CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00066-00 (69819) Actor: FRANCISCO JACKSON ERAZO PAURACA Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL.
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (Ley 1437 de 2011) Temas: Recurso extraordinario de revisión / Admisión / término para interponerlo. Procede el Despacho a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el señor Francisco Jackson Erazo Pauraca, contra la providencia de 20 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. I. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda y su trámite El señor Francisco Jackson Erazo Pauraca, el 16 de noviembre de 20221, por medio de apoderado judicial2, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de octubre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, en el medio de control de reparación directa, radicado con número 86001-33-31-001-2017-00025-01 (8534), en la que se revocó parcialmente, la providencia del 20 de agosto de 2019 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que accedió a las súplicas de la demanda, al declarar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 1 En forma electrónica, como se aprecia en los 14 anexos del índice 2 del sistema SAMAI. 2 Se evidencia en el expediente digital, visible a índice 2 del SAMAI. 2 Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00066-00 Actor: Francisco Jackson Erazo Paucara.
Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro. Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión responsable de los daños y perjuicios generados con la aspersión de glifosato en los cultivos lícitos del demandante, en hechos ocurridos el 24 de octubre de 2014. El recurso se sustentó en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 250 del CPACA, consistente en “aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar”.
Mediante auto del 10 de mayo de 2023 3, notificado por correo electrónico del 18 del mismo mes y año4, se inadmitió el recurso para que la parte actora “mediante correo electrónico, enviara el recurso y sus anexos a su contraparte, en la forma establecida por el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021”.
Para corregir dicha falencia se le concedió el término de cinco (5) días. El 25 de mayo del 2023, el recurrente, en tiempo5, presentó memorial mediante el cual demostró el cumplimiento del anterior requierimiento6. II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión, esto es, el 16 de noviembre del 20227, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, con las modificaciones que le introdujo la Ley 2080 de 2021, así como a las disposiciones del Código General del Proceso9, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 3 Índice 4 de SAMAI. 4 Índice 7 de SAMAI. 5 Ya que el término de ejecutoria del auto inadmisorio, corrió desde el 23 hasta el 25 de mayo de 2023. 6 Se anexó los correos de notificación a la contraparte, como se evidencia en el índice 8 de SAMAI 7 Visible en el índice 2 del sistema SAMAI. 8 Resulta pertinente advertir que al presente asunto le son aplicables las reformas que le imprimió al CPACA la Ley 2080 de 2021. 9 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. 3 Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00066-00 Actor: Francisco Jackson Erazo Paucara.
Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro. Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 2. Recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación y, según lo que indica la doctrina, tiene como propósito evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que, a pesar de estar ejecutoriada, haya sido adoptada con base en medios irregulares o ilícitos, examen que puede adelantarse solo en el lapso que el legislador estimó prudencial para hacerlo10.
Al resolver el recurso extraordinario de revisión, el juez puede anular la sentencia y, de ser el caso, proferir otra que la sustituya, con el objeto de enmendar los errores contenidos en la misma y restablecer el derecho conculcado, a pesar de que esta haya hecho tránsito a cosa juzgada formal. Respecto de la finalidad del recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena de los Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la sentencia de 23 de mayo de 200611, precisó lo siguiente: El recurso extraordinario de revisión, tiene como finalidad permitir que, por una decisión judicial, se retiren del ordenamiento jurídico aquellos fallos que, aunque hubieren alcanzado la fuerza de la cosa juzgada, hubieren sido obtenidos con ilicitud, o con desconocimiento del derecho de defensa, o con vulneración de la propia cosa juzgada anterior, pues, en el conflicto planteado entre la intangibilidad y definitividad que se imprime a las sentencias judiciales basadas en autoridad de cosa juzgada, con la justicia como valor supremo del derecho, optó el legislador por esta última, para evitar así el efecto pernicioso de mantener en pie una sentencia inicua, a pesar de encontrarse demostrada su iniquidad. 3.
Procedencia del recurso De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.
Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite. 10 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Procedimiento Civil. Tomo I. Parte General. 2005. Pag.860. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, exp. 2004-00527 sentencia de 23 de mayo de 2006, C.P. Tarsicio Cáceres Toro. 4 Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00066-00 Actor: Francisco Jackson Erazo Paucara. Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro.
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión En el caso de la referencia, el recurso resulta procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 20 de octubre de 2021, expediente n.° 86-001-33-31- 001-2017-00025-01 (8534), a través de la cual se revocó parcialmente12 la providencia del 20 de agosto de 2019 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa. 4.
Causal invocada La parte actora invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 6 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, esto es "aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar."13. La misma fue debidamente sustentada en el escrito demandatorio. 12“PRIMERO.-DECLARAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional extracontractualmente responsable de los daños causados a los cultivos lícitos del señor Francisco Jackson Erazo Paucara, con la aspersión con glifosato realizada el día 24 de octubre de 2014.
SEGUNDO. - En consecuencia, CONDENAR en abstracto a la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante presente y futuro a favor de Francisco Jackson Erazo Paucara, identificado con c.c. No. 18.158.097 del Valle del Guamuez, los que deberán liquidarse mediante trámite incidental que deberá promoverse por el interesado dentro del término de sesenta (60) días contados desde la ejecutoria de esta sentencia, conforme a los parámetros expuestos en la parte considerativa de esta sentencia, pero teniendo en cuenta que el lucro cesante a indemnizar corresponderá solo a dos años.
TERCERO. - Denegar las pretensiones de la demanda frente a los demandantes Fray Jorge Girald Cueltán Cuarán; Paula Fidelia Caicedo, Oscar Alberto Enríquez Rosero y Willinton Alexander Enríquez Cueltán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión…” 13“ Como se puede observar, la sentencia de data 20 de octubre de 2021, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Nariño, emitida dentro del asunto de la referencia, desbordó sus facultades, toda vez que esta instancia únicamente debía ceñirse a resolver lo solicitado y debatido en los recursos de apelación impetrado por las partes y no tocar aspectos que se hallan debatido, para el caso que ocupa la parte demandada al sustentar el recurso de alzada no alegó su inconformidad respecto del reconocimiento de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), contenidos en la sentencia de data 20 de agosto de 2019, proferida por el A-quo.
Que, entrándose del sustento del recurso de apelación de la parte demandada, sólo se debía estudiar la existencia del daño, para imputar responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nación, que fue el aspecto de inconformidad, así como las costas procesales. Sin embargo, al realizar el estudio a efectos de resolver el recurso de alzada, el Ad-quem además de resolver el objeto del recurso, se pronunció sobre el valor del reconocimiento de la indemnización del lucro cesante, aspecto que no fue alegado por la demandada en la apelación, configurándose de esta manera una violación al ordenamiento jurídico que regula estos aspectos, tal es el caso…” “…La sentencia de segunda instancia, tocó aspectos que no fueron objeto de apelación por parte de la entidad demandada, para el caso que ocupa la parte demandada al sustentar el recurso de alzada no alegó su inconformidad respecto del reconocimiento de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), contenidos en la sentencia de data 20 de agosto de 2019, proferida por el A-quo.
Situación que afecta los derechos e intereses de mi representado, por tal motivo se promueve el presente recurso…” 5 Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00066-00 Actor: Francisco Jackson Erazo Paucara. Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro. Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 5. Oportunidad para la presentación del recurso Para efectos de determinar la oportunidad del recurso presentado en el sub lite, se aplica el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.
La norma citada dispone: Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.
De este modo, es claro que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por la causal que se invoque para tal fin. En este caso, como la causal invocada fue la del numeral 6°, el término para interponer el recurso es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pide revisar.
En esta medida, como el fallo de segunda instancia se notificó el 23 de noviembre de 202114, quedando ejecutoriado el 29 del mismo mes y año, se concluye que el término para formular el recurso de revisión corrió entre el 30 de noviembre de 2021 y el 30 de noviembre del 2022. Dado que el señor Francisco Jackson Erazo Pauraca, acudió a esta Corporación el 16 de noviembre de 202215, se puede concluir que lo hizo en oportunidad. 6.
Requisitos formales para la interposición del recurso El presente recurso extraordinario de revisión cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, en tanto contiene: i) la 14 Como se evidencia en el proceso de reparación directa. “Asunto: NOTIFICACIÓN SENTENCIA RD 2017-00025 (8534) Enviados: martes, 23 de noviembre de 2021 4:25:51 p. m. (UTC+00:00) Monrovia, Reykjavik” 15 Como se evidencia en los correos devueltos por el Juzgado que anexó documentos al recurso, como se aprecia a índice 2, Samai. 6 Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00066-00 Actor: Francisco Jackson Erazo Paucara.
Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro. Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión designación de las partes; ii) el nombre y el domicilio del recurrente; iii) la relación de los hechos materia del litigio; iv) la indicación y sustentación de la causal invocada, y v) el poder otorgado para la interposición. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Admitir el recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor Francisco Jackson Erazo Pauraca, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de octubre del 2021, por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión.
SEGUNDO: Notificar personalmente esta decisión a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: Conceder a las demandadas y al Ministerio Público el término de diez (10) días para los fines de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: Reconocer personería a la abogada Mary Aide Pantoja Mora, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 59.819.511 de Pasto, (Nariño), portadora de la tarjeta profesional n.º 193.683 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del señor Francisco Jackson Erazo Pauraca, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada