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25000233600020170171401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2019-12-12

Radicación interna: 65497 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Mildrey Edith Zamora Rojas·Demandado: -Ejército Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional, Agencia De Logistica De Las Fuerzas Militares

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2017-01714-01 (65497) Demandante: MILDREY EDITH ZAMORA ROJAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULO / NEXO DE CAUSALIDAD – acta de entrega de un vehículo – bienes del Fondo Rotatorio del Ejército Nacional / CULPA DE LA VÍCTIMA – incumplimiento de los deberes de diligencia al celebrar un negocio / TARDANZA EN LA ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO – tardanza no acreditada.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 2 de octubre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma en la demanda que, en 2004, la señora Mildrey Edith Zamora Rojas compró un camión que fue rematado por el Fondo Rotatorio del Ejército Nacional.

El 29 de mayo de 2011, el automotor fue incautado por miembros de la DIJIN, dado que ante la Fiscalía 89 Seccional de Bogotá cursaba una investigación por irregularidades e inconsistencias en el trámite y soporte de adquisición de los vehículos que fueron supuestamente rematados por dicho fondo. El 3 de septiembre de 2015, el automotor fue devuelto a la demandante en mal estado.

II.ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2017, la señora Mildrey Edith Zamora Rojas interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Radicación: 25000-23-36-000-2017-01714-01 (65497) Demandante: Mildrey Edith Zamora Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: medio de control de reparación directa 2 Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Agencia de Logística de las Fuerzas Militares (antes Fondo Rotatorio del Ejército), la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 3 – 24, c. 1): Declarar responsables patrimonial, administrativa y civilmente a título de imputación de FALLA EN EL SERVICIO por error judicial, Omisión y Extralimitación, a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZAS MILITARES - EJÉRCITO NACIONAL - AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL (DIJIN) - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios materiales causados a mi poderdante, por la incautación y posterior inmovilización del vehículo automotor de placas;

IBY 763, modelo; 1998, clase; CAMIÓN, marca; FORD, procedimiento realizado por la Dirección de Investigación Criminal e interpol (DIJIN) de la Policía Nacional, y por la orden de mantener bajo su custodia el automotor desde el 29 de mayo de 2011 hasta el 3 de septiembre de 2015 aun en contra de la voluntad de su propietaria, emanada por la Fiscalía 89 Unidad Cuarta automotores de Bogotá dentro del Proceso de Noticia Criminal No. 110016101911200504439 adelantado por la Fiscalía General de la Nación, según hechos ocurridos desde el día 29 de mayo del 2011 y hasta la fecha 3 de septiembre de 2015 fecha en la que el rodante nuevamente fue entregado de manera definitiva a mi protegida por la Fiscalía General de la Nación. Como resultado de esa declaración de responsabilidad, bajo la modalidad de Falla en el servicio (Error Judicial, Omisión y Extralimitación), condenar a las entidades demandadas al pago de los perjuicios materiales, así;

Por concepto de perjuicios materiales: Lucro Cesante: Por concepto de lucro cesante la suma de NOVECIENTOS DIECIOCHO MILLONES DE PESOS MCTE. ($918.000.000), los cuales equivalen a 1244,37 S.M.M.L.V. correspondiente al valor de los fletes de transporte dejados de percibir durante 51 meses con las empresas certificadas en el acápite de las pruebas.

Daño Emergente: Por concepto de daño emergente la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($13.800.000) los cuales equivalen a 18,70 S.M.M.L.V., correspondiente al valor de las reparaciones del vehículo en que se incurrieron por concepto del desgaste por su no uso durante el tiempo de 51 meses 6 días. Como fundamento fáctico de la demanda, manifestó que, en 2004 la demandante compró el camión de placas IBY 763 que fue rematado por el Fondo Rotatorio del Radicación: 25000-23-36-000-2017-01714-01 (65497) Demandante: Mildrey Edith Zamora Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: medio de control de reparación directa 3 Ejército Nacional.

Previo a realizar el pago del bien, el 13 de diciembre de 2005, la Sala Técnica de Automotores de la DIJIN – Bogotá lo revisó y mediante acta 0139465 indicó que el vehículo no tenía procesos judiciales pendientes ni era requerido por ninguna autoridad judicial. El 29 de mayo de 2011, mientras el vehículo se encontraba parqueado en una estación de servicio de la ciudad de Ibagué, técnicos de automotores de la DIJIN – Policía Nacional, sin permiso alguno, revisaron el camión, forzando las chapas de la cabina y revisando los números de identificación, pues así lo evidenció el padre de la demandante, el señor Orlando Zamora Silvestre, quien tenía el automotor en su poder.

Posteriormente, los técnicos le solicitaron los documentos del camión y, al enterarse que se trataba de un vehículo rematado por el Fondo Rotatorio del Ejército Nacional, mediante acta de remate 5883 del 1° de octubre de 2004, que el señor Zamora Silvestre les enseñó, dispusieron la inmovilización del automotor sin tener orden emanada por una autoridad competente, ni en flagrancia de ningún delito.

El sustento de dicha inmovilización consistió en que los documentos presentados eran falsos y que en la Fiscalía 89 de la Seccional Bogotá se adelantaba una investigación respecto de los bienes que fueron rematados por esa entidad, con el número de noticia criminal 110016101911200504439, por tanto, procedieron a realizar el inventario e incautación del bien.

El señor Orlando Zamora fue conducido a las instalaciones de la SIJIN, en donde rindió entrevista, diligencia que sirvió para darle apertura a la noticia criminal 110016199013201100037; en dicho trámite se realizó el informe de investigador de laboratorio -FPJ13- al automotor de placas IBY 763, el cual es ilegal, según la demanda, porque: i) no estaba en flagrancia de ningún delito y ii) la incautación se realizó sin orden proferida por autoridad competente.

Con base en ese informe, se ordenó remitir las diligencias a la Fiscalía 89 Seccional de Bogotá para que hicieran parte del proceso que allí cursaba. Posteriormente, la señora Zamora Rojas solicitó ante la Fiscalía 89 Seccional de Bogotá, en varias oportunidades, la entrega del automotor, ya fuera provisional o definitivamente con el fin de que no se causara un perjuicio material al ser su herramienta de trabajo, pero nunca se dio respuesta a dichas peticiones.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-01714-01 (65497) Demandante: Mildrey Edith Zamora Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: medio de control de reparación directa 4 En la investigación 110016101911200504439 obran 2 informes de laboratorio de automotores: uno del 30 de mayo de 2011, rendido por la DIJIN, en el cual se estableció que «los números de identificación del chasis y cabina se dictaminan no originales y que los mismos quedan sin identificación», y otro del 23 de agosto de 2015, presentado por el CTI, en el que se indicó: «los números que posee el chasis y la plaqueta de serie son autorizados y cuentan con los permisos legales».

El 25 de agosto de 2015, la Fiscalía 50 de la Unidad de Automotores de Bogotá, que había asumido el conocimiento de la investigación, ordenó la entrega definitiva del camión de placas IBY 763, materializada el 3 de septiembre de 2015, después de haber transcurrido 51 meses y 6 días; sin embargo, el vehículo se encontraba en grave estado de deterioro, tanto así que se tuvo que contratar el servicio de una grúa para remolcarlo hasta el taller, donde permaneció aproximadamente 12 meses en reparación. El 13 de febrero de 2017, en respuesta a una petición hecha por la demandante, la Fiscalía 269 Local Unidad de Automotores de Bogotá, quien actualmente dirige la investigación, manifestó que dentro de la misma no se encontró ninguna orden de inmovilización para el vehículo de placas IBY 763 que haya sido impartida en ese proceso, por tanto, el automotor estuvo retenido de manera ilegal.

En relación con las imputaciones atribuidas a las entidades demandadas, la parte demandante sostuvo lo siguiente, en el escrito inicial: Se denota una FALLA EN EL SERVICIO por error judicial respecto de la Fiscalía 89 seccional Unidad de Automotores de Bogotá, por un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, que ocasionó graves perjuicios reales materiales a mi poderdante, referente a la orden de custodia y guarda del vehículo de placas BY - 763, aun luego de las múltiples súplicas de mi poderdante para que el rodante le fuera entregado por ser de su propiedad.

FALLA EN EL SERVICIO por Extralimitación en sus funciones respecto de la DIJIN de la Policía Nacional por el procedimiento de Inmovilización e Incautación ya que no contaban con orden de autoridad competente ni estaba en flagrancia de ningún delito, sumado a lo manifestado por la fiscalía 259 Local de Bogotá en oficio Nro. 027 de fecha 13 de febrero de 2017, referente a la misma investigación donde manifiestan " en esta delegada no se encontró ninguna orden de inmovilización para el vehículo de placas IBY - 763 que haya sido impartida dentro del proceso..".

FALLA EN EL SERVICIO por Omisión respecto del Fondo Rotatorio del Ejército Nacional hoy Agencia Logística para las Fuerzas Militares, por el proceso de Remate y Adjudicación al no entregar el vehículo completamente saneado, y siendo este el origen de la controversia. Las tres Entidades Públicas teniendo un deber por su posición de garante.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-01714-01 (65497) Demandante: Mildrey Edith Zamora Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: medio de control de reparación directa 5 Adicionalmente, en los hechos de la demanda señaló que el instrumento denominado «acta de entrega», calendado el 1 de octubre de 2004, le brindó seguridad y confianza por cuanto le fue suministrado por servidores del Fondo, en las instalaciones de esa entidad, lo que le dio el convencimiento de haber recibido el vehículo de manos del Estado. 2.

Trámite de primera instancia El 14 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificarla a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 28 – 33, c. 1). La Agencia Logística de las Fuerzas Militares se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que no estaba demostrado que la señora Mildrey Edith Zamora Rojas hubiera participado en procesos de remate adelantados por el extinto Fondo Rotatorio del Ejército Nacional en el 2004 y que no fue esa entidad quien vendió de manera directa el vehículo de placas IBY 763, así como tampoco quien lo incautó e inmovilizó. Sostuvo que entre el 2002 y el 2005, el Fondo Rotatorio del Ejército adelantó seis procesos de permuta, en los cuales ofreció unos lotes de vehículos inservibles, obsoletos o en desuso, con el fin de recibir automotores nuevos.

Mediante resolución 418 del 14 de septiembre de 2004 -anexo A-, relacionada en el acta 5883, aportada por la demandante, se adjudicó un lote de vehículos a la firma Automayor S.A., no obstante, ninguno de los 145 vehículos descritos en el anexo corresponde a los datos consignados en la descripción del acta que posee la señora Zamora Rojas.

Finalmente, propuso las excepciones de: i) ausencia de responsabilidad para reparar el daño, ii) hecho de un tercero y, iii) inexistencia del negocio jurídico entre la demandante y la Agencia Logística de las Fuerzas Militares (fls. 52 – 64, c. 1). La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no existen fundamentos fácticos y jurídicos que respalden la presunta falla en el servicio que se le pretende endilgar.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-01714-01 (65497) Demandante: Mildrey Edith Zamora Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: medio de control de reparación directa 6 Sostuvo que las actuaciones desplegadas por esa entidad cumplieron con el deber misional y legal de investigar la conducta punible por el delito de falsedad ideológica en documento público.

Respecto de la inmovilización del automotor, manifestó que el número de noticia criminal a la que hace referencia la demandante corresponde a una investigación por irregularidades e inconsistencias en el trámite y soporte de adquisición de vehículos que fueron supuestamente rematados por el Fondo Rotatorio del Ejército Nacional, por ello el hecho de «haberse limitado la propiedad del rodante y vinculado a la investigación penal», no fue ilegal.

Indicó que las pretensiones incoadas por la parte actora están por fuera de la realidad y carecen de prueba, puesto que de los documentos allegados al proceso se desprende que el vehículo al momento de ser inmovilizado se encontraba en estado «precario e irregular» y lo que intenta la demandante es hacer extensivas reparaciones que no corresponden a la realidad del bien.

De igual manera, el lucro cesante no se encuentra probado. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, ii) ausencia de falla del servicio imputable a esa entidad, iii) inexistencia de nexo causal, iv) eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero y, v) inimputabilidad del daño al proceder de la Fiscalía General e indebida escogencia de la acción (fls. 91 – 106, c. 1).

La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó, que no está probada la supuesta falla en el servicio que se le imputa, así como tampoco obra prueba que acredite un actuar por fuera de la ley, siendo carga de la parte actora demostrar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño causado. Sostuvo que el procedimiento de inmovilización del automotor fue adecuado, por cuanto el bien figuraba en una investigación adelantada por la Fiscalía 89 Seccional de Bogotá por vehículos rematados por el Ejército Nacional.

La retención del camión con miras a verificar sus antecedentes y legalidad se produjo en desarrollo de un trámite normal y administrativo de la Policía Nacional; de ahí que el hecho dañoso sea imputable a la Fiscalía General de la Nación por ser la entidad que emitió la orden de incautación del vehículo. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01714-01 (65497) Demandante: Mildrey Edith Zamora Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: medio de control de reparación directa 7 En ese orden de ideas, propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) hecho determinante y exclusivo de un tercero y, iii) improcedencia de la falla del servicio (fls. 119 – 123, c. 1).

El 30 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, oportunidad en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 193 – 198, c. 1). El 26 de febrero y el 19 de marzo de 2019, se celebró la audiencia de pruebas, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que, si lo consideraba, emitiera concepto (fls. 227 – 230, 233 – 234, c. 1).

La Policía Nacional (fls. 236 – 238, c. 1), la parte demandante (fls. 239 – 248, c. 1), la Fiscalía General de la Nación (fls. 249 – 268, c. 1) y la Agencia Logística de las Fuerzas Militares (fls. 269 – 281, c. 1) presentaron sus alegatos. El Ministerio Público guardó silencio. 3. Sentencia de primera instancia En sentencia del 2 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda por considerar que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de probar el nexo causal del daño con las entidades demandadas, ni su antijuridicidad (fls. 283 – 298, c. ppal.).

Respecto de la imputación formulada en contra del Fondo Rotatorio del Ejército Nacional, hoy Agencia Logística de las Fuerzas Militares, sostuvo que la parte demandante intentó demostrar que adquirió el vehículo en un remate realizado por dicho fondo, a través del acta 5883 del 1° de octubre de 2004, la cual consigna que «el camión, marca Ford, carrocería estacas, chasis AE588304RGDOFRE, modelo 1998, mediante Resolución 148 del 14 de septiembre de 2004, del Fondo Rotatorio del Ejército a la señora Mildrey Edith Zamora Rojas».

Sin embargo, se tiene que entre los 145 automotores que fueron objeto de remate por el mencionado fondo, no se encuentra relacionado el bien adquirido por la señora Zamora Rojas y, que el adjudicatario de los mismos fue una persona jurídica. Como sustento de la inexistencia de relación de causalidad con la prestación del servicio público de esa entidad, expuso que obran en el proceso dos actas de Radicación: 25000-23-36-000-2017-01714-01 (65497) Demandante: Mildrey Edith Zamora Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: medio de control de reparación directa 8 entrega 5883, una de fecha 1° de octubre de 2004 y otra del 19 de octubre de 2004, respecto de las cuales, la oficina Jurídica de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares informó que no podía certificar la autenticidad de la primera, dado que el vehículo que allí se relaciona no se refiere a los mencionados en la Resolución 148 del 14 de septiembre de 2004 del Fondo Rotatorio del Ejército.

En consecuencia, no se logró acreditar que el camión, marca Ford, chasis AE588304RGDOFRE, modelo 1998 hubiera sido de propiedad del Ejército o que la señora Mildrey Edith Zamora Rojas lo hubiera adquirido como producto de un remate realizado por el Fondo Rotatorio del Ejército. De admitirse que en la compra del bien hubieran intervenido empleados del citado fondo, el actuar de los mismos no tendría relación de causalidad con el servicio público, pues no fungieron frente a la demandante en condición de autoridad pública.

En relación con la imputación formulada en contra de la Policía Nacional, sostuvo que la misma carece de fundamento, pues la inmovilización del vehículo no se considera una falla en el servicio y desde el momento de la diligencia, este se puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Además, manifestó que si bien al momento de la inmovilización del vehículo no se contaba con una orden judicial, no es menos cierto que la misma se realizó por miembros de la DIJIN, quienes advirtieron que su rango de placas no correspondía con su modelo y una vez revisados los documentos con los cuales se pretendía acreditar la propiedad y el origen, encontraron que no estaba relacionado en los vehículos referidos en la Resolución 148 de 2004 y el lote 105 correspondía a un automotor distinto.

Expresó que el principio de la buena fe no releva al ciudadano de obrar con diligencia en el manejo de sus propios asuntos y que en el presente caso está demostrado que la negociación y el pago del automotor se realizó sin verificar que las actuaciones fueran desplegadas por el Fondo Rotatorio del Ejército. Del testimonio del señor Orlando Zamora se desprende que la transacción y pago se efectuó a un señor de apellido Mosquera, en un parqueadero del municipio de Soacha, administrado por el señor Luis Fernando Teuta, pago respecto del cual se expidió un recibo de caja menor y posteriormente el acta de entrega 5883 del 1° de octubre de 2004, con lo cual se estructura una falta de diligencia de la parte actora.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-01714-01 (65497) Demandante: Mildrey Edith Zamora Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: medio de control de reparación directa 9 Consideró que la demandante se encontraba en la obligación de soportar la actividad instructiva desplegada por la Fiscalía General de la Nación, con el fin de establecer el origen del bien, porque al momento de su adquisición se obró con negligencia grave, así se puso en riesgo el bien y permitió que las autoridades infirieran razonablemente que mediaba una conducta delictiva, y fue solo el 25 de agosto de 2015, que el Fiscal 50 de la Unidad de Automotores tuvo como insumo el estudio técnico rendido por agentes especializados del grupo investigativo de automotores del CTI y el informe de la policía judicial, con lo cual el vehículo quedó técnicamente identificado y se ordenó su entrega definitiva a la demandante.

Finalmente, indicó que la decisión de no entregar el camión y las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación fueron razonables, pues debía identificar plenamente el vehículo y si este había pertenecido o no al Ejército Nacional, además porque la investigación comprendía 310 automotores. 4. Recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revocara la decisión, con fundamento en que: - Existe nexo causal con el servicio respecto de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, porque el acta de entrega 5883 del 1° de octubre de 2004 es un documento legítimo, mediante el cual la directora general y el jefe de la sección de remates del Fondo Rotatorio del Ejército Nacional entregaron a la señora Zamora Rojas, en su calidad de compradora, el vehículo de las características que allí se describen, documento que no fue tachado de falso en la oportunidad procesal correspondiente.

Dicho documento se expidió por empleados en ejercicio de las funciones propias de sus cargos, lo que incidía en la responsabilidad de la entidad desde el momento en que se suscribió. Asimismo, el hecho de que en la Resolución 148, mencionada en el acta de entrega 5883, no corresponda al lote del automotor que le fue entregado es una actuación atribuible a la entidad por ser la que elaboró el acta de manera unilateral.

Después de un poco más de cuatro años de investigación, la Fiscalía General de la Nación encontró que el automotor sí perteneció al Fondo Rotatorio del Ejército Nacional, por lo cual se produjo la entrega definitiva del bien. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01714-01 (65497) Demandante: Mildrey Edith Zamora Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: medio de control de reparación directa 10 - Contrario a lo dicho por el tribunal de primera instancia, en el proceso no está probada la culpa grave de la víctima, pues fue directamente en las oficinas del Fondo Rotatorio del Ejército Nacional, en la ciudad de Bogotá, donde se le entregó a la demandante el acta 5883 del 1° de octubre de 2004, quien allí mismo la firmó, lo que generó en ella confianza legítima y presunción de legalidad del acto.

De igual manera, el negocio del automotor se realizó directamente con el Estado, quien era el vendedor del bien y, el señor Luis Fernando Teuta, administrador del parqueadero donde se realizó el pago, fue un tercero incidental, es decir, un simple tramitador o intermediario. Una vez obtuvo el acta de entrega, se inició el trámite de matrícula en la oficina de Tránsito de Chocontá, que verificó la autenticidad de los documentos, realizó dicho trámite y le asignó la placa IBY 763.

Después de matriculado el vehículo, el 13 de diciembre de 2005, se procedió con la revisión por la Sala Técnica de Automotores de la DIJIN y en acta 0139465 se dejó constancia de que no presentaba requerimientos ni asuntos legales pendientes, por consiguiente, podía circular por el territorio nacional. Las actuaciones probadas en el expediente no demuestran el actuar de una persona negligente o gravemente culposa; por el contrario, apuntan a la buena fe y al actuar de una persona prudente que realizó todo lo que estaba a su alcance para tener seguridad del origen del automotor. - En la sentencia recurrida, el Tribunal no señaló los motivos por los cuales se justificaba la retención del vehículo por 51 meses por parte de la Fiscalía General de la Nación, sino que enunció de manera genérica las actuaciones desplegadas por esa entidad y sostuvo que se tenían retenidos 310 automotores dentro de la misma investigación. Manifestó que, si la Fiscalía que dirigía la investigación tenía a su cargo 310 vehículos inmovilizados, debió solicitar apoyo de otras dependencias o designar más investigadores y fiscales, es decir, faltó un plan metodológico adecuado para no mantener en zozobra a los ciudadanos que esperaban una solución definitiva dentro de un término prudente.

Finalmente, la entidad tardó en dar respuesta a las solicitudes de entrega del vehículo, las cuales fueron presentadas en varias oportunidades. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01714-01 (65497) Demandante: Mildrey Edith Zamora Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: medio de control de reparación directa 11 5.

Trámite de segunda instancia Mediante providencia del 17 de enero de 2020, el despacho admitió el recurso de apelación (fl. 321, c. ppal.), el 6 de marzo siguiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto (fl. 324, c. ppal.). La Agencia Logística de las Fuerzas Militares solicitó que la sentencia de primera instancia fuera confirmada, porque la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar el nexo causal del daño respecto de esa entidad, ni tampoco el carácter antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio público.

Adicionalmente, transcribió gran parte del fallo de primera instancia, con la intención de controvertir los argumentos consignados en el recurso de apelación presentado por la demandante (fls. 327 – 329, c. ppal.). La Policía Nacional solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que el daño respecto del que la parte demandante pretende la indemnización no comprometía su actuar.

Expuso que el supuesto daño es atribuible exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, pues fue quien emitió la orden de incautar el vehículo, con fundamento en la investigación que se adelantaba ante esa entidad (fl. 332, c. ppal.) El Ministerio Público, la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio en esta etapa procesal (fl. 338, c. ppal.).

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala En atención a lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, el Consejo de Estado es competente para conocer de «las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación».

Radicación: 25000-23-36-000-2017-01714-01 (65497) Demandante: Mildrey Edith Zamora Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: medio de control de reparación directa 12 Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, «de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

En el caso bajo estudio se advierte que en el sub lite se superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa1, por ello esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de octubre de 2019. 2.

Legitimación en la causa En punto a la legitimación en la causa por activa en los eventos en los que se depreca la responsabilidad del Estado con fundamento en daños ocasionados por la administración de justicia, la Sala precisa que quienes están legitimados para acudir a reclamar el daño son aquellos que: i) gozan de la calidad de parte – víctima directa- en el proceso en que se reprocha un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o que dio lugar a una providencia contentiva de un supuesto yerro o, ii) frente a quienes la actuación u omisión de la administración de justicia proyecta sus efectos -víctimas indirectas-, por tener una relación con el proceso judicial del que se reprocha la actuación estatal2.

La señora Mildrey Edith Zamora Rojas está legitimada en la causa, toda vez que demostró ser la propietaria del vehículo de placas IBY 763, lo que acreditó con la tarjeta de propiedad (fl. 28, c, 2), además porque manifiesta haber recibido el automotor en virtud de la denominada «acta de entrega» que le fue suministrada por personal del Fondo Rotatorio del Ejército Nacional.

En suma, la calidad de propietaria le fue reconocida en la investigación que cursó ante la Fiscalía General de la Nación a la cual fue vinculado el vehículo, investigación que le causó el daño invocado en el escrito de demanda de reparación directa. 1 Por concepto de lucro cesante se pidió la suma de $918’000.000 y para la fecha de presentación de la demanda -13 de septiembre de 2017- 500 SMLMV equivalían a $368’858.000. 2 Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 4 de noviembre de 2022, exp. 53.873, sentencia de 17 de febrero de 2023, exp. 59.399, sentencia de 24 de abril de 2023, exp. 56.673.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-01714-01 (65497) Demandante: Mildrey Edith Zamora Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: medio de control de reparación directa 13 La Fiscalía General de la Nación, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, porque se les imputaron actuaciones y omisiones que evidencian su participación en los hechos objeto del litigio. 3.

Oportunidad El numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA, reguló lo concerniente al ejercicio oportuno del derecho de acción, en el sentido de señalar que, en materia de reparación directa, la demanda deberá presentarse «dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia». 3.1.

La parte actora reclama la indemnización de los perjuicios causados por la mora judicial respecto de la investigación penal a la que fue vinculado el vehículo de placas IBY 763, lo que conllevó a la tardanza en la devolución de dicho bien. Según el acervo probatorio, se tiene que el camión de placas IBY 763 fue vinculado a una investigación que cursaba en la Fiscalía Seccional 89 de la Unidad Especializada de Automotores de Bogotá y, en su curso, el 25 de agosto de 2015 se ordenó la devolución del vehículo a la señora Mildrey Edith Zamora Rojas (fl. 29, c. 4), materializada el 3 de septiembre siguiente, tal como consta en el «acta de entrega definitiva de un automotor» (fl. 163, c. 2), siendo esa la fecha con la que culminó la supuesta tardanza en la entrega del bien. 3.2.

Aunado a lo anterior, la demandante también reclama los perjuicios causados por los daños que sufrió el vehículo, tipo camión, de su propiedad, en el tiempo en que estuvo incautado. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Sala advierte que el 3 de septiembre de 2015, tal como consta en el «acta de entrega definitiva de un automotor» (fl. 163, c. 2), en el patio único de bienes de la Fiscalía General de la Nación, se le entregó a la señora Mildrey Edith Zamora Rojas el camión de placas IBY 763, de su propiedad.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-01714-01 (65497) Demandante: Mildrey Edith Zamora Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: medio de control de reparación directa 14 Como consecuencia de lo anterior, la Sala considera que, a partir del momento en que se realizó la entrega del vehículo a la señora Zamora Rojas, ella tuvo conocimiento del estado en el cual se encontraba el mismo.

En este punto, es de tener en cuenta que la totalidad de las pretensiones de la demanda son de carácter extracontractual, por cuanto el tenor literal de las mismas se orienta explícitamente a que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por la alegada «falla del servicio», elemento éste que estructura, como es sabido, la responsabilidad extracontractual.

Por ello, para todas las pretensiones de la demanda, la regla de caducidad aplicable es la señalada anteriormente, esto es, la contenida en el art. 164, numeral 2, literal i) del CPACA, relativa al medio de control de reparación directa. En vista de lo mencionado, se tomará como fecha de partida para el cómputo de la caducidad respecto de todas las imputaciones supuestamente generadoras de los daños, el 3 de septiembre de 2015, por lo que el plazo para acudir ante esta jurisdicción se extendió hasta el 4 de septiembre de 2017.

La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de junio de 2017, esto es, cuando faltaban 81 días para que operara la caducidad. La constancia de no conciliación se expidió el 24 de julio siguiente (fl. 4, c. 2), de manera que el término de caducidad restante se reanudó al día siguiente y vencía el 13 de octubre de 2017, y como la demanda fue instaurada el 13 de septiembre de 2017, es claro que se presentó de manera oportuna. 3.3.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior se tiene que, de la lectura integral del escrito inicial, se desprende que la parte actora señaló dos imputaciones al Fondo Rotatorio del Ejército Nacional, que si bien se aprecian contradictorias entre sí, fueron ambas plasmadas en el libelo. La primera es de contenido contractual y la otra de responsabilidad extracontractual.

Por lo tanto, en este punto la Sala analizará la caducidad respecto de la imputación de contenido contractual, la cual no figura en las pretensiones, pero hace parte de los fundamentos fácticos de la demanda. Así, de acuerdo con la imputación fáctica que la actora formula en los hechos de la demanda -no en las pretensiones- contra el Fondo Rotatorio del Ejército Nacional, dicha entidad incurrió en «falla del servicio» por no entregar «saneado» el automotor adquirido por la demandante.

Esa referencia es de contenido contractual, lo que en Radicación: 25000-23-36-000-2017-01714-01 (65497) Demandante: Mildrey Edith Zamora Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: medio de control de reparación directa 15 principio implicaría que tales reproches serían propios del medio de control de controversias contractuales.

Bajo tal hipótesis se tendría que, aplicando la regla de caducidad que para esos procesos está establecida en el artículo 164, numeral 2, literal j) del CPACA, dicho fenómeno jurídico procesal comenzaría a correr el 29 de mayo de 2011, fecha en la cual le fue inmovilizado el camión de placas IBY 763, pues fue en ese momento cuando la demandante tuvo conocimiento de que la Fiscalía General de la Nación estaba investigando las irregularidades detectadas en varias «actas de entrega» provenientes del fondo, entre éstas la número 5883 del 1° de octubre de 2004, así como con los vehículos referidos en tales instrumentos como vendidos por esa entidad estatal.

Lo anterior, dado que, si bien lo que en ese punto alega la parte demandante es el incumplimiento de un débito contractual por parte del extinto Fondo Rotatorio del Ejército Nacional al no haberle entregado el vehículo debidamente «saneado», respecto de esa imputación, la Sala no puede tener un punto de partida diferente al antes mencionado -esto es 11 de mayo de 2011-, pues no se logró acreditar que la demandante hubiera acudido a dicho Fondo a fin de que se diera cumplimiento a esa «obligación» y que la entidad se haya negado a cumplirla.

Visto lo anterior, y frente a esa atribución hecha por la demandante al Fondo Rotatorio del Ejército Nacional, se tiene que el plazo para acudir ante esta jurisdicción vencía el 30 de mayo de 2013, por ende, la Sala concluye que para el momento de presentar la demanda -13 de septiembre de 2017-, el término para incoar la controversia contractual había fenecido, pues habían transcurrido más de 4 años desde la fecha de la inmovilización del automotor, esto es el 29 de mayo de 2011.

Sin perjuicio de la contradicción antes mencionada, se reitera que la parte actora señaló también en la demanda una imputación de responsabilidad extracontractual contra el Fondo Rotatorio del Ejército Nacional, pues consideró que, al habérsele suministrado en las instalaciones de esa entidad el «acta» 5883 del 1° de octubre de 2004, en la que se refirió la entrega del camión de placas IBY 763, la actora recibió el instrumento con una seguridad y una confianza que luego resultaron afectadas al conocerse que el vehículo en mención estaba vinculado a una investigación penal que cursaba por presuntas irregularidades en las actas de entrega del mismo tipo, emanadas del fondo.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-01714-01 (65497) Demandante: Mildrey Edith Zamora Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: medio de control de reparación directa 16 Para iniciar el cómputo de la caducidad en relación con esta imputación, debe tenerse en cuenta que el proceso penal al que fue vinculado el vehículo de la demandante inició el 16 de septiembre de 2005, -tras una denuncia presentada por el señor Pastor Contreras Ramos-, pero la providencia que pusiera fin a la investigación respecto del vehículo de placas IBY 763 fue la proferida el 25 de agosto de 2015, mediante la cual se ordenó la entrega definitiva del automotor, entrega que se materializó el 3 de septiembre de 2015.

Por consiguiente, se tomará la fecha en que le fue devuelto el bien a la demandante, lo anterior por cuanto hasta ese momento se esclarecieron los hechos relacionados con la adquisición del automotor. Se aclara que, si bien el acta 5883 fue suscrita el 1° de octubre de 2004, esto tuvo como consecuencia que en el año 2011 el camión fuera inmovilizado y, posteriormente, en el 2015 la Fiscalía ordenara la entrega definitiva del mismo.

Por lo tanto, tal como se analizó anteriormente, se tomará como fecha de partida para el cómputo de la caducidad el 3 de septiembre de 2015, por lo que el plazo para acudir ante esta jurisdicción vencía el 4 de septiembre de 2017. La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de junio de 2017, esto es, cuando faltaban 81 días para que operara la caducidad.

La constancia de no conciliación se expidió el 24 de julio siguiente (fl. 4, c. 2), de manera que el término de caducidad restante se reanudó al día siguiente y vencía el 13 de octubre de 2017, y como la demanda fue instaurada el 13 de septiembre de 2017, se impone concluir que se hizo de manera oportuna. En esa medida, y en lo que respecta al Fondo Rotatorio del Ejército Nacional, la Sala examinará únicamente la imputación de contenido extracontractual ya mencionada. 4.

Análisis de fondo Como quedó reseñado previamente, los fundamentos del recurso de apelación se refieren únicamente a las razones por las que se negó la responsabilidad patrimonial frente a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares y frente a la Fiscalía General de la Nación. Esto implica que la decisión desestimatoria de las pretensiones adoptada frente a la Policía Nacional, se mantendrá incólume en esta instancia, en la medida en que no fue objeto de impugnación. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01714-01 (65497) Demandante: Mildrey Edith Zamora Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: medio de control de reparación directa 17 De este modo, y de acuerdo con los reparos concretos formulados en la apelación, corresponde a la Sala determinar: i) si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares por haber entregado el vehículo de placas IBY 763 sin sanear; ii) si debe condenarse patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación por la retención injustificada de dicho vehículo por 51 meses y, iii), en caso de que los anteriores interrogantes se respondan de manera afirmativa, deberá establecerse si se demostró la existencia de una culpa grave de la víctima. 4.1.

Cuestión previa En el presente asunto, por petición de la parte actora y de la Fiscalía General de la Nación, rindió testimonio el señor Orlando Zamora Silvestre, quien administraba el vehículo de placas IBY 763, padre de la señora Mildrey Edith Zamora Rojas. De hecho, en la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 26 de febrero de 2019, el apoderado de la parte demandada propuso la tacha del testigo por el vínculo con la demandante (fls. 227 – 230 y CD fl. 231, c. 1).

Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas3, el Consejo de Estado ha señalado que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica4. 4.2.

Análisis de la responsabilidad de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, sucesora procesal del extinto Fondo Rotatorio del Ejército Nacional El Tribunal a quo consideró que no se logró acreditar que el vehículo camión de marca Ford, chasis AE588304RGDOFRE, modelo 1998, hubiera pertenecido al 3 En los términos del artículo 211 del Código General del Proceso: «Imparcialidad del testigo.

Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas». 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-01714-01 (65497) Demandante: Mildrey Edith Zamora Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: medio de control de reparación directa 18 Fondo Rotatorio del Ejército. Justificó que en el plenario obran 2 actas de entrega identificadas 5883, pero con fechas diferentes sin que se pudiera establecer la autenticidad de estas.

La parte actora manifestó, que el camión de placas IBY 763 le fue adjudicado mediante el acta de entrega 5883 del 1° de octubre de 2004, suscrita por el director general y el jefe de la sección remates de esa entidad y, que la misma, no fue tachada de falsa en la oportunidad pertinente. Además, sostuvo, en el escrito inicial y en el recurso de apelación, que la entrega del acta 5883 del 1° de octubre de 2004 en las oficinas del extinto Fondo Rotatorio del Ejército Nacional, generó en ella una «confianza legitima» y «seguridad» de que ese documento había sido proferido por funcionarios de esa entidad y que lo allí señalado correspondía a la realidad y genuinamente provenía de la autoridad pública.

Una vez revisado el expediente, la Sala encuentra que la actora allegó al plenario el formato denominado «acta de entrega», al que se le introdujo el número 5883 y que fue calendado el 1° de octubre de 2004. En dicho documento se adujo que el Fondo Rotatorio hizo entrega del camión de marca Ford con serie AE-5883-04 S.P. FRE, modelo 1998 de color blanco a la señora Mildrey Edith Zamora Rojas (fl. 25, c. 2); sin embargo, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares junto con la contestación de la demanda anexó otra acta de entrega con el mismo número 5883, pero del 19 de octubre de 2004, en la cual se evidencia que el vehículo entregado fue el camión de marca Mazda T45 con serie 9201731 modelo 1992 de color rojo, y esa entrega se hizo al señor Gustavo Ramos López (fl. 85, c. 4).

El contenido de dichas actas se resume en el siguiente cuadro: Acta 5883 1/10/2004 Acta 5883 19/10/2004 Comprador Mildrey Edith Zamora Rojas Gustavo Ramos López Clase Camión Camión Marca Ford Mazda T45 Serie AE5883-04 S.P. FRE 9201731 Chasis AE5883-04 RGDO FRE 9201731 Tipo Estacas Estacas Modelo 1998 1992 Radicación: 25000-23-36-000-2017-01714-01 (65497) Demandante: Mildrey Edith Zamora Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: medio de control de reparación directa 19 Capacidad 10 toneladas 4.0 toneladas Color Blanco Rojo Resolución 0418 0418 Lote 105 136 Unidad BIVOL BISEL 49 Ciudad Carepa La Tagua Valor $18’000.000 $17’224.200 De igual manera, la Sala evidencia que el proceso al que fue vinculado el camión de placas IBY 763, tuvo como origen una denuncia incoada el 16 de septiembre de 2005 por el señor Pastor Contreras Ramos, quien fue víctima de hurto de un camión de su propiedad.

Una vez recuperado el bien, la Fiscalía General de la Nación halló irregularidades en la expedición de actas de entrega de vehículos por parte del Fondo Rotatorio del Ejército Nacional5. Por esas circunstancias, el 9 de noviembre de 2009, la Fiscalía 89 Seccional Automotores de Bogotá ordenó a la Policía Judicial que realizara una inspección judicial a las actas de entrega de vehículos del extinto Fondo Rotatorio del Ejército Nacional (fl. 156, c. 3) y, el 12 de enero de 2010, a través de oficio 025/GRAUT SIJIN DECUN, se solicitó a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares -como sucesora de dicho fondo-, que suministrara las fotocopias de las actas de entrega de vehículos, comprendidas entre los números 5000 hasta el 6300 que fueron expedidas por el mismo (fl. 169, c. 3).

Mediante oficio 00-600 ALOJD-150 del 6 de mayo de 2015, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares informó al grupo investigativo automotores C.T.I. de la Fiscalía que no podía certificar la autenticidad del acta 5883 adiada el 1 de octubre de 2004. Señaló (fl. 59, c. 4): En los archivos de remates que reposan en la Entidad, se encontró (sic) copias de dos Actas con el número 5883 (copia anexa), al parecer expedidas el 01-10-2004 y 19-10-2004; no obstante lo anterior es pertinente hacer las siguientes precisiones sobre el particular: 5 Investigación 110016101911200504439, que tuvo como origen una denuncia presentada el 16 de septiembre de 2005 por el señor Pastor Contreras, con ocasión del hurto de un camión de placas TBN 508, de su propiedad, y que una vez recuperado se evidenció que le habían sido cambiadas las placas a TFK 706; sin embargo, realizado el estudio técnico se determinó que correspondía al vehículo TNB 508 y que el bien había sido adjudicado a otra persona mediante un acta de entrega suscrita por el Fondo Rotatorio del Ejército Nacional.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-01714-01 (65497) Demandante: Mildrey Edith Zamora Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: medio de control de reparación directa 20 1. En ambos documentos se advierte que las características de los rodantes son distintas (…) 2. Se observa que en los dos documentos el adjudicatario de los vehículos corresponde a dos personas diferentes, es decir a la señora MILDREY EDITH ZAMORA ROJAS y señor GUSTAVO RAMOS LOPEZ. 3.

Que la Resolución 418 del 14 de septiembre de 2004 (copia anexa), asociadas a los dos documentos, de acuerdo al Anexo “A” que hace parte integral de la misma contiene la descripción de 145 lotes. No obstante lo anterior, la Resolución 418 del 14 de septiembre de 2004, asociada a las dos Actas con el No.5883, de acuerdo al Anexo "A" que hace parte integral de la misma contiene la descripción de 145 lotes; que el lote 105 contenido en el acta de fecha 01-10-2004 no tiene relación con el tenor literal del Anexo “A” de la Resolución 418; en el acta de fecha 19-10-2004, se encuentra relacionado el vehículo de las características descritas en el Lote 136 de dicha resolución y está compuesto por Camión Mazda T45, No. Serie y Chasis 9201731, Tipo Estacas, Modelo 1992.

En consecuencia, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares no puede certificar la autenticidad del acta No. 5883 del 01-10-2004, como quiera que entre los datos contenidos en la misma y la resolución aludida no hay correspondencia. Además, porque se encontró (sic) dos actas con la misma numeración que evidencia la entrega de un vehículo.

De acuerdo a las pruebas antes referidas, se encuentra acreditado que existieron dos actas identificadas con el número 5883, ambas con fechas diferentes, con descripción de dos vehículos distintos, en los que se dijo hacer entrega de estos a personas diferentes; de hecho, en la investigación que cursaba en la Fiscalía 89 Seccional Automotores de Bogotá, se evidenció que no fueron las únicas actas de entrega duplicadas, por esa razón se solicitaron copias de las actas identificadas desde el 5000 hasta el 6300, para ser validadas.

De otra parte, el señor Orlando Zamora Silvestre, padre de la demandante, y quien era el administrador del camión, afirmó que, si bien el negocio del vehículo se realizó en un parqueadero en el municipio de Soacha, lo cierto es que en las oficinas del extinto Fondo Rotatorio del Ejército Nacional le informaron que el automotor sí pertenecía a esa entidad y allí mismo le hicieron entrega del acta 5883, así lo manifestó en el testimonio que rindió (fls. 227 – 230 y CD fl. 231, c. 1): ¿A quién le compraron ese vehículo? Radicación: 25000-23-36-000-2017-01714-01 (65497) Demandante: Mildrey Edith Zamora Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: medio de control de reparación directa 21 Ese vehículo fue comprado al Fondo Rotatorio del Ejército, en si la compra fue así, póngale cuidado, yo entraba acá a Bogotá, entrando en Soacha en esa época había un parqueadero grande donde habían un poco de carros que para la venta, de remate, me dio por entrar, me atendió un señor Luis Fernando Teuta, le pregunté de los vehículos y dijo sí, esos carros están para la venta en ese momento me incliné por 2 vehículos, entonces dijo muy sencillo usted los mira y si le gustan van al fondo rotatorio del ejército y allá firman las actas, después fuimos con la hija al fondo rotatorio a firmar la acta de entrega y di parte de plata, yo no lo acabé de cancelar totalmente al señor hasta no hacerlo revisar por la DIJIN (…).

¿A qué señor se refiere que le entregó la plata? Al señor Luis Fernando Teuta, al que estaba en el parqueadero que era el encargado, con él inclusive vinimos personalmente al fondo rotatorio, allá el acta la sacó por una ventanillita pequeña un doctor Mosquera. (…) ¿El recibo de caja menor tenía alguna lectura, algún dato? No, decía únicamente recibí del señor fulano de tal la suma de tanto, yo le di inicialmente $10’000.000 – $15’000.000 para iniciar el negocio ¿No tenía ningún sello, logotipo? No, porque fue tan creíble, fuimos directamente a la oficina del fondo rotatorio y hablamos con el funcionario de allá, que dijo sí claro, los vehículos son de aquí del Ejército, no tienen ningún problema hágalos revisar por la DIJIN antes de retirarlos ¿Manifiesta usted que el vehículo lo adquirió a través de un remate, puede informar al despacho cuándo y en qué forma participó usted en el remate? Yo se lo compré a un tercero porque resulta que en esos casos un solo vehículo no se lo venden a uno se compra todo el globo o se hace permuta no sé cómo será, yo se lo compré a un tercero o segundo, bueno en todo caso lo que sí fue que fuimos con el señor al fondo rotatorio a firmar allá en una ventanillita y ahí firmamos un papel y a los días nos llamó que ya estaba listo el papel, para ahí si meterle mano al carro, llevarlo a la DIJIN y hacerlo revisar, hacer todos los trámites correspondientes ¿Lo que quiere decir que usted no canceló el vehículo al fondo rotatorio del Ejército? Pues yo se lo cancelé al señor que fue el que me lo vendió y me llevó allá al fondo rotatorio autorizado por un señor Mosquera que le podía cancelar a él, que no tenía ningún problema que con el acta podía matricular y no tenía ningún problema De otro lado, en el curso del proceso penal, se tiene que en el formato «investigador de campo -FPJ-11-» de 9 de febrero de 2010, rendido por la Policía Judicial ante la Radicación: 25000-23-36-000-2017-01714-01 (65497) Demandante: Mildrey Edith Zamora Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: medio de control de reparación directa 22 Fiscalía 89 Seccional de la Unidad Cuarta Especializada en Automotores de Bogotá se señaló lo siguiente (fls. 244 – 253, c. 3): Hasta el momento se han encontrado varias anomalías con relación a algunas Actas de Entrega expedidas por el extinto Fondo Rotatorio del Ejército que poseen información falsa, documentos públicos que fueron expedidos por los Funcionarios Públicos HENRY MOSQUERA LOZADA y Sargento JESUS ELIAS SANCHEZ FLOREZ (Jefes de Remates del Extinto Fondo Rotatorio del Ejército) y amparan vehículos que nunca pertenecieron al Ejército Nacional, Actas de Entrega que violan lo estipulado en la ley 80 de 1993.

(…) Hasta el momento se ha establecido que hay más de 50 vehículos entre tracto-mulas y camiones, que fueron amparados con actas de entrega del extinto Fondo Rotatorio Del Ejército que presentan una falsedad ideológica en su contenido. Hay una organización criminal integrada por funcionarios públicos y personas particulares, quienes matricularon varios rodantes con actas de entrega del extinto fondo Rotatorio del Ejército que presentan una falsedad ideológica en su contenido, por lo tanto, se solicitaron 1500 copias de las últimas actas de entrega expedidas por el extinto Fondo Rotatorio del Ejército con el fin de identificar qué otros automotores presentan dichas irregularidades.

En ese mismo informe, la Policía Judicial solicitó a la Fiscalía 89 Seccional de la Unidad Cuarta Especializada en Automotores de Bogotá que tramitara orden de captura respecto de los funcionarios del mencionado fondo, quienes suscribieron las actas de entrega de vehículos, así: [S]e le solicita muy respetuosamente a la señora fiscal, que tramite ante el señor Juez de control de garantías la orden de captura en contra de los señores HENRY MOSQUERA LOZADA, JESUS ELIAS SANCHEZ FLOREZ por los delitos de falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir (…).

De otra parte, en el formato «investigador de campo -FPJ11-» rendido por la Policía Judicial de la Fiscalía C.T.I. del Grupo Investigativo Automotores, del 21 de agosto de 2015, en el cual se plasmó el resultado de la actividad investigativa, se indicó que las actas de entrega de vehículos fueron expedidas por el ya mencionado fondo y que estas se encontraban en poder de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, así (fls. 125 – 126, c. 2): (…) [E]l 20 de los cursantes, se obtiene Informe de Laboratorio Suscrito por el Perito JAVIER MARIÑO HERNÁNDEZ, donde informa de acuerdo a los Radicación: 25000-23-36-000-2017-01714-01 (65497) Demandante: Mildrey Edith Zamora Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: medio de control de reparación directa 23 resultados de los estudios solicitados que el Chasis y Plaquetas de los rodantes con placas IBY-763 e IBY-770, se encuentran regrabados; respecto de los revenidos químicos, para los dos rodantes, arrojó negativo.- Destacando que los automotores quedan debidamente identificados, previa confrontación realizada con las improntas que reposan en las carpetas radicadas en Tránsito de Chocontá, con las tomadas directamente de los vehículos precitados.

(…) [L]a Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Logística, señala que no es posible certificar si fue o no de propiedad del Ejército, ya que no se encontró en los archivos documentación que demuestre la enajenación del citado rodante.- (…) Destacan en la respuesta, que la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, no es la competente para certificar la procedencia de vehículos; aclarando que es posible verificar si existe información de vehículos rematados, únicamente en los archivos del Fondo Rotatorio del Ejército, Entidad que en su vigencia, fue la que elaboró las Actas y Resoluciones.- En los anteriores términos se deja rendido el presente informe para los fines que estime pertinentes el Despacho Director de la Investigación; señalando muy respetuosamente, que de todo lo anterior existe una copia al carbón en el archivo de las Agencia Logística de las Fuerzas Militares de las actas 5882 y 5883 relacionado con los dos (2) automotores, con las características arriba descritas; siendo particular el hecho de que a pesar de no contar la Agencia Logística con datos o no poder certificar si los vehículos descritos en las actas 5882 y 5883 pertenecieron o no al Ejército Nacional, ya que es resorte del extinto Fondo Rotatorio Nacional; la actual Agencia, si cuenta con unas copias al carbón de esas actas, en un sistema de archivo; por lo que es contradictorio en las respuestas de la Agencia; ya que no lo pueden certificar, pero si existen en un archivo, donde se relacionan los vehículos precitados; documentos que a la postre, sirvieron como base para matricular ante la oficina de Tránsito y Transporte de Chocontá los rodantes, adjudicándosele las placas IBY-763 e IBY-770 (…) De acuerdo a las pruebas antes referidas, la Sala encuentra demostrado, además de la aludida duplicidad de actas y que éstas dieron lugar al inicio de la investigación penal, que no se trató de un único evento, sino que muchas de las actas de entrega supuestamente provenientes del Fondo Rotatorio presentaban esa misma anormalidad, razón por la cual el ente instructor solicitó copias de actas identificadas desde 5000 hasta el 6300.

Finalmente, la parte actora adujo que una vez obtuvo el acta de entrega 5883, inició ante la Secretaría de Tránsito de Chocontá el trámite para matricular el camión y que esa entidad verificó la autenticidad de los documentos que fueron radicados para dicho trámite. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01714-01 (65497) Demandante: Mildrey Edith Zamora Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: medio de control de reparación directa 24 En este punto, la Sala precisa que de acuerdo con el Decreto 2640 de 20026, los bienes que pertenecieran a entidades de derecho público se podían registrar con el acta de adjudicación en la cual se evidenciara la procedencia y las características del bien7; lo cual, en el presente caso sucedió, pues a la Secretaría de Tránsito de Chocontá se allegaron los documentos necesarios para realizar dicho trámite -entre ellos el acta de entrega 5883 del 1° de octubre de 2004-, lo que permitió que esa entidad registrara el vehículo y le asignara las placas IBY 763.

Así quedó comprobado en las inspecciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación a esa secretaría, en la investigación en la cual se vinculó el bien, a fin de verificar el procedimiento que se realizó para la matricularlo. Además, para la fecha en la que se realizó el trámite de la matrícula del camión ante la Secretaría de Tránsito de Chocontá, esto es, enero de 2006, todavía no se tenía conocimiento de la duplicidad de esta ni de muchas otras actas, por lo que se presumía su autenticidad y, no fue sino hasta el año 2009, cuando la Fiscalía General de la Nación ordenó una inspección judicial a los archivos de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, a fin de revisar las actas de entrega de vehículos que habían sido expedidas por el Fondo Rotatorio del Ejército Nacional y se encontraron actas duplicadas.

El principio de confianza legítima alude a la conjugación de la buena fe con el deber de garantía de seguridad jurídica en todas las Ramas e instancias del Estado, el cual, en virtud de aquella, no puede modificar en forma repentina «las reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que les otorgue a estos últimos un período de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica»8; de forma tal que la confianza legítima protege «derechos subjetivos» frente a cambios inesperados en las bases jurídicas previamente dadas 6 “Por el cual se reglamenta el registro de vehículos de entidades de derecho público”. 7 “Artículo 1º.

Los vehículos automotores no registrados de propiedad de las entidades de derecho público, rematados o adjudicados, sobre los cuales no exista certificado particular de aduana, declaración de importación, ni factura de compra, podrán ser registrados con el acta de adjudicación en la que conste procedencia y características del vehículo.

La entidad que remata el automotor o que lo adjudica expedirá un acta por cada vehículo, para efectos de su registro. Artículo 2º. Todo vehículo rematado por entidades de derecho público a favor de persona natural o jurídica de derecho privado, deberá ser registrado en el servicio particular, en el organismo de tránsito competente para ello”. 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-131 de 2004. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01714-01 (65497) Demandante: Mildrey Edith Zamora Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: medio de control de reparación directa 25 por la Administración, respetando la esperanza firme que el asociado ha puesto en su permanencia y continuidad9.

En torno a la confianza legítima, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado: [P]ara poder dar aplicación al principio de confianza legítima, es preciso que a partir de las acciones, omisiones o declaraciones de las propias autoridades, se hayan generado unas expectativas ciertas lo suficientemente razonables y fundadas, capaces de inducir al administrado a tomar algunas decisiones, a asumir ciertas posturas o a realizar determinados comportamientos, amparado en la situación de confianza propiciada por el Estado, y que posteriormente resulta defraudada de manera sorpresiva e inesperada por parte de las autoridades, incurriendo en un desconocimiento inadmisible de sus deberes de lealtad y coherencia10.

Según lo anterior, la confianza legítima parte de las acciones, omisiones o las declaraciones de las propias autoridades que hayan generado expectativas ciertas, en el caso concreto, se tiene que en los archivos del extinto Fondo Rotatorio del Ejército Nacional se encontraron dos copias del acta de entrega 5583, una de ellas en la que se relacionaba el automotor adquirido por la ahora demandante señora Mildrey Edith Zamora Rojas, circunstancia que corrobora lo dicho en la demanda y en la declaración del señor Orlando Zamora Silvestre, consistente en que ese documento fue entregado por un funcionario de la entidad demandada en las instalaciones de la misma.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en la investigación penal se pudo determinar que dos funcionarios de la entidad, uno de ellos de apellido Mosquera, estaban involucrados en las conductas delictivas. Esa misma referencia fue hecha por el señor Zamora Silvestre en la declaración rendida en la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 26 de febrero de 2019, en donde manifestó que mediante el acta 5883, se adjudicó el camión de marca Ford con serie AE-5883-04 S.P. FRE, modelo 1998 de color blanco a la señora Mildrey Edith Zamora Rojas y que la misma fue entregada a la mencionada señora, en las oficinas de dicho fondo. 9 Ver al respecto, Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda.

Sentencia del 31 de marzo de 2016, exp. N° 11001-03-15-000-2016-00402-00(AC). C.P. William Hernández Gómez. 10 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Sentencia del 16 de febrero de 2012, Rad. 25000-23-15-000-2011-00213-01(PI). C.P. Marco Antonio Velilla Moreno (E). Radicación: 25000-23-36-000-2017-01714-01 (65497) Demandante: Mildrey Edith Zamora Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: medio de control de reparación directa 26 Es así, como la expedición de esa acta y la entrega de la misma por dicho fondo a la señora Zamora Rojas, le generó certeza de que ese documento le adjudicaba un bien que perteneció a esa entidad, convicción que resultó defraudada de manera sorpresiva e inesperada por parte de las autoridades, pues aproximadamente 6 años después de haberlo comprado fue incautado por la Policía Nacional y vinculado a una investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación. Aunado a lo anterior, la Sala considera que para el momento en que le fue entregado el documento aludido, la demandante no tenía conocimiento de las inconsistencias que se estaban presentado con las actas de entrega de vehículos, pues esos eran trámites o situaciones administrativas que se gestionaban al interior del mencionado fondo.

En conclusión, se reitera, que el extinto Fondo Rotatorio del Ejército Nacional fundó en la señora Mildrey Edith Zamora Rojas la convicción de que el acta 5883 del 1° de octubre de 2004, era un documento que le adjudicaba el camión marca Ford con serie AE-5883-04 S.P. FRE, modelo 1998 de color blanco, y que se hacía de manera legal, pero esto no fue así, debido a las inconsistencias que la Fiscalía General de la Nación encontró respecto de la duplicidad de actas de entrega de vehículos y que esto conllevó a la incautación del bien de su propiedad No obstante, en este punto, la Sala considera que le asiste razón al tribunal a quo al afirmar que la parte demandante al momento de adquirir el bien actuó con negligencia grave, lo que conllevó a que este fuera incautado por la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Como se señaló con anterioridad, si bien la parte actora allegó una supuesta acta de entrega 5883 del 1° de octubre de 2004, tal instrumento no fue reconocido por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares como legalmente proveniente del extinto fondo.

Se tiene, que en el testimonio rendido, en el curso de este proceso, fue el mismo señor Orlando Zamora Silvestre, padre de la demandante y administrador del camión, quien afirmó que el negocio del bien se realizó en un parqueadero ubicado en el municipio de Soacha, que se le entregó al señor Luis Fernando Teuta la suma de $10’000.000 o $15’000.000 y que a cambio le dieron un recibo de caja menor que no contaba con logotipos de ninguna entidad (fls. 227 – 230 y CD fl. 231, c. 1).

Radicación: 25000-23-36-000-2017-01714-01 (65497) Demandante: Mildrey Edith Zamora Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: medio de control de reparación directa 27 Pese a lo anterior, en la entrevista referida anteriormente, es decir, el «formato de entrevista de Policía Judicial» del 29 de mayo de 2011, el señor Orlando Zamora manifestó que fue el mismo señor Teuta quien le hizo entrega del acta 5883 del 1° de octubre de 2004, por ende, no hay certeza de la forma en que la parte actora adquirió el vehículo.

Además, la presunta compra del bien se realizó en un parqueadero en el municipio de Soacha con el señor Luis Fernando Teuta, respecto de quien no se acreditó tener vínculo alguno con el Fondo Rotatorio del Ejército Nacional. De otra parte, la Sala evidencia inconsistencias en relación con el monto que fue cancelado por el camión, dado que i) en el acta 5883 del 1° de octubre de 2004 se indica como valor del bien $18’000.000, i) en el «formato de entrevista de Policía Judicial», que fue diligenciado el día que se inmovilizó el camión, esto es el 29 de mayo de 2011, el señor Orlando Zamora manifestó que fue adquirido por un valor de $25’000.000 y, iii) en el testimonio rendido por el señor Zamora en este proceso el 26 de febrero de 2019, indicó que el vehículo tuvo un valor de $27’500.000, de manera que no hay certeza sobre el precio cancelado por el camión. Aunado a lo anterior, no obra en el plenario prueba de que ese pago haya sido efectivamente realizado, bien sea al señor Luis Fernando Teuta o directamente al Fondo Rotatorio del Ejército Nacional, pues no se allegó documento alguno que así lo demuestre, bien sea el recibo de caja menor que se mencionó en el testimonio o algún soporte que acredite la entrega del dinero.

Además, suponiendo que para el año 2004 -fecha en que se suscribió el acta de entrega-, el bien tuvo un valor de $18’000.000, que, de acuerdo con la inflación, a la fecha de hoy equivalen a aproximadamente a $47’000.000, es decir es una cantidad considerable de dinero, no se haya exigido más que un recibo de caja menor para soportar dicho pago, recibo que como ya se dijo, no fue anexado al expediente.

Por ende, la Sala considera que le asiste razón al tribunal a quo, pues del acervo probatorio es dable concluir que sí se configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, dado que, como se analizó en líneas anteriores, se desconocieron los deberes de diligencia que le asistían a la hoy demandante, a la hora de celebrar el supuesto negocio relacionado con la compra del camión. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01714-01 (65497) Demandante: Mildrey Edith Zamora Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: medio de control de reparación directa 28 4.3.

Análisis de la tardanza de la Fiscalía General de la Nación respecto de la entrega del camión de placas IBY 763 El análisis de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se despliega a partir de la revisión de las atribuciones que tiene en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 906 de 2004, código vigente en la época en que ocurrieron los hechos de la presente acción, respecto del plazo razonable que se le otorga a los despachos judiciales para devolver los bienes vinculados a una investigación penal.

En ese orden de ideas, conviene precisar que, en cuanto a la normatividad aplicable a la devolución de los bienes puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal dispone: Artículo 88. Devolución de bienes. Antes de formularse la acusación, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.

En ese sentido, el artículo 88 establece que los bienes incautados deberán ser devueltos en un término de 6 meses siempre y cuando los mismos no sean necesarios para la investigación. En el caso que se examina, el tribunal de primera instancia sostuvo que el tiempo que duró la Fiscalía General de la Nación en devolver el bien fue adecuado porque debía identificar plenamente el vehículo y si este había pertenecido o no al Ejército Nacional, máxime cuando la investigación comprendía 310 automotores.

Por su parte, plantea la actora que en la sentencia de primer grado no se dieron las razones por las cuales se justificó la retención del vehículo por el término de 51 meses por la Fiscalía General de la Nación y que esa entidad tardó en dar respuesta a las solicitudes de entrega presentadas. Así, previo a efectuar el estudio correspondiente, la Sala reseña, a partir del material probatorio allegado al proceso contencioso administrativo, el recuento fáctico que guarda relación con la imputación incoada en contra de la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: Radicación: 25000-23-36-000-2017-01714-01 (65497) Demandante: Mildrey Edith Zamora Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: medio de control de reparación directa 29 El 16 de septiembre de 2005 se inició una indagación por denuncia presentada por el señor Pastor Contreras Ramos, quien manifestó haber sido víctima de hurto de un camión de placas TNB 508 (fl. 1, c. 3).

Posteriormente, después de recuperado el vehículo que en ese momento portaba las placas TFK 706, el denunciante refirió que había adquirido el automotor en un remate del extinto Fondo Rotatorio del Ejército Nacional, se realizó un estudio técnico para identificar plenamente el automotor y se estableció que correspondencia con el camión de placas TNB 508 (fls. 57 – 74, c. 3).

En vista de lo anterior, el 9 de noviembre de 2009, la Fiscalía Seccional 89 de la Unidad Especializada de Automotores ordenó realizar una inspección judicial a los archivos de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, a fin de revisar las actas de entrega de vehículos del mencionado fondo (fl. 156, c. 3) y, el 12 de enero de 2012, se solicitó a esa entidad, fotocopias de las actas comprendidas entre los números 5000 hasta el 6300 (fl. 169, c. 3).

El 9 de febrero de 2010, en formato «investigador de campo -FPJ-11-» se plasmó el resultado de la actividad investigativa así (fls. 244 – 253, c. 3): Hasta el momento se ha establecido que hay más de 50 vehículos entre tracto-mulas y camiones, que fueron amparados con actas de entrega del extinto Fondo Rotatorio del Ejército que presentan una falsedad ideológica en su contenido.

Hay una organización criminal integrada por funcionarios públicos y personas particulares, quienes matricularon varios rodantes con actas de entrega del extinto Fondo Rotatorio del Ejercito que presentan una falsedad ideológica en su contenido, por lo tanto, se solicitaron 1500 copias de las últimas actas de entrega expedidas por el extinto Fondo Rotatorio del Ejercito con el fin de identificar qué otros automotores presentan dichas irregularidades.

El 27 de mayo de 2010, la Fiscalía 89 ordenó a la SIJIN establecer qué otros vehículos rematados o entregados por el referido fondo presentaban inconsistencias en la elaboración de las actas de entrega y a nombre de cuáles personas se encontraban esas actas (fls. 291 – 292, c. 3). El 2 de noviembre de 2010, la Fiscalía 89 Seccional ordenó inmovilizar 310 vehículos relacionados en unos cuadros anexos, con el objetivo de establecer su procedencia y verificar los documentos con que fueron matriculados -al revisar la lista de vehículos que se ordenaron inmovilizar, la Sala encuentra que se relaciona Radicación: 25000-23-36-000-2017-01714-01 (65497) Demandante: Mildrey Edith Zamora Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: medio de control de reparación directa 30 un camión marca Ford identificado con serie AE588204 RGDO FRE, modelo 1998 que figura a nombre del señor Orlando Zamora Silvestre matriculado con placas IBY 770, respecto del cual también se presentaba inconsistencia con las actas, pues obra un acta con fecha 1° de octubre de 2004 y otra del 19 de octubre de 2004; sin embargo, ambas hacen referencia a vehículos de características disímiles- (fls. 8 – 20, c, 4).

Según «formato único de noticia criminal» de la Fiscalía General de la Nación, el 29 de mayo de 2011 se incautó en la ciudad de Ibagué el vehículo de placas IBY 763 y se le asignó el número de noticia criminal 110016199013201100037, lo cual se consignó así (fls. 199 – 209, c. 4): El día 29-05-2011, en horas de la tarde, durante el desarrollo de planes de automotores, por parte de la patrulla del señor SI RODRIGO LOPEZ ROJAS, SI.

JORGE ESCOBAR Y PT. IBARRA MIGUEL, técnicos en identificación de automotores de la DIJIN, en comisión del servicio en los departamentos de Tolima, Huila y Caquetá, con el fin de recuperar vehículos con inconsistencias en sus sistemas de identificación, documentos o hurtados, se observó en la estación de servicio CARRERA 8 No. 140 21 VIA PÚBLICA - IBAGUÉ TOLIMA, vía que conduce al municipio de Honda, el camión marca Ford, color blanco, de placas IBY-763, estableciendo que porta un rango de placas (de Ibagué Tolima con radicado a Chocontá Cundinamarca) para vehículos 2006 aproximadamente y el rodante que se observa es de menor modelo, procediendo a solicitarle a su propietario el señor: ORLANDO ZAMORA SILVESTRE identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.376.061 de Rovira Tolima, residente en la carrera 5 No. 78-35 Barrio Jardín, celular 3118991090 (ver entrevista), a quien no le identificamos como funcionarios del Grupo de Automotores de la DIJIN y le solicitamos la autorización para verificar los sistemas de identificación y documentación del camión, a lo cual accedió voluntariamente, encontrando su número de chasis grabado no original, la plaqueta serial grabada no original y el número de motor original, la plaqueta de cabina fue sustraída, al verificar la ubicación donde la casa ensambladora estampa el número de chasis se observa que fue borrado por la acción de la lima o esmeril pulida, procediendo a verificar el número de seguridad encontrando de igual forma que fue borrado por acción de la lima o esmeril, al solicitarle los documentos presentó la licencia de tránsito No. 0525183808893 donde se establece que fue matriculado mediante acta de remate No. 5883 del 01/10/2004, al consultar con el propietario informó que es remate del Fondo Rotatorio del Ejército Nacional, colocando de presente el acta de entrega No 5883, donde registra la resolución 0418, lote 105, batallón BIVOL, ciudad Carepa, por un valor de $ 18.000.000 millones de pesos Teniendo en cuenta que en Bogotá se adelanta una investigación por inconsistencias presentadas en el trámite y soportes de los vehículos rematados por el Fondo Rotatorio del Ejército Colombiano según noticia criminal 110016101911200504439 110016000049200921376, se procedió a consultar con el funcionario de Policía Judicial quien adelanta dicha investigación manifestando que según los archivos que se tienen en la Radicación: 25000-23-36-000-2017-01714-01 (65497) Demandante: Mildrey Edith Zamora Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: medio de control de reparación directa 31 resolución 0418, lote 105 arroja una camioneta Chevrolet pickup, modelo 1984, serie C464201, unidad táctica batallón-BAPOM15 de Bogotá. Por todo lo anterior, se deja a disposición el camión relacionado y sus diligencias ante esa unidad, solicitando muy respetuosamente que se traslade el expediente al señor fiscal 89 seccional de la Unidad Cuarta de fe pública y Patrimonio Económico Automotores, teniendo en cuenta que esa fiscalía lleva la investigación de las irregularidades presentadas en algunos remates efectuados por el Fondo Rotatorio del EJERCOL.

El 30 de mayo siguiente, se realizó un experticio técnico al camión que consistió en un proceso de revenido químico a fin de identificar los guarismos originales que fueron borrados del chasis y la cabina, de esa diligencia se dejó constancia mediante unas fotografías y se adhirieron las improntas obtenidas (fls.210 – 215, c. 4). El 2 de junio de 2011, se ordenó remitir la noticia criminal antes referida a la Fiscalía 89 Seccional por conexidad procesal (fl. 234, c. 4).

El 13 de febrero de 2012, la fiscalía negó una solicitud de entrega del bien presentada por el señor Orlando Zamora, dado que el automotor presentaba número de serie y chasis regrabados (fl. 186, c. 4). El 10 de julio y el 5 de noviembre de 2013, se decretaron pruebas, tales como requerir a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares para que informara si el acta 5883 fue legalmente expedida por dicho fondo, realizar un estudio técnico por parte de un perito automotor al vehículo, entrevistar a los señores Orlando Zamora Silvestre y Mildrey Zamora Rojas y, verificar en la Secretaría de Tránsito de Chocontá el procedimiento que se realizó para la matrícula del camión (fls. 195 – 198 y 192, c. 4).

El 22 de octubre de 2013, el señor Zamora Silvestre, en nombre propio, interpuso una acción de tutela a fin de que le fuera entregado de manera inmediata el vehículo de placas IBY 763 (fl. 135 – 141, c. 4). El 21 de abril de 2015, se reiteraron algunas de las pruebas que habían sido decretadas anteriormente (fls. 119 – 121, c. 4). Con memoriales que datan del 2 de mayo y el 9 de junio de 2015, se allegaron al proceso algunas de las pruebas solicitadas por la fiscalía (fls. 126 -129, c. 4).

El 16, 26 y 30 de junio de 2015 nuevamente se decretaron pruebas (fls. 122 – 124, 55, 117 – 118, c. 4). Radicación: 25000-23-36-000-2017-01714-01 (65497) Demandante: Mildrey Edith Zamora Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: medio de control de reparación directa 32 El 4 y 20 de agosto de 2015, se practicaron pruebas (fls. 103 – 109 y 110 – 117, c. 4), el 21 de agosto siguiente, la Policía Judicial rindió informe «investigador de campo -FPJ11-» y se señaló el resultado de la actividad investigativa, destacando que el automotor quedaba debidamente identificado (fls. 125 – 126, c. 2).

Finalmente, el 25 de agosto de 2015, se ordenó la devolución del vehículo de placas IBY 763 a la señora Mildrey Edith Zamora Rojas (fl. 29, c. 4). Apreciados los anteriores elementos de prueba, la Sala analizará si la Fiscalía General de la Nación incurrió o no en una dilación o retardo injustificado en la entrega del automotor de placas IBY 763, que fue inmovilizado y dejado a disposición del órgano instructor durante la investigación que se adelantó por las presuntas inconsistencias en las actas de entrega de bienes rematados por el extinto Fondo Rotatorio del Ejército Nacional.

Como primera medida, se advierte que el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, referido anteriormente, dispone que los bienes incautados deben ser devueltos en un término de 6 meses cuando no sean necesarios para la investigación. En el sub lite, el objeto de la inmovilización del vehículo tuvo como fin identificarlo, para lo cual los peritos de automotores realizaron procedimientos tales como revenidos químicos, asimismo, fue necesario inspeccionar las actas expedidas por el mencionado fondo y examinar los archivos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chocontá. Las mencionadas pruebas, que se practicaron a lo largo de la investigación, requerían que el automotor se encontrara a disposición de la Fiscalía, ya que algunas de ellas se debían practicar directamente en la estructura física del camión, por tanto, hasta no identificarlo plenamente, no podía ser entregado a su propietario.

Aunado a lo anterior, se tiene que en el curso de la investigación penal se presentaron dificultades, relacionadas por la fiscalía en el «formato informe ejecutivo del fiscal» el 1° de marzo de 2019, así: Esta indagación cuenta con 310 vehículos aproximadamente identificados bajo estos parámetros investigados, matriculados en diferentes secretarías del país, donde se ha tenido que desplazar los policías judiciales haciendo más dispendiosa su labor investigativa.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-01714-01 (65497) Demandante: Mildrey Edith Zamora Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: medio de control de reparación directa 33 Se tiene más de 310 víctimas relacionados como propietarios, tenedores o terceros de buena fe quienes se han visto afectados por las actas emitidas por el FRE.

Se trata de una indagación con 13 cuadernos principales, 6 cuadernos de anexos y 49 carpetas referentes a cada uno de los documentos correspondientes a cada automotor, incluida la del vehículo que nos ocupa para este informe de placa IBY 763. Lo anterior da cuenta que la investigación estaba siendo tramitada no solo respecto del camión de la aquí demandante, sino que eran más de 300 vehículos vinculados por las inconsistencias en las actas de entrega suscritas por el extinto Fondo Rotatorio del Ejército Nacional, lo que hizo que el proceso fuera muy voluminoso, siendo necesario realizar el procedimiento de verificación de improntas a cada uno de ellos y determinar si los automotores se encontraban relacionados en las actas que se encontraban en los archivos de la entidad, pruebas que resultaban dispendiosas.

Pese al volumen de la investigación y a la gran cantidad de pruebas que se practicaron, encuentra la Sala, que el 21 de agosto de 2015, cuando la Fiscalía obtuvo la certeza necesaria para determinar la identificación del automotor incautado, al segundo día hábil11 profirió un pronunciamiento de fondo y favorable a los intereses de la aquí demandante.

Es así, como la Sala concluye que, en el presente caso, no se encuentra acreditada una falla en el servicio que pueda ser imputable a la Fiscalía General de la Nación por el tiempo que duró la investigación en la que estuvo vinculado el camión de placas IBY 763, el cual finalmente fue devuelto a la aquí demandante. 5. Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia debe disponerse sobre la imposición de costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 sobre este aspecto.

Como esa condena obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino los supuestos consagrados por la norma. 11 Los días 22 y 23 de agosto de 2015, no fueron días hábiles. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01714-01 (65497) Demandante: Mildrey Edith Zamora Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: medio de control de reparación directa 34 El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso, mientras que el artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho».

Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 ejusdem. Así las cosas, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso12.

En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En ese sentido se observa que se trata de un proceso de reparación directa, asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia porque no se accedió a lo pretendido con el recurso de apelación. A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aún en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP.

El Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, estableció que en los fallos dictados en procesos declarativos en segunda instancia se fijarán las agencias en derecho entre 1 a 6 12 A cuyo tenor: «Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)».

Radicación: 25000-23-36-000-2017-01714-01 (65497) Demandante: Mildrey Edith Zamora Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: medio de control de reparación directa 35 SMMLV, por tal razón, la Sala procede a fijar 1 salario mínimo legal mensual vigente por este concepto, dividido en partes iguales para la Agencia Logística de las Fuerza Militares, la Fiscalía General y la Policía Nacional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida el 2 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control en relación con la imputación de contenido contractual realizada en contra del Fondo Rotatorio del Ejército Nacional, hoy Agencia Logística de las Fuerza Militares.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de la Agencia Logística de las Fuerza Militares, la Fiscalía General y la Policía Nacional. Para tal efecto, las agencias en derecho se fijan en 1 salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, divididos en partes iguales para la Agencia Logística de las Fuerza Militares, la Fiscalía General y la Policía Nacional.

Las costas se liquidarán de manera concentrada por el tribunal a quo.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la Radicación: 25000-23-36-000-2017-01714-01 (65497) Demandante: Mildrey Edith Zamora Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: medio de control de reparación directa 36 integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF