Micelio
70001233100020100015301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-11-22

Radicación interna: 60510 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Carlos Andres Campo Narvaez, Candida Bustamante, Tulio Narvaez Acosta, Esleida Narvaez Bustamante, Martha Narvaez Bustamante, Lucia Narvaez Bustamante, Robinson Narvaez Bustamante, Luis Guillermo Narvaez Bustamante·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de mayo dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 70001-23-31-000-2010-00153-01(60.510) Actor: ESLEIDA NARVÁEZ BUSTAMANTE Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: la señora Narváez Bustamante fue capturada a órdenes de la fiscalía en virtud de una orden de aprehensión por el delito de concierto para delinquir.

El ente investigador profirió en su contra la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por la supuesta comisión del delito de concierto para delinquir y, posteriormente precluyó la investigación en aplicación del principio in dubio pro reo. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 421 a 434 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre (fls. 408 a 415 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE responsable administrativa y patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Esleida del Carmen Narváez Bustamante.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la parte actora, por concepto de Perjuicios Morales las sumas que se relacionan a continuación: Demandante Parentesco Monto (…) en smlmv Esleida del Carmen Narváez Bustamante Víctima 50 Cándida Rosa Bustamante Carrascal Madre 50 Tulio Rafael Narváez Acosta Padre 50 Carlos Andrés Campo Narváez Hijo 50 Daniela Andrea Campo Narváez Hija 50 Robinson Arturo Narváez Bustamante Hermano 25 2 Expediente 70001-23-31-000-2010-00153-01 (60.510) Actor: Esleida Narváez Bustamante y otros Reparación directa Apelación sentencia TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del CCA.

QUINTO: RECONÓZCASE personería judicial a los siguientes mandatarios en los términos y extensiones del poder que les fue conferido por la Fiscalía General de la Nación: Como apoderado principal a la doctora Carmen Beatriz Vargas Castillo, abogada portadora de la TP nº 192.695 del CSJ e identificada con CC 28.098.547 de Charalá (Santander).

Como apoderado sustituto al doctor Fabio Enrique Martínez Arroyo, abogad0 portado de la TP nº 158.162 del CSJ e identificado con CC 92.524.264 de Sincelejo (Sucre)”. (fl. 415 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 6 de julio de 2010 ante la Oficina Judicial de Sincelejo la señora Esleida del Carmen Narváez Bustamante actuando en nombre propio y en representación de la menor Daniela Andrea Campo Narváez, Tulio Narváez Acosta, Cándida Bustamante de Narváez, Robinson, Lucía, Luis y Carlos Andrés Campo Narváez1 por intermedio de apoderado judicial presentaron acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación con las siguientes súplicas (fls. 1 a 10 cdno. ppal.): “PRIMERA: se declare que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL es responsable administrativa y patrimonialmente de todos y cada uno de los perjuicios ocasionados a los integrantes de la parte actora derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora ESLEIDA NARVÁEZ BUSTAMANTE conforme los hechos que más adelante se expondrán. 1 La Sala observa que la señora Martha Cecilia Narváez Bustamante otorgó poder para incoar la acción de reparación directa; sin embargo, no se elevó ninguna pretensión a su favor (fls. 1 a 3 cdno. ppal.).

Lucía Marqueza Narváez Bustamante Hermana 25 Luis Guillermo Narváez Bustamante Hermano 25 Marta Cecilia Narváez Bustamante Hermana 25 3 Expediente 70001-23-31-000-2010-00153-01 (60.510) Actor: Esleida Narváez Bustamante y otros Reparación directa Apelación sentencia SEGUNDA: que como consecuencia de la anterior declaración se condena al pago de los siguientes rubros y valores para CADA UNO de los integrantes de la parte actora: PERJUICIOS MATERIALES en su modalidad de MORALES SUBJETIVOS a favor de ESLEIDA NARVÁEZ BUSTAMANTE (procesada), TULIO NARVÁEZ ACOSTA (padre de la procesada), CANDIDA BUSTAMANTE DE NARVÁEZ (madre de la procesada, ROBINSON NARVÁEZ BUSTAMANTE (hermano de la procesada), LUCÍA NARVÁEZ BUSTAMANTE (hermana de la procesada), LUIS NARVÁEZ BUSTAMANTE (hermano de la procesada) y CARLOS ANDRÉS NARVÁEZ BUSTAMANTE (hijo de la procesada), quienes obran en nombre propio, y además la primera ESLEIDA NARVÁEZ BUSTAMANTE obrando en nombre y representación de su menor hija DANIELA ANDREA CAMPO NARVÁEZ, la cantidad de CIEN (100) SALARIOS MINÍMOS LEGALES MENSUALES.

PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN y/o DE ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA a favor de ESLEIDA NARVÁEZ BUSTAMANTE (procesada), TULIO NARVÁEZ ACOSTA (padre de la procesada), CANDIDA BUSTAMANTE DE NARVÁEZ (madre de la procesada, ROBINSON NARVÁEZ BUSTAMANTE (hermano de la procesada), LUCÍA NARVÁEZ BUSTAMANTE (hermana de la procesada), LUIS NARVÁEZ BUSTAMANTE (hermano de la procesada) y CARLOS ANDRÉS NARVÁEZ BUSTAMANTE (hijo de la procesada), quienes obran en nombre propio, y además la primera ESLEIDA NARVÁEZ BUSTAMANTE obrando en nombre y representación de su menor hija DANIELA ANDREA CAMPO NARVÁEZ, la cantidad de CIEN (100) SALARIOS MINÍMOS LEGALES MENSUALES.

PERJUICIOS MATERIALES en su modalidad de LUCRO CESANTE a favor de ESLEIDA NARVÁEZ BUSTAMANTE la cantidad de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo) por concepto de honorarios profesionales de abogado defensor. TERCERA: se ordene a la parte demandada darle cumplimiento a la sentencia condenatoria dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA y a pagar intereses moratorios a partir de la ejecutoria como lo prevé el artículo 177 ibidem como lo señaló la sentencia C-188 de 29 de marzo de 1999 de la Honorable Corte Constitucional.

CUARTA: Se orden expedir PRIMERA COPIA íntegra, legible y auténtica de la sentencia condenatoria (…)”. (sic) (fls. 2 a 3 cdno. ppal. - mayúsculas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 4 Expediente 70001-23-31-000-2010-00153-01 (60.510) Actor: Esleida Narváez Bustamante y otros Reparación directa Apelación sentencia 1) El 25 de mayo de 2007, la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Sincelejo realizó una diligencia de allanamiento y registro en la residencia de la señora Esleida Narváez Bustamante, quien durante la misma fue aprehendida en cumplimiento de una orden de captura librada en su contra por el delito de concierto para delinquir.

La aquí actora fue recluida en el cárcel de mujeres el Buen Pastor de Bogotá. 2) La investigación en contra de la señora Esleida Narváez Bustamante tuvo su origen en dos pruebas, por un lado la declaración que en su momento brindó el desmovilizado Alí Teherán Ricardo, quien refirió que la señora Narváez era la esposa de “CESAR CAMPO, era quien lavaba la ropa de RODRIGO MERCADO PELUFO Alias “Cadena” y, por el otro, en un documento encontrado en el sitio donde perdió la vida el señor Humberto Frasser, el cual decía que se debía “ceder los derechos de un local a la señora ESLEYDA DEL CARMEN NARVÁEZ BUSTAMANTE”. 3) El 31 de mayo de 2007, la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos le impuso la medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de concierto para delinquir, que fue revocada en resolución del 30 de noviembre de 2007 luego de verificarse que no tenía registrada ninguna propiedad a su nombre. 4) Cinco meses y siete días después de haber obtenido su libertad, la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor de la señora Narváez Bustamante por considerar que las pruebas que sustentaron la detención preventiva se debilitaron con: i) la declaración juramentada que hizo el señor Alí Teheran Ricardo, quien manifestó que en su declaración en contra del señor “Cesar Campo” se refirió a la compañera sentimental de aquel y no a su esposa, Esleida del Carmen Narváez y, ii) se demostró que la procesada no tenía bienes inscritos a su nombre en las oficinas de registro correspondientes. 5) La señora Narváez Bustamante estuvo privada de su libertad en el período comprendido entre el 25 de mayo de 2007 hasta el 3 de diciembre del mismo año, 5 Expediente 70001-23-31-000-2010-00153-01 (60.510) Actor: Esleida Narváez Bustamante y otros Reparación directa Apelación sentencia lo que causó perjuicios materiales e inmateriales a los demandantes quienes deben ser indemnizados. 3.

Contestación de las entidades demandadas Por auto del 30 de julio de 2010 el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación (fls. 181 a 182 cdno. ppal.). Mediante escrito de contestación radicado el 24 de mayo de 2011 (fls. 191 a 201 cdno. ppal.) la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que: i) actuó conforme las normas procesales y la restricción de la libertad personal de la demandante se sustentó en la existencia de indicios que comprometían su responsabilidad, ii) los perjuicios materiales e inmateriales estimados en la demanda no atendían los lineamientos de la jurisprudencia del Consejo de Estado y, iii) debía declararse probadas las excepciones la inexistencia de responsabilidad, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero. 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre en providencia del 16 de diciembre de 2016 declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación (fls. 408 a 415 cdno. apelación). El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de acuerdo con los siguientes argumentos: 1) Se acreditó que la señora Esneida Narváez estuvo privada de su libertad desde el 25 de mayo de 2007, momento de la captura, hasta el 30 de noviembre de 2007 fecha en la cual el ente investigador revocó la detención preventiva y libró la boleta de libertad a su favor. 2) El daño era imputable por régimen objetivo a la Fiscalía General de la Nación por ser la entidad que mantuvo privada de la libertad a la señora Narváez, de quien se 6 Expediente 70001-23-31-000-2010-00153-01 (60.510) Actor: Esleida Narváez Bustamante y otros Reparación directa Apelación sentencia dictó resolución de preclusión de la investigación en aplicación del principio in dubio pro reo. 3) Frente a la indemnización de perjuicios: i) negó el reconocimiento del daño emergente y el inmaterial por daño a la salud por no estar acreditados y ii) reconoció el perjuicio moral en las cuantías transcritas al inicio de esta providencia. 5.

Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 421 a 434 cdno. apelación)2. Los argumentos de la impugnación, en síntesis, fueron los siguientes: 1) La sentencia declaró su responsabilidad por un régimen objetivo cuando el caso debía estudiarse por falla en el servicio y, en ese sentido, debía ser absuelta porque la medida intramural estuvo conforme a la Constitución y la ley, además de que existían dos indicios graves de responsabilidad contra la ahora demandante. 2) El daño antijurídico no se demostró, en el proceso no se allegó certificación de la autoridad competente que demostrara la privación de la señora Narváez y, por ende, tampoco procede la indemnización de perjuicios reconocida en primera instancia. 3) Debe declararse probado el hecho del tercero como eximente de responsabilidad, toda vez que fue la denuncia del señor Ali Teherán Rico lo que llevó a la detención de la aquí actora. 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 14 de diciembre de 2017 se admitió el recurso de apelación (fl. 477 cdno. apelación) y el 24 de julio de 2017 (fl. 479 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que por escrito presentaran 2 El 16 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de conciliación de la sentencia de primera instancia -art. 70 Ley 1395 de 2010, la cual fue declarada fallida por falta de acuerdo entre las partes (fls. 471 a 472 cdno. apelación).

En la misma audiencia el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía. 7 Expediente 70001-23-31-000-2010-00153-01 (60.510) Actor: Esleida Narváez Bustamante y otros Reparación directa Apelación sentencia los alegatos de conclusión y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación (fls. 480 a 485 cdno. apelación) reiteró los argumentos de la contestación y del recurso de apelación. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó la señora Esleida del Carmen Narváez Bustamante constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reconocidos en primera instancia. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Cabe advertir que dentro del asunto de la referencia interpuso recurso de apelación la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único de manera que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

La Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para 8 Expediente 70001-23-31-000-2010-00153-01 (60.510) Actor: Esleida Narváez Bustamante y otros Reparación directa Apelación sentencia fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.

En efecto, la decisión de preclusión dictada a favor de la señora Narváez Bustamante quedó ejecutoriada el 9 de junio de 2008 (fl. 23 cdno. ppal.) mientras que la demanda se presentó el 6 de julio de 2010 (fl. 10 cdno. ppal.), esto es, dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA3. 2) Confirmará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. 3) Respecto de la indemnización de los perjuicios: i) confirmará la decisión que negó los perjuicios materiales y el daño a la salud por no ser objeto del recurso de apelación, ii) modificará la liquidación de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia y iii) reconocerá una medida no pecuniaria por el daño al buen nombre. 3.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será confirmada, por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20184 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento 3 La parte actora solicitó la conciliación extrajudicial el 7 de mayo de 2010 y la diligencia se declaró fallida el 6 de julio del mismo año, es decir, cuando no había acaecido el fenómeno de la caducidad, según consta en la constancia de la Procuraduría 44 Judicial II para Asuntos Administrativos de Sucre (fls. 178 a 179 cdno. ppal.). 4 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 9 Expediente 70001-23-31-000-2010-00153-01 (60.510) Actor: Esleida Narváez Bustamante y otros Reparación directa Apelación sentencia constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño El a quo tuvo por probado que la demandante estuvo privada de su libertad desde el 25 de mayo de 2007 al 30 de noviembre de 2007, aspecto que fue objeto de apelación por parte de la Fiscalía General de la Nación quien consideró que el daño solo podía acreditarse con certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

La Sala advierte que no existe tarifa legal para demostrar la existencia de la privación de la libertad por lo que la detención no se prueba únicamente con un certificado del centro carcelario. En el caso objeto de análisis se encuentra demostrado que la actora fue privada de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 25 de mayo de 20075 al 4 de diciembre de 20076; sin embargo, para no afectar al apelante único se limitará el daño a la detención del 25 de mayo de 2007 al 30 de noviembre de 2007. 5 Lo que se prueba con la copia del acta de derechos del capturado (fls. 277 a 278 cdno. ppal.) y oficio de la fiscalía por la cual le solicitó al comandante de la SIJIN mantener privada de la libertad a la ahora demandante hasta tanto se resolviera su situación jurídica (fls. 120 a 121 cdno. ppal.). 6 En el expediente reposa el certificado suscrito por el Director de la Cárcel Buen Pastor, por medio del cual señala que la señora “Narvaez Bustamante Esleida del Carmen ingreso a este establecimiento el día 28 de mayo de 2007 (…) hasta el 4 de diciembre de 2007” (fls. 21 cdno. ppal.).

Es de destacar que la certificación se refiere a la fecha en que la sindicada ingreso al centro carcelario, más no a momento en que fue aprehendida. 10 Expediente 70001-23-31-000-2010-00153-01 (60.510) Actor: Esleida Narváez Bustamante y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.1.2 Legalidad de la privación Con el proceso penal adelantado por la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos en contra de la señora Esleida Narváez Bustamante se encuentran probados los siguientes hechos: 1) El 11 de marzo de 2006 se produjo la captura de alias “Antonio”, comandante del bloque Edgar Ignacio Fierro López -frente José Pablo Díaz- de las Autodefensas Unidas de Colombia, a quien se le incautaron elementos de tecnología que contenían información relacionada con la existencia de supuestos vínculos entre dicho grupo al margen de la ley con la clase política del Departamento de Sucre, así como civiles que presuntamente entraron a las filas de dicha organización delictual, la misma que también era comandada por “Diego Vecino”, “Rodrigo Mercado Pelufo alias Rodrigo Cadena”, “Humberto Frasser”, entre otros. 2) “Humberto Frasser” era un desmovilizado del “Bloque Montes de María” de las AUC que comandaba alias “Diego Vecino” y dentro de la organización tenía la absoluta confianza de “Rodrigo Mercado Pelufo alias Rodrigo Cadena”.

Humberto Frasser fue víctima de homicidio según se señaló en resolución del 31 de mayo de 2007 (fls.154 a 175 cdno. ppal.). 3) En la escena del homicidio de Humberto Fraseer se encontró un documento “según el cual se debía ceder los derechos de un local a la señora Esleida del Carmen Narváez Bustamante” (fls.154 a 175 cdno. ppal.). 4) Con fundamento en el documento encontrado en lugar del homicidio de Humberto Frasser, así como la declaración del desmovilizado Alí Teherán Ricardo -quien refería que la “esposa” de Cesar Campo era la que le lavaba la ropa a “Rodrigo Mercado Pelufo” de las AUC y que era la que aparecía como propietaria de unos taxis cuyo verdadero dueño era alias “Rodrigo Cadena” de las AUC, la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos: i) ordenó la vinculación de la señora Esleida del Carmen Narváez Bustamante como presunta autora del delito de concierto para delinquir, por lo cual dispuso su captura y ii) ordenó la práctica de una diligencia de allanamiento y registro a su residencia (fls. 159 a 160 cdno. ppal.). 11 Expediente 70001-23-31-000-2010-00153-01 (60.510) Actor: Esleida Narváez Bustamante y otros Reparación directa Apelación sentencia 5) El 25 de mayo de 2007 se realizó el allanamiento y se capturó a la señora Esleida Narváez Bustamante (fls. 38 a 42 cdno. ppal.). 6) El 31 de mayo de 2007 la fiscalía resolvió la situación jurídica de la señora Narváez Bustamante y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de concierto para delinquir.

Frente a la presunta responsabilidad de la sindicada el ente investigador señaló (fl. 49 a 50 cdno. ppal.): a) Su nombre apareció en un documento que encontró la policía en la escena del homicidio del señor Humberto Frasser, extinto jefe paramilitar y hombre de confianza de Rodrigo Mercado Pelufo. La existencia del documento se validó por la fiscalía a través de una inspección judicial al proceso que se adelantó por el homicidio del señor Frasser y un informe de policía, medios probatorios que le permitieron corroborar la información según la cual la sindicada recibiría en cesión un local comercial.

Dicho documento evidenció la relación entre la investigada y la organización paramilitar por intermedio del señor Frasser y, que evidenciaba que la señora Esleida Narváez Bustamante servía como testaferro del grupo al margen de la ley, puntualmente por prestar su nombre para aparecer como propietaria de los bienes del señor Mercado Pelufo de las AUC. b) La denuncia del desmovilizado de las autodefensas Alí Teherán, quien señaló que la señora Narváez Bustamante lavaba la ropa de Rodrigo Mercado Pelufo y administraba con su esposo Cesar Campo los taxis de “transportes luz”-, empresa fachada de la organización paramilitar que funcionaba en el local que iban a ceder a la procesada.

El ente investigador señaló que la prueba documental y testimonial demostraban plenamente los vínculos entre la sindicada y la organización paramilitar, “amén de ser su hermana cónyuge o compañera de Pedro César Pestana Rojas, allegado a los paramilitares Humberto Frasser Ortiz y Wilde Covo López”. 12 Expediente 70001-23-31-000-2010-00153-01 (60.510) Actor: Esleida Narváez Bustamante y otros Reparación directa Apelación sentencia c) La fiscalía sustentó la necesidad de la detención preventiva en contra de la señora Narváez y señaló que era procedente porque i) el concierto para delinquir es un delito que atenta contra la seguridad pública, bien jurídico que debía ser plenamente garantizado por el Estado y ii) no existían garantías de que la sindicada no incurriría nuevamente en la conducta delictiva, es decir, de que no pondría en peligro nuevamente a la comunidad. 7) El 30 de noviembre de 2007 la fiscalía revocó la detención preventiva de la señora Esleida Narváez Bustamante y ordenó su libertad inmediata.

El ente investigador manifestó que, luego de realizar diferentes actividades investigativas – informes de policía judicial- con el fin de determinar si la sindicada realmente era testaferro de Rodrigo Mercado Pelufo alias Rodrigo Cadena, se encontró que en realidad no existía propiedad alguna registrada a su nombre y, por ello, concluyó que el documento que se encontró al señor Frasser cuando falleció contenía una información cuyo contenido no se materializó. La fiscalía consideró que la prueba sobreviniente tenía la entidad suficiente para debilitar tanto el indicio que develó la prueba documental como para contrarrestar los dichos del señor Alí Teherán, ambas pruebas fueron valoradas en su conjunto y al perder los efectos la primera se debilitó la otra, en consecuencia, se generó un alto grado de duda sobre la responsabilidad de la sindicada (fls. 103 a 104 cdno. ppal.). 8) El 7 de mayo de 2008 la fiscalía calificó el mérito del sumario con preclusión a favor de la señora Esleida Narváez Bustamante.

El ente investigador consideró que existían dudas frente a la responsabilidad de la sindicada porque i) la procesada no tenía registrados inmuebles a su nombre y ii) el desmovilizado Alí Teherán en declaración posterior señaló que si bien en un principio se refirió a esposa del señor Campo, en ningún momento quiso señalar a la aquí actora a quien no conocía, sino a una compañera permanente del señor Campo.

La fiscalía manifestó que durante el curso de la investigación surgieron pruebas que debilitaron las practicadas en forma inicial y al existir dudas insalvables se debía precluir la investigación (fls. 181 a 182 cdno. ppal.). 13 Expediente 70001-23-31-000-2010-00153-01 (60.510) Actor: Esleida Narváez Bustamante y otros Reparación directa Apelación sentencia El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

La restricción de la libertad personal que sufrió la demandante por cuenta de la detención preventiva que profirió en su contra la fiscalía no estuvo acorde con las exigencias de la Ley 600 de 2000, específicamente en lo que respecta a la configuración de los indicios graves para sustentar la medida y la necesidad de esta, como se detalla a continuación: 1) La decisión de la detención preventiva que afectó a la señora Esleida Narváez Bustamante se sustentó en los siguientes pruebas: a) El documento que se encontró en el lugar donde se halló el cuerpo del señor Frasser, extinto jefe paramilitar, en el que supuestamente se decía que se debían ceder los derechos de un local a la señora Esleida del Carmen Narváez Bustamante, para la fiscalía dicho documento revelaba que la aquí actora tenía relación con las AUC y que servía como testaferra para encubrir al verdadero dueño de algunos bienes, concretamente del exjefe paramilitar “Mercado Pelufo”. b) La denuncia y testimonio del desmovilizado Alí Teherán Ricardo7, quien señaló que la sindicada lavaba la ropa de “Rodrigo Mercado Pelufo alias cadena” y que junto a su esposo administraban unos taxis de las AUC, prueba que mostraron que la sindicada tenía relación con dicho grupo al margen de la ley. 2) Las pruebas señaladas por la fiscalía no sustentaban los dos indicios graves de responsabilidad en contra de la actora pues: 7 En la denuncia del 13 de febrero de 2007 el señor Teherán señaló: “La mujer de CESAR CAMPO era la que lavaba la ropa a RODRIGO, él CESAR CAMPO recogía la ropa y se la traía para que la lavara” (fl. 28 cdno. ppal.).

En la diligencia de testimonio del 8 de mayo de 2007 manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO: Diga al despacho que vínculos tenía la esposa de CESAR CAMPO con las autodefensas de RODRIGO CADENA. CONTESTÓ: Ella le lavaba la ropa a Rodrigo cuando la traían del campamento aquí a Sincelejo (…)”. (fl. 29 cdno. ppal. -mayúsculas del original-) 14 Expediente 70001-23-31-000-2010-00153-01 (60.510) Actor: Esleida Narváez Bustamante y otros Reparación directa Apelación sentencia a) En cuanto al documento encontrado en el lugar donde se encontró el cuerpo del señor Frasser, se observa que dicho medio probatorio no evidenciaba la presunta responsabilidad de la señora Narváez Bustamante pues: i) lo que presuntamente estaba escrito en el documento no era indicativo de que la sindicada concertó con el señor “Frasser”, de igual forma no probaba algún vínculo con el grupo al margen de la ley, asimismo es de destacar que el indicio referido por la fiscalía, que en todo caso no existió, era para el delito de testaferrato y no para el de concierto para delinquir que fue el punible por el cual la actora fue investigada y, ii) en ese momento procesal no se acreditó por algún medio probatorio que la señora Esleida Narváez prestó su nombre para adquirir algún bien a nombre de algún integrante de las AUC.

La fiscalía no hizo el esfuerzo investigativo por corroborar con otros medios probatorios sí lo expuesto en el documento tenía la entidad suficiente para proceder a afectar la libertad de la señora Esneida Narváez y a pesar del carácter excepcional de la medida de aseguramiento optó primero por detenerla para luego practicar otras pruebas con las cuales se evidenció que la aquí actora no tenía registro o traspaso de propiedad relacionado con su nombre, lo que se demostró con el informe de policía8 número 4311 del 4 de octubre de 2007 (fls. 90 a 98 cdno. ppal.). b) La denuncia y testimonio del desmovilizado Alí Teherán Ricardo9 sobre el hecho de que la señora de Cesar Campo lavara la ropa de un integrante de las AUC y que supuestamente administraba unos taxis de dicha organización no probaba la comisión del delito, pues: i) el testigo en sus declaraciones en ningún momento se refirió con nombre propio a la señora Esleida Narváez Bustamante, ni en la denuncia formulada el 13 de febrero de 2007 (fls. 25 a 27 cdno. ppal.) ni en el testimonio del 8 de mayo de 2007 (fl. 24 cdno. ppal.) el señor Teherán incriminó de manera puntual a la señora Narváez Bustamante, fue la fiscalía la que dedujo que el desmovilizado 8 En este informe la Policía Nacional -Departamento Sucre – señaló: “En cumplimiento al comisorio de la referencia, este grupo investigativo oficio a las diferentes Oficinas de Instrumentos Públicos que existen en el Departamento de Sucre, donde se solicitó información acerca de los bienes que figura a nombre de la particular Esleida del Carmen Narváez Bustamante (…), de donde se obtuvo las debidas respuestas de dichas entidades, certificando que la misma no figura en los libros de registro de instrumentos públicos del departamento de Sucre.

De otra parte, se ofició a la Cámara de Comercio de esta ciudad, donde nos certificaron que esta no figura en ninguno de los registros comerciales que esa entidad maneja”. (fl. 98 cdno. ppal.). 9 En la denuncia del 13 de febrero de 2007 el señor Teherán señaló: “La mujer de CESAR CAMPO era la que lavaba la ropa a RODRIGO, él CESAR CAMPO recogía la ropa y se la traía para que la lavara” (fl. 28 cdno. ppal.).

En la diligencia de testimonio del 8 de mayo de 2007 manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO: Diga al despacho que vínculos tenía la esposa de CESAR CAMPO con las autodefensas de RODRIGO CADENA. CONTESTÓ: Ella le lavaba la ropa a Rodrigo cuando la traían del campamento aquí a Sincelejo (…)”. (fl. 29 cdno. ppal. -mayúsculas del original). 15 Expediente 70001-23-31-000-2010-00153-01 (60.510) Actor: Esleida Narváez Bustamante y otros Reparación directa Apelación sentencia se refería a la aquí actora, ii) el ente investigador en el momento de definir la situación jurídica de la sindicada no hizo algún esfuerzo probatorio por determinar si la persona señalada por el desmovilizado era la aquí actora, la entidad tuvo por demostrado que era la aquí demandante con la indagatoria de aquella en la que manifestó ser la esposa del señor Cesar Campo10, iii) la fiscalía con posterioridad a la resolución de la medida intramural escuchó nuevamente en declaración al señor Alí Teherán y fue en esta que aquel se refirió como “la señora” de Cesar Campo a otra persona que residía en el municipio de San Onofre-Sucre, además, el testigo señaló que no conocía a la señora Narváez Bustamante (fls. 82 a 83 cdno. ppal.)11.

Desde este punto de vista, la falta de individualización de la señora Eslieda Narváez Bustamante al momento de la detención preventiva hizo evidente que la fiscalía profirió en su contra una detención preventiva a partir de un indicio que sustentó en un medio probatorio defectuoso del cual no se desprendía, con algún grado de certeza, que la aquí actora participó del delito investigado. c) Frente al hecho de la administración de unos taxis que presuntamente pertenecían al enunciado grupo al margen de la ley se tiene que la medida no se sustentó en algún elemento probatorio que indicara que la sindicada realizaba dicha actividad; por el contrario, como se señaló en la resolución de preclusión se encontró probado que era el señor Laurentino Calambas Baos quien figuraba como el propietario de una empresa de transportes que supuestamente pertenecían a las AUC.

La Fiscalía precluyó la investigación a favor de la aquí actora al verificar que las pruebas en contra de aquella no permitían señalar que era la autora del delito investigado. Así se desprende de la resolución de preclusión: “Por sustracción de materia en ese momento procesal se advertía que la esposa de Cesar Campo era Esleida Narváez Bustamante y esto unido al 10 La señora Narváez Bustamante señaló en su indagatoria que era la esposa del señor Campo, con quien tuvo dos hijos, además, afirmó que no conocía al señor Pelufo y Frasser y que desconocía el documento por el cual se le imputaba el concierto para delinquir.

(fls. 281 a 282 cdno. ppal.). 11 Así lo señaló en la diligencia: “PREGUNTADO: ¿manifieste al despacho si conoce a ESLEYDA NARVÁEZ BUSTAMANTE Y CESAR CAMPO alias NINO, en caso afirmativo en qué circunstancias? CONTESTÓ: conozco al señor CESAR CAMPO y a la señora no la conozco, porque siendo yo escolta del señor RODRIGO CADENA, CESAR CAMPO era el que nos llevaba los víveres y era el que se traía la ropa civil de CADENA de allá para una mujer que él tenía en San Onofre, una morena inclusive la llevaba al caucho donde RODRIGO (…)”.

(fls. 82 a 83 cdno. ppal. -mayúsculas del original-). 16 Expediente 70001-23-31-000-2010-00153-01 (60.510) Actor: Esleida Narváez Bustamante y otros Reparación directa Apelación sentencia hecho de haber aparecido su nombre en un documento en poder de Humberto Frasser daba por sentada su pertenencia a la agrupación. Ahora bien, por disposición del despacho se verificó qué viene inmuebles poseía la procesada, dando resultado negativo.

Y por otro lado se oye en declaración al desmovilizado y otrora denunciante Alí Teherán Ricardo, quien bajo Juramento, enfáticamente señala que cuando denunció a Cesar Campo y se refirió a la esposa de éste, no lo hacía a Esleida Narváez, sino a una compañera que aquel tenía. Ciertamente analizadas las dos versiones se concluye que quien estaba inmiscuido en el asunto paramilitar era Cesar Campo (…).” (fl. 160 cdno. ppal.).

De conformidad con lo expuesto, la detención preventiva que sufrió la ahora demandante no estuvo acorde con el requisito de los dos indicios graves de responsabilidad que exigía el artículo 35612 de la Ley 600 de 2000. De otra parte, la necesidad de la medida que afectó a la señora Narváez Bustamante se sustentó en la peligrosidad del delito y la protección de la comunidad pues la fiscalía consideró que, por la gravedad de la conducta y la existencia de evidencias de continuidad en la actividad delictiva, era necesario proteger a la comunidad; sin embargo, en la argumentación de la providencia no se avizoró análisis probatorio alguno que justificara la procedencia de la detención en ese sentido, cuando era deber de la fiscalía alguna motivación conforme lo advierte la jurisprudencia de la Corte Constitucional13.

En el caso concreto se tiene que la decisión del ente investigador no se ajustó al requisito del artículo 355 de la Ley 600 de 2000 “evitar la continuación de la actividad delictual” pues, pese a que señaló que existía evidencia de que persistiría la conducta de concierto para delinquir por parte de la sindicada, lo cierto es que en este aspecto la decisión careció de carga argumentativa para sustentar dicho 12 “Artículo 356.

Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. 13 La Corte Constitucional señaló que el funcionario que profiere la detención está obligado a motivar los aspectos constitucionales y legales que hacen procedente la medida, también, manifestó dicha Corporación que la demostración de uno solo de ellos justifica constitucionalmente su imposición (c- 774 de 2001). 17 Expediente 70001-23-31-000-2010-00153-01 (60.510) Actor: Esleida Narváez Bustamante y otros Reparación directa Apelación sentencia requisito de procedencia de la detención, además, no señaló cuál era la prueba indicativa de que la señora Narváez quebrantaría los fines de la detención, defecto por el cual se considera que la medida no cumplió los requisitos legales para su imposición. Por lo tanto, al demostrarse la privación injusta de la libertad de la actora se procederá a confirmar la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada. 3.1.3 La culpa de la víctima y el hecho de un tercero Al tenor de lo previsto el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201814, en el presente caso no se evidenció conducta alguna de la señora Narváez digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de la fiscalía de ordenar la privación de su libertad personal.

En efecto, la señora Esleida Narváez no realizó algún comportamiento que determinara la imposición de la detención preventiva por el ente investigador, ni en el momento cuando la fiscalía abrió la investigación y definió su situación jurídica ni tampoco cuando se calificó el sumario del proceso seguido en su contra. La Fiscalía General de la Nación alegó que en el caso concreto se había configurado el hecho de un tercero; sin embargo, la Sala encuentra que dicho eximente no se probó en el presente caso toda vez que correspondía al ente investigador, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, recolectar los elementos probatorios y evidencia físicas para sustentar la solicitud de detención. 3.2 Entidad a la que se imputa el daño 14 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 18 Expediente 70001-23-31-000-2010-00153-01 (60.510) Actor: Esleida Narváez Bustamante y otros Reparación directa Apelación sentencia Existe responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por ser la entidad que profirió la detención preventiva en contra de la señora Esleida del Carmen Narváez Bustamante. 3.3 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación en relación con la privación injusta de la libertad de la señora Narváez Bustamante, la Sala entrará a verificar la acreditación de perjuicios cuya reparación fueron reconocidos en primera instancia. 3.3.1 Perjuicios morales En sentencia de unificación por privaciones injustas el Consejo de Estado señaló las siguientes reglas para el reconocimiento del daño moral15: “65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz.

La sentencia señaló que su aplicación es inmediata en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos. El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial el ponente la acata en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 19 Expediente 70001-23-31-000-2010-00153-01 (60.510) Actor: Esleida Narváez Bustamante y otros Reparación directa Apelación sentencia estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable”.

Esta providencia estableció hasta 30 smlmv de indemnización para el reconocimiento del perjuicio moral a la víctima directa cuando la privación de la libertad tiene una duración de 6 meses y por cada día adicional a ese período se aumentará el reconocimiento en una fracción equivalente a 0,166 smlmv16. Para las víctimas indirectas el perjuicio se determina a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: i) a los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa y ii) a los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, hasta el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa.

En el presente caso toda vez que la señora Esleida del Carmen Narváez Bustamante se afectó por la privación de su libertad tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma de treinta y un (31) smlmv, mientras que a sus padres17 e hijos18 les corresponde quince punto cincuenta (15.50) smlmv y a sus hermanos19 -con excepción de la señora Martha Cecilia Narváez Bustamente- nueve punto treinta (9,30 smlmv) para cada uno, por cuanto no solo se acreditaron el parentesco sino también la grave afectación moral que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad de su ser querido20. 16 La sentencia definió la siguiente fórmula para determinar la cuantía por perjuicios morales: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV). 17 En el expediente obra la copia auténtica del registro civil de la señora Esleida del Carmen Narváez Bustamante, en el cual consta que es hija de los señores Tulio Rafael Narváez Acosta y de Cándida Rosa Bustamante Carrascal (fl. 13 cdno. ppal.). 18 Carlos Andrés Campo Narváez y Daniela Campo Andrea Narváez son hijos de la víctima directa - Esleida del Carmen Narváez Bustamante -, según consta en la copia auténtica de sus registros civiles (fls. 17 y 19 cdno. ppal.). 19 Robinson Arturo, Lucía Marqueza, Luis Guillermo y Marta Cecilia Narváez Bustamante son hermanos de la víctima directa - Esleida del Carmen Narváez Bustamante -, según da cuenta la copia auténtica de sus registros civiles (fls. 14 a 18 cdno. ppal.). 20 La señora Dalys del Carmen Bustamante manifestó ser familiar (prima) de la demandante y conocerla desde hacía 50 años, pues además de su relación familiar eran vecinas en el lugar de residencia. Señaló: “me consta el sufrimiento de los padres, los hermanos e hijos, tanto morales y económicos.

(…) en que consistió ese sufrimiento que usted observó y determinar de manera precisa los nombres de las personas de las cuales usted señaló padecieron ese estado de ánimo. CONTESTÓ. Buen el sufrimiento por la detención de la hija Esleida Narváez, los papas Cándida Bustamante, Tulio Narváez Acosta, los hermanos Robinson Narváez, Lucía Narváez, Luis Guillermo 20 Expediente 70001-23-31-000-2010-00153-01 (60.510) Actor: Esleida Narváez Bustamante y otros Reparación directa Apelación sentencia En el caso de la señora Martha Cecilia Narváez Bustamante la Sala revocará la decisión de primera instancia que ordenó un reconocimiento por perjuicio moral a su favor, porque la actora no elevó ninguna pretensión a su favor y otorgarle algún tipo de indemnización sería fallar extra petita. 3.3.2 Daño al buen nombre La Sala ha considerado que la privación de la libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre pues, la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar descredito, señalamiento o estigmatización. En las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino también la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana.

De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o Narváez, Marta Narváez, los hijos Andrés Campo y Daniela Campo, que es la menor estuvo en psicólogo a raíz del problema de la mamá”.

(fl. 253 cdno. ppal.). La testigo Marta Ligia Martínez Jaraba señaló que conocía a los demandantes hacía 17 años porque eran vecinos del barrio en el que residían y manifestó: “(…) soy testigo del sufrimiento que paso su mama, su papá, sus hermanos, sus hijos y el sufrimiento que tenía ella (…). El sufrimiento que tuvo la niña Daniela a raíz de los problemas de la mamá, que perdió el año y estuvo en manos de psicólogo.

El sufrimiento que se vivió allí porque éramos vecinos. Fui testigo de la ausencia de la señora Esleida en ese hogar, su niña la tuvo que acoger sus abuelos, señora Cándida y el señor Tulio, y su tía Marta. (…) La mamá lloraba mucho, oraban, la señora se enflaqueció, todo el tema de la señora era eso, la niña no comía, quería ver a su mamá, la señora se iba a la casa de ella y allá se iba a llorar al ver su casa sola” (fl. 253 cdno. ppal.). 21 Expediente 70001-23-31-000-2010-00153-01 (60.510) Actor: Esleida Narváez Bustamante y otros Reparación directa Apelación sentencia estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron21.

En el asunto objeto de estudio, por evidenciarse la afectación al buen nombre del señor Esleida Narváez Bustamante22 es procedente reconocer la afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor José Ángel Ordóñez por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, mediante una misiva que le será dirigida.

Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito endilgado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la 21 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por supuestamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte dispuso que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. 22 Aspecto que se deduce de la detención de su libertad. 22 Expediente 70001-23-31-000-2010-00153-01 (60.510) Actor: Esleida Narváez Bustamante y otros Reparación directa Apelación sentencia víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, de manera que así se cumplirá de manera seguida. 4. Conclusión En conclusión, hay lugar a declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la señora Esleida Narváez Bustamante conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 5.

Costas procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 16 de diciembre de 2016 la cual queda así:

PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad de la señora Esleida del Carmen Narváez Bustamante. 23 Expediente 70001-23-31-000-2010-00153-01 (60.510) Actor: Esleida Narváez Bustamante y otros Reparación directa Apelación sentencia SEGUNDO: Como consecuencia condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales lo siguiente: a) Para la señora Esleida del Carmen Narváez Bustamante la suma de treinta y un (31) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. b) Para cada uno de los demandantes Tulio Rafael Narváez Acosta, Cándida Rosa Bustamante Carrascal, Carlos Andrés Campo Narváez y Daniela Campo Andrea Narváez la suma de quince punto cincuenta (15.50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. c) Para cada uno de los señores Robinson Arturo Narváez Bustamante, Lucía Marqueza Narváez Bustamante y Luis Guillermo Narváez Bustamante suma de nueve punto treinta (9.30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: La Fiscalía General de la Nación remitirá con destino a la señora Esleida del Carmen Narváez Bustamante una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozca que no era responsable del delito que se le imputó, en los términos expuestos en esta providencia.

CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia.

SEXTO: Sin condena en costas 2º) Sin condena en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la 24 Expediente 70001-23-31-000-2010-00153-01 (60.510) Actor: Esleida Narváez Bustamante y otros Reparación directa Apelación sentencia plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.