria del proceso de pérdida de investidura que impide aplicar de forma extensiva las causales de pérdida de investidura, no es posible acumular las inasistencias de distintos períodos ordinarios ni las sesiones ordinarias con las extraordinarias». 73.
El anterior criterio que fue retomado en sentencia de 25 de noviembre de 202036, al indicar que «[…] La literalidad de la disposición constitucional, esencialmente sancionatoria, no permite: i) asimilar el período con la legislatura; ii) sumar las inasistencias de dos (2) periodos de una misma legislatura, ni tampoco, iii) acumular la inasistencia entre sesiones ordinarias y extraordinarias.
Una interpretación contraria “desconocería el principio de legalidad en materia sancionatoria y desbordaría el entendimiento de la causal para extenderla a supuestos fácticos no regulados37”». c) Que las inasistencias a las cinco sesiones sean sesiones del concejo donde deban aprobarse o improbarse proyectos de acuerdo 74. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que las sesiones plenarias relevantes para la configuración de la causal de pérdida de investidura son aquellas en las cuales se hayan aprobado o improbado proyectos de acuerdo y no solamente cuando se hayan discutido o debatido los mismos. 75.
Cabe resaltar que la votación de un proyecto, conforme con lo sostenido por la jurisprudencia, es una actuación compleja que comprende las diversas etapas de formación de una norma, a saber: la votación del articulado y del título; los informes de ponencia; las proposiciones de archivo; los informes de conciliación y las 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de marzo de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2018-02151-01(PI), actor: Ricardo Andrés Ramírez Cruz, demandada: Nidia Marcela Osorio Salgado, MP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 36 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 25 de noviembre de 2020, radicado: 11001-03-15-000-2019-03996-00 11001-03-15-000-2019-04010-00 y 11001-03-15-000-2019-04011-00 ACUMULADOS), MP: Luis Alberto Álvarez Parra. 37 Cita original: Sentencias del 20 de junio de 2018, expediente N° 111001031500020180078200, MP Ramiro Pazos Guerrero, y del 27 de agosto de 2018, expediente N° 11001031500020180175700, M.P: Stella Jeannette Carvajal Basto.
Reiteradas en sentencia de 7 de mayo de 2019. 22 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00322-01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Accionado: Wilmer Orlando Carvajal Olaya objeciones38. d) La ausencia no esté justificada o no se haya producido por motivos de fuerza mayor 76. El artículo 90 de la Ley 5ª de 1992, aplicable en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 13 del Reglamento Interno del municipio de Acacías -Acuerdo 427 de 2016 ante la ausencia de norma en esta materia-39 establece que las ausencias de los congresistas a las sesiones pueden justificarse en los siguientes casos: (i) por incapacidad física debidamente comprobada;
(ii) por el cumplimiento de una comisión oficial fuera de la sede del Congreso o (iii) por la autorización que consigne la Mesa Directiva o el presidente de la respectiva Corporación, expedida conforme al reglamento. 77. Por su parte, el artículo 64 del Código Civil define la fuerza mayor o el caso fortuito como «el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc».
Para que se configure la fuerza mayor es necesario que el hecho sea imprevisible e irresistible. El hecho imprevisible se define como aquel que «dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia» y el hecho irresistible corresponde a aquellas circunstancias fácticas «que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias40».
II.6. El caso en concreto 78. Expuesto lo anterior, la Sala procede a determinar si, a partir de la valoración en conjunto del material probatorio aportado al proceso, el concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya, concejal electo del municipio de Acacías, Meta, para el período constitucional 2020-2023 se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, esto es, por su inasistencia a las sesiones extraordinarias realizadas entre el 20 y 30 de abril de 2021. 79.
De las pruebas que obran en el proceso, es posible acreditar que el alcalde municipal de Acacías, mediante el Decreto 049 de 16 de abril de 202141, convocó al concejo municipal de esa entidad territorial para sesiones extraordinarias entre el 20 y el 30 de abril de 2021, con el fin de tratar los siguientes asuntos: 38 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de marzo de 2019, radicado: 11001-03-15-000- 2018-02151-01(PI), actor: Ricardo Andrés Ramírez Cruz, demandada: Nidia Marcela Osorio Salgado, MP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 39 Lugar de consulta: https://www.acacias.gov.co/documentos/1132/vigencia-2016/. «ARTÍCULO
13. REGLAS DE INTERPRETACIÓN. La interpretación de las disposiciones reglamentarias aquí contenidas habrá de realizarse según el sentido lógico y literal de las palabras. Con todo, en tratándose de disposiciones que presenten dificultades interpretativas se tendrán en cuenta las reglas de interpretación normativa contenidas en los artículos 25 a 32 del Código Civil Colombiano en lo que resulten pertinentes, así como también en caso de no encontrarse disposición aplicable se tendrá en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley 5 de 1992». 40 SU – 501 de 2015. 41 23.
Agregar memorial. Pdf. Actas de sesiones. Páginas 13 a 14. Expediente digital. Link: https://drive.google.com/file/d/1ACr-t1ADGNHbS4PpbFTrH3kaOQ1bzgJw/view. 23 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00322-01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Accionado: Wilmer Orlando Carvajal Olaya «ARTÍCULO PRIMERO: CONVOCATORIA: Convóquese y cítese a sesiones extraordinarias al Concejo Municipal de Acacías- Meta para el período comprendido entre el 20 al 30 de abril de 2021.
ARTÍCULO SEGUNDO: MATERIAS DE SESIONES EXTRAORDINARIAS: Durante las sesiones extraordinarias se estudiará los Proyectos de Acuerdo Municipal que se enuncian a continuación: -1. POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONAN LOS RECURSOS DE LA CANCELACIÓN DE UNAS RESERVAS DE VIGENCIAS EXPIRADAS AL PRESUPUESTO DE LA ACTUAL VIGENCIA FISCAL 2021. -2.
POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ACACÍAS META PARA ASUMIR COMPROMISOS CON CARGO A VIGENCIAS FUTURAS. -3. POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA UNOS RECURSOS DE SUPERAVIT AL PRESUPUESTO VIGENCIA 2021. -4. POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL CONCEJO DE PAZ, RECONCILIACIÓN, CONVIVENCIA, Y DERECHOS HUMANOS EN EL MUNICIPIO DE ACACÍAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. -5.
POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL FONDO CUENTA ESPECIAL PARA ACCIONES DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS MUJERES VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR EN EL MUNICIPIO DE ACACÍAS META. -6. POR MEDIO DEL CUAL SE FACULTA AL ALCALDE MUNICIPAL DE ACACÍAS-META PARA ADQUIRIR A TÍTULO DE ENAJENACIÓN VOLUNTARIA O EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA, UN BIEN INMUEBLE CON DESTINO A VIS O VIP, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. - ELECCIÓN DE LA SECRETARIA GENERAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ACACÍAS PARA LA VIGENCIA 2021». 80.
Como resultado de lo anterior, se realizaron once (11) sesiones extraordinarias en las siguientes fechas: 20 de abril de 2021, 21 de abril de 2021, 22 de abril de 2021, 23 de abril de 2021, 24 de abril de 2021, 25 de abril de 2021, 26 de abril de 2021, 27 de abril de 2021, 28 de abril de 2021, 29 de abril de 2021 y 30 de abril de 2021. 81.
En relación con la presunta inasistencia en cada una de esas sesiones debe indicarse lo siguiente: - Sesión de 20 de abril de 2021 82. Según consta en el Acta 26 de 20 de abril de 202142, el concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya contestó el llamado a lista y, con su presencia, contribuyó a la conformación del cuórum deliberatorio y decisorio.
Además, firmó el control de asistencia43. En consecuencia, para la Sala, de acuerdo con las reglas 42 23. Agregar memorial. Pdf. Actas de sesiones. Páginas 1 a 7. Expediente digital. 43 23. Agregar memorial. Pdf. Actas de sesiones. Página 10. Expediente digital. 24 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00322-01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Accionado: Wilmer Orlando Carvajal Olaya jurisprudenciales expuestas en el acápite pertinente de esta providencia, el referido concejal sí estuvo presente en la sesión y, por ende, sí asistió a la misma. 83.
Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que en esa sesión no se votaron proyectos de acuerdo. - Sesión de 21 de abril de 2021. 84. Según consta en el Acta No. 27 de 21 de abril de 202144, el concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya, aunque no contestó el llamado a lista, en el punto quinto del orden del día -proposiciones y varios- se deja constancia de su asistencia45.
Además, participó activamente en esa sesión46 y firmó el control de asistencia47. En consecuencia, para la Sala, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales expuestas en el acápite pertinente de esta providencia, el referido concejal sí estuvo presente en la sesión y, por ende, sí asistió a la misma. 85. Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que en esa sesión no se votaron proyectos de acuerdo. - Sesión de 22 de abril de 2021 86.
Según consta en el Acta No. 28 de 22 de abril de 202148, el concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya, aunque no contestó el llamado a lista, en el punto cuarto del orden del día -proposiciones y varios- se deja constancia de su asistencia. Además, participó activamente en esa sesión49 y firmó el control de asistencia50. En consecuencia, para la Sala, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales expuestas en el acápite pertinente de esta providencia, el referido concejal sí estuvo presente en la sesión y, por ende, sí asistió a la misma. 87.
Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que en esa sesión no se votaron proyectos de acuerdo. - Sesión de 23 de abril de 2021 88. Según consta en el Acta No. 29 de 23 de abril de 202151, el concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya contestó el llamado a lista y, con su presencia, contribuyó a la conformación del cuórum deliberatorio y decisorio.
Además, firmó el control de asistencia52. En consecuencia, para la Sala, de acuerdo con las reglas 44 23. Agregar memorial. Pdf. Actas de sesiones. Páginas 15 a 37. Expediente digital. 45 23. Agregar memoria. Pdf. Acta de sesiones. Página 18. Expediente digital. 46 23. Agregar memoria. Pdf. Acta de sesiones. Página 27. Expediente digital. 47 23 Agregar memorial.
Pdf. Actas de sesiones. Páginas 39 a 40. Expediente digital. 48 23 Agregar memorial. Pdf. Actas de sesiones. Páginas 42 a 58. Expediente digital. 49 23 Agregar memorial. Pdf. Actas de sesiones. Página 57. Expediente digital. 50 23 Agregar memorial. Pdf. Actas de sesiones. Página 60. Expediente digital. 51 23 Agregar memorial. Pdf. Actas de sesiones.
Páginas 62 a 67. 52 23 Agregar memorial. Pdf. Actas de sesiones. Página 69. 25 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00322-01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Accionado: Wilmer Orlando Carvajal Olaya jurisprudenciales expuestas en el acápite pertinente de esta providencia, el referido concejal sí estuvo presente en la sesión y, por ende, sí asistió a la misma. 89.
Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que en esa sesión no se votaron proyectos de acuerdo. - Sesión de 24 de abril de 2021 90. Según consta en el Acta No. 30 de 24 de abril de 202153, el concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya contestó el llamado a lista y, con su presencia, contribuyó a la conformación del cuórum deliberatorio y decisorio.
Además, firmó el control de asistencia54. En consecuencia, para la Sala, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales expuestas en el acápite pertinente de esta providencia, el referido concejal sí estuvo presente en la sesión y, por ende, sí asistió a la misma. 91. Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que en esa sesión no se votaron proyectos de acuerdo. - Sesión de 25 de abril de 2021 92.
Según consta en el Acta No. 31 de 25 de abril de 202155, el concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya contestó el llamado a lista y, con su presencia, contribuyó a la conformación del cuórum deliberatorio y decisorio. Además, intervino en el desarrollo de esa sesión56 y firmó el control de asistencia57. En consecuencia, para la Sala, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales expuestas en el acápite pertinente de esta providencia, el referido concejal sí estuvo presente en la sesión, y, por ende, sí asistió a la misma. 93.
Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que en esa sesión no se votaron proyectos de acuerdo. - Sesión de 26 de abril de 2021 94. Según consta en el Acta No. 32 de 26 de abril de 202158, se deja constancia de la inasistencia del concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya, al momento del llamado a lista y del control de la asistencia59.
En consecuencia, para la Sala el referido concejal no estuvo presente en la sesión y, por ende, no asistió a la misma. 95. Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que en esa sesión no se votaron proyectos de acuerdo. 53 23 Agregar memorial. Pdf. Actas de sesiones. Páginas 71 a 76. 54 23 Agregar memorial. Pdf. Actas de sesiones. Página 79. 55 23 Agregar memorial.
Pdf. Actas de sesiones. Páginas 81 a 87. 56 23 Agregar memorial. Pdf. Actas de sesiones. Página 86. 57 23 Agregar memorial. Pdf. Actas de sesiones. Página 89. 58 23 Agregar memorial. Pdf. Actas de sesiones. Páginas 91 a 101. 59 23 Agregar memorial. Pdf. Actas de sesiones. Página 103. 26 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00322-01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Accionado: Wilmer Orlando Carvajal Olaya - Sesión de 27 de abril de 2021 96.
Según consta en el Acta No. 33 de 27 de abril de 202160, el concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya, aunque no contestó el llamado a lista, en el punto cuarto del orden del día -proposiciones y varios- se deja constancia de su asistencia61 y firmó el control de asistencia62. En consecuencia, para la Sala, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales expuestas en el acápite pertinente de esta providencia, el referido concejal sí estuvo presente en la sesión y, por ende, sí asistió. 97.
Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que en esa sesión no se votaron proyectos de acuerdo. - Sesión de 28 de abril de 2021 98. Según consta en el Acta No. 34 de 28 de abril de 202163, el concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya si bien no contestó el llamado a lista, en el punto cuarto del orden del día -proposiciones y varios- se deja constancia de su asistencia64, participa activamente en la sesión65 y firmó el control de asistencia66.
En consecuencia, para la Sala, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales expuestas en el acápite pertinente de esta providencia, el referido concejal sí estuvo presente en la sesión y, por ende, sí asistió. 99. Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que en esa sesión no se votaron proyectos de acuerdo. - Sesión de 29 de abril de 2021 100.
Según consta en el Acta No. 35 de 29 de abril de 202167, el concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya, si bien no contestó el llamado a lista, en el punto quinto del orden del día -estudio del Proyecto de Acuerdo 644 de 2011- se deja constancia de su asistencia68, interviene en el desarrollo de esa sesión69 y firmó el control de asistencia70.
En consecuencia, para la Sala, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales expuestas en el acápite pertinente de esta providencia, el referido concejal sí estuvo presente en la sesión y, por ende, sí asistió. 60 23 Agregar memorial. Pdf. Actas de sesiones. Páginas 105 a 115. 61 23 Agregar memorial. Pdf. Actas de sesiones. Página 109.
Expediente digital. 62 23 Agregar memorial. Pdf. Actas de sesiones. Página 117. Expediente digital. 63 23 Agregar memorial. Pdf. Actas de sesiones. Páginas 119 a 129. Expediente digital. 64 23 Agregar memorial. Pdf. Actas de sesiones. Página 112. Expediente digital. 65 23 Agregar memorial. Pdf. Actas de sesiones. Página 128. Expediente digital. 66 23 Agregar memorial.
Pdf. Actas de sesiones. Página 131. Expediente digital. 67 23 Agregar memorial. Pdf. Actas de sesiones. Páginas 133 a 151. Expediente digital. 68 23 Agregar memorial. Pdf. Actas de sesiones. Página 137. Expediente digital. 69 23 Agregar memorial. Pdf. Actas de sesiones. Página 137. Expediente digital. 70 23 Agregar memorial. Pdf. Actas de sesiones.
Página 153. Expediente digital. 27 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00322-01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Accionado: Wilmer Orlando Carvajal Olaya 101. En esta sesión sí se votó el Proyecto de Acuerdo 644 de 2021 «Por medio del cual se adicionan los recursos de la cancelación de unas reservas de vigencias expiradas al presupuesto de la vigencia fiscal 2021». - Sesión de 30 de abril de 2021 102.
Según consta en el Acta No. 36 de 30 de abril de 202171 el concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya no asistió a esa reunión; sin embargo, se deja constancia del envío de la incapacidad al correo electrónico y así se indicó en el control de asistencia72. 103. En esa sesión se sometieron a votación, en segundo debate, los siguientes proyectos de acuerdo: (i) Proyecto de Acuerdo No. 645 de 2021 «Por medio del cual se autoriza al Alcalde municipal de Acacías- Meta, para asumir compromisos con cargo a vigencias futuras»;
(ii) Proyecto de Acuerdo No. 646 de 2021 «Por medio del cual se adiciona unos recursos de superávit al presupuesto vigencia 2021»; (iii) Proyecto de Acuerdo No. 648 de 2021 «Por medio del cual se crea el fondo cuenta especial para acciones de prevención y protección de las mujeres víctimas de la violencia intrafamiliar en el municipio de Acacías – Meta» y, (iv) Proyecto de Acuerdo No. 649 de 2021 «Por medio del cual se faculta al Alcalde Municipal de Acacías- Meta para adquirir a título de enajenación voluntaria o expropiación administrativa, un bien inmueble con destino a VIS O VIP y se dictan disposiciones». 104.
Las anteriores consideraciones se resumen en el siguiente cuadro: SESIONES EXTRAORDINARIAS JUNIO DE 2017 Núm. Fecha de sesión Clase de sesión Acta Asistencia Relevancia de la sesión 1 20 de abril de 2021 Extraordinaria convocada por el Alcalde del municipio mediante Decreto 049 de 2021. Acta No. 26 de 20 de abril de 2021 Asistió No porque no se votaron proyectos de acuerdo. 2 21 de abril de 2021 Extraordinaria convocada por el Alcalde del municipio mediante Decreto 049 de 2021 Acta No. 27 de 21 de abril de 2021 Asistió No porque no se votaron proyectos de acuerdo. 3 22 de abril de 2021 Extraordinaria convocada por el Alcalde del municipio mediante Acta No. 28 de 22 de abril de 2021 Asistió No porque no se votaron proyectos de acuerdo. 71 23 Agregar memorial.
Pdf. Actas de sesiones. Páginas 159 a 172. Expediente digital. 72 23 Agregar memorial. Pdf. Actas de sesiones. Página 174. Expediente digital. 28 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00322-01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Accionado: Wilmer Orlando Carvajal Olaya Decreto 049 de 2021 4 23 de abril de 2021 Extraordinaria convocada por el Alcalde del municipio mediante Decreto 049 de 2021 Acta No. 29 de 23 de abril de 2021 Asistió No porque no se votaron proyectos de acuerdo. 5 24 de abril de 2021 Extraordinaria convocada por el Alcalde del municipio mediante Decreto 049 de 2021 Acta No. 30 de 24 de abril de 2021 Asistió No porque no se votaron proyectos de acuerdo 6 25 de abril de 2021 Extraordinaria convocada por el Alcalde del municipio mediante Decreto 049 de 2021 Acta No. 31 de 25 de abril de 2021 Asistió No porque no se votaron proyectos de acuerdo 7 26 de abril de 2021 Extraordinaria convocada por el Alcalde del municipio mediante Decreto 049 de 2021 Acta No. 32 de 26 de abril de 2021 No Asistió. No porque no se votaron proyectos de acuerdo 8 27 de abril de 2021 Extraordinaria convocada por el Alcalde del municipio mediante Decreto 049 de 2021 Acta No. 33 de 27 de abril de 2021 Asistió No porque no se votaron proyectos de acuerdo 9 28 de abril de 2021 Extraordinaria convocada por el Alcalde del municipio mediante Decreto 049 de 2021 Acta No. 34 de 27 de abril de 2021 Asistió No porque se votaron proyectos de acuerdo 10 29 de abril de 2021 Extraordinaria convocada por el Alcalde del municipio mediante Decreto 049 de 2021 Acta No. 35 de 29 de abril de 2021 Asistió No porque si bien se votaron proyectos de acuerdo sí asistió. 11 30 de abril de 2021 Extraordinaria convocada por el Alcalde del municipio mediante Acta No. 36 de 30 de abril de 2021 Inasistió con justificación médica Sí porque se votaron proyectos de acuerdo 29 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00322-01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Accionado: Wilmer Orlando Carvajal Olaya Decreto 049 de 2021 105.
De acuerdo con lo anterior, está demostrado que el concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya, del total de las once (11) sesiones extraordinarias realizadas entre el 20 y el 30 de abril de 2021, dejó de asistir a las reuniones realizadas los días 26 y 30 de abril de 2021. 106. Atendiendo a que, conforme se indicó anteriormente, las sesiones relevantes son aquellas en las cuales se hayan votado proyectos de acuerdo, para la Sala la primera sesión enunciada con anterioridad – 26 de abril de 2021- no resulta relevante en la medida en que en esa reunión no se votaron proyectos de acuerdo. 107.
En lo concerniente a la sesión del 30 de abril de 2021, la Sala encuentra que, aun cuando se votaron los proyectos de acuerdo antes mencionados, la ausencia del concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya está justificada en la medida que el accionado se encontraba incapacitado físicamente, por lo que se presenta el presupuesto previsto en el numeral 1º del artículo 90 de la Ley 5ª de 1992. 108.
Además de lo anterior, cabe resaltar que, de la literalidad de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, no resulta posible acumular la inasistencia de las sesiones extraordinarias con las sesiones ordinarias, sin que tampoco resulte posible sumar las inasistencias correspondientes a dos períodos constitucionales – años 2021 y 2022.
En armonía con lo anterior, no debe perderse de vista que la interpretación de las causales de pérdida de investidura debe realizarse de manera restrictiva sin que sea posible su aplicación extensiva. 109. Los anteriores argumentos son suficientes para considerar que, en el proceso que nos ocupa no se encuentran acreditados los presupuestos exigidos para la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000. 110.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala procederá a analizar el cuestionamiento formulado por el recurrente consistente en que según consta en el Acta No. 36 de 30 de abril de 2021, cuando se inició la sesión hora: 08:57 am se consignó que el concejal remitió la incapacidad médica; sin embargo, la misma fue aportada ese mismo día a las 10:30 pm, por lo que debía restársele eficacia probatoria a dicha incapacidad como justificativa de la ausencia del concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya a la sesión extraordinaria del 30 de abril de 2021. 111.
Se evidencia que, en efecto, según el Acta No. 35 de la sesión ordinaria de 30 de abril de 2021, el registro del inicio de la sesión ocurrió a las «ocho y cincuenta y siete (8:57) de la mañana del día viernes 30 de abril de 2021» y la remisión de la 30 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00322-01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Accionado: Wilmer Orlando Carvajal Olaya incapacidad73 se realizó, vía correo electrónico, el mismo día 30 de abril, hora 10:23 pm74. 112.
Sobre el particular, es menester indicar que, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de marzo de 201975, precisó que, frente a los procesos judiciales existe libertad probatoria y, para el caso del proceso de pérdida de investidura de los congresistas, del tenor del artículo 183, numeral 2°, de la Constitución Política y del artículo 90 de la Ley 5ª de 1992 no se establece limitación probatoria alguna que impida la acreditación de la incapacidad con otro medio de prueba diferente.
En esta medida, la referida providencia señaló lo siguiente: «II.5.6.32.- Por otro lado y en relación con el trámite de los procesos judiciales que se surten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin perjuicio de lo anterior, es claro que se impone, como se advirtió líneas atrás, la libertad probatoria, por lo que cualquier medio de prueba puede ser empleado para acreditar hechos y circunstancias que son objeto de debate en los mismos, siempre que se respeten las garantías constitucionales y se cumplan los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad del medio de prueba76. […] II.5.6.34.- Si se revisan los artículos 183-2 de la Constitución Política y el artículo 90 de la Ley 5ª de 1992, ninguna de ellas impone la restricción consistente en que solo pueda acreditarse el hecho de encontrarse incapacitado para desarrollar una labor, con un documento [incapacidad] que haya sido refrendado por una entidad promotora de salud o una administradora de riesgos laborales, como tampoco, que se haya surtido el trámite interno previsto en las Resoluciones expedidas por las cámaras. // II.5.6.35.- El artículo 90 de la Ley 5ª de 1992 no establece un medio probatorio especial para comprobar la incapacidad física, por lo que, siguiendo el principio de libertad probatoria, en los procesos judiciales podrá ser empleado cualquier medio de prueba para acreditarla». 113.
Para la Sala, el hecho consistente en que la incapacidad se haya remitido en horas posteriores (10:23 pm) al registro de asistencia (hora: 08:57 am), ello no resta eficacia probatoria a la incapacidad remitida por el concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya para justificar su inasistencia, pues el artículo 90.1 de la Ley 5ª de 1992 exige que se trate de una incapacidad física debidamente comprobada y no que se trate de una excusa previa. 73 23.
Agregar memoria. Incapacidad Médica. Página 11. Expediente digital. 74 16. Contestación de la demanda. Páginas 9 a 18. Expediente digital. 75 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de marzo de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2018-02151-01(PI), MP: Roberto Augusto Serrato Valdés. Criterio reiterado, entre otras, en las siguientes sentencias: (i) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 7 de mayo de 2019, radicación: 1001031500020180233201, MP: Julio Roberto Piza Rodríguez;
(ii) Consejo de Estado, Sala Décima Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 28 de mayo de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2018-04350-00(PI), MP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 76 (Cita es original): Este principio se encuentra previsto en el artículo 165 del Código General del Proceso, norma que al tenor indica: «[…] Artículo 165.
Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. […] El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales […]». 31 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00322-01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Accionado: Wilmer Orlando Carvajal Olaya 114.
Por último, esta Sección ha señalado en otras oportunidades que en virtud de los principios de lealtad procesal, debido proceso, contradicción y de defensa y en atención a la congruencia que debe existir: por un lado, entre la demanda, su contestación y la sentencia proferida, en primera instancia; y, por el otro, entre estos y el recurso de apelación « […] se imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y pretensiones nuevas que no hayan sido alegados en la demanda o en su contestación77». 115.
En consecuencia, esta Sección no efectuará análisis alguno en relación con los argumentos de alzada consistentes en señalar que «[…] 1.- Los concejales no son empleados públicos; son servidores públicos y no devengan salario, sino honorarios por asistir a las sesiones de debate.2.- No tiene un régimen laboral determinado, puesto que los honorarios que reciben son una compensación a su labor, tal y como lo ha señalado el Honorable Consejo Estado.
Por lo que de su presencia y participación se infiere debe ser al momento de las votaciones a los proyectos de acuerdo, no hacerlo por a (sic) razón que sea deje de tener efectividad su naturaleza respecto a sus deberes legales», pues dichos planteamientos parecen estructurarse sobre la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos - cobro de honorarios-, y dicha causal no fue desarrollada ni explicada en debida forma en el escrito de solicitud de pérdida de investidura.
II.7. Conclusiones 116. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, puesto que los hechos y comportamientos puestos de presente por el solicitante no se encuadran dentro del supuesto normativo de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, esto es, «[…] [p]or la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de […] acuerdo […]».
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se denegó la solicitud de pérdida de investidura del señor Wilmer Orlando Carvajal Olaya, concejal electo del municipio de Acacías, Meta, para el período constitucional 2020-2023. 77 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de 2019, radicado: 05001-2333-000-2017-02599-01 (PI); actor: Uriel Álvarez Rodríguez, demandado: Wilson Fernando Tamayo Bedoya, MP: Hernando Sánchez Sánchez. 32 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00322-01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Accionado: Wilmer Orlando Carvajal Olaya SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P:5