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11001031500020210707500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-10-19

Radicación interna: 10143 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Roberto Ramirez Diaz Miembro De La Comunidad Etnica Afrodescendientes De Roche·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07075-00 Accionante: Roberto Ramírez Díaz miembro de la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Roche 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07075-00 Accionante: ROBERTO RÁMIREZ DÍAZ MIEMBRO DE LA COMUNIDAD ÉTNICA AFRODESCENDIENTE DE ROCHE Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Tema: Tutela contra providencias judiciales / Derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, participación ciudadana y acceso a la administración de justicia dentro del marco de una consulta previa / Defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución / Procedibilidad de la acción de tutela para providencias dictadas en trámite de verificación de cumplimiento SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Roberto Ramírez Díaz, quien actúa a nombre propio y como representante legal de la Asociación Pro Defensa Nativos y Radicado: 11001-03-15-000-2021-07075-00 Accionante: Roberto Ramírez Díaz miembro de la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Roche 2 Descendientes Desplazados de la Comunidad de Roche, en contra del Tribunal Administrativo de la Guajira, de la Nación – Ministerio del Interior, de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría Nacional del Pueblo, del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío del Roche, Municipio de Barrancas y de La Empresa Carbones del Cerrejón Limited, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, participación ciudadana y acceso a la administración de justicia dentro del marco de una consulta previa se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS 1.1. El señor Roberto Ramírez Díaz, como representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, presentó acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio del Interior, de la Nación – Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la Autoridad de Licencias Ambientales y de la empresa Carbones del Cerrejón Limited, por la presunta vulneración del derecho fundamental de la consulta previa. 1.2.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de La Guajira, bajo el radicado 44001-23-33-000-2016-00058-00, en el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07075-00 Accionante: Roberto Ramírez Díaz miembro de la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Roche 3 1.3. Esta decisión que fue impugnada, recurso que fue estudiado por el Consejo de Estado – Sección Primera que, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2016, confirmó el fallo apelado y adicionó unas órdenes a lo dictado en primera instancia. 1.4.

El Tribunal Administrativo de la Guajira, en sede de actuación de verificación de cumplimiento, dictó el auto de 23 de julio de 2021, a través del cual solicitó a la Junta Directiva del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, al Cerrejón y a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior que informaran sobre los resultados de unas mesas de trabajo y la fecha de la realización de una reunión de consulta previa de socialización. 1.5.

Posteriormente, por medio de auto de 17 de septiembre de 2021, también en sede de verificación de cumplimiento de la acción de tutela dictada por la Sección Cuarta de esta corporación, el Tribunal pidió a las mismas entidades precitadas que pusieran en su conocimiento los resultados de la reunión en cuestión. 2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1-Tutelar los Derechos Fundamentales a la Participación de La Comunidad Afrodescendientes de Roche durante El Proceso de Consulta Previa con La Empresa Carbones del Cerrejón Limited, igualdad, Debido Proceso, Autonomía, Autodeterminación, Autoreconocimiento, Propiedad Colectiva y Acceso a la Administración de Justicia de La Comunidad Étnica Afrodescendientes de Roche Municipio de Barrancas La Guajira Vulnerados por El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, Ministerio del Interior- Autoridad Nacional de Consulta Previa, Procuraduría General de La Nación, Defensoría Nacional del Pueblo, Junta Directiva del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche Radicado: 11001-03-15-000-2021-07075-00 Accionante: Roberto Ramírez Díaz miembro de la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Roche 4 Municipio de Barrancas La Guajira, y La Empresa Carbones del Cerrejón Limited, donde sus Actuaciones Irregulares, Omisiones están Ocasionado Perjuicios Irremediables contra La Comunidad Étnica de Roche.

Id Documento: 11001031500020210707500005025010004. 2-Dejar sin Efectos Jurídicos los Autos de Fecha 23 de Julio de 2021 y el Auto de Fecha 17 de Septiembre de 2021, Proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, porque están Violando lo Ordenado por el Consejo de Estado en el Ordinal Tercero, Violando los Autos de Fecha 7 de Noviembre de 2017, Auto de Fecha 30 de Julio de 2018 y el Auto No.50 de 19 de Marzo de 2019 Proferido por el mismo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, los cuales Ordenan que la Propuestas del Universos de Beneficiarios debe ser Elaborada por La Comunidad Étnica Afrodescendientes de Roche, y no puede ser Elaborada por La Junta Directiva del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, ni por La Empresa Carbones del Cerrejón Limited. 3-Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, no Intervenir en los Asuntos Interno de La Comunidad Afrodescendientes de Roche, que La Propuesta del Universo de Beneficiados se ha Realizada por la misma Comunidad Negra de Roche, y no por La Junta Directiva del Consejo Comunitario, porque La Comunidad de Roche, es Autónoma en sus Decisiones, por lo tanto Solicitamos que las Reuniones de Consulta Previas y las Reuniones de Mesas de Trabajos se hagan Presenciales donde Participe toda la Comunidad Negra de Roche, no queremos más Reuniones Virtuales de Consulta Previa, ni Mesas de Trabajos Secretas, porque de esa forma están Violando Nuestros Derechos Humanos y Fundamentales a la Participación, Igualdad y Autonomía, donde El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, de manera Arbitraria Ordeno que las Reuniones de Consulta previa se han, Virtuales esa Decisión es de Competencia solamente de La Comunidad Negra de Roche. 4-Ordenar al Ministerio del Interior — Autoridad Nacional de Consulta Previa Convocar a Proceso de Consulta Previa entre La Comunidad étnica Afrodescendientes de Roche y La Empresa Carbones del Cerrejón Limited, de manera Presenciales, para que Participe toda la Comunidad Negra de Roche. 5-Ordenar a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría Nacional del Pueblo Vigilar, Proteger y garantizar los Derechos Humanos y Fundamentales de la Comunidad Étnica de Roche, que está Radicado: 11001-03-15-000-2021-07075-00 Accionante: Roberto Ramírez Díaz miembro de la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Roche 5 siendo Vulnerado por la Empresa Carbones del Cerrejón y el Ministerio del Interior Dirección de Consulta Previa».

(sic en toda la cita) 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo de la Guajira, con la expedición de las providencias de 23 de julio de 2021 y 17 de septiembre de 2021, incurrió en:  Defecto fáctico: por la indebida valoración probatoria de las pruebas que dan cuenta de las afectaciones al tejido social de la comunidad que se ha causado por la actividad del Cerrejón, las cuales ponen el peligro la supervivencia colectiva del territorio ancestral.  Desconocimiento del precedente: fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T-576 de 2014, SU-123 de 2018 y T-011 de 2019.  Violación directa de la Constitución: por la vulneración de los artículos 2, 7, 29, 40, 330 y 93 de la carta política, del Convenio 169 de la OIT y de los Estatutos del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 25 de octubre de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A ordenó notificar a Tribunal Administrativo de La Guajira, a la Nación – Ministerio del Interior, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría Nacional del Pueblo, al Consejo Comunitario Ancestral del Caserío del Roche Radicado: 11001-03-15-000-2021-07075-00 Accionante: Roberto Ramírez Díaz miembro de la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Roche 6 municipio de Barrancas y a la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, como accionados.

Asimismo, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. Posteriormente, a través de auto de 2 de diciembre de 2021, se ordenó notificar al municipio de Barrancas, La Guajira, como tercero interesado en las resultas del proceso. 5. INTERVENCIONES 5.1.

El Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de la magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos fijados por la jurisprudencia. Expuso que la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, precisó que el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.

Así, indicó que el trámite y decisiones adoptadas dentro de la verificación de cumplimiento de la causa constitucional con radicado 44-001-23- 33-003-2016-00058-00 están proferidas bajo el estricto Radicado: 11001-03-15-000-2021-07075-00 Accionante: Roberto Ramírez Díaz miembro de la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Roche 7 cumplimiento del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, por lo que queda claro que no se ha incurrido en ninguna de las causales especiales de procedibilidad que haga procedente la acción de tutela y tampoco han resultado vulnerados los derechos fundamentales que aduce el accionante.

Por otro lado, en cuanto a la conducta desplegada por el accionante, la magistrada en su informe señaló: «Su comportamiento temerario lo llevó a denunciar disciplinariamente a la magistrada sustanciadora del despacho 03 que conocía del asunto ya en etapa de verificación de cumplimiento; razón por la cual al ser notificada de su vinculación a la investigación disciplinaria presentó manifestación de impedimento, y una vez declarado fundado por la sala continuó a cargo de la suscrita magistrada del despacho 01, quien lo recibió en etapa de verificación de cumplimiento, y he continuado con su sustanciación bajo estricto cumplimiento de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico con la finalidad de lograr el acatamiento total de las ordenes de tutela por parte de los autores propios del proceso de la consulta previa, pero el accionante bajo una conducta temeraria e irrespetuosa contra las integrantes de la sala de decisión del tribunal ha lanzado toda clase de afirmaciones injuriosas contenidas en sus memoriales y a través de un sin número de acciones de tutela ha utilizado dicha herramienta constitucional como instancias de justicia ordinaria para controvertir las decisiones del tribunal, es decir, la ha adecuado a una tercera instancia».

(sic) 5.2. La Procuraduría General de la Nación, actuando por conducto de la profesional universitaria grado 17 adscrita a la Regional de La Guajira, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.3. Carbones del Cerrejón Limited, por medio de apoderado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en sede de cumplimiento de la sentencia de 9 de diciembre de 2016, dictada por Radicado: 11001-03-15-000-2021-07075-00 Accionante: Roberto Ramírez Díaz miembro de la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Roche 8 el Consejo de Estado y señaló que no ha incurrido en una vulneración de derechos fundamentales.

Precisó que los argumentos que fundamentan la demanda que se estudia se limitan únicamente a ser nombradas en el cuerpo del escrito de tutela sin hacer ninguna clase de señalamiento fundado en argumentos jurídicos, invocar dichas causales implica la carga probatoria y argumentativa del desconocimiento flagrante por parte del operador judicial, lo que en el caso particular no se estima. 5.4.

La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante apoderada, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.5. La Nación – Ministerio del Interior, a través de la jefa de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia porque, según el marco de competencias otorgadas en el Decreto 2893 de 2011, la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

Sostuvo que el accionante aduce una supuesta vulneración a sus derechos, pero no logra probar o acreditar mediante prueba siquiera sumaria las supuestas afectaciones que dice se les están causando a las comunidades que representa. Tampoco podría estarlo porque este análisis corresponde al Ministerio del Interior – Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, por lo que no le asiste razón alguna para solicitar la protección del derecho invocado.

Finalmente, indicó que la afectación directa va asociada a la posibilidad de que se rompa la cohesión social del colectivo, lo que de Radicado: 11001-03-15-000-2021-07075-00 Accionante: Roberto Ramírez Díaz miembro de la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Roche 9 ninguna manera fue siquiera mencionado por el accionante. 5.6.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, por conducto de apoderado, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción por no configurarse una vulneración de derechos fundamentales. Indicó que el marco de las funciones de la ANLA se encuentra descrito en el Decreto 3573 de 2011 y tiene entre sus competencias otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos, pero no tramitar procesos de consulta previa. 5.7.

El Consejo Comunitario de Roche, mediante su representante legal Yoe Jeferson Arregoces Ustate, allegó informe en el cual solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela por no existir una violación de los derechos del accionante, quien no representa los intereses de dicha organización. 5.8. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: Radicado: 11001-03-15-000-2021-07075-00 Accionante: Roberto Ramírez Díaz miembro de la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Roche 10 «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:  ¿El Tribunal Administrativo de La Guajira, con la expedición de las providencias de 23 de julio de 2021 y 17 de septiembre de 2021, incurrió en un defecto fáctico, un desconocimiento del precedente y una violación directa de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, participación ciudadana y acceso a la administración de justicia dentro del marco de una consulta previa de la parte accionante? 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07075-00 Accionante: Roberto Ramírez Díaz miembro de la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Roche 11 Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la tutela contra las providencias judiciales, ii) la procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas en incidentes de desacato y iii) el caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello.

C.P. María Elizabeth García González. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07075-00 Accionante: Roberto Ramírez Díaz miembro de la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Roche 12 procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en Radicado: 11001-03-15-000-2021-07075-00 Accionante: Roberto Ramírez Díaz miembro de la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Roche 13 que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07075-00 Accionante: Roberto Ramírez Díaz miembro de la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Roche 14

3.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS QUE RESUELVEN INCIDENTES DE DESACATO Para que sea posible atacar mediante la acción de tutela una providencia que resuelve un incidente de desacato, la Corte Constitucional ha señalado que es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Roberto Ramírez Díaz, quien actúa a nombre propio y como Radicado: 11001-03-15-000-2021-07075-00 Accionante: Roberto Ramírez Díaz miembro de la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Roche 15 representante legal de la Asociación Pro Defensa Nativos y Descendientes Desplazados de la Comunidad de Roche, en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira, de la Nación – Ministerio del Interior, de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría Nacional del Pueblo, del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío del Roche, Municipio de Barrancas y de La Empresa Carbones del Cerrejón Limited. La parte accionante alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, participación ciudadana y acceso a la administración de justicia dentro del marco de una consulta previa, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 23 de julio de 2021 y 17 de septiembre de 2021.

Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente esta Sala de Subsección advierte que los autos acusados fueron dictados por el Tribunal Administrativo de La Guajira en sede de verificación del cumplimiento de la orden de tutela dada en la sentencia de 9 de diciembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera en el proceso de tutela radicado número 44001-23-33-003- 2016-00058-00/01.

En este orden de ideas, es menester reiterar que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-34 de 2018, estableció los criterios para la procedencia de las decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato, señalando que para que la acción de tutela sea procedente es necesario que el auto mediante el cual se resuelve el desacato se encuentre ejecutoriado, supuesto que no se cumple en el presente asunto, por cuanto los autos en cuestión se dictaron en un Radicado: 11001-03-15-000-2021-07075-00 Accionante: Roberto Ramírez Díaz miembro de la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Roche 16 proceso que no ha finalizado, pues no se ha determinado si las autoridades accionadas han incurrido en desacato.

En esa medida, al no cumplir con los requisitos jurisprudenciales, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Roberto Ramírez Díaz, quien actúa a nombre propio y como representante legal de la Asociación Pro Defensa Nativos y Descendientes Desplazados de la Comunidad de Roche, en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira, de la Nación – Ministerio del Interior, de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría Nacional del Pueblo, del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío del Roche, Municipio de Barrancas y de La Empresa Carbones del Cerrejón Limited. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Roberto Ramírez Díaz, quien actúa a nombre propio y como representante legal de la Asociación Pro Defensa Nativos y Descendientes Desplazados de la Comunidad de Roche, en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira, de la Nación – Ministerio del Interior, de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría Nacional del Pueblo, del Consejo Comunitario Ancestral del Radicado: 11001-03-15-000-2021-07075-00 Accionante: Roberto Ramírez Díaz miembro de la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Roche 17 Caserío del Roche, Municipio de Barrancas y de La Empresa Carbones del Cerrejón Limited, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE