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11001031500020220250800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-05-05

Radicación interna: 3929 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Norma Cecilia Cervantes Castillejo·Demandado: Consejo De Estado Sala Tercera Especial De Decision

Demandante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Demandado: Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02508-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-02508-00 Demandante: NORMA CECILIA CERVANTES CASTILLEJO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SALA TECERA ESPECIAL DE DECISIÓN Tema: Impedimento en acción de tutela contra providencia judicial AUTO – DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra para conocer del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud 1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 6 de mayo del 20221, la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, mínimo vital, derecho a la pensión en conexidad con el derecho a la seguridad social, protección especial a la tercera edad y finalmente el derecho a la igualdad”. 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 10 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión, mediante la cual se infirmó la providencia del 11 de abril de 2019 del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N.º 08001-23-33-000-2014-00195-01. 3.

Lo anterior, en el marco de la acción especial de revisión de reconocimiento de sumas periódicas, identificada con radicado N.º 11001-03-15-000-2019-05024-00, instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -. 1 Enviado el 3 de mayo de 2022 al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado y recibido al despacho ponente.

Demandante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Demandado: Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02508-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Actuación procesal relevante 4. A través de Oficio de 15 de junio de 2022, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra se pronunció sobre la acción de tutela de la referencia en atención a que dictó la providencia objeto de debate en la acción especial de revisión de reconocimiento de sumas periódicas, en atención a que conformó la Sala Tercera Especial de Decisión. En este indicó que: “Lo anterior, por cuanto, hice parte de la Sala Especial que profirió la sentencia de 10 de diciembre de 2021, dictada en el marco de la acción especial de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que infirmó el fallo de 11 de abril de 2019, dictada en segunda instancia por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 08001-23-33-000-2014-00195-00/01”. 5.

Así las cosas, señaló que en atención a que hizo parte de la conformación de la Sala Tercera Especial de Decisión de esta Corporación, que resolvió la acción especial de revisión de reconocimiento de sumas periódicas mediante providencia de 10 de diciembre de 2021, se veía impedido para intervenir y decidir en el mecanismo constitucional, dado que dicha providencia es la recurrida en el caso concreto. 1.3.

Manifestación de impedimento 6. Sometido el proyecto que definiría la acción constitucional de la referencia a la Sala de la Sección Quinta, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, manifestó su impedimento para conocer e intervenir en la acción de tutela de la referencia, por considerar que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que dictó la sentencia de 10 de diciembre de 2021 en el proceso con radicado N.º 11001-03-15-000-2019-05024- 00.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 7. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 8.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión, por tanto, debe aplicarse el numeral 7º de la última norma citada. Demandante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Demandado: Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02508-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Igualmente, esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra en virtud de lo dispuesto en los artículos 572 y 58A3 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2. Fundamento de los impedimentos 10. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor.

En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”. 2.3. Caso concreto 11. De cara al asunto, se advierte que la causal invocada por el magistrado en el caso concreto se encuentra contenida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal: “ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” (Negrilla propia) 2 “ARTÍCULO

57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”. 3 “ARTÍCULO 58A.

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días (…)”. Demandante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Demandado: Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02508-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

Del análisis de las razones invocadas en el escrito de manifestación de impedimento, se advierte que, en efecto, el magistrado profirió el fallo de 10 de diciembre de 2021 en la acción especial de revisión de reconocimiento de sumas periódicas, providencia objeto de reproche en la presente acción de tutela. 13. En ese contexto, mal haría el magistrado Álvarez Parra en pronunciarse sobre si la parte actora tenía o no el derecho a que se le reconociera y pagara las cesantías de forma retroactiva y no de manera anualizada. 14.

Las razones expuestas imponen la necesidad de separarlo del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad, pues se evidencia que su ánimo de juzgador se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial. En consecuencia, se le relevará del conocimiento del presente asunto.

Por lo expuesto, la Sala conformada por los magistrados de la Sección Quinta, Pedro Pablo Vanegas Gil, Rocío Araújo Oñate y Carlos Enrique Moreno Rubio, en uso de facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, para conocer de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: SEPARARLO del conocimiento del proceso en el asunto de la referencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que, una vez vencido el término de la ejecutoria de la presente providencia, devuelva el expediente de la referencia al despacho de la magistrada Rocío Araújo Oñate para continuar con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.