Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01227-01 Demandante: Luis Manuel Rivas Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar acto administrativo que negó el reconocimiento de personería jurídica del movimiento político Séptima Papeleta / Vigencia del artículo 35 transitorio de la Constitución Política / Defectos sustantivo y fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Luis Manuel Rivas, en contra de la sentencia proferida el 13 de abril de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Luis Manuel Rivas promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-03-28-000-2021- 00081-00.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Luis Manuel Rivas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Consejo Nacional Electoral, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó el reconocimiento de la personería jurídica del movimiento político Séptima Papeleta. 1 Ver índice 2 de SAMAI expediente 11001031500020230122700.
Archivo denominado «ED_TUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01227-01 Demandante: Luís Manuel Rivas ii) El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia proferida el 8 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos demandados no desconocen las previsiones de artículo 35 transitorio de la Constitución Política, ya que, a la fecha en que se profirió la providencia, no se puede predicar la vigencia de esa norma porque ya cumplió su finalidad. iii) En relación con esa decisión, la parte actora considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso al incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental.
El primero, al no dar cumplimiento al artículo 35 transitorio2, vigente, de la Constitución Política; el segundo, por errada interpretación de dicha normativa; y el último, por la no aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y normas concordantes. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]
PRIMERO: Se nos conceda el amparo Constitucional invocado al DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA IGUALDAD, con el fin de que sea Revocada la Sentencia de única instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que NEGÓ las Pretensiones de la Demanda, y que en Derecho se dicte el fallo que corresponda, de acuerdo al Petitum de la Demanda.
SEGUNDO: Se nos conceda el DERECHO A AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONERÍA JURÍDICA Y LEGITIMACIÓN A SÉPTIMA PAPELETA COMO MOVIMIENTO POLÍTICO, derechos Fundamentales que nos han sido Vulnerados al no haberse dado el trámite que Constitucional y Legalmente le Corresponde dar a La Demanda, de acuerdo con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y Normas Concordantes Aplicables, con el fin de evitar un Perjuicio Irremediable, por no amparar los Derechos Fundamentales, que el Demandante considera vulnerados por los Honorables Magistrados del Consejo Nacional Electoral – CNE -, TERCERO: Ordenando Los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al fallo que así lo disponga, se REVOQUE la Sentencia Atacada.
CUARTO: Se disponga que la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al fallo que así lo ordene, debe permitir al Movimiento Séptima Papeleta, sea Inscrito Formalmente como Movimiento Político Colombiano, con base en la Personería Jurídica al Movimiento Séptima Papeleta, con pleno Derecho a Participar en las Elecciones Regionales a celebrarse el día 29 de Octubre de 2023. 2 ARTICULO TRANSITORIO 35.
El Consejo Nacional Electoral reconocerá automáticamente personería jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente que se lo soliciten. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01227-01 Demandante: Luís Manuel Rivas QUINTO: Se ordene que la Registraduría Nacional del Estado Civil, y al Consejo Nacional Electoral- CNE. debe tomar los correctivos necesarios para evitar situaciones futuras como la que actualmente afecta al suscrito Movimiento Político, organizando sus funciones y competencias. […]». 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo Nacional Electoral3 se opuso a la prosperidad del amparo constitucional solicitado, en tanto no se presentó vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno por parte de esa corporación, lo cual configura una falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil4 pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y, como consecuencia, se le desvinculara del trámite de la presente solicitud de tutela.
Señaló que la protección de los derechos invocados por el actor está en cabeza de la autoridad judicial demandada, esto en atención a la falta de competencia para pronunciarse al respecto, porque no existe conexión entre la situación fáctica que dio origen a la solicitud de amparo constitucional y las competencias otorgadas a esa entidad. 1.2.3.
El Consejo de Estado, Sección Quinta5, afirmó que no fue satisfecho el presupuesto de procedibilidad de relevancia constitucional, pues, la solicitud de tutela no podía convertirse en una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales. Señaló que no se advirtió la configuración de algún defecto, ya que la decisión fue proferida conforme al debido proceso y las normas vigentes.
Precisó que no se configuró el defecto sustantivo por no dar aplicación al artículo 35 transitorio de la Constitución Política, el cual fue uno de los puntos analizados en la decisión acusada, para efectos de estudiar los reparos presentados en la demanda; por lo que le «corresponde al juez contencioso electoral, determinar si la disposición jurídica de naturaleza transitoria que se aduce desconocida resultaba exigible a la autoridad administrativa que dictó el acto demandado, en tanto, es el primer parámetro de confrontación que se debe tener en cuenta el operador judicial cuando se alega que una decisión desconoce la norma en que debe fundarse, esto es, le compete verificar si debía aplicarse al caso concreto para lo cual debe empezar por hacer un estudio de su vigencia.» 1.3 Sentencia de primera instancia6 3 Ver índice 10 de SAMAI expediente 11001031500020230122700.
Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RV_RESPUESTADEACC(.zip) NroActua 10. 4 Ver índice 11 de SAMAI expediente 11001031500020230122700. Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_LORENACARMO(.pdf ) NroActua 11. 5 Ver índice 12 de SAMAI expediente 11001031500020230122700. Archivo denominado CONTESTACIONDEMANDA_4170323DIE GORA(.pdf) NroActua 12. 6 Ver índice 16 de SAMAI expediente 11001031500020230122700 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01227-01 Demandante: Luís Manuel Rivas El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 13 de abril de 2023 negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada de acuerdo con el análisis de las pruebas allegadas al proceso y las normas que lo regulan.
Por su parte, no se pronunció respecto al defecto procedimental, por falta de sustentación. 1.4. Escrito de impugnación7 Luis Manuel Rivas impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial, además de manifestar que el estudio realizado por el juez de tutela resulta equivocado. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.11 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se 7 Ver índice 20 de SAMAI. 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01227-01 Demandante: Luís Manuel Rivas esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,14 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.15 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01227-01 Demandante: Luís Manuel Rivas 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Consejo de Estado, Sección Quinta, vulneró los derechos fundamentales de Luis Manuel Rivas con ocasión de la sentencia del 8 de septiembre de 2022 que negó las pretensiones de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó el reconocimiento de personería jurídica al movimiento político Séptima Papeleta, al incurrir, presuntamente, en defectos sustantivo, fáctico y procedimental con ocasión de la indebida valoración artículo 35 transitorio de la Constitución Política? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto16.
En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta17, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad 16 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 17 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01227-01 Demandante: Luís Manuel Rivas debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales18. 2.5.3. Defecto fáctico El defecto fáctico de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,19 tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,20 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».21 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».22 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.6.
Sobre el caso concreto Luis Manuel Rivas acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia del 8 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en cuanto negó las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos a través de los cuales se negó el reconocimiento de personería jurídica del movimiento político Séptima Papeleta no desconocen las previsiones de artículo 35 transitorio de la Constitución, pues esta perdió vigencia. Lo anterior, según insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defectos sustantivo, fáctico y procedimental.
El primero, al no dar cumplimiento al artículo 35 transitorio, vigente, de la Constitución Política; el segundo, por errada interpretación de dicha normativa; y el último, por la no aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y normas concordantes. El citado artículo dispone: 18 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 19 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 20 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 21 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 22 Sentencia T-538 de 1994. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01227-01 Demandante: Luís Manuel Rivas ARTICULO TRANSITORIO 35. El Consejo Nacional Electoral reconocerá automáticamente personería jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente que se lo soliciten.
Ahora bien, al descender a la situación particular planteada por Luis Manuel Rivas, se observa que la corporación judicial demandada, mediante providencia del 8 de septiembre de 2022, señaló: «[…] 112. Bajo estas consideraciones, es claro entonces que una vez se llevaron a cabo ejercicios democráticos de elección popular bajo la Constitución Política de 1991, entraron a regir plenamente las exigencias del artículo 108 constitucional, en tanto que las reglas que se derivan de esta última disposición, buscan que el reconocimiento de la personería jurídica tenga como fundamento último el apoyo ciudadano y, en consecuencia, una representatividad considerable en el ejercicio de la política por parte del partido o movimiento. 113.
En consecuencia, se concluye, sin asomo de duda, que el artículo 35 transitorio constitucional agotó su vigencia, en la medida en que se fueron desarrollando las elecciones para la renovación de las instituciones de representación democrática, elegidas mediante voto popular, y, por lo tanto, entró en plena aplicación la regulación de reconocimiento de la personería jurídica. 114.
Por lo dicho, para esta Sección, es razonable señalar que esta disposición normativa mantuvo su vigencia mientras se consolidaba la total aplicación, en condición de igualdad, de las nuevas reglas del juego democrático en Colombia, específicamente, en cuanto hace al reconocimiento de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos.
( ) 126. Así las cosas, del presente apartado se concluye: (i) El artículo 35 transitorio, desde el punto de vista de su finalidad y su análisis frente al régimen general y permanente de reconocimiento de la personería jurídica consagrado en el artículo 108 constitucional, perdió su vigencia de manera tácita, una vez se llevaron a cabo los procedimientos democráticos bajo los cuales, dicha prerrogativa sólo se reconoce tras verificar el cumplimiento de los requisitos allí determinados.
(ii) No resulta procedente dar aplicación a las consideraciones de la sentencia SU- 257 del 2021, en tanto en dicha oportunidad la Corte Constitucional estudió la aplicación del artículo 108 superior en un contexto determinado, más no del artículo 35 transitorio del texto fundamental, siendo que, además, se trata de una situación que está pendiente de ser resuelta por el Consejo Nacional Electoral 2.5.1.3.
Cumplimiento de los presupuestos normativos del artículo 35 transitorio constitucional respecto del movimiento Séptima Papeleta. 127. Sobre las consideraciones que soportan el segundo de los problemas jurídicos planteados en esta decisión, la Sala observa que carece de objeto efectuar un análisis sobre dicho particular, en la medida en que, como se puso de presente en el acápite que precede, la norma constitucional que soporta la pretensión del demandante, no se encuentra vigente y por lo tanto no se puede aplicar. 128.
Sin embargo, en gracia de discusión, se debe señalar que los elementos de convicción obrantes en el plenario permiten corroborar que el Movimiento Séptima Papeleta, bajo dicha denominación, no participó en la elección de dignatarios a la Asamblea Nacional Constituyente y por lo tanto no tuvo representación en la misma, así como se observa que la constitución de dicha organización política sólo se llevó a cabo hasta el año 1997. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01227-01 Demandante: Luís Manuel Rivas 129.
Por ello, si la conclusión sobre la vigencia de la norma hubiere sido diferente, lo cierto es que tampoco se acreditó, conforme al material probatorio, que el Movimiento Séptima Papeleta se encuentre en los supuestos de esta. […] 141. En primer lugar, se observa que el demandante pretende, mediante la exigencia de un trato igualitario, la aplicación de una norma respecto de la cual no se puede predicar su vigencia. Sin desconocer que, en su momento, el Consejo Nacional Electoral efectuó unas consideraciones en torno de la atemporalidad del artículo 35 transitorio constitucional, lo cierto es que, como se expuso en las líneas que preceden a este apartado, tal disposición no se encuentra vigente y por lo tanto no resulta aplicable en la actualidad, pues su finalidad, de permitir la transición ante mayores exigencias para el reconocimiento de la personería jurídica, ya se cumplió. 142.
Bajo esta perspectiva, la Sala considera que so pretexto de la aplicación del derecho a la igualdad, no es procedente derivar consecuencias, en situaciones particulares y concretas, que resultan contrarias al ordenamiento jurídico. 143. De otra parte, también se debe señalar que, de todas maneras, no se puede predicar un juicio de igualdad en el presente caso, pues como fue puesto de presente, respecto del Movimiento Unión Cristiana se tiene comprobado el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 35 transitorio constitucional, mientras que, por el contrario, en relación con el Movimiento Séptima Papeleta, ello no fue establecido de las pruebas aportadas al proceso. […]» Vista la motivación efectuada en la providencia judicial cuestionada y en concordancia con lo expuesto por el a quo, es pertinente recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-025 de 1993, respecto al contenido de los artículos transitorios de la Constitución Política, precisó que: «[…] La razón de ser de las normas transitorias, esta Corporación lo reitera, es la de servir de puente hacia la instauración del régimen constitucional ordinario al cual ellas se refieren y que se encuentra en suspenso hasta su agotamiento.
La instrumentalidad del régimen transitorio explica su carácter eminentemente temporal y precario, llamado a ser superado y sustituido por el régimen ordinario tan pronto sea ello posible jurídica y materialmente. La interpretación, consecuentemente, debe favorecer cuando sea del caso el advenimiento del régimen ordinario, pues sólo a partir de él adquieren vigencia sus disposiciones y mayor contenido de legitimación los actos del estado. […]» Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto y lo probado en el proceso cuestionado, se entiende que el artículo 35 transitorio perdió vigencia, esto debido a que una disposición transitoria rige para situaciones temporales que son existentes antes de que una ley o disposición entre en vigencia, por lo que hasta este punto no se presenta la configuración del defecto sustantivo alegado.
En este orden de ideas, se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Quinta, realizó una interpretación razonable al concluir que la norma en la cual el demandante fundó la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del movimiento Séptima Papeleta, es decir, el artículo 35 transitorio de la Constitución Política, perdió vigencia al haberse consolidado los procedimientos democráticos bajo los cuáles se creó, en consecuencia, solo es posible el reconocimiento de la personería jurídica para el movimiento político, una vez cumplidos los presupuestos 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01227-01 Demandante: Luís Manuel Rivas establecidos en el artículo 108 superior.
Por su parte, tampoco es posible concluir la configuración de un defecto fáctico, en tanto la parte actora no menciona la omisión o indebida valoración de alguna prueba en específico que pudiera variar lo resuelto por el juez natural y, por el contrario, se observa que analizó de manera integral todas aquellas aportadas al expediente, cuyo estudio se efectuó en el marco de la normativa aplicable al asunto, de tal manera, esta Sala de decisión no observa una valoración caprichosa o arbitraria por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en perjuicio de los intereses de la parte demandante.
De otro lado, pese a que la parte demandante insistió en los argumentos expuestos inicialmente, se evidencia que continúa la ausencia de motivación respecto del defecto procedimental alegado, por lo que no hay mérito para pronunciarse al respecto. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una instancia adicional.
En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala confirmará la decisión del a quo que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de Luís Manuel Rivas, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Quinta.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 13 de abril de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de Luís Manuel Rivas, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01227-01 Demandante: Luís Manuel Rivas Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador