Radicación: 25000-23-42-000-2016-04077-01 (1968-2019) Demandante: Francisco Martínez Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D. C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2016-04077-01 (1968-2019) Demandante: FRANCISCO MARTÍNEZ NIETO Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Tema: Impedimento por causal segunda del artículo 141 del CGP.
IMPEDIMENTO. LEY 1437 DE 18 DE ENERO DE 20111. Auto interlocutorio O-2021. I. ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 3.° del artículo 131 del CPACA2, se decide la manifestación de impedimento formulada por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, para conocer de la demanda que en ejercicio de la ejecución de la sentencia presentó el señor Francisco Martínez Nieto contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
II.
ANTECEDENTES Se advierte por la Corporación que, mediante escrito del 6 de julio de 2022, el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó su impedimento para conocer del proceso de la referencia, con sustento en el numeral 2.° del artículo 141 del CGP. Para el efecto, manifestó que, al revisar la providencia recurrida, se observa que esta fue expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, despacho ante el cual su hermana, Clara Cecilia Suárez Vargas, actuó como agente del Ministerio Público en calidad de procuradora 142 judicial II en asuntos 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 2 «Artículo 131.
Trámite de los Impedimentos. […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. […]». Radicación: 25000-23-42-000-2016-04077-01 (1968-2019) Demandante: Francisco Martínez Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 administrativos. A su vez, en lo que concierne al asunto sub lite, tuvo la oportunidad de asistir a la audiencia inicial en la cual se profirió la sentencia de primera instancia. III.
CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
En criterio de esta Corporación3 no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»4.
Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario, para apartarse del conocimiento del asunto5. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones6.
Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil7, hoy artículo 141 del CGP el cual, en su ordinal 2.º regula: «[…] Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. […]».
De acuerdo con lo anterior, se declarará fundado el impedimento presentado, por cuanto se encuentra demostrado que la doctora Clara Cecilia Suárez Vargas, en su condición de Agente del Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, intervino en la audiencia inicial celebrada el día 26 de febrero de 2019. Se concluye así que, comoquiera que la causal invocada se encuentra prevista en la ley y, según lo argumentado por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, existe correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento, se torna imperativo admitirla en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los 3 Consejo De Estado.
Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial De Decisión. Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02115-00(A) 4 Auto de mayo 17 de 1999. en sentido similar auto de septiembre 1º de 1994. 5 Corte Constitucional. Auto 022 de julio 22 de 1997. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Bogotá D.C, quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 19001-33-31-002-2011-00054-01 (59047), actor: Rosa Elvira Martínez, Demandando: Nación, Rama Judicial y otros. 7 En adelante CPC. Radicación: 25000-23-42-000-2016-04077-01 (1968-2019) Demandante: Francisco Martínez Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.° de la Ley 270 de 1996, en armonía con el ordinal 1.º tanto del artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se procederá de conformidad.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente