Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C. ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01855-01 Accionante: Servicios Especializados de Tecnología e Informática SETI S.A.S. Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad. Subtema 2: Defecto sustantivo y defecto fáctico. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo frente a un cargo y negó frente a otros. La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo proferido el 28 de abril de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional La sociedad Servicios Especializados de Tecnología e Informática SETI S.A.S., por intermedio de apoderado[1], instauró acción de tutela[2] en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera transgredido por la sentencia del 23 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda dentro del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25000-23-37-000-2015-00831-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá profirió la Resolución núm. 59DDI003757 del 6 de febrero de 2007[3], mediante la cual sancionó a SETI S.A.S. por no declarar el impuesto de industria y comercio para los periodos 2002 a 2005. 1.1.2.- Tras resultar fallida la notificación personal, la administración distrital realizó una notificación por aviso[4], a través de publicación en el Diario La República. 1.1.3.- Luego, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá profirió la Resolución núm. 429DDI061195[5] del 5 de julio de 2007, en la cual realizó la liquidación oficial de aforo. 1.1.4.- La sociedad accionante se notificó por conducta concluyente cuando el 10 de julio de 2009 solicitó la revocatoria directa del acto administrativo sancionatorio[6], lo cual fue resuelto de forma negativa mediante la Resolución núm. DDI189339 del 8 de septiembre de 2010[7]. 1.1.5.- El 23 de abril de 2010 la Secretaría Distrital de Hacienda profirió la Resolución núm. 2010EE133362[8], por medio de la cual libró mandamiento de pago a favor del Distrito por la suma de $147.540.000 y decretó el embargo y secuestro de los bienes de los que SETI pudiera ser titular. 1.1.6.- Luego, mediante la Resolución núm. DDI151753 del 30 de agosto de 2011[9], se impusieron medidas cautelares a la sociedad. 1.1.7.- En consecuencia, la sociedad efectuó un pago de $61’000.000 y se firmó un compromiso de pago de la deuda, el cual quedó contenido en la Resolución núm. DDI154559[10] del 19 de septiembre de 2011, pactándose un plazo de 6 meses. 1.1.8.- El 15 de noviembre de 2011 la sociedad accionante solicitó[11] a la autoridad distrital que se abstuviera de continuar el proceso de cobro, por considerar que el acto administrativo sancionatorio no fue notificado adecuadamente, por lo que no podía surtir efectos y dejó sin fundamento la potestad fiscalizadora. 1.1.9.- La administración distrital profirió el oficio 2012EE-04860[12] del 10 de enero de 2012, en el que negó la solicitud anterior y dispuso continuar con el proceso de cobro. 1.1.10.- La parte actora solicitó la devolución de lo pagado[13], pedido que fue resuelto de forma negativa mediante la Resolución núm. DDI015974 del 28 de febrero de 2014[14]. 1.1.11.- Contra lo decidido se interpuso recurso de reconsideración[15], el cual se desató de forma desfavorable con la Resolución núm. DDI074185 del 27 de octubre de 2014[16]. 1.1.12.- En virtud de lo anterior, la parte actora acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[17], y pretendió la nulidad de las Resoluciones núm. DDI015974 del 28 de febrero de 2014 y DDI061196 del 27 de octubre de 2014, por medio de las cuales se negó la devolución de lo pagado.
También solicitó la declaratoria del decaimiento de las Resoluciones núm. 59DDI003757 del 6 de febrero de 2007 –que impuso la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio–, y 429DDI061195 del 5 de julio de 2007 –que realizó la liquidación oficial–, pues cuando se produjo la notificación por conducta concluyente ya había caducado la potestad sancionatoria.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pidió la devolución de las sumas pagadas por concepto de impuesto, sanción por no declarar y sanción moratoria. 1.1.13.- En primera instancia, mediante sentencia del 6 de agosto de 2019[18], la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: a) La Resolución núm. 59DDI003757 del 6 de febrero de 2007, mediante la cual se impuso sanción, pudo ser sometida a control judicial para atacar su legalidad y verificar si existió o no notificación por conducta concluyente, pero no se hizo.
De esa forma, el acto administrativo adquirió firmeza por falta de agotamiento de la vía administrativa. b) Frente a la Resolución N° 429DDI061195 del 5 de julio de 2007, que realizó la liquidación oficial de aforo, se evidenció que el demandante aceptó que se notificó el 11 de julio de 2007, sin que se hubiera recurrido, por lo que cobró firmeza de forma regular.
En ese sentido, concluyó que estos actos administrativos se encontraban en firme y, por lo tanto, ejecutoriados, sin que se pudiera predicar el decaimiento, pues no se desvirtuó su legalidad en sede administrativa. Por último, adujo que no era procedente atacar la legalidad de los referidos actos administrativos mediante el procedimiento de devolución por pago de lo no debido. 1.1.14.- Inconforme con lo decidido, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación[19], que fue resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 23 de septiembre de 2021[20], en la cual confirmó el fallo del a quo, al considerar que la resolución sancionatoria goza de ejecutoria, en la medida en que nunca fue impugnada en vía administrativa y no concurrió sobre ella ninguna de las causales de pérdida de ejecutoriedad del artículo 91 del CPACA.
Sostuvo que lo mismo se aplicaba respecto de la liquidación oficial de aforo, cuya pretendida falta de ejecutoria dependía del decaimiento de la resolución sancionadora. Adujo que es un hecho cierto que las Resoluciones núm. 59DDI003757 del 06 de febrero de 2007, y 429DDI61195 del 05 de julio de 2007, se encuentran en firme y gozan de ejecutoria, por lo que los montos pagados por cuenta de ellas no constituyen un pago de lo no debido, pues están amparadas en actos que son de obligatorio cumplimiento. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en lo siguiente: i) Defecto sustantivo por indebida interpretación Por un lado, explicó que se desconocieron los artículos 566-1, 567 y 568 del Estatuto Tributario, en tanto la notificación por aviso debe seguir unos procedimientos que no se agotaron, lo que generó una nulidad por indebida notificación. Explicó que solicitó la revocatoria de los actos administrativos conforme al artículo 91 del CPACA, por lo que es inadmisible que se aduzca que no se discutió en sede administrativa.
Por otro lado, arguyó que no se diferenció entre validez y eficacia, por lo que se desconoció que el acto administrativo sancionatorio solo fue notificado por conducta concluyente hasta el 10 de julio de 2009, cuando se solicitó la revocatoria de la liquidación oficial de aforo. Argumentó que para esa fecha, ya había transcurrido un término superior a 5 años desde que se causaron los tributos, por lo que la potestad fiscalizadora ya había caducado conforme lo dispone el artículo 838 del Estatuto Tributario.
Explicó que no se requería solicitar la nulidad de la resolución sancionatoria, pues el medio de control solo permite discutir la validez del acto y no su eficacia, y el decaimiento de los actos administrativos opera de pleno derecho. ii) Defecto fáctico por indebida apreciación del material probatorio Sostuvo que se valoraron de forma indebida las pruebas sobre la notificación del acto administrativo sancionatorio, pues se asumió que esta se efectuó el 5 de julio de 2007, sin tener en cuenta que había una confesión por parte de la entidad demandada en la que se reconoció que la notificación se surtió el 10 de julio de 2009.
Adujo que la administración distrital actuó sin competencia temporal en la imposición de la sanción como en la liquidación de aforo. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte actora solicita que se amparen los derechos invocados, se revoque la decisión de segunda instancia, y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revoque el fallo para acceder a las pretensiones de devolución. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- La Sección Quinta de esta Corporación mediante auto del 29 de marzo de 2022[21] admitió la acción de tutela, dispuso su notificación y vinculó como terceros interesados a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá. 2.2.- El magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado argumentó[22] que la acción de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que los argumentos presentados replican los del proceso ordinario, los cuales fueron estudiados en dos instancias por los jueces naturales.
En caso de no accederse a lo anterior, explicó que lo decidido se ajustó al ordenamiento jurídico, porque la tutelante pretende que haga un estudio de legalidad de las resoluciones por las cuales se impuso la sanción y se liquidó el crédito, sin que se hubieran agotado los recursos respectivos en sede administrativa o se demandara su nulidad. 2.3.- La magistrada ponente de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adujo[23] que, lo pretendido por la parte actora es que se surta una tercera instancia sobre los argumentos que ya fueron resueltos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Consideró que, si la sociedad accionante deseaba que se hicieran pronunciamientos sobre todos los puntos planteados en el recurso de apelación, debió solicitar la adición a la sentencia. 2.4.- La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá argumentó[24] que la solicitud de amparo es improcedente por cuanto no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que no se realizó una argumentación que justificara la intervención del juez de tutela.
Adujo que lo que buscaba era que se profiriera una decisión que vulnerara la autonomía judicial de quienes resolvieron el medio de control. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Quinta de esta Corporación, mediante fallo del 28 de abril de 2022[25], tomó dos decisiones. Por un lado, declaró improcedente la acción de tutela frente al defecto sustantivo por el presunto desconocimiento de los artículos 566-1, 567 y 568 del Estatuto Tributario; y por el otro lado, negó el amparo deprecado frente a los defectos fáctico y sustantivo por indebida diferenciación de validez y eficacia. En relación con la improcedencia del defecto sustantivo por desconocimiento de los artículos 566-1, 567 y 568 del Estatuto Tributario, explicó que no cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que el accionante no propuso la indebida notificación como un cargo de nulidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo ese el medio idóneo y eficaz para agotar la discusión. Frente al defecto sustantivo relativo a la indebida diferenciación entre validez y eficacia, sostuvo que la decisión fue razonable y conforme con el ordenamiento jurídico, pues la parte demandante aceptó haber conocido el acto administrativo sancionatorio sin interponer los recursos pertinentes en sede administrativa ni cuestionarlo en la vía judicial.
Resaltó que, si se notificó por conducta concluyente la decisión sancionatoria el 10 de julio de 2009, desde ese momento debía controvertirla. En cuanto al defecto fáctico, explicó que no se encontró que la autoridad judicial tuviera por probado que la resolución sancionatoria se notificó el 5 de julio de 2007. Por el contrario, consideró que en el recuento de los hechos resaltó que la demandante afirmaba haber sido notificada por conducta concluyente el 10 de julio de 2009.
Sostuvo que la sentencia cuestionada se funda en que la tutelante no presentó recursos contra la decisión sancionatoria ni la sometió a juicio, a pesar de haberla conocido, de ahí que no se observa incidencia alguna respecto de la valoración probatoria sobre este hecho, pues fue la misma actora quien reconoció haber sido notificada del acto administrativo en mención. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida, el accionante presentó escrito de impugnación[26] en el que argumentó que la indebida notificación y la caducidad están relacionadas con la eficacia del acto administrativo, que es diferente a atacar la presunción de legalidad de aquel.
Reiteró su argumento sobre la confusión entre eficacia y validez, pues no era necesario demandar la resolución sancionadora y enfatizó que ocurrió el decaimiento del acto administrativo de liquidación de aforo, por cuanto no se había notificado el acto en que se funda. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 28 de abril de 2022 por la Sección Quinta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la autoridad acusada incurrió en algún defecto. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[27] y de procedencia[28], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- Se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si la autoridad accionada desconoció el derecho fundamental al debido proceso, al proferir la sentencia que negó las pretensiones de nulidad de unos actos administrativos proferidos dentro de un trámite de cobro. 4.2.- Ahora bien, solo algunos cargos de la acción de tutela acreditan el requisito de subsidiariedad, consagrado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, la acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable. De haber lugar al amparo, en el primero de los casos, la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.2.1.- Descendiendo al caso sub examine, la Sala observa que los argumentos de la tutelante se resumen en tres: a) Defecto sustantivo por la indebida interpretación de los artículos 566-1, 567 y 568 del Estatuto Tributario, bajo el argumento de que la inadecuada notificación de la resolución sancionatoria generó su nulidad; b) Defecto sustantivo por indebida interpretación de las diferencias entre validez y eficacia, dado que el decaimiento de los actos administrativos opera de pleno derecho y la Administración carecía de potestad fiscalizadora; y c) Defecto fáctico por indebida apreciación del material probatorio sobre la notificación del acto administrativo sancionatorio, pues no fue notificado en el 2007, sino de manera posterior. 4.2.2.- Para esta Sala de Subsección, solo los literales b) y c) cumplen con el requisito de subsidiariedad, pues en contra de la providencia de segunda instancia, que confirmó la decisión del a quo ordinario y negó las pretensiones incoadas, no existe otro medio de impugnación. 4.2.3.- Por el contrario, el cargo del literal a) no cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que el accionante no propuso la indebida notificación como un cargo de nulidad en el proceso ordinario.
Se trataba de un debate que debió proponerse en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho bajo la protesta de expedición irregular, por ejemplo, siendo ese el medio idóneo y eficaz para agotar la discusión. 4.2.4.- Ahora bien, frente al argumento de la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre la oportunidad de la accionante de presentar una solicitud de adición a la sentencia, no le halla razón esta Sala, ya que no se alegó la falta de decisión sobre algún aspecto del recurso de apelación. Por el contrario, lo que se reclama es una indebida aplicación normativa y una errónea valoración probatoria, por lo que la solicitud de adición no resultaba un mecanismo idóneo. 4.2.5.- En tal orden, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo frente al argumento a) y continuará con el análisis de los demás requisitos solo frente a los argumentos b) y c). 4.3.- El presupuesto de inmediatez también se encuentra superado.
En efecto, la sentencia de segunda instancia que se reprocha fue proferida el 23 de septiembre de 2021[29], notificada por estado electrónico del 4 de octubre de 2021, ejecutoriada el 07 de octubre de 2021[30]; y el amparo se interpuso el 25 de marzo de 2022[31], esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia[32]. 4.4.- De la misma forma, el escrito está debidamente motivado, por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos. 4.5.- Adicionalmente, no se trata de una irregularidad procesal. 4.6.- Por último, tampoco se ataca una decisión de tutela, sino la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25000-23-37-000-2015-00831- 01. 4.7.- Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, la Sala analizará si en el caso concreto se encuentran configuradas las causales específicas, con el fin de determinar si se vulneró o no el derecho fundamental de la peticionaria. 5.- Análisis del defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- La Corte Constitucional ha explicado que este defecto se presenta en los siguientes casos: i) cuando se emplea una norma que no corresponde al caso; o ii) deja de aplicar la que evidentemente lo es; o iii) opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica; o iv) cuando la autoridad judicial se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical[33]–, sin justificación suficiente, pues este es obligatorio. 5.2.- En el caso sub examine, las inconformidades de la tutelante giran en torno a la indebida interpretación de las diferencias entre validez y eficacia, dado que el decaimiento de los actos administrativos opera de pleno derecho y la Administración carecía de potestad fiscalizadora para ejecutar los actos administrativos. 5.3.- Al verificar la motivación del fallo objeto de reproche, esta Sala encuentra que la Sección Cuarta del Consejo de Estado efectuó un análisis razonable y motivado, así: “En esos términos, la litis se concentra en determinar si en el caso se configura un pago de lo no debido por cuenta del decaimiento de la resolución sancionadora y de la liquidación oficial de aforo en las que se determinaron las cuantías pagadas objeto de la solicitud de devolución. 2.1- Sobre el decaimiento de los actos en los cuales se determinaron los montos pagados por la demandante, la Sala tiene en consideración que el artículo 829 del ET establece que, entre otros eventos, se entienden ejecutoriados los actos administrativos tributarios «cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma»; y que una vez adquirido el atributo de ejecutoria, resulta obligatorio el cumplimiento del acto expedido, a menos de que se configure alguna de las causales de pérdida de ejecutoriedad indicadas en el artículo 91 del CPACA, que se restringen a los siguientes eventos: (i) que esta jurisdicción anule el acto en cuestión o suspenda provisionalmente sus efectos;
(ii) que desaparezcan los fundamentos de hecho o de derecho del mismo; (iii) que la autoridad no haya realizado los actos tendentes a ejecutarlo pasados cinco años; (iv) que no se cumpla la condición resolutoria a la que está sometido el acto; y (v) que pierda vigencia el acto. (…) 2.3- Bajo esas premisas jurídicas y hechos probados, la Sala juzga que en el caso que se estudia la resolución sancionadora contra la que se dirigen las alegaciones de la apelante gozaba de ejecutoria, de conformidad con el ordinal 2.º del artículo 829 del ET, en la medida en que nunca fue impugnada en vía administrativa y no concurrió sobre ella ninguna de las causales de pérdida de ejecutoriedad listadas en el artículo 91 del CPACA.
Lo mismo cabe señalar respecto de la liquidación oficial de aforo, cuya pretendida falta de ejecutoria dependía del decaimiento de la resolución sancionadora. Así, siendo un hecho cierto que las Resoluciones nros. 59DDI003757, del 06 de febrero de 2007, y 429DDI61195, del 05 de julio de 2007, se encuentran en firme y gozan de ejecutoria, se concluye que los montos pagados por cuenta de ellas no constituyen un pago de lo no debido, pues están amparadas en actos que son de obligatorio cumplimiento”[34]. 5.4.- De lo anterior, esta Sala concluye que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial accionada no solo efectuó un estudio acerca de la diferencia entre ejecutoria y decaimiento del acto administrativo, sino que también las aplicó de forma motivada y razonable al caso concreto. 5.5.- En consecuencia, esta Sala advierte que los argumentos de la parte accionante son de mera inconformidad, en tanto no comparte el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, pues no le corresponde definir la forma en que el juez natural tiene que decidir. 5.6.- Así las cosas, resulta palmario que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado bajo este supuesto. 6.- Análisis del defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 6.1.- La Corte Constitucional ha considerado que el defecto fáctico se configura cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión[35].
Este, además, debe ser flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en el sentido de la sentencia, de manera que es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de forma objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó el funcionario o que el apoyo probatorio en que se basó resulte absolutamente inadecuado para el caso. 6.2.- Así, la parte actora sustentó este defecto en que no se valoraron en debida forma las pruebas sobre la notificación del acto administrativo sancionatorio, pues se asumió que esta se efectuó el 5 de julio de 2007, sin tener en cuenta que había una confesión por parte de la entidad demandada en la que se reconoció que la notificación se surtió el 10 de julio de 2009. 6.3.- Al efecto, advierte la Sala que no están dados los presupuestos para encontrar configurado el defecto fáctico, comoquiera que la sentencia enjuiciada no resulta arbitraria ni caprichosa, en tanto analizó en detalle el material probatorio obrante en el expediente y guarda coherencia con los supuestos fácticos del caso sub examine. 6.4.- Pues bien, la Sección Cuarta del Consejo de Estado al respecto señaló: “2.2- Con miras a determinar si en el caso se materializó alguna causal que le haya hecho perder carácter ejecutorio a los actos cuyo decaimiento reclama la demandante a efectos de que se le dé paso a la devolución por pago de lo no debido, se encuentran probados en el expediente los siguientes hechos relevantes: (i) Mediante la Resolución nro. 59DDI003757, del 06 de febrero de 2007 (ff. 65 a 71), la demandada sancionó a la actora por no declarar el ICA en los bimestres 1.º a 6.º de los años gravables 2002 a 2005.
La actora no interpuso recurso de reconsideración contra este acto en ningún momento. (ii) Agotado el procedimiento contemplado en el artículo 103 del Decreto 807 de 1993, la demandada profirió la Resolución nro. 429DDI61195, del 05 de julio de 2007 (f. 50 caa1), contentiva de la liquidación oficial de aforo del ICA a cargo de la demandante por los bimestres 3.º a 6.º de 2002 y 1.º a 6.º de 2003 y de 2004.
(iii) Con fundamento en los anteriores actos, en 2011 y 2012 la demandante realizó pagos a cuenta de la sanción impuesta y del impuesto aforado. (iv) El 17 de febrero de 2014, la demandante solicitó la devolución de los anteriores pagos, la cual fue negada mediante Resolución nro. DDI015974, del 28 de febrero de 2014, porque se estaba planteando en el procedimiento de devolución un debate sobre la legalidad de los actos en los que se determinaron los montos a cargo de la apelante.
Esa decisión fue confirmada en la Resolución nro. DDI074185, del 27 de octubre de 2014. (v) En el escrito de apelación a la resolución que negó la devolución, la actora manifestó que el procedimiento de notificación de la resolución sancionadora no fue el adecuado, porque la copia del acto enviada por correo fue devuelta por la empresa de correos por la causal «dirección no hay», pese a que sí existía (ff. 240 a 241).
Por ello alega que el acto se le notificó por conducta concluyente el 10 de julio de 2009, al radicar una solicitud de revocatoria directa contra la referida resolución sancionadora (f. 10)”[36]. 6.5.- Lo anterior da cuenta de que la autoridad judicial accionada sí valoró el material probatorio y del análisis efectuado encontró que fue la misma parte actora la que alegó ser notificada del acto administrativo sancionatorio mediante conducta concluyente el 10 de julio de 2009, al radicar una solicitud de revocatoria directa contra la referida resolución sancionadora. 6.6.- Si bien la autoridad judicial accionada no hizo referencia detallada a todos los medios probatorios, ello no significa que no se hubieran estudiado, pues del análisis transcrito se encuentra que contaba con piezas de convicción suficientes para inferir que la notificación por conducta concluyente en efecto ocurrió. 6.7.- Así las cosas, resulta palmario que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que para solucionar el caso en concreto tuvo en cuenta las circunstancias de hecho y el material de convicción aportado, a la luz de la normativa vigente. 6.8.- Cosa distinta, es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural tiene que decidir, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”[37]. 6.9.- Bajo estas consideraciones, la Sala encuentra que la providencia enjuiciada no adolece de ningún defecto, y no se encuentra vulnerando derecho fundamental alguno, por lo que denegará la solicitud de amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 28 de abril de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Consejero de Estado | |Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 | | | ----------------------- [1] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado 3A743C443BA45E09 AF7F43554FFFCE35 0B4E6554CC3C1F7B 04E679231029B7C8. [2] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado 0AEDA78A5C63DB44 37625EBCFC75954E 9921A3F2DECBB9C5 3DB97D0C5FD73FE4. [3] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado F834E45ECD915175 4738C8A3FC821796 AA31068A78B3CF0F ED36CAC9C3A9FE05, págs. 62 a 67. [4] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 10, certificado 080B365418D872DE 7AC0DC572ACBA443 B00FF9FD410F5F95 3AB4A7B86334F015, pdf “CUADERNO PRINCIPAL 1”, pág. 115. [5] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado F834E45ECD915175 4738C8A3FC821796 AA31068A78B3CF0F ED36CAC9C3A9FE05, págs. 93 a 109. [6] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado F834E45ECD915175 4738C8A3FC821796 AA31068A78B3CF0F ED36CAC9C3A9FE05, págs. 37 a 60. [7] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado F834E45ECD915175 4738C8A3FC821796 AA31068A78B3CF0F ED36CAC9C3A9FE05, págs. 162 a 172. [8] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado F834E45ECD915175 4738C8A3FC821796 AA31068A78B3CF0F ED36CAC9C3A9FE05, págs. 32 a 35. [9] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado F834E45ECD915175 4738C8A3FC821796 AA31068A78B3CF0F ED36CAC9C3A9FE05, págs. 258 a 260. [10] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado F834E45ECD915175 4738C8A3FC821796 AA31068A78B3CF0F ED36CAC9C3A9FE05, págs. 262 a 264. [11] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado F834E45ECD915175 4738C8A3FC821796 AA31068A78B3CF0F ED36CAC9C3A9FE05, págs. 143 a 154. [12] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado F834E45ECD915175 4738C8A3FC821796 AA31068A78B3CF0F ED36CAC9C3A9FE05, págs. 155 a 161. [13] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado F834E45ECD915175 4738C8A3FC821796 AA31068A78B3CF0F ED36CAC9C3A9FE05, págs. 15 a 22. [14] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado F834E45ECD915175 4738C8A3FC821796 AA31068A78B3CF0F ED36CAC9C3A9FE05, págs. 1 a 5. [15] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado F834E45ECD915175 4738C8A3FC821796 AA31068A78B3CF0F ED36CAC9C3A9FE05, págs. 23 a 30. [16] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado F834E45ECD915175 4738C8A3FC821796 AA31068A78B3CF0F ED36CAC9C3A9FE05, págs. 7 a 12. [17] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 10, certificado 080B365418D872DE 7AC0DC572ACBA443 B00FF9FD410F5F95 3AB4A7B86334F015, pdf “CUADERNO PRINCIPAL 1”, págs. 4 a 32. [18] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 10, certificado 080B365418D872DE 7AC0DC572ACBA443 B00FF9FD410F5F95 3AB4A7B86334F015, pdf “CUADERNO PRINCIPAL 1”, págs. 368 a 384. [19] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 10, certificado 080B365418D872DE 7AC0DC572ACBA443 B00FF9FD410F5F95 3AB4A7B86334F015, pdf “CUADERNO PRINCIPAL 1”, págs. 401 a 422. [20] Obra en Samai, expediente de nulidad y restablecimiento del derecho (25000233700020150083101), índice 17, certificado E678D6BBD67FB6DF 57E32BD2187EB4BC B9D5E663CB42A06E 7CD4833E4123BE6E. [21] Obra en Samai, expediente digital de primera instancia, índice 5, certificado 8500289A4286BA63 04AC2BEE27498B42 719144622DD558BA 57343446A1C03A76. [22] Obra en Samai, expediente digital de primera instancia, índice 13, certificado 4DEEA806E295F3E3 B5C786B5C2D7C95D C2654B60994C02B6 83FAA86C11B1A779. [23] Obra en Samai, expediente digital de primera instancia, índice 11, certificado 89BE870EAEB6F3F7 2083BD8F437F5E52 A02CC99800AB0EE7 5D76B9A8610E2AAE. [24] Obra en Samai, expediente digital de primera instancia, índice 14, certificado A0996A05B2D9ED8A 8AEED74D9E8C7247 D90D682475693F36 AA63EC41D7D86F55. [25] Obra en Samai, expediente digital de primera instancia, índice 16, certificado AEAC501B20F76948 E0EA91563907B608 0711770C5A1DE77E DEAF599583DE15AD. [26] Obra en Samai, expediente digital de primera instancia, índice 22, certificado 4FCE294A4BCAF19A 35645EF7F0DD6C6D B937ABB7F9623CF0 BC75087D9B5D65D2. [27] De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [28] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [29] Obra en Samai, expediente de nulidad y restablecimiento del derecho (25000233700020150083101), índice 17, certificado E678D6BBD67FB6DF 57E32BD2187EB4BC B9D5E663CB42A06E 7CD4833E4123BE6E. [30] Obra en Samai, expediente de nulidad y restablecimiento del derecho (25000233700020150083101), índice 25, certificado EAA68B5CB636FD63 D8B79165B6AB9651 E191C316D4C4E300 7A4C9E156CDA8076. [31] Obra en Samai la constancia de radicación por ventanilla virtual, en el índice 2. [32] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.
Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01. [33] Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa.
El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.
Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014. [34] Obra en Samai, expediente de nulidad y restablecimiento del derecho (25000233700020150083101), índice 17, certificado E678D6BBD67FB6DF 57E32BD2187EB4BC B9D5E663CB42A06E 7CD4833E4123BE6E, págs. 4 y 5. [35] De acuerdo con la sentencia SU-448 de 2016, “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
(…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, [e]ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”. [36] Obra en Samai, expediente de nulidad y restablecimiento del derecho (25000233700020150083101), índice 17, certificado E678D6BBD67FB6DF 57E32BD2187EB4BC B9D5E663CB42A06E 7CD4833E4123BE6E, págs. 4 y 5. [37] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017.