Micelio
11001030600020250006200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-02-17

Radicación interna: 62 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Yudi Yaneth Álvarez·Demandado: Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Chocó, Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Quibdó

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-06-000-2025-00062-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Tribunal Superior de Quibdó y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó. Asunto: autoridad competente para investigar disciplinariamente a un empleado judicial.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 1.

Mediante Auto del 16 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior de Quibdó ordenó compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, a efectos de investigar la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir la señora Yudy Yaneth Álvarez Copete, escribiente nominada del citado tribunal, con ocasión de la demora en el envío de siete (7) expedientes de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2.

El 8 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó abrió indagación preliminar en contra de la señora Yudy Yaneth Álvarez Copete, por su presunta omisión frente a la remisión de los siguientes cuatro expedientes de tutela a la Corte Constitucional: • 27001310400220200000801. • 27001310500220200016701. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 La información que se señala en este acápite reposa en el expediente del conflicto 11001-03-06-000- 2025-00062-00 expediente digital SAMAI.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00062-00 • 27001220800020210001100. • 27001220800020210001400. Frente a los tres expedientes restantes, esto es, los radicados bajo los números 27001310400120200001101;,27001220800020200004500;,y,270013110001202000114 01, la comisión señaló que, en razón a que correspondían a procesos cuyos hechos ocurrieron entre el 31 de julio y el 19 de noviembre de 2020, la competencia disciplinaria era del Tribunal Superior de Quibdó. La mencionada decisión fue comunicada al citado tribunal a través del Oficio núm. 2272 del 8 de noviembre de 2021. 3.

El 4 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó inició investigación disciplinaria en contra de la señora Yudy Yaneth Álvarez Copete, respecto de los procesos frente a los cuales esa comisión avocó conocimiento. 4. A través de Auto del 23 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó ordenó el cierre de la investigación y corrió traslado para la presentación de alegatos precalificatorios; y el 23 de noviembre de 2022, formuló pliego de cargos contra la señora Álvarez Copete. 5.

El 13 de febrero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó declaró la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario derivado del expediente de tutela 27001310400220200000801. Esto, por considerar que la presunta omisión de la empleada judicial, en ese caso, tuvo lugar antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales.

En consecuencia, a través de Oficio 224 del 14 de febrero de 2023, remitió el asunto al Tribunal Superior de Quibdó a fin de que adelantara las actuaciones pertinentes. 6. Con ocasión de lo anterior, el 16 de febrero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó modificó el pliego de cargos formulado contra la señora Yudy Yaneth Álvarez Copete, manteniendo aquellos referidos a la presunta omisión frente a los expedientes de tutela 27001310500220200016701; 27001220800020210001100 y 27001220800020210001400. 7.

El 23 de enero de 2025, el Tribunal Superior de Quibdó declaró su falta de competencia para conocer del asunto disciplinario contra la señora Yudy Yaneth Álvarez Copete respecto de las presuntas faltas en que pudo incurrir por la demora en el envío de los expedientes de tutela (expedientes 27001310400220200000801; 27001310400120200001101; 27001311000120200011401 y 27001220800020200004500) a la Corte Constitucional para su eventual revisión4.

Lo anterior, por considerar que, tales conductas se prolongaron en el tiempo, hasta una fecha posterior a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales. 4 Todos remitidos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00062-00 En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con la finalidad de que se determine la autoridad competente para disciplinar a la señora Yudy Yaneth Álvarez Copete, escribiente del Tribunal Superior de Quibdó por la presunta demora en el envío de los cuatro expedientes de tutela (expedientes 27001311000120200011401; 27001310400120200001101;.27001310400220200000801;.y.270012208000202000045 00)) a la Corte Constitucional.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 056 del 21 de febrero hasta el 27 de febrero de 2025 en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus consideraciones o alegatos en el trámite del conflicto.

En informe secretarial del 17 de febrero de 2025, consta que se comunicó la existencia del conflicto al Tribunal Superior de Quibdó, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, a la señora Yudy Yaneth Álvarez Copete, a su apoderada, señora Nilis Maribel Rentería Lemus, al señor Alejandro Figueroa Ojeda, Procurador 158 Judicial Penal 2 y a la señora Inés Damaris Ñuste Castro, Procuradora Judicial 157 Penal 2.

Según informe de la Secretaría de la Sala del 28 de febrero de 2025, se indica que dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Tribunal Superior de Quibdó5 No presentó consideraciones. Se tienen en cuenta los argumentos planteados en Auto del 23 de enero de 2025, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer del asunto disciplinario6 y propuso el conflicto de competencias ante la Sala.

Manifestó que la conducta omisiva de la empleada judicial fue de carácter permanente y no de ejecución instantánea. 5 Documento «0082023-00011 conflicto comp. Disc.Yudy» Expediente digital 6 Respecto a los procesos 27001310400220200000801; 27001310400120200001101; 27001220800020200004500 y 27001311000120200011401 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00062-00 Expresó no ser competente dado que, la presunta falta disciplinaria por omisión se prolongó en el tiempo, y cesó solo hasta el mes de septiembre de 2021, cuando fueron remitidos los expedientes de tutela a la Corte Constitucional.

En esa línea, manifestó que la autoridad que debe avocar conocimiento del asunto es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó. 2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó7 Tampoco presentó consideraciones. En el Auto del 8 de noviembre de 2021, por medio del cual rechazó su competencia frente a los asuntos que considera corresponden a hechos anteriores a su entrada en funcionamiento, señaló que desde la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015, que adicionó el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales conocen de investigaciones disciplinarias adelantadas contra empleados de la Rama Judicial, solo por hechos ocurridos a partir del 13 de enero de 2021, razón por la cual, no le es posible adelantar actuaciones generadas por hechos ocurridos antes de esa fecha.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 regula el procedimiento aplicable cuando se presente un conflicto de competencias para conocer de una actuación disciplinaria, suscitado entre autoridades que tengan un superior común, situación que no es aplicable al presente caso, pues las entidades involucradas en el conflicto planteado, esto es, Tribunal Superior de Quibdó y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, no tienen un superior común. 1.2.

Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto negativo, de conformidad con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. La Sala en decisión de fecha 30 de abril de 2024, según radicación 11001-03-06-000- 2024-00873-00,entre otras reiteraciones,8 analizó los presupuestos legales que la 7 Documento «012AutoAbreIndagaciónEmpleadaTribunal-21-00-098-(08-11-21)-H» Expediente digital. 8Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 26 de marzo de 2025, radicación 2025-00033; del 19 de febrero de 2025, radicación 2024-00714; del 24 de abril de 2024, radicación 2024- Radicación: 11001-03-06-000-2025-00062-00 habilitan para conocer de los conflictos de competencia: i) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación, y iii) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

A partir de lo anterior, y al considerar que se encontraban reunidos dichos requisitos, concluyó que era competente para conocer del conflicto de competencia. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva9. 3.

Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe definir cuál es la autoridad competente para adelantar la actuación disciplinaria que corresponda en contra de la señora Yudy Yaneth Álvarez Copete, en su condición de escribiente del Tribunal Superior de Quibdó, por la presunta demora en el envío de cuatro expedientes de tutela (expedientes 27001311000120200011401; 27001310400120200001101;.27001310400220200000801;.y.270012208000202000045 00098; del 15 de octubre de 2024, radicación 2024-00518; del 18 de septiembre de 2024, radicación 2024- 470; y del 10 de julio de 2024, radicación 2024-168. 9 Este mandato es armónico con lo dispuesto en los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00062-00 00) a la Corte Constitucional para su eventual revisión, frente a lo cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó rechaza competencia. El Tribunal Superior de Quibdó ha señalado que, en su criterio, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó es la entidad competente para conocer las actuaciones disciplinarias en contra de la empleada judicial, por referirse estas a conductas omisivas prolongadas en el tiempo hasta una fecha posterior a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales.

En contraste, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó considera que los hechos materia de investigación, -esto es, la demora en el envío a la Corte Constitucional de cuatro expedientes de tutela (expedientes 27001311000120200011401; 27001310400120200001101;.27001310400220200000801;.y.270012208000202000045 00), ocurrieron antes del 13 de enero de 2021, razón por la cual, no le es posible asumir la competencia frente a dichas actuaciones.

Para resolver este problema jurídico la Sala hará referencia a los siguientes temas: i) La acción disciplinaria y sus finalidades en un Estado Social de Derecho. Reiteración. ii) La autoridad competente para investigar a un empleado judicial antes y después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Reiteración. iii) Faltas disciplinarias que se prolongan en el tiempo. Aplicación de la ley procesal en el tiempo. Reiteración. iv) Análisis del caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. La acción disciplinaria y sus finalidades en un Estado Social de Derecho. Reiteración10 El Código General Disciplinario, adoptado mediante la Ley 1952 de 2019, prevé en su artículo 2°.

Modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, que el Estado es el titular de la potestad disciplinaria. La misma ley, en su artículo 5° establece que la sanción disciplinaria tiene una finalidad preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública. 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 5 de marzo de 2025, radicación 11001- 03-06-000-2024-000704-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00062-00 En armonía con lo anterior, el artículo 11 del citado cuerpo normativo, consagra como fines del proceso disciplinario, la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

El artículo 25 de la norma dispone que son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos11 aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en esta ley. En cuanto a las conductas reprochables, el artículo 26 del Código prevé que, constituye falta disciplinaria la incursión en cualquier conducta que conlleve el incumplimiento de deberes o la extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, y la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de interés. A su vez, según dispone el artículo 27, la falta puede ser realizada por acción u omisión en el cumplimiento de derechos propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de funciones.

Bajo tales premisas, entre otras, el derecho disciplinario es entendido como el instrumento mediante el cual el Estado busca de un lado, el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, y de otro, la garantía efectiva de los derechos y deberes consagrados en la ley y en la Constitución. 5.1.1. La potestad disciplinaria del Estado.

Reiteración12 De manera reiterada, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha precisado que la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que, en el ejercicio de sus funciones, actúen observando los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que guían la función administrativa13. 11 La Sentencia C-721 de 2015 precisa que «[…] el régimen disciplinario cobija a la totalidad de los servidores públicos a quienes corresponde estar al servicio del Estado y de la comunidad (C.P. art.123), dado que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad (C.P. art. 209)». 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión de 13 de diciembre de 2019, radicación 11001-03-06-000-2019-00120-00; Decisión del 5 de marzo de 2025, radicación 11001-03-06-000-2024- 000704-00, entre otras. 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1787 del 27 de octubre de 2006. «En el campo del derecho disciplinario esta finalidad se concreta en la posibilidad de regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar que en el ejercicio de sus funciones se preserven los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función administrativa, para lo cual la ley describe una serie de conductas que estima contrarias a esos cometidos, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00062-00 En esa medida, el control disciplinario es un instrumento jurídico destinado a proteger el buen nombre, la transparencia y la eficiencia de la Administración Pública14, y a que la función pública se ejecute en beneficio del bien común o interés general de la comunidad y de sus asociados, así como de sus derechos y libertades15.

Como antes se señaló, la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, reconoce al Estado como titular de la potestad disciplinaria,16 a través de la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales y municipales, las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas, los funcionarios con potestad disciplinaria de todas las ramas, órganos y entidades del Estado y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5.1.2.

Factores que determinan la competencia en el campo disciplinario. El factor subjetivo o personal. Reiteración17. En materia disciplinaria, la competencia, esto es, la atribución legítima conferida a una autoridad para el conocimiento y decisión de un asunto, se asigna, según el artículo 91 de la Ley 1952 de 2019, con fundamento en los siguientes factores o criterios: la calidad del sujeto disciplinable (factor personal o subjetivo), la naturaleza del hecho (factor objetivo o material), el territorio o lugar donde ocurrió la presunta falta (factor territorial), la instancia en la cual actúa el operador disciplinario (factor funcional) y el factor de conexidad.

En relación con el factor personal o subjetivo, el inciso 6° del artículo 2° de la citada Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, prevé que «a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente».

A su vez, el artículo 92 de la misma ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, dispone lo siguiente: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1787 del 27 de octubre de 2006. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046 del 3 de marzo de 2011. 16 Artículo 2°. 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 5 de marzo de 2025 radicación 11001- 03-06-000-2024-000704-00, entre otras.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00062-00 La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros.

Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable.

Como se observa, los criterios del Código General Disciplinario para atribuir competencia por el factor subjetivo, son: i) la calidad de servidor público o de particular en ejercicio de funciones públicas que tenga el presunto infractor; ii) el cargo que ocupa u ocupó el servidor público o el particular investido de funciones públicas, y iii) la rama, el órgano, la entidad o el organismo para la cual trabaja o trabajó el servidor o el particular18. 5.1.3.

Los servidores de la Rama Judicial. Distinción entre funcionario y empleado judicial Reiteración19 Conforme lo establecido en el artículo 125 de la Ley 270 de 199620 «tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial».

Sobre este punto, la Corte Constitucional21 ha dicho que existe una clara diferencia entre funcionarios y empleados judiciales, pues los primeros tienen la tarea principal de 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 14 de junio de 2022, radicación 11001- 03-06-000-2022-00022-00. 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 7 de diciembre de 2022, radicación 11001 03 06 000 2022 00233 00; y Decisión del 5 de marzo de 2025, radicación 11001-03-06-000-2024- 000704-00, entre otras. 20 «Estatutaria de la Administración de Justicia». 21 Sentencia C-713 de 2008. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00062-00 administrar justicia (jueces, magistrados y fiscales), mientras que los segundos trabajan para la Rama Judicial, en apoyo al cumplimiento de su misión, pero no administran directamente justicia. Pasará la Sala a precisar cuál era, antes del 13 de enero de 2021 -fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial-, la autoridad que tenía la competencia para investigar a los empleados judiciales y, cuál, ostenta dicha función desde el inicio de funciones de dicha comisión. 5.2.

Autoridad competente para investigar a un empleado judicial antes y después de la fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración22 El artículo 115 de la Ley 270 de 1996, derogado por el artículo 92 de la Ley 2430 de 202423, disponía lo siguiente: Artículo 115. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. […] A su vez, el artículo 2º de la Ley 734 de 200224 establecía: «Corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias».

En armonía con lo anterior, el artículo 67 del mencionado código consagraba que «la acción disciplinaria se ejerce[ría[ por la Procuraduría General de la Nación, los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura […] las oficinas de control disciplinario interno […] y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos […]». Al interpretar el mencionado artículo 115 de la Ley 270 de 1996, con lo dispuesto en las normas citadas del Código Disciplinario Único, la Sala concluyó en su momento, que, el 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de noviembre de 2024, radicación 11001030600020240059200;

Decisión del 5 de junio de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-00131- 00; Decisión del 5 de marzo de 2025, radicación 11001-03-06-000-2024-000704-00, entre otras. 23 «Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones». 24 «Por la cual se expide el Código Disciplinario Único», derogada por la Ley 1952 de 2019.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00062-00 competente para investigar disciplinariamente a los empleados judiciales era su respectivo superior jerárquico o administrativo. Posteriormente, el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 201525 introdujo una importante modificación en la materia, en tanto dispuso: Artículo 19. El artículo 257 [257A] de la Constitución Política quedará así: Artículo 257 [257A].

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados […] Parágrafo transitorio 1o.

Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial26.

Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala].

Ante la derogatoria tácita del artículo 115 de la Ley 270 de 1996, -posteriormente derogado de manera expresa por la Ley 2430 de 2024-, la Corte Constitucional en Sentencia C-373 de 2016 sostuvo lo siguiente: […] las competencias en materia disciplinaria respecto de los empleados judiciales se encontrarán a cargo de las autoridades que las han ejercido hasta el momento, y… dicha competencia se mantendrá hasta tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 25 «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones». 26 La posesión de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el día 13 de enero de 2021.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00062-00 Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encuentren debidamente conformadas. Estas últimas, con fundamento en los principios de legalidad, juez natural e igualdad solo ejercerán las nuevas competencias respecto de los hechos ocurridos con posterioridad a dicha entrada en funcionamiento. […] Para la Corte es claro que las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes.

Esta conclusión se desprende no solo de que la nueva regulación no contempla una prohibición de que así sea, sino también porque las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo 19.

En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son órganos de naturaleza judicial y quienes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas –superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Nación-, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra.

Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento. [Resalta la Sala].

La Sala de Consulta y Servicio Civil ha sostenido27, a su vez, que: «Si los hechos generadores de la falta tuvieron lugar antes del 13 de enero de 2021, el competente para adelantar el proceso disciplinario, hasta su culminación, será el funcionario que, al momento de la realización de la conducta, estuviese ejerciendo como superior jerárquico del empleado judicial.

Por el contrario, si los hechos constitutivos de la falta tuvieron lugar con posterioridad al 13 de enero de 2021, será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de sus seccionales, la autoridad competente para investigar al empleado judicial, caso en el cual, en razón de la naturaleza de las decisiones que emiten dichos organismos, el proceso ya no será disciplinario-administrativo sino jurisdiccional- disciplinario». 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 14 de junio de 2022, radicación 11001- 03-06-000-2022-00022-00, entre otras. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00062-00 En síntesis, la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales opera sobre hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento, esto es, después del 13 de enero de 2021; mientras que, el conocimiento de las conductas disciplinables cometidas por empleados judiciales con anterioridad a la referida fecha, continúa en cabeza de las autoridades hasta entonces competentes, es decir, de quienes ostentaban la calidad de superiores jerárquicos, salvo que se trate de faltas disciplinarias que se prolongan en el tiempo, como se explica en el numeral siguiente. 5.3.

Faltas disciplinarias que se prolongan en el tiempo. Aplicación de la ley procesal en el tiempo. Reiteración28. El Código General Disciplinario en su artículo 26 prevé: Artículo 26. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley.

A su vez, el artículo 27 de la misma ley, dispone: Artículo 27. Acción y omisión. La falta disciplinaria puede ser realizada por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones. Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo equivale a producirlo.

Con base en lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ha pronunciado sobre los diferentes momentos en los que se configura o realiza una conducta, de modo que, puede hablarse de infracciones de ejecución instantánea o de aquellas que se prologan en el tiempo, las cuales, según se analizará, tienen varias connotaciones.

Las conductas de ejecución instantánea son aquellas que se producen y se agotan en un solo momento, es decir, «la realización de la conducta se perfecciona en el momento mismo en que se revela la acción u omisión descrita en el tipo disciplinario»29. 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 18 de septiembre de 2024, radicación 11001030600020240015300;

Decisión del 5 de marzo de 2025, radicación 11001-03-06-000-2024-000704- 00. 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 1° de marzo de 2023, radicación 250001102000201600081 01. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00062-00 Ahora bien, cuando se trata de faltas disciplinarias que se prologan en el tiempo, la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se refiere a i) las conductas de ejecución permanente; ii) las conductas de carácter continuado; y iii) las conductas reiteradas.

Al respecto, ha precisado la Comisión las diferencias entre las dos primeras, de la siguiente manera: «las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad»30.

Es de anotar, además, que, para efectos de la prescripción, la Ley 1952 de 2019 en su artículo 33, modificado por el artículo 7° de la Ley 2094 de 2021, también prevé la distinción entre conductas de ejecución instantánea, permanente y continuadas, por acción y omisión, así: Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. [Resalta la Sala]. En el mismo sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la clasificación de las faltas disciplinarias, ha sostenido que, si bien las de ejecución instantánea se agotan «en un sólo momento», las de carácter permanente o continuado se presentan cuando «[…] la lesión del bien jurídico protegido por la norma sancionatoria se prolonga en el tiempo».31 En adición, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: «[…] la conducta reiterada [consiste] en la incursión en varias actuaciones homogéneas, esto es, la repetición de un mismo comportamiento contrario a la norma […]»32.

A su turno, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-282A de 2012 precisó que, de acuerdo con las circunstancias modales y temporales en que ocurren las faltas disciplinarias, estas pueden ser de: […] 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Decisión del 4 de agosto de 2021, radicación 68001110200020170180001. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-25-000-2011-00170-00 (0583-11);

Sentencia del 20 de junio de 2024, radicación 11001-03-25- 000-2012-00480-00 (1962-2012). 32 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 8 de febrero de 2018, radicación 25000-23-24-000- 2008-00045-02. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00062-00 i) Mera conducta, donde el comportamiento se adecua al incumplimiento simple y llano de la norma; ii) De resultado en las que se necesariamente se presenta un resultado o efecto naturalístico; iii) Instantáneas cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento, es decir cuando se exterioriza la acción o la omisión y, iv) Permanente o continuada, cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la consumación de la falta se prolonga o perdura entre tanto dure la conducta. […] la conducta se puede agotar con una única actividad que despliegue el autor en un solo momento o por el contrario, se suceda durante un periodo de tiempo y solo al cabo del mismo puede decirse que el hecho se ejecutó33. [Resalta la Sala] Así las cosas, en relación con la determinación de la competencia por faltas disciplinarias que se prolongan en el tiempo, es preciso mencionar que ello corresponde a la noción «situaciones jurídicas en curso».

Bajo tal supuesto, el análisis de la competencia se refiere a lo que en la doctrina se denomina aplicación de la ley procesal en el tiempo. En la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), tal aspecto se regulaba en el artículo 7º34, así: Artículo 7o. Efecto general inmediato de las normas procesales. La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine.

Al respecto, vale la pena referir la Sentencia C-181 de 2002 de la Corte Constitucional, que frente a la aplicación de la ley en el tiempo señaló lo siguiente: La regla general sobre la aplicación de la ley en el tiempo prescribe que las leyes rigen a partir de su promulgación, hacia el futuro y hasta su derogatoria. Este principio, ampliamente aceptado, ha sido recogido desde sus orígenes por la normatividad nacional pues constituye la principal garantía de conocimiento, por parte de los asociados, de la voluntad de su legislador; así como la base fundamental para la seguridad y la estabilidad del orden jurídico.

En materia sancionatoria, la Corte Constitucional en el mismo pronunciamiento, explica que la aplicación de la ley sobre situaciones de hecho que surgen durante su vigencia se traduce en la máxima jurídica, contenida en el artículo 29 de la Constitución, según la cual, «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto se le imputa».

Frente a ello, resalta la Corte: 33 Según la Corte Constitucional, se toma un aparte de la decisión proferida el 17 de julio de 2006 por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, en respuesta a la consulta PAD C-214-06. 34 Derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00062-00 El claro mandato que se incluye en la carta señala que, por regla general, la norma aplicable en un caso determinado es aquella que se encuentra vigente al momento de la comisión del hecho imputado, lo que en otros términos significa que los efectos de la norma jurídica no son retroactivos. [Resalta la Sala] En suma, la regla general según lo precisa la Corte Constitucional en la mencionada decisión, es que «la aplicación de la ley procesal en el tiempo es inmediata, debido al carácter público de la misma», y, además, «la ley nueva rige los procedimientos que se han iniciado bajo la vigencia de la ley anterior; excepto las diligencias, términos y actuaciones que hayan comenzado a correr o a ejecutarse bajo la vigencia del régimen derogado».

Y agrega: La normatividad, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que la regla básica en este campo es la de la aplicación inmediata de las normas procesales, ya que el diseño de los trámites a que debe someterse una discusión jurídica no es asunto que incida necesariamente en el contenido del derecho sustancial, por lo que su alteración no modifica la intangibilidad de los derechos adquiridos, protegida constitucionalmente en el artículo 58 de la Carta.

Lo anterior, como ya se adelantó, debe complementarse con la salvedad que los trámites, diligencias y términos que hayan comenzado a realizarse con anterioridad a la entrada en vigencia de una ley, deben respetarse en las condiciones previstas por la ley anterior. Este principio, para la Corte Constitucional, tiene como finalidad primordial la protección del principio de la seguridad jurídica, como pilar fundamental del orden público.

De igual manera, frente a la noción de aplicación de la ley procesal en el tiempo, y su efecto inmediato sobre «las meras expectativas o situaciones en curso» la Sala de Consulta y Servicio Civil se pronunció en Concepto 2064 de 2011, así: A manera de resumen, es posible plantear cuatro reglas generales en el derecho colombiano, a saber: 1°.

Todas las leyes se aplican hacia el futuro a partir de su vigencia, en el entendido de que no pueden desconocer los derechos adquiridos o situaciones consolidadas y que producen efectos de manera inmediata sobre las meras expectativas y las situaciones en curso. 2°. Constitucionalmente existen dos límites expresos en cuanto a los efectos de las nuevas leyes que debe respetar el legislador: la existencia de derechos adquiridos con justo título en el artículo 58 constitucional y la irretroactividad legal en materia penal del artículo 29.

Como excepción que confirma la regla, el artículo 58 permite el sacrificio de los derechos adquiridos con justo título “por motivos de utilidad pública o interés social”, previa indemnización. 3°. El legislador puede definir la forma como cada ley en particular entra a regir, especialmente en relación con las situaciones en curso, estableciendo, si lo considera Radicación: 11001-03-06-000-2025-00062-00 conveniente, un conjunto de reglas conocidas bajo el nombre de “régimen de transición,” que básicamente determinan las situaciones en curso sobre las cuales la ley derogada tiene efecto ultraactivo, y en las cuales la ley nueva tiene efecto inmediato. 4°.

Ante el silencio del legislador sobre la aplicación de la nueva ley a las situaciones en curso, y sin que implique desconocer la vigencia, suele acudirse a las reglas contenidas en el Código Civil y en la Ley 153 de 1887. Asimismo, en el Concepto 2332 de 2017 la Sala hace énfasis en lo siguiente: Las normas procesales son por regla general de aplicación inmediata y deben aplicarse desde el momento en que deben comenzar a regir.

Por su parte, la jurisprudencia ha determinado que la aplicación inmediata de las normas procesales, como regla general, encuentra fundamento en virtud de que se trata disposiciones de orden público. Así, por ejemplo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado: “En la citada providencia, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, tal como fue modificado por el Código General del Proceso, se identificaron las excepciones a la regla general de aplicación inmediata de la ley procesal, en la siguiente forma: “De la norma trascrita se pueden extraer dos conclusiones generales: a) que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde su entrada en vigencia, y b) que no obstante la regla general anterior, existen unas excepciones que permiten aplicar la norma derogada –pero vigente al momento de la actuación, petición o solicitud– de manera ultraactiva para resolver: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso, y (vii) las notificaciones que se estén surtiendo35”36.

De conformidad con lo expuesto, para establecer la competencia de la autoridad que debe conocer una actuación disciplinaria -cuando se trata de faltas que se prologan en el tiempo-, es definitoria la aplicación de la ley procesal en el tiempo. Ello, por cuanto, es posible que ante una conducta cometida en vigencia de una ley «A», la competencia corresponda a determinada autoridad disciplinaria, pero que, al prolongarse en el tiempo la misma conducta, y entrar en vigencia una ley «B», resulte competente una autoridad disciplinaria diferente. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 1º de agosto de 2016, radicación 11001-03-26-000-2016-00038-00(56494). 36 (Citado en Concepto 2332 de 2017 del 6 de septiembre de 2017 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado). Radicación: 11001-03-06-000-2025-00062-00 Así, cuando los hechos constitutivos de falta disciplinaria se prolongan en el tiempo, la competencia la ejercerá la autoridad que, al momento de cesar (i) la acción u omisión, o (ii) el deber de actuar, tenga a cargo el ejercicio de la acción disciplinaria por virtud de la ley37, según corresponda en cada caso concreto. 6.

Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó es la autoridad competente para adelantar las actuaciones disciplinarias que correspondan en contra de la señora Yudy Yaneth Álvarez Copete, escribiente del Tribunal Superior de Quibdó, por la presunta falta en la que pudo incurrir a raíz de la demora en el envío de cuatro expedientes de tutela (expedientes 27001311000120200011401; 27001310400120200001101;.27001310400220200000801;.y.270012208000202000045 00) a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Lo anterior, por las siguientes razones: i) Por disposición expresa del artículo 115 de la Ley 270 de 1996, antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, la acción disciplinaria contra empleados judiciales era ejercida por las corporaciones, funcionarios y empleados que tuvieran la calidad de superiores jerárquicos. ii) Tras el cambio legislativo introducido por el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales ejercen la facultad disciplinaria frente a funcionarios y empleados judiciales. iii) Según lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-373 de 2016, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoce de las actuaciones disciplinarias contra servidores judiciales, originadas en hechos ocurridos después del 13 de enero de 2021, fecha en la cual entró en funcionamiento.

Por su parte, aquellas actuaciones derivadas de hechos acaecidos antes de esa fecha son de conocimiento de los superiores jerárquicos del respectivo servidor. iv) En el caso objeto de estudio, la escribiente del Tribunal Superior de Quibdó, Yudy Yaneth Álvarez Copete, presuntamente incurrió en demora en el envío a la Corte Constitucional de siete expedientes de tutela para su eventual revisión. La Comisión de Disciplina Judicial del Chocó avocó conocimiento e inició actuación frente a tres expedientes, y manifestó falta de competencia frente a los cuatro restantes (expedientes 37 En sesión del 18 de septiembre de 2024, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consideró unificar su postura en este sentido.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00062-00 27001311000120200011401; 27001310400120200001101; 27001310400220200000801; 27001220800020200004500), al considerar que los hechos tuvieron ocurrencia con anterioridad a su entrada en funcionamiento. Sin embargo, al revisar los documentos allegados al expediente, se verifica que, la presunta comisión de la falta se prolongó en el tiempo como una omisión continuada que, en todos los casos, cesó con posterioridad al 13 de enero de 2021, fecha para la cual ya estaba en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales.

Así, frente a los cuatro expedientes de tutela sobre los cuales versa el conflicto de competencia, se tiene que, la remisión, y por ende la cesación de la omisión tuvo lugar en las siguientes fechas: • Expediente 27001311000120200011401: La Decisión de este asunto fue proferida el 28 de septiembre de 2021, y remitida a la Corte Constitucional el 11 de agosto de 2022. • Expediente 27001310400120200001101: Este asunto fue materia de reparto el 31 de julio de 2020 pese a lo cual, se remitió al despacho sustanciador el 27 de septiembre de 2021.

La Decisión fue proferida el 28 de septiembre de 2021 y remitida a la Corte Constitucional el 11 de agosto de 2022. • Expediente 27001310400220200000801: La Decisión de este asunto fue proferida el 15 de octubre de 2020, notificada el 22 de septiembre de 2021 y remitida a la Corte Constitucional el 23 de septiembre de 2021. • Expediente 27001220800020200004500: La Decisión de este asunto fue proferida el 22 de octubre de 2020, notificada el 16 de septiembre de 2021 y remitida a la Corte Constitucional el 23 de septiembre de 2021.

Por lo anterior, se colige que la presunta comisión de la falta cesó, respectivamente, el 23 de septiembre de 2021 y el 11 de agosto de 2022, fechas para las cuales, ya estaba en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales. Al tratarse de una conducta que se ha prolongado en el tiempo, la ley aplicable -que asigna competencia- debe ser la vigente al momento en que aquella cesó. Es decir, la competencia para adelantar las actuaciones disciplinarias a que haya lugar recae en la autoridad que, al momento de cesar la conducta, tiene a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria, en este caso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00062-00 Ello, en tanto las acciones u omisiones de los servidores judiciales que puedan ser violatorias de sus deberes afectan el servicio público y el buen funcionamiento del Estado hasta el momento en el que culminan, y por ello, es a partir de tal momento que debe valorarse la conducta. 7.

Exhorto. Se exhortará a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó para que, en atención a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1952 de 201938, adelante el trámite disciplinario a que haya lugar de manera célere, prioritaria y sin dilaciones, pues, advierte la Sala que han transcurrido varios años sin que el asunto haya tenido impulso alguno. En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó para adelantar las actuaciones disciplinarias a que haya lugar, por las presuntas faltas en que pudo haber incurrido la señora Yudy Yaneth Álvarez Copete, escribiente del Tribunal Superior de Quibdó, con ocasión de la demora en el envío de los siguientes expedientes de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión: • Expediente 27001311000120200011401: Remitido a la Corte Constitucional el 11 de agosto de 2022. • Expediente 27001310400120200001101: Remitido a la Corte Constitucional el 11 de agosto de 2022. • Expediente 27001310400220200000801: Remitido a la Corte Constitucional el 23 de septiembre de 2021. • Expediente 27001220800020200004500: Remitido a la Corte Constitucional el 23 de septiembre de 2021.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Superior de Quibdó, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, a la señora Yudy Yaneth Álvarez Copete y a su apoderada, señora Nilis Maribel Rentería Lemus, al señor Alejandro Figueroa Ojeda, Procurador 158 Judicial Penal 2 y a la señora Inés Damaris Ñuste Castro, Procuradora Judicial 157 Penal 2. 38 Artículo 18.

Celeridad de la actuación disciplinaria. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00062-00 CUARTO: EXHORTAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó para que en atención a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1952 de 2019, adelante el trámite disciplinario a que haya lugar de manera célere, prioritaria y sin dilaciones, pues, advierte la Sala que han transcurrido varios años sin que el asunto haya tenido impulso alguno.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021.

SEXTO: ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase MARIA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado (Ausente con excusa) LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Oficial Mayor