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11001031500020230139001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-07

Radicación interna: 4727 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Blanca Amparo Velez Castro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

Demandante: Blanca Amparo Vélez Castro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01390-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01390-01 Demandante: BLANCA AMPARO VÉLEZ CASTRO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Tutela contra providencia judicial.

Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 28 de abril de 2023, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 17 de marzo de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la señora Blanca Amparo Vélez Castro, por conducto de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Caldas, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, “abuso del derecho” y al acceso a la administración de justicia. Estimó quebrantadas tales garantías por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ocasión del auto del 8 de noviembre de 2022, que confirmó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 2 de agosto de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-23-33-000-2016-00989-00/01, en el sentido de prescindir de los testimonios decretados, porque no se cumplieron las formalidades que se exigieron para su recepción. En concreto, solicitó a esta Corporación:

PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales debido proceso, y el Acceso a la administración de justicia, que están siendo vulnerados con el Demandante: Blanca Amparo Vélez Castro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01390-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 actuar intransigente del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y EL CONSEJO DE ESTADO, al negarse a recaudar la prueba testimonial de vital importancia para poder acceder a reclamar las acreencias laborales de la señora Blanca Amparo Vélez Castro.

SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y EL CONSEJO DE ESTADO, para que procedan de forma inmediata a reponer la decisión de rechazar el recaudo de la prueba testimonial de los testigos y programar nueva fecha de audiencia para que se realice el recaudo de la prueba testimonial como defensa al derecho al debido proceso y el acceso a la justicia.

TERCERO: En virtud de las condiciones de fallador ultra y extra petita, y de su rol garantista en este tipo de acciones constitucionales, solicito comedidamente tutelar, si lo encuentra, cualquier derecho que encuentre en su sana crítica, así como vincular de oficio a cualquier otra entidad que se relacione con la garantía de los derechos fundamentales solicitados (…).1 2.

Hechos La parte actora narró los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Sostuvo que presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Manizales, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio AJ-SEM 1540- SAC 3914 del 19 de mayo de 2016, emitido por el referido ente territorial y por el cual se le negó el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales.

Anotó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue admitida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 9 de marzo de 2017. Posteriormente, se fijó como fecha para celebrar la audiencia inicial el 9 de octubre de 2019, en la cual, entre otros, se decretaron unas pruebas testimoniales. Asimismo, que mediante auto del 23 de julio de 2021 se estableció como fecha para adelantar la audiencia de pruebas el 2 de agosto de 2021 y que, en esa providencia se determinaron las condiciones en que se llevaría a cabo la diligencia, esto es, la conectividad virtual y se conminó a que se allegaran los documentos de identidad y correos electrónicos de los testigos que iban a declarar.

Mencionó que en el escrito de demanda se advirtió que los testigos no contaban con correo electrónico toda vez que residían en el corregimiento de Garrucha, situación que, para la fecha de la audiencia de pruebas, no había cambiado. Resaltó que los testigos no poseen una posición económica que les permita viajar a la ciudad de Manizales, ya que trabajan en dicho corregimiento, la salida en carro es difícil, pues son más de 7 horas de camino hasta la ciudad de Manizales y para la fecha de la audiencia no había terminado la pandemia y sus consecuencias.

Afirmó que los testigos citados en favor de la señora Blanca Amparo Vélez Castro, 1 Transcripción literal del texto original que puede contener errores. Demandante: Blanca Amparo Vélez Castro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01390-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 son los que pueden rendir declaración sobre la verdadera relación laboral que sostuvo con el municipio de Manizales, al prestar sus servicios personales a la Institución Educativa Pública Rural “Rafael Pombo”.

En consecuencia, agregó que el ordenamiento jurídico colombiano impone la obligación al juez de conocimiento, advertir el verdadero sentido de la demanda y de sus pretensiones, logrando en el recaudo de las pruebas. Señaló que, pese a los esfuerzos desplegados por el apoderado de la demandante para la concurrencia de los testigos el día de la audiencia, por fallas técnicas en la conexión no se logró establecer comunicación entre las personas que rendirían su declaración y el despacho sustanciador del proceso.

Alegó que el magistrado conductor, de manera arbitraria, negó el recaudo de la prueba testimonial porque los testigos no se habían conectado desde la plataforma indicada; además, precisó que el togado indicó que el medio de comunicación WhatsApp es informal y no aseguraba una adecuada forma para recibir los testimonios. Igualmente, sostuvo que negó el recaudo de la prueba testimonial porque no se enviaron copias de las cédulas de los testigos y correos electrónicos de los mismos, cuando en reiteradas ocasiones en el escrito de la demanda se indicó que vivían en el corregimiento la Garrucha y que no poseen correo electrónico.

Destacó que, contra esa decisión la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. El Tribunal Administrativo de Caldas resolvió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación. Apuntó que, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resolvió el recurso de apelación en comento mediante providencia del 8 de noviembre de 2022, en el sentido de confirmar la decisión de prescindir de los testimonios decretados, porque no se cumplieron las formalidades que se exigieron para su recepción. 3.

Sustento de la vulneración Según la parte actora, las autoridades judiciales demandadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Manifestó que en las providencias acusadas se incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución. Sostuvo, respecto al defecto procedimental absoluto, que el artículo 217 del C.G.P no indica que fuera obligatorio el envío previo de la copia de los documentos de identidad ni de correos electrónicos, sobre todo cuando los testigos no los poseen.

Arguyó que el artículo 221 del C.G.P tampoco establece dichas exigencias por lo que, se configura un exceso de ritual manifiesto. Además, el magistrado no tuvo en cuenta que el lugar de residencia de los testigos está alejado del casco urbano, lo cual dificulta la conectividad a medios tecnológicos, pues vivían en un corregimiento alejado (7.5 horas) del casco urbano (Vereda La Garrucha, Corregimiento la Demandante: Blanca Amparo Vélez Castro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01390-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Cristalina de Manizales).

Argumentó que se configuró igualmente un defecto fáctico porque el magistrado en la audiencia decidió no escuchar a los testigos por no tener copias de las cédulas ni brindar los correos electrónicos. Con lo cual -afirmó- se desconoció lo indicado en el escrito de la demanda, puesto que desde el inicio se informó que no tenían correo electrónico y que por residir en un lugar alejado era imposible acceder a las copias de las cédulas.

Manifestó que en ninguna parte de la norma se indica que sea obligatoria la presentación de dicho documento, que se desconoció el estado de emergencia sanitaria y que la audiencia se realizaba de manera virtual. Alegó que también se advierte un defecto sustantivo, por cuanto las autoridades judiciales demandadas no sustentaron la decisión de negar el recaudo de la prueba testimonial en una norma, sino en el capricho y abusando de su autoridad.

Aseguró que, igualmente, se presentó un desconocimiento del precedente, sin desarrollar puntualmente aquel. Se limitó a citar la sentencia C-341 de 2014 de la Corte Constitucional, que precisa el alcance del derecho al debido proceso en una actuación judicial. Anotó que la providencia cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución porque se vulnera el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad.

Además, indicó que, conexo a estos derechos también se viola el derecho a vida digna y un mínimo vital, ya que no posee otro ingreso y no realizó cotizaciones al sistema pensional porque confió en que dicha obligación la cumplía el municipio de Manizales. 4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 22 de marzo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Así mismo, dispuso la vinculación del municipio de Manizales y demás entidades o partes que intervengan en el proceso ordinario, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente tramite constitucional. 5.

Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo de Caldas La autoridad judicial de primera instancia contestó la demanda de tutela, en el sentido de solicitar que se declarara la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que las razones y argumentos expuestos por la parte accionante constituyen una instancia adicional o un nuevo debate respecto de lo que ya se decidió por el juez natural, pues se respetó el debido proceso y las demás garantías superiores.

Demandante: Blanca Amparo Vélez Castro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01390-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Precisó que la providencia que negó la práctica de la prueba testimonial fue emitida por el funcionario competente, y estuvo precedida del estudio normativo correspondiente en el marco de un proceso con todo el rigor jurídico y con plena observancia de los derechos y garantías que aseguraron a las partes la igualdad procesal y una decisión imparcial y debidamente motivada.

Además, la providencia fue revisada por el Consejo de Estado vía recurso de apelación, en el sentido de confirmarla. 5.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B El magistrado ponente del proveído cuestionado sostuvo que lo alegado por la accionante es una reiteración de lo discutido en el proceso ordinario, lo cual torna improcedente la solicitud de amparo.

Anotó que se atenía a lo que resultara demostrado durante el trámite y en cuanto a los motivos de inconformidad con la providencia del 8 de noviembre de 2022, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consideró que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficiente cuenta de aquellas. 6.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 28 de abril de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Como sustento de su decisión, precisó lo siguiente: Anotó que revisado el contenido de la providencia censurada y vistos los argumentos esbozados por el accionante, se advierte que éstos últimos parten de unas premisas falsas, pues la señora Vélez Castro considera que la decisión de prescindir de los testimonios se basó en la falta de los documentos y en la carencia de aportar los correos electrónicos, sumado a la falta de aplicación normativa del CGP.

Señaló que el argumento central de la decisión acusada de prescindir de la prueba fue la no comparecencia de los testigos en los términos solicitados por el juez natural, por lo tanto, lo esbozado por la parte accionante al argumentar los defectos, no guarda relación alguna con la ratio decidendi. De modo que, a su juicio, se hace imposible estudiar los cargos presentados, dado que lo que se vislumbra es una mera inconformidad de la accionante con la decisión, tanto así que se denota que echa de menos las consideraciones de la providencia. Sostuvo que, respecto al defecto fáctico planteado, la parte actora se limitó a indicar que no se aplicaron las normas del CGP y que se solicitaron las cédulas y los correos de los testigos sin existir fundamento legal.

Sus argumentos, más allá de estructurar el referido defecto, difieren con la decisión que tomó el juez al prescindir de la prueba testimonial. Por lo tanto, precisó que la accionante lo que pretende es Demandante: Blanca Amparo Vélez Castro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01390-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 brindar su propia teoría del caso, en la que sus argumentos van encaminados a manifestar su inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de la causa.

Agregó que la actora no explicó cuál fue la regla desconocida y cómo, por su falta de aplicación, se vulneró el derecho al debido proceso, pues simplemente se limitó a enunciar la sentencia C-341 de 2014 sin exponer por qué se ajustaba a su caso concreto. Aunado a lo anterior, la solicitante de amparo se refirió de manera general al derecho al debido proceso, pero no advirtió por qué, con los argumentos manifestados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se le vulneró esta garantía constitucional.

Concluyó que los reparos planteados por la actora se circunscriben a un intento de reabrir un debate legal y probatorio que fue decidido por el juez ordinario. En este orden, más allá de buscar la protección de sus derechos fundamentales, la actora pretende cuestionar la actuación judicial. Por esta razón, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha definido que “la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conlleva a un fallo incompatible con la Constitución”2 la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional. 7.

Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante memorial radicado el 16 de mayo de 20233, en el que expuso los siguientes argumentos: Indicó que, de cara a la pandemia por Covid-19, la justicia colombiana tuvo que evolucionar con dicha coyuntura y emergencia sanitaria. Ello implica, entre otras cosas, que debe ser flexible en la forma como las personas pueden acceder a la justicia por medios electrónicos.

Además, resaltó la problemática actual que tiene Colombia con respecto al acceso al Internet en los pueblos, ya que, si bien en las ciudades es posible acceder, en las zonas rurales se vuelve casi imposible. Alegó que, en el caso objeto de estudio, es importante considerar que los testigos que iban a declarar viven en una vereda en la que no hay acceso a Internet de alta velocidad y la aplicación Microsoft Teams es tan pesada que, aun cuando contaban con celulares para acceder a la sala de audiencia y que tenían un colaborador de la oficina de abogados que representa a la accionante, no fue posible ingresar a la sala ya que la red no respondió a la velocidad necesaria.

Anotó que, si bien se determinaron dos medios tecnológicos para realizar las audiencias, las dificultades de comunicación llevaron a que los testigos usaran la aplicación de WhatsApp Web, la cual también es un medio de comunicación idóneo, de acuerdo con la Ley 527 de 1999, que estipula, define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. 3 El envío de la notificación del fallo se efectuó el 11 de mayo de 2023, por lo que se entiende efectivamente notificado el 14 de mayo del presente año, de conformidad con lo expuesto en la Ley 2213 de 2022.

Demandante: Blanca Amparo Vélez Castro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01390-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Para el efecto, deberá determinarse si la solicitud cumple con los requisitos de procedencia adjetiva contra providencias judiciales, que permitan a esta Sala de Decisión hacer el estudio de fondo correspondiente.

En caso de superarse lo anterior, deberá analizarse si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia del 8 de noviembre de 2022, mediante la cual confirmó el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 2 de agosto de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-23-33-000-2016-00989-00/01, en el sentido de prescindir de los testimonios decretados, porque no se cumplieron las formalidades que se exigieron para su recepción. En tal sentido, se deberá verificar si la decisión cuestionada incurrió en los defectos procedimental, fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Por lo anterior, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)4, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía 4 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandante: Blanca Amparo Vélez Castro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01390-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, conforme al cual: De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente6.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Idem. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. Demandante: Blanca Amparo Vélez Castro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01390-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora solo planteó una inconformidad netamente legal sin que se cumpla con una carga argumentativa rígida, que permita advertir una verdadera vulneración de garantías del orden superior como lo son los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esto, de conformidad con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto.

En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las Demandante: Blanca Amparo Vélez Castro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01390-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8 (Énfasis de la Sala).

Así mismo, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

En concordancia con lo anterior, dicha Corte indicó en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019 que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico” y que según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, es decir, las relativas a un derecho de índole económico9 deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite10, comoquiera que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”11, so pena de involucrarse en cuestiones que le corresponden definir a otras jurisdicciones.

En tales condiciones, se advierte que la controversia planteada por la señora Blanca Amparo Vélez Castro versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales, por cuanto considera que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, desconoció sus garantías al confirmar la providencia del Tribunal Administrativo de Caldas que dispuso prescindir de los testimonios decretados, al no cumplir con los requisitos exigidos para recibir las declaraciones.

Para la parte demandante, se incurrió en defecto procedimental, fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. En lo que respecta a los dos últimos, la accionante se limitó a señalar que la autoridad judicial incurrió en aquellos sin explicar por qué la providencia acusada adolece de tales yerros, luego no cumplió con la carga argumentativa suficiente. 8 Sentencia SU 573 de 2019. 9 “No en todos los eventos en que se denuncie el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso se está ante un asunto relevante constitucionalmente, pues si el reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia.” 10 “Sentencia T-606 de 2000.” 11 “Ibid.2” Demandante: Blanca Amparo Vélez Castro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01390-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En lo que respecta al defecto procedimental, la parte demandante asegura que el artículo 217 del C.G.P no indica que fuera obligatorio el envío previo de la copia de los documentos de identidad ni de correos electrónicos, sobre todo cuando los testigos no los poseen.

Arguyó que el artículo 221 del C.G.P tampoco establece dichas exigencias por lo que, se configura un exceso de ritual manifiesto. Sobre el particular, se advierte que, la autoridad judicial acusada confirmó la decisión de primera instancia que dispuso prescindir de los testimonios decretados, con fundamento en los siguientes argumentos: Conforme al artículo 211 del CPACA, la práctica probatoria en la jurisdicción contencioso-administrativa se rige en lo no regulado en esa obra por las normas del Código General del Proceso (CGP).

En lo concerniente a la declaración de terceros, los artículos 217 y 218 del CGP preceptúan que «[l]a parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo […]» y, sin perjuicio de las facultades oficiosas de los jueces en materia de pruebas, «se prescindirá del testimonio de quien no comparezca». Este último artículo también prevé que «[s]i el interesado lo solicita y el testigo se encuentra en el municipio, el juez podrá ordenar a la policía la conducción del testigo a la audiencia si fuere factible […]» (…) Al respecto, el despacho considera que la recepción de testimonios debe ser adelantada bajo los términos constitucionales, legales y reglamentarios expuestos con antelación, cuya observancia garantizan la efectividad de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso de los contendientes, y hacen materialmente posible el imperio armónico y concordante de los principios de oralidad, igualdad, concentración e inmediación propios de la esencia de nuestro sistema procesal.

En la presente controversia el Tribunal informó, con suficiente antelación, la herramienta tecnológica, modalidad, fecha y hora en las cuales se adelantaría la audiencia de pruebas, decisión que, de acuerdo con los artículos 186 del CPACA y 217 del CGP, le otorgaba a la demandante el deber de procurar la asistencia de sus testigos a la diligencia, aunque no de cualquier manera, sino a través de la plataforma «Microsoft Teams», vía institucional prevista por el Consejo Superior de la Judicatura y disponible para ese fin.

Por tanto, ante la ausencia de los testigos en la sala virtual conformada, el a quo aplicó con acierto la consecuencia establecida por el artículo 218 (numeral 1) del CGP, norma que lo autoriza, de acuerdo con su reconocida autonomía, a prescindir de aquellas declaraciones” Como se lee, la decisión no se fundó en el hecho de no haber aportado previamente de la copia de los documentos de identidad ni de correos electrónicos, como lo indicó la parte actora.

La providencia acusada confirmó el proveído de primera instancia que estableció prescindir los testimonios decretados, ante la ausencia de los testigos en la sala virtual conformada. En ese orden, se consideró que el a quo aplicó con acierto la consecuencia establecida por el artículo 218 (numeral 1) del CGP, norma que lo autoriza, de acuerdo con su reconocida autonomía, a prescindir de aquellas declaraciones.

De manera que, la parte actora cuestiona la providencia judicial con fundamento en un defecto procedimental impreciso, puesto que, el sustento de dicho yerro nada tiene que ver con la motivación de la decisión. Demandante: Blanca Amparo Vélez Castro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01390-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Ahora, la parte actora señaló que la judicatura demandada no tuvo en cuenta que el lugar de residencia de los testigos está alejado del casco urbano, lo cual dificulta la conectividad a medios tecnológicos, pues vivían en un corregimiento alejado (7.5 horas) del casco urbano (Vereda La Garrucha, Corregimiento la Cristalina de Manizales).

No obstante, dicho argumento fue analizado por la autoridad judicial de segunda instancia y llegó a la conclusión de que el “acceso remoto a las diligencias judiciales no deriva en una suerte de anarquía procesal o desconocimiento del derecho de orden público que gobierna la actividad probatoria, pues, por el contrario, el acatamiento de los citados términos normativos, el uso de los medios tecnológicos institucionales y la correcta ejecución de las pautas adoptadas por las respectivas autoridades judiciales concurren en satisfacción de los derechos y prerrogativas de los sujetos procesales”.

Lo propio sucede con el defecto fáctico alegado en el que se indica que el magistrado en la audiencia decidió no escuchar a los testigos por no tener copias de las cédulas ni brindar los correos electrónicos. Con lo cual -afirmó- se desconoció lo indicado en el escrito de la demanda, puesto que desde el inicio se informó que no tenían correo electrónico y que por residir en un lugar alejado era imposible acceder a las copias de las cédulas.

Al respecto, se insiste que la razón por la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B decidió confirmar la providencia que prescindió de los testimonios, obedeció a que los testigos no comparecieron. Además, la referida corporación aclaró que la parte interesada nunca advirtió de las dificultades de conectividad hasta el momento de la audiencia de pruebas mediante la herramienta «Microsoft Teams», durante la cual hizo saber que, por aparentes problemas en la comunicación, tres de los declarantes se encontraban conectados mediante una videollamada recibida en un teléfono móvil a través de la aplicación «WhatsApp», dispositivo que sostuvo frente a la cámara que obtenía su registro visual en la diligencia, pero el tribunal no accedió a recibir los testimonios en esas condiciones.

En lo que corresponde al defecto sustantivo, la accionante asegura que las autoridades judiciales demandadas no sustentaron la decisión de negar el recaudo de la prueba testimonial en una norma, sino en el capricho y abusando de su autoridad. Con todo, tal aseveración carece de fundamento al revisar la providencia enjuiciada, en la que claramente la judicatura demandada advirtió lo siguiente: En la presente controversia el Tribunal informó, con suficiente antelación, la herramienta tecnológica, modalidad, fecha y hora en las cuales se adelantaría la audiencia de pruebas, decisión que, de acuerdo con los artículos 186 del CPACA y 217 del CGP, le otorgaba a la demandante el deber de procurar la asistencia de sus testigos a la diligencia, aunque no de cualquier manera, sino a través de la plataforma «Microsoft Teams», vía institucional prevista por el Consejo Superior de la Judicatura y disponible para ese fin.

Por tanto, ante la ausencia de los testigos en la sala virtual conformada, el a quo aplicó con acierto la consecuencia establecida por el artículo 218 (numeral 1) del CGP, norma que lo autoriza, de acuerdo con su reconocida autonomía, a prescindir de aquellas declaraciones. Demandante: Blanca Amparo Vélez Castro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01390-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Se reitera, tanto el tribunal de primera instancia como el juez colegiado de segunda, fundaron la decisión cuestionada en el artículo 218, numeral 1 del Código General del Proceso en el que se precisan los efectos de la inasistencia del testigo.

Así las cosas, cabe señalar que la Corte Constitucional precisó que la acreditación del requisito de la relevancia constitucional “supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” y que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional12 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad13;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales14 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. (Destacado por la Sala) En este asunto, como se explicó líneas atrás, es posible advertir que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito de tutela coinciden con las consideraciones que expuso para apelar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, las cuales ya fueron abordadas por la colegiatura demandada.

De modo que, la acción de tutela no está prevista para reabrir el debate legal que tuvo lugar en sede ordinaria. Nótese que en la impugnación la recurrente se limitó a señalar que en el uso de las tecnologías de la información en la justicia se debía considerar las restricciones de conectividad en ciertas partes del país. En efecto, precisó que en este caso lo sucedido con los testigos citados obedeció a que no pudieron acceder a la diligencia por cuestiones técnicas con la plataforma establecida.

En consecuencia, sostuvo que no encontraba razón válida para que no se pudiera practicar la prueba testimonial a través de la aplicación de WhatsApp. Con todo, sobre ese preciso argumento, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado sostuvo que: (…) la revisión del video de la diligencia revela que, ciertamente, la modalidad sugerida por la demandante no garantizaba algún mínimo de idoneidad técnica para practicar los aludidos medios de convicción, tampoco permitía la relación directa del juzgador con los testigos, ni otorgaba seguridad en cuanto a la autenticidad de las declaraciones o la certeza de que aquellos no pudieran escucharse entre sí, aspectos que constituyen premisas básicas e imprescindibles de la praxis probatoria.

También resulta claro que las hipotéticas dificultades de conectividad acusadas por la recurrente nunca fueron identificadas ni debidamente expuestas, y tampoco 12 “Sentencia C-590 de 2005.” 13 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008”. 14 “Sentencia C-590 de 2005.” 15 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Blanca Amparo Vélez Castro Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01390-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 demostró, siquiera de manera sumaria, que hubiera actuado en forma previsiva o colaborado con el Tribunal para el éxito de la diligencia. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que el reclamo de la señora Blanca Amparo Vélez Castro carece de relevancia constitucional, en atención a que lo pretendido es convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario para que se resuelva una controversia que se reduce a un debate meramente legal, que ya fue zanjado por la autoridad judicial competente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Confírmase la sentencia del 28 de abril de 2023, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró la improcedencia de la acción.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”