Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2026-00004-00 (0004-2026)1 Demandantes: Carlos Francisco Soler Peña y otros2 Demandados: Nación – Ministerio del Trabajo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Coadyuvantes: Daniel Esteban Tique Giraldo y otros3 Temas: Recurso de reposición contra auto que reconoce coadyuvancia. Intervención de la Defensoría del Pueblo en el medio de control de nulidad.
Decisión: No repone auto que reconoce a la Defensoría del Pueblo como coadyuvante de la parte demandada en razón al objeto y las características de su intervención. El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la defensora del pueblo contra el numeral segundo del auto del 4 de mayo de 2026, mediante el cual la Defensoría del Pueblo fue reconocida como coadyuvante de la parte demandada en el trámite de la referencia. 1 Acumulados: 11001-03-25-000-2026-00001-00 (0001-2026); 11001-03-25-000-2026-00002-00 (0002-2026); 11001-03-25-000-2026-00003-00 (0003-2026); 11001-03-25-000-2026-00005-00 (0005-2026); 11001-03-25-000- 2026-00006-00 (0006-2026); 11001-03-25-000-2026-00007-00 (0007-2026); 11001-03-25-000-2026-00010-00 (0010-2026); 11001-03-25-000-2026-00017-00 (0017-2026); 11001-03-25-000-2026-00018-00 (0018-2026); 11001- 03-25-000-2026-00019-00 (0019-2026); 11001-03-25-000-2026-00020-00 (0020-2026); 11001-03-25-000-2026- 00021-00 (0021-2026); 11001-03-25-000-2026-00022-00 (0022-2026); 11001-03-25-000-2026-00024-00 (0024- 2026); 11001-03-25-000-2026-00025-00 (0025-2026); 11001-03-25-000-2026-00026-00 (0026-2026); 11001-03-25- 000-2026-00027-00 (0027-2026); 11001-03-25-000-2026-00028-00 (0028-2026); 11001-03-25-000-2026-00033-00 (0033-2026); 11001-03-25-000-2026-00040-00 (0040-2026); 11001-03-25-000-2026-00044-00 (0044-2026); 11001- 03-25-000-2026-00048-00 (0048-2026); 11001-03-25-000-2026-00059-00 (0059-2026); 11001-03-25-000-2026- 00083-00 (0083-2026); 11001-03-25-000-2026-00153-00 (0153-2026); 11001-03-25-000-2026-00325-00 (0325- 2026); 11001-03-25-000-2026-00339-00 (0339-2026); 11001-03-25-000-2026-00410-00 (0410-2026); y 11001-03- 25-000-2026-00420-00 (0420-2026). 2 Juan Diego Muñoz Cossio, Hamilton Gutiérrez Torres, Germán Eduardo Castro Marín, Andrés Afanador Villamizar, Esteban Gómez Manrique, Carlos Mario Salgado Morales, FENALCO, Yeferson Andrés Godoy Amaya, Luis Guillermo Vélez Álvarez, Samuel Isaac Mendoza Pérez, Juan Esteban Gómez Bernal, Sebastián Hoyos Bejarano, FEDECOLTIA, Leonardo Aristizabal Zuluaga, Efrain Alonso López Rojas, Pedro Epimenio Velásquez Roa, Jairo Enrique Padinna de León, Hernando Osorio Giammaria, Carlos Emir Silva, Oscar Enrique Solaez de la Hoz, Gerardo Andrés Salazar López, Jorge Humerto Muñoz Castelblanco, Jorge Alberto Restrepo Torres, Andrés Felipe Giraldo Palomino, Juan Pablo Liévano, Heimy Blanco Navarro, Alejandro Linares Cantillo, María Cristina Rincón Britto, Samuel Andrés Ángel Aponte, Carlos Augusto Chacón Monsalve, Rodrigo Pombo Cajiao, Juan Carlos Lancheros Gámez, Laura Buendía Grigoriu, José Darío Acevedo Gámez, Cámara Ambiental del Plástico, UTEIPEC, Nehmen Ezequiel Feghali Jabre, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández. 3 De la parte demandante: Humberto Jairo Jaramillo, Aldemar Narváez Serrato, Eden Charli Manotas Medina, Shekina Daniela Pinilla Cardona, Agustín Montañez Zambrano, Victorino Quiñones Quiñones, Julio Alberto Sáenz Beltrán, Juan Carlos Arbeláez Mesa, Andrea Ospina García, Manuel Armando Ríos Tabares, Oscar Julián Vásquez Giraldo y Carlos Tulio Franco Cuartas.
De la parte demandada: Daniel Esteban Tique Giraldo, Julián Esteban Torres Corchuelo, Edwin Arnold Moreno Castiblanco, Orlando Augusto Ocampo Herrera, John Alejandro Ortega Castellanos, María Belén Hernández Aldana, Sandra Liliana Pinto, Luisa Patricia Mora Rico, Marcela Manzano Macías, Marco Antonio Vásquez, Sergio Manzano Macías, David Francisco Camargo Hernández, Carlos Armin Rico Mantilla, Omar Ezequiel Funeme González, Luis José Escamilla Moreno, John Alexander Sierra Garzón, Construlegal SAS, STTUNPEVRA, CUT, CGT, SINDISPETROL, FENAMEC, Joseph Excenhover Pinzón Martínez, Jaime Casadiego León, William Roy Villanueva Meléndez, William Rojas Ávila, Yuri Antonio Lora Escorsa, Rodolfo Ponton Torres, José Hilario Padilla Serrano, Marco Antonio Velásquez, Jorge Alberto Jurado Murillo, Gloria Inés Flórez Schneider, Álvaro Montenegro Calvachy, Sady Andrés Orjuela, Rudesindo Rojas Robles, Julio César Ruíz Muñoz, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Confederación de Trabajadores de Colombia, Aldair José Serpa Morelo, Carlos Arturo Altamar Arias, Juan Sebastián Camacho Aya, José Cipriano Rodríguez Sánchez, Paula Alejandra Martínez Posada, Carlos Ernesto Castañeda Ravelo y la Defensoría del Pueblo.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 11001-03-25-000-2026-00004-00 (0004-2026) y acumulados Demandante: Carlos Francisco Soler Peña y otros I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de intervención de la defensora del pueblo, doctora Iris Marín Ortíz 1. A través de memorial radicado el 5 de marzo de 20264, la aludida servidora pública allegó escrito de intervención en el presente proceso con el objeto de ejercer la defensa del orden jurídico, el interés general y los derechos humanos. Justificó su legitimación en las facultades conferidas por la Constitución Política y la ley a la denominada «magistratura moral», al estimar que el decreto enjuiciado impacta las condiciones materiales de existencia de millones de personas cuya subsistencia depende del salario mínimo. 2.
En ese contexto, manifestó que el Decreto 1469 de 2025 atendió los mandatos constitucionales establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C‑815 de 1999 para la fijación del salario mínimo. Asimismo, realizó un «llamado» a la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores, del interés general y del ordenamiento jurídico.
Bajo tales consideraciones aseveró que defiende la legalidad y constitucionalidad del acto administrativo enjuiciado. 1.2. Auto recurrido 3. En el numeral segundo del auto del 4 de mayo de 2026 se reconoció, entre otros, a la Defensoría del Pueblo como coadyuvante de la parte demandada en el proceso. 4. Ello, por cuanto ninguna de las disposiciones invocadas por dicha entidad prevé reglas especiales para la participación del(la) defensor(a) del pueblo como interviniente especial en los procesos promovidos ante esta jurisdicción. En particular, se destacó que numeral 10 del Decreto Ley 25 de 2014 faculta a este(a) servidor(a) para interponer acciones públicas en defensa del interés público, mas no consagra una habilitación específica o especial para su intervención en el proceso contencioso administrativo con pretensión de nulidad. 5.
A lo expuesto, se agregó que el contenido del memorial está encaminado a respaldar la constitucionalidad y legalidad del decreto acusado, por lo que materialmente corresponde a una coadyuvancia en favor de la parte demandada. En consecuencia, en ejercicio del deber de interpretación previsto en el numeral 5 del artículo 42 del CGP, la entidad fue reconocida como coadyuvante de las autoridades accionadas. 1.3.
Recurso de reposición 6. Dentro de la oportunidad para ello la defensora del pueblo interpuso recurso de reposición parcial contra la citada providencia en lo que respecta al reconocimiento de la entidad que representa como coadyuvante del extremo demandado. 7. Consideró que dicha calificación desconoce la naturaleza de la entidad como órgano constitucional autónomo y calificado que integra el Ministerio Público, encargado de la defensa de los derechos humanos y el interés general.
Sostuvo que 4 Índices 228 y 231 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 11001-03-25-000-2026-00004-00 (0004-2026) y acumulados Demandante: Carlos Francisco Soler Peña y otros su intervención en el proceso no busca respaldar al Gobierno Nacional, sino presentar una postura institucional autónoma frente a la legalidad del decreto demandado. 8.
Invocó la denominada «magistratura moral» que a su juicio emana del artículo 5 del Decreto Ley 25 de 2014 y regulada por la Resolución 1455 de 2021, que confiere a la defensora del pueblo las facultades para i) hacer observaciones y recomendaciones a autoridades y particulares en caso de amenaza o violación derechos humanos; e ii) interponer acciones judiciales en defensa del orden jurídico, el interés general y los derechos humanos, supuestos que, según su parecer, concurren en este caso toda vez que el objeto de debate en el proceso compromete derechos fundamentales como el trabajo, el mínimo vital y la dignidad humana 9.
Asimismo, sostuvo que la coadyuvancia de que trata el artículo 223 del CPACA tiene naturaleza adhesiva y supone la existencia de un interés directo en las resultas del litigio, así como subordinación a la estrategia procesal de la parte respaldada. A su juicio, esa figura no resulta aplicable a la Defensoría del Pueblo porque su intervención no obedece a un interés particular ni a la defensa de una de las partes, sino al mandato constitucional autónomo de protección de los derechos humanos y el interés general. 10.
Añadió que la coincidencia entre su postura y la del Gobierno Nacional no transforma su intervención en una coadyuvancia, sino que es consecuencia accidental del ejercicio autónomo de sus funciones. Indicó que enmarcar su actuación en dicha figura sometería su actuación a los intereses y la estrategia procesal de las entidades demandadas, lo que desconocería la autonomía constitucional e independencia funcional de la entidad. 11.
Finalmente, argumentó que esta forma de intervención no está expresamente definida en la ley procesal pero cuenta con sustento jurídico suficiente para ser admitida en este proceso por originarse en una acción pública que salvaguarda el interés general. Añadió que, si la jurisprudencia admite la figura del amicus curiae en este tipo de procesos, con mayor razón debe reconocerse la participación autónoma de la Defensoría del Pueblo en respaldo de los derechos humanos y el interés general. 12.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión recurrida y, en su lugar, reconocer a la Defensoría del Pueblo como interviniente calificada, autónoma y sin subordinación a la parte demandada. De manera subsidiaria, en caso de reiterarse la vinculación como coadyuvante, pidió precisar que la participación de esta entidad no constituye una adhesión institucional al Gobierno Nacional, ni limita sus facultades para la defensa de los derechos humanos, el orden jurídico o el interés general en el marco del proceso. 1.4.
Traslado del recurso de reposición 13. El 20 de mayo de 2026 se fijó en lista el traslado del recurso de reposición a todos los sujetos procesales, el cual transcurrió del 21 al 25 de mayo hogaño. No hubo pronunciamientos sobre el particular. II. CONSIDERACIONES 2.1. Alcance de las facultades constitucionales y legales del defensor del pueblo en el proceso contencioso administrativo Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 11001-03-25-000-2026-00004-00 (0004-2026) y acumulados Demandante: Carlos Francisco Soler Peña y otros 14.
Frente a los planteamientos de la recurrente, el despacho advierte que el reconocimiento constitucional del(la) defensor(a) del pueblo como integrante del Ministerio Público (art. 118 C.P.) no constituye, por sí solo, una habilitación general e indiscriminada para intervenir en procesos judiciales como sujeto procesal autónomo distinto de las partes, ni implica la creación de una modalidad especial de intervención de terceros no prevista en el ordenamiento procesal. 15.
En efecto, el trascendental deber constitucional de defensa del orden jurídico, el interés público y los derechos fundamentales, propio del Ministerio Público, se distribuye entre las distintas autoridades que lo integran, conforme a competencias específicas asignadas por la Constitución y la ley. 16. Así, el artículo 118 superior dispone que la intervención del Ministerio Público ante las autoridades jurisdiccionales se ejerce mediante procuradores delegados, agentes y personeros municipales designados para tal fin.
En concordancia, los artículos 300 a 303 del CPACA regulan la intervención del Ministerio Público en los procesos contencioso-administrativos. 17. En particular, el artículo 300 del CPACA establece que la representación del Ministerio Público ante esta jurisdicción corresponde al procurador general de la Nación, directamente o por intermedio de sus procuradores delegados y judiciales. 18.
A su turno, el artículo 303 ibidem dispone que el Ministerio Público puede actuar como demandante o sujeto procesal especial, con facultad para intervenir en los procesos en defensa del orden jurídico, el patrimonio público y los derechos fundamentales. 19. En contraste, la Defensoría del Pueblo ejerce atribuciones de naturaleza distinta ante las autoridades judiciales.
Ni el artículo 282 de la Constitución Política ni el artículo 5 del Decreto Ley 25 de 2014 le reconocen facultades para intervenir en la jurisdicción contencioso-administrativa como sujeto procesal especial autónomo o bajo una modalidad distinta a las previstas en el ordenamiento procesal. 20. En esa línea, el numeral 3 del artículo 5 citado alude a la facultad de formular recomendaciones y observaciones en casos de vulneración de derechos humanos, potestad orientada a su promoción y garantía, mas no al ejercicio directo de funciones de intervención judicial en procesos contencioso-administrativos. 21.
Por su parte, el numeral 10 habilita al(la) defensor(a) del pueblo para interponer acciones públicas; sin embargo, esta facultad no puede interpretarse extensivamente en el sentido de permitir cualquier forma de participación procesal en asuntos en curso. Ello, por cuanto la intervención institucional en defensa del interés general ante esta jurisdicción fue atribuida de manera expresa al procurador general de la Nación y sus delegados, como representantes del Ministerio Público. 22.
Ahora bien, el hecho de que el presente asunto involucre materias de interés general con indudable relevancia constitucional, social y económica, o que comprometa la protección de derechos humanos, no habilita por sí mismo la creación o reconocimiento de una modalidad especial de intervención judicial a favor de la Defensoría del Pueblo o la implementación de la denominada «magistratura moral».
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 11001-03-25-000-2026-00004-00 (0004-2026) y acumulados Demandante: Carlos Francisco Soler Peña y otros 23. Conforme al diseño constitucional y legal previamente expuesto, las funciones de salvaguarda de los derechos humanos, del orden jurídico y del interés general constituyen atribuciones generales del Ministerio Público, las cuales, en el ámbito específico de los procesos judiciales ante esta jurisdicción, deben ser ejercidas por las autoridades expresamente habilitadas, esto es, el procurador general de la Nación y sus delegados. 24.
En esa línea, tampoco resulta jurídicamente viable reconocer la participación pretendida como una figura especial de intervención de terceros construida jurisprudencialmente, al modo en que ha ocurrido con instituciones como el amicus curiae. 25. A diferencia de esta última figura —de origen en el derecho internacional y sin consagración expresa en el ordenamiento procesal colombiano—, en el presente caso sí existe un mecanismo normativo claro y específico de intervención institucional orientado a la defensa del orden jurídico, el interés general y los derechos fundamentales en los procesos contencioso-administrativos, el cual ha sido atribuido expresamente al Ministerio Público a través de la Procuraduría General de la Nación. 26.
En consecuencia, acoger la tesis propuesta por la recurrente implicaría, en la práctica, atribuir a la Defensoría del Pueblo competencias que el Constituyente y el legislador asignaron de manera expresa a otras autoridades, generando además una duplicidad funcional dentro de la estructura orgánica del Ministerio Público contraria a los principios de especialidad y distribución de competencias. 27.
En definitiva, no resulta procedente acceder a la intervención pretendida pues ello desconocería que la facultad de actuar como sujeto procesal especial en defensa del orden jurídico, el patrimonio público y los derechos fundamentales corresponde, de manera expresa, al procurador general de la Nación, a sus delegados y a los procuradores judiciales ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos previstos en la Constitución Política y la ley. 2.2.
Calificación procesal de la intervención de la Defensoría del Pueblo en el presente caso 28. Por otra parte, tal como se expuso en la providencia recurrida, la intervención de la Defensoría del Pueblo en el presente asunto se configura materialmente como una coadyuvancia procesal de la parte demandada, en la medida en que su actuación se orienta a respaldar la legalidad y constitucionalidad del acto administrativo acusado. 29.
En efecto, la defensora del pueblo manifestó de manera expresa que el Decreto 1469 de 2025 se ajusta a los parámetros fijados por la Corte Constitucional para la determinación del salario mínimo y concluyó que defiende la legalidad y constitucionalidad de dicho acto administrativo. Esta postura, con independencia de los fundamentos normativos invocados, constituye en esencia un apoyo procesal a la defensa judicial del acto demandado. 30.
El reproche formulado en el recurso de reposición frente a esta calificación no conduce a una conclusión distinta. Sin embargo, conviene precisar que el reconocimiento de la Defensoría del Pueblo como coadyuvante de la parte demandada no implica desconocer su autonomía constitucional ni su independencia funcional como órgano integrante del Ministerio Público, en los términos planteados por la recurrente.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 11001-03-25-000-2026-00004-00 (0004-2026) y acumulados Demandante: Carlos Francisco Soler Peña y otros 31. En realidad, se trata, como corresponde, de la aplicación de las reglas procesales que gobiernan este tipo de intervenciones, las cuales exigen una coherencia entre la posición de la parte y la actuación de quien comparece en su apoyo.
Esta sujeción no transforma al coadyuvante en integrante orgánico ni en subordinado funcional o político de la parte respaldada, sino que delimita el alcance de su intervención dentro del debate procesal. 32. Ello responde a la lógica propia de la coadyuvancia, en tanto permite garantizar consistencia entre las actuaciones procesales y evita que la intervención de terceros genere contradicciones o interferencias en la estrategia de defensa de la parte apoyada. 33.
En ese sentido, el hecho de que la parte respaldada pertenezca a la Rama Ejecutiva del poder público no implica que la Defensoría del Pueblo adhiera a su agenda política o gubernamental, ni que renuncie a sus funciones constitucionales de promoción y defensa de los derechos humanos. Lo que se configura es una coincidencia en el caso concreto en torno a la defensa jurídica del acto administrativo demandado, lo cual da lugar a la coadyuvancia. 34.
En ese orden de ideas, no resulta procedente reconocer a la entidad recurrente la calidad de sujeto procesal autónomo, independiente y permanente, distinto de las partes, máxime cuando sus planteamientos se orientan de manera expresa a respaldar la legalidad del Decreto 1469 de 2025. En tal medida, su intervención debe circunscribirse a las reglas propias de la coadyuvancia procesal, sin que sea viable atribuirle una forma de participación distinta a las previstas en el ordenamiento jurídico. 35.
Tampoco procede la pretensión subsidiaria encaminada a mantener la coadyuvancia, pero excluir las consecuencias procesales derivadas de dicha institución jurídica. Como se indicó en precedencia, la autonomía constitucional e independencia funcional de la Defensoría del Pueblo son atributos propios de su diseño institucional y no dependen de un reconocimiento judicial para su existencia. Sin embargo, ello no implica que dicha entidad pueda sustraerse de las reglas procesales que gobiernan la modalidad de intervención adoptada, pues admitirlo equivaldría a desnaturalizar la figura de la coadyuvancia y a vaciar de contenido sus efectos jurídicos.
En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto del 4 de mayo de 2026.
SEGUNDO: DISPONER el cumplimiento inmediato de las decisiones y órdenes impartidas en el auto recurrido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 11001-03-25-000-2026-00004-00 (0004-2026) y acumulados Demandante: Carlos Francisco Soler Peña y otros Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.