w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 47001 23 33 000 2016 00187 01 (4241–2017). Demandante: Rosario Landazábal Patiño. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Temas: Sustitución pensional. Requisito de convivencia. Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Ley 797 de 2003. Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 26 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena 1, que accedió a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda.2 La señora Rosario Landazábal Patiño, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 01251 de 7 de junio de 2011 y 02140 de 7 de septiembre del mismo año, por medio de las cuales la Caja 1 Con ponencia de la magistrada María Victoria Quiñonez Triana. 2 Folios 159 a 171 del expediente. 3 En adelante CPACA.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2016 00187 01 Demandante: Rosario Landazábal Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE en Liquidación 4, le negó el reconocimiento y pago de una pensión sobreviviente tras el fallecimiento de su esposo Raúl Enrique López García. Como restablecimiento del derecho, deprecó el reconocimiento y pago de (i) una pensión sobreviviente su favor, (ii) las mesadas retroactivas causadas desde el fallecimiento del causante, es decir, desde el 18 de noviembre de 2010, (iii) los intereses moratorios; y (iv) la actualización de las sumas adeudadas. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda. La señora Rosario Landazábal Patiño, a través de apoderado, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. El 16 de noviembre de 2010 contrajo matrimonio con el señor Raúl Enrique López García (Q.E.P.D.), quien falleció el 18 de noviembre de 2010 y en vida disfrutaba de una pensión de jubilación reconocida por CAPRECOM desde el 23 de mayo de 1986. 2.
Previo a contraer nupcias convivió en unión marital de hecho por más de 20 años con el causante de la prestación que aquí reclama, tiempo durante el cual tuvieron tres (3) hijos, actualmente todos mayores de edad. 3. El señor López García (Q.E.P.D.) se encontraba casado con la señora Melba Rosa Camacho de López, fallecida el 13 de agosto de 2007. 4.
El 22 de diciembre de 2010 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante CAPRECOM. 4 En adelante CAPRECOM. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2016 00187 01 Demandante: Rosario Landazábal Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 5.
CAPRECOM por medio de las Resoluciones 01251 de 7 de julio y 02140 de 7 de septiembre de 2011, negó el reconocimiento de la sustitución pensional. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. La demandante como normas vulneradas citó los artículos 1,2,11,13, 29, 48 53 de la Constitución y 13 de la Ley 797 de 2003. En el concepto de violación indicó que los actos administrativos expedidos por la entidad accionada son contrarios a derecho, ya que omiten la protección constitucional reforzada de que goza en su condición de compañera permanente y desconocen el derecho a una vida digna, seguridad social y estabilidad tanto económica como social. 1.4.
Contestación de la demanda. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE en Liquidación 5, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante no acreditó los requisitos de ley para ser beneficiaria de una pensión de sobreviviente, específicamente, la convivencia de mínimo cinco (5) años en calidad de compañeros permanentes.
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 6 indicó que no procede la prosperidad de las súplicas de la demanda, pues no existe evidencia que demuestre la convivencia de la señora Landazábal Patiño con el causante en los últimos cinco (5) años previos al fallecimiento de éste, razón por la cual no cumple con los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 5 Folios 215 a 227 del expediente. 6 Folios 233 a 239 del expediente.
En adelante UGPP. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2016 00187 01 Demandante: Rosario Landazábal Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.5. Trámite en primera instancia. 7 El Tribunal Administrativo del Magdalena, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, que se llevó a cabo el 25 de enero de 2017, fijó el litigio consistente en establecer lo siguiente: «Si se encuentra acreditado el requisito de conv ivencia para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora ROSARIO LANDAZABAL PATIÑO, en calidad de cónyuge del Señor RAUL ENRIQUE LOPEZ GARCIA.» 1.6.
Sentencia objeto de apelación 8 El Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia del 26 de julio de 2017, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, condenó a la UGPP a reconocer y pagar una pensión de sobreviviente a favor de la demandante, equivalente al 100% de lo que percibía el pensionado, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, la autoridad judicial de la referencia indicó que una vez analizado el material probatorio concluyó que en el caso de la señora Rosario Landazábal Patiño se cumplieron los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de la prestación reclamada. Precisó que los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas permitieron establecer que, si bien la demandante mantuvo una relación con otra persona diferente al señor Raúl Enrique López García (Q.E.P.D.), lo cierto es que fue por un periodo corto y en realidad quedó acreditado que existió una permanente convivencia con el causante, principalmente durante los últimos cinco (5) años de vida de este. 7 Folios 279 a 282 y CD visible a folio 283 del expediente. 8 Folios 311 a 324 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2016 00187 01 Demandante: Rosario Landazábal Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 1.7. Recurso de apelación. La UGPP 9 invocó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la apelación, insistió en que no se probó por parte de la demandante el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente. Resaltó que existieron contradicciones en las declaraciones aportadas y, además, no puede obviarse que el señor López García (Q.E.P.D.) tuvo un matrimonio vigente hasta el 13 de agosto de 2007, fecha del fallecimiento de la esposa.
Asimismo, adujo que la demandante figuraba en el sistema de salud como beneficiaria del señor Luis Herrera Candelario. Sostuvo que genera dudas respecto a la convivencia de la demandante y el causante de la prestación que se discute, el hecho de que el matrimonio entre aquellos se hubiese llevado a cabo con tan solo dos (2) días de antelación al fallecimiento de este último, cuando estaba en la clínica y se encontraba convaleciente. 1.8.
Trámite en segunda instancia La UGPP, por intermedio de apoderada, 10 presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación. El apoderado de la demandante 11 insistió en que le asiste derecho a las pretensiones de la demanda, por lo que invocó que se confirme la decisión recurrida.
El Ministerio Público guardó silencio. 9 Folios 332 a 336 del expediente. 10 Folios 390 a 391 del expediente. 11 Folios 398 a 401 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2016 00187 01 Demandante: Rosario Landazábal Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 12 de la Ley 1437 de 2011. De igual manera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 13, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
Por tanto, la Sala contraerá el análisis a los reparos formulados por la UGPP en su condición de apelante único. 2.2. Del problema jurídico Se hace necesario precisar que si bien en el trámite de primera instancia, se debatió sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que el análisis corresponde a la denominada sustitución pensional, debido a que el causante de la prestación reclamada, para el momento de su fallecimiento, gozaba de la pensión de jubilación, la cual le fue reconocida por CAPRECOM desde el 23 de mayo de 1986, tal como se explicará más adelante.
Aclarado lo anterior, corresponde a esta Sala de Subsección establecer si la señora Rosario Landazábal Patiño cumple los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 14 para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión reconocida por CAPRECOM al señor Raúl Enrique López García (Q.E.P.D.). 12 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 13 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» 14 Norma vigente para la época del fallecimiento del causante, esto es, el 18 de noviembre de 2010 (Folio 80). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2016 00187 01 Demandante: Rosario Landazábal Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. De la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional. A partir de postulados constitucionales y legales, y en cumplimiento de tratados internacionales, en Colombia se tiene prevista la protección de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, a través de diferentes mecanismos, uno de ellos es el reconocimiento de un sustento pensional, con el que se busca atender la contingencia derivada de la muerte de quien servía como sostén económico de su grupo familiar.15 En este sentido, el legislador por medio de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, estatuyó una prestación cuyo fin específico es el de proteger al núcleo familiar afectado por el fallecimiento del causante, brindando un apoyo monetario, siempre y cuando se acrediten los requisitos mínimos para beneficiarse.
Para el efecto, se estableció la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, prestaciones sobre las cuales esta Sala de Subsección, ha aclarado que si bien las dos tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión 16. 15 Corte Constitucional.
Sentencia C - 1094 de 2003. 16 Sentencia T-564 de 2015. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2016 00187 01 Demandante: Rosario Landazábal Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Ahora, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la sustitución pensional, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho;
(ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. El artículo 47 de la norma en mención, señala quienes son los beneficiarios y de acuerdo con ellos establece los requisitos para que se acceda al reconocimiento prestacional, a saber: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2016 00187 01 Demandante: Rosario Landazábal Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Par a determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil […]». (Negrilla de la Sala). De los aludidos grupos de beneficiarios, la Corte Constitucional resumió los requisitos que deben acreditar para el reconocimiento prestacional, en sentencia C-336 de 2014, en los siguientes términos: Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad.
Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2016 00187 01 Demandante: Rosario Landazábal Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad.
Afiliado o pensionado Temporal -20 años- No haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir Cónyuge y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte.
Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. Todo lo anterior, lleva a concluir que los que consideren ser beneficiarios de la prestación, conforme al orden determinado en la norma transcrita en precedencia, deberán acreditar los requisitos estipulados para que proceda el respectivo reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, según sea el caso. 2.4.
Caso concreto Revisado el expediente, se encuentra probado lo siguiente: 1. El señor Raúl Enrique López García (Q.E.P.D.) se desempeñó como empleado público en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM en la ciudad de Santa Marta entre el 1.º de febrero de 1961 y el 31 de diciembre de 1988. 17 Con ocasión de los servicios prestados, CAPRECOM por medio de la Resolución 000774 de 23 de mayo de 1986 le reconoció una pensión vitalicia de jubilación, en un monto del 75% de lo devengado en su último año de labor.18 17 Folio 105 del expediente. 18 Folios 78 y 79 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2016 00187 01 Demandante: Rosario Landazábal Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 2. El señor Raúl Enrique López García (Q.E.P.D.) y la señora Rosario Landazábal Patiño, según registros civiles de nacimiento, tuvieron tres (3) hijos comunes, Yanina (22 de octubre de 1986), Luar Enrique (23 de julio de 1988) y Saira Mailin López Landazábal (18 de octubre de 1989).19 3.
Los señores Raúl Enrique López García y Rosario Landazábal Patiño contrajeron matrimonio religioso el 16 de noviembre de 2010.20 4. El señor Raúl Enrique López García falleció el 18 de noviembre de 2010 en la ciudad de Santa Marta, según el registro civil de defunción aportado al expediente.21 5. El 22 de diciembre de 2010 la señora Rosario Landazábal Patiño, en calidad de cónyuge del señor López García (Q.E.P.D.), solicitó ante CAPRECOM el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.
Petición que fue negada por medio de la Resolución 01251 de 7 de junio de 2011 22, puesto que la entidad consideró que no se cumplió con el requisito de convivencia de mínimo cinco (5) años previos al fallecimiento del pensionado. Decisión que fue confirmada, bajo el mismo argumento, por la Resolución 02140 de 7 de septiembre de 2011 23.
Ahora bien, con los antecedentes administrativos allegados por la UGPP se encuentran las siguientes pruebas: 24 - Registro civil de defunción de la señora Melba Rosa Camacho de López, primera esposa del señor López García, con fecha de fallecimiento 13 de agosto de 2007. (Archivo 101) 19 Folios 30 a 32 del expediente. 20 Cd visible a folio 241 del expediente.
Archivo 53. 21 Folio 80 del expediente. 22 Folios 27 a 24 del expediente. 23 Folios 13 a 22 del expediente. 24 Cd visible a folio 241 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2016 00187 01 Demandante: Rosario Landazábal Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 - La señora Piedad Marina López Camacho, hija del causante, solicitó y tramitó el auxi lio funerario ante CAMPRECOM con ocasión de la muerte de su padre.
Asimismo, contrató los servicios funerarios. (Archivos 73 y 76) - Declaraciones extra-juicio suscritas por las siguientes personas: o Jacob Fernández Zarate, Antonio Rovira Padilla, Rita Pinto Carrillo y Martha Bayona Pérez: Indicaron que les consta la convivencia de más de 20 años entre el causante y la demandante, que aquellos tuvieron tres hijos y el núcleo familiar dependía económicamente de la mesada pensional del señor Raúl Enrique López García. (Archivos 54, 55, 56 y 119) o Rebeca Esther López Camacho: Declaró que le consta la continua convivencia por más de 20 años entre la señora Landazábal Patiño y el señor López García. (archivo 118) o Yulbis Rosa López Camacho: Aclaró que es hija del fallecido pensionado, y que conoce por más de 25 años a la demandante y que esta dependía económicamente de la pensión del señor López García. (Archivo 121) o Luis Emilio Barros Estrada: Precisó que es yerno del causante, y que da fe de la dependencia de la señora Rosario respecto del señor Raúl López García durante los últimos 10 años de vida de este.
(Archivo 120) o Gilmar Patiño: Señaló que da constancia de la continua convivencia entre los señores Rosario y Raúl Enrique durante más de 6 años, quienes compartieron casa hasta el fallecimiento del pensionado. (Archivo 122) o Saira Mailin López Landazábal: Hija de los señores Raúl López García y Rosario Landazábal Patiño, declaró que, tanto ella como su mamá, dependían de la mesada pensional que le era cancelada a su padre.
(Archivo 147) Adicionalmente, en la audiencia de pruebas realizada el 23 de febrero de 2017 25, se recibió la declaración de parte de la demandante y de los siguientes deponentes, de los cuales se resalta lo más relevante: 25 Folios 299 a 300 y CD visible a folio 301 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2016 00187 01 Demandante: Rosario Landazábal Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Interrogatorio de parte – Rosario Landazábal Patiño: Pregunta Magistrada: ¿Tenía usted una relación con el señor Raúl Enrique López García?, si es así, ¿qué clase de relación tenía con él? Respuesta: Yo conocí al señor Raúl Enrique desde muy niña, tenía 14 años, él tenía treinta y algo […], tuvimos 3 hijos, mi hija mayor nació en el 86, el segundo en el 88 y la última en el 89. […] el señor era casado, tenía su otro hogar y él vivía un día al otro lado, al otro día se quedaba conmigo.
Él era casado, tenía sus hijos ya grandes con la señora Melba Camacho […]. Como todas las parejas, peleamos, y en un momento quise darme la oportunidad con una pareja de mi edad, pero no resultó, con Luis Herrera, fuimos salimos un tiempo muy corto, en ese tiempo quedé embarazada, en 1995 nació Yair Herrera Landazábal. En 1995 retomamos la relación con Raúl López.
Pregunta Magistrada: ¿qué clase de relación y, si vivían juntos, dónde? Respuesta: Con el señor Raúl vivíamos los dos en casa arrendada, él se encargaba de pagar todo. Vivimos siempre en Santa Marta, solo por año vivimos en Barranquilla en la casa de un familiar de la esposa de él […]. El señor Raúl quiso afiliarme al servicio médico, pero no pudo hacerlo porque la esposa estaba enferma y era ella la afiliada, y Luis Herrera, durante mi último embarazo, me afilió por un año, pues por el niño, pero me desafilió tan pronto consiguió pareja, por lo que Raúl me dijo que cotizara como madre cabeza de familia que él se encargaba de los pagos. […] Pregunta Magistrada: Esos últimos cinco años, ¿Dónde vivieron? Respuesta: En “Juan XXIII” y, casi los dos últimos años en la casa de él en el barrio “13 de junio” de Santa Marta.
Pregunta Magistrada: ¿Cómo fue la muerte de él?, ¿Cómo fue ese proceso de la muerte de él? Respuesta: Se preguntarán, ¿por qué nos casamos dos días antes de su muerte?, pues él siempre quiso que nos casáramos, pero pues no podía porque ya estaba casado, la primera esposa falleció en el año 2007, nosotros llegamos a un acuerdo que esperáramos cinco años para legalizar nuestra convivencia. Unos 6 meses antes de morir, él estaba haciendo un trabajo, se cayó y se golpeó un pulmón. Se enfermó y el médico nos dijo que no hay nada que hacer […] Pregunta Magistrada: ¿Por qué tomaron esa decisión de casarse? Respuesta: Porque él siempre quiso que nos casáramos, pero murió muy rápido, cuando el médico dijo que no hay nada más que hacer, él decidió que nos casáramos ahí en la clínica, para legalizar la relación, legitimar a sus hijos, por su religión. Pregunta Magistrada: ¿A qué se dedicaba usted durante los años de convivencia con él? Respuesta: A criar a mis hijos, nunca trabajé, dependía económicamente del señor Raúl López, él todo el tiempo estaba conmigo, él pagaba las cuentas, íbamos a hacer el mercado, a comprar las cosas nuestras. […]» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2016 00187 01 Demandante: Rosario Landazábal Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Testimonio – Rebeca Esther López Camacho: Pregunta Magistrada: Me indica, si la declaración extra-juicio allegada a su nombre tiene su firma.
Respuesta: Sí, es mi nombre y es mi firma. Pregunta Magistrada: Sírvase informarle al despacho, ¿usted conoce a la señora Rosario Landazábal? y, en caso afirmativo, ¿Por qué la conoció y cómo la conoció? Respuesta: Yo la conozco hace más de 40 años, yo actualmente tengo 57, la conocí por la relación que tenía con mi papá, Raúl López García. Yo soy la segunda de los hijos del primer matrimonio de Raúl. De esa relación yo me enteré por medio de mi mamá, […] ellos tuvieron 3 hijos, siempre tuvimos una relación cordial, los niños iban a la casa, se quedaban conmigo cuando yo estaba en la casa.
Pregunta Magistrada: ¿Usted sabe si la señora Rosario vivió con el señor Raúl y especialmente en los últimos 5 años? Respuesta: Sí, ellos estuvieron viviendo porque mi mamá murió en el año 2007, mi papá a raíz de eso le dijo, no vente para la casa porque él estaba solo, yo vivo en el primer piso de la casa y él vivía en el segundo piso, ahí era donde estaba la señora Rosario con los tres niños. […] Pregunta Magistrada: Sírvase aclarar, ¿Dónde vivían ellos? Respuesta: Yo visitaba mucho cuando vivían en el “11 de noviembre”, a mí me tocaba ir allá a buscar lo de la parte del dinero que le correspondía a mi mamá, porque él estaba allá, estaba acá, cuando le pagaban se quedaba por allá entonces me tocaba ir, mi mamá me mandaba allá y yo iba y me quedaba allá en la tarde.
Pregunta Magistrada: Antes de que se muriera su madre, ¿ellos convivían juntos? o ¿dónde vivía el señor Raúl? Respuesta: Sí, él vivía dos días tres días allá, aquí el convivía con la dos. Pregunta abogado demandante: ¿La relación era pública? Respuesta: En la casa todos sabíamos, ellos salían, los compañeros de trabajo de mi papá comentaban de paseos y visitas. […] Pregunta abogada UGPP: ¿Desde qué año vivieron juntos? Respuesta: Yo estudiaba en bachillerato en el año 76 – 77 y ya tenía razón de esa relación, ya sabía. Pregunta abogada UGPP: Manifiesta usted que desde el 76 conviven juntos, ¿y nunca hubo una separación? Respuesta: Hasta donde yo sé, sí. Pregunta abogada UGPP: ¿Conoce usted si la señora Rosario Landazábal tuvo otro hogar, otra pareja que no sea con su padre el señor Raúl López? Respuesta: No, […], pues yo me he venido a enterar ahora de que el niño Yair no es hijo de mi papá, porque él se iba para la casa con los tres hermanos. […] Testimonio – Marta Eugenia Bayona Pérez: Pregunta Magistrada: ¿En qué condiciones conoció a la señora Rosario Landazábal, cuándo la conoció, qué le consta de los hechos de la demanda? Respuesta: Tengo más de 30 años de conocer a la señora Rosario Landazábal, porque cuando era adolescente vivió en mi casa, allí comenzó la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2016 00187 01 Demandante: Rosario Landazábal Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 relación con el señor Raúl López, él la visitaba, frecuentaba mucho su casa. […] Siempre fui muy cercana, los visité mucho, visitaba mucho su casa, […] él tenía su esposa, pero ella era la segunda, era una convivencia permanente, su familia sabia, sus hijos y su esposa sabía que ella existía y siempre fue una convivencia permanente.
Pregunta Magistrada: ¿Tuvo usted conocimiento si la señora Rosario Landazábal tuvo otra relación sentimental y tuvo otros hijos? Respuesta: Si claro, ella tuvo una relación que no fue muy duradera, con alguien que ella quiso darse la oportunidad, tener una relación con una persona más joven, […] fue algo que no tuvo trascendencia, pues sí nació un hijo que el señor Raúl lo quiso como si fuera su propio hijo al punto que quería registrarlo, pero no lo aceptó el papá. No recuerdo el tiempo de la relación, pero sí fue muy pasajero.
Pregunta Magistrada: ¿Recuerda cómo era la convivencia cuando el señor tenía dos familias? Respuesta: Eso era una relación permanente, pues 4 -5 días de la semana se quedaba con Rosario y 2-3 donde la esposa, porque era una relación de que el nunca dejó a su esposa, pero era una relación que la esposa y los hijos aceptaban, incluso salían de paseo todos los hijos.
Pregunta Magistrada: ¿Tiene conocimiento si la relación entre la señora Rosario y el señor Raúl era pública, sabe si él la sacaba y la presentaba ante la sociedad como pareja? Respuesta: Claro, ellos frecuentaban paseos, fincas, yo me iba con ellos los fines de semana, yo era adolescente, paseábamos, a las fiestas de la empresa la llevaba a ella, a sus hijos. […] Pregunta Magistrada: ¿Qué pasó cuando la primera esposa del señ or Raúl falleció? Respuesta: Él se llevó a Rosario a vivir a la casa del “13 de junio” donde vivieron sus últimos años […] antes vivían juntos, él pagaba arriendo en otro barrio, en el Juan XXIII, con autorización de sus hijos, se la llevó a vivir a la casa con sus otros hijos y no pagar arriendo. […] Pregunta abogada UGPP: ¿Para qué fecha o año fue la otra relación que tuvo la señora Rosario que tuvo con otra persona? Respuesta: Fecha no le podría decir, como fue tan pasajera no podría decirle en que año fue. […] no fue más de un año. Pregunta abogada UGPP: ¿Dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento de Raúl López, donde y con quién convivía? Respuesta: Con las dos, es que él nunca dejó a Rosario, la señora Melba sabía que ella era la otra señora con la que él convivía y estaba de acuerdo.» 2.5.
Análisis del caso. En sede de primera instancia, el a quo consideró que la señora Rosario Landazábal Patiño acreditó con creces el requisito de convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, puesto Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2016 00187 01 Demandante: Rosario Landazábal Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 que no solo convivió los últimos cinco (5) años de vida con el pensionado Raúl López García, sino que dicha convivencia se extendió por muchos años más, hasta el punto de procrear tres (3) hijos.
No obstante, para la UGPP, el objeto de reparo radica en que la continua convivencia durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del señor Raúl Enrique López García no se encuentra probada por tres razones principalmente: i) la beneficiaria en salud era la señora Melba Camacho de López hasta el año 2007, fecha del fallecimiento de aquella; ii) la señora Rosario Landazábal Patiño se encontraba registrada como beneficiaria en salud de l señor Luis Herrera Candelario hasta el año 2003 y se afilió en septiembre del 2007 a Coomeva EPS como madre cabeza de familia; y iii) el matrimonio de la demandante con el pensionado ocurrió dos (2) días antes del fallecimiento de este último.
Ahora, de las pruebas allegadas y practicadas en el curso del proceso, la Sala colige que en efecto no existe duda de que la demandante acreditó el tiempo de convivencia conforme a la exigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Raúl Enrique López García. En primer lugar, es claro que el señor López García (Q.E.P.D.) tuvo un vínculo matrimonial vigente con la señora Melba Rosa Camacho de López (Q.E.P.D.) hasta el 13 de agosto de 2007, fecha del fallecimiento de la esposa.
Asimismo, quedó demostrado que de manera simultánea el causante de la prestación mantuvo una relación por más de 25 años con la hoy demandante Rosario Landazábal Patiño, fruto de ello nacieron tres (3) hijos. Al respecto, se resalta que dicha situación fue de conocimiento y aceptación por la primera esposa del pensionado, así como de sus hijas Piedad Marina, Rebeca Esther y Yulbis Rosa López Camacho.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2016 00187 01 Demandante: Rosario Landazábal Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Vale la pena precisar que, del testimonio rendido por la señora Rebeca Esther López Camacho, se comprobó que el señor Raúl López García compartía su tiempo entre su esposa Melba Rosa Camacho de López, con quien tenía una vivienda, y con la señora Rosario Landazábal Patiño, quien vivía en una casa arrendada en la que él se hacía cargo del canon mensual y donde el pensionado pasaba la mayoría de los días de la semana.
Incluso, la señora López Camacho, hija del primer matrimonio del causante manifestó que debía ir a buscarlo a la vivienda de la demandante Rosario Landazábal porque allá permanecía la mayoría del tiempo. En cuanto a las declaraciones extra-juicio, si bien no pueden ser valoradas como testimonios dentro del proceso judicial, de acuerdo con el artículo 262 del Código General del Proceso, sí es dable su evaluación como documentos declarativos de terceros.
En razón de ello, junto con el interrogatorio de parte y los testimonios rendidos relacionados previamente, para la Sala se encuentra probada la continua convivencia entre Rosario Landazábal Patiño y Raúl Enrique López García, principalmente en los cinco (5) últimos años de vida de este. De igual manera, fue posible comprobar que la demandante y sus hijos dependían económicamente del señor López García, pues él dividía la mesada pensional entre Rosario y Melba Rosa, así se encargaba de la subsistencia de ambos hogares y el pago del arriendo de la vivienda que compartía con la hoy demandante; aunado a ello, de los testimonios se resalta que la accionante no trabajaba por solicitud expresa del pensionado y se dedicaba exclusivamente al cuidado de sus hijos.
Es así como en la situación familiar del señor Raúl Enrique López García (Q.E.P.D.), Melba Rosa Camacho de López (Q.E.P.D.) y Rosario Landazábal Patiño, primó la convivencia y tolerancia, al menos, por más de 20 años, en donde era de público conocimiento y aceptación que el pensionado mantuviera una relación con la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2016 00187 01 Demandante: Rosario Landazábal Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 demandante al mismo tiempo que seguía casado, pero lo más importante aún, es que las familias dependían económicamente de él, compartían juntas y se mantuvieron unidas, prueba irrefutable de eso es el apoyo que las hijas de la señora Melba Rosa Camacho han prestado a la demandante quien mantenía una relación con su padre, Raúl Enrique López García. En segundo lugar, para esta Sala, el hecho de que el señor Raúl Enrique López García (Q.E.P.D.) hubiese contraído matrimonio con la aquí demandante dos (2) días antes de su fallecimiento, permite inferir que aquel tenía una verdadera vocación de forma lizar la relación que por años mantuvo con ella.
Situación que deja entrever también que la señora Landazábal Patiño estuvo junto al causante en sus últimos días de vida, brindándole acompañamiento y apoyo en su enfermedad. Por tanto, en el presente asunto queda descartada la posibilidad de que la demandante hubiese buscado algún provecho económico o que se tratara de una relación esporádica o accidental que haya podido tener el pensionado.
En tercer lugar, en cuanto a la afiliación de la actora al sistema de salud debe recordarse que esta situación no enerva el derecho de la accionante, puesto que no es un requisito exigido en la ley para acceder al beneficio pensional que aquí se reclama. Y, en lo que respecta a la relación que la demandante mantuvo con el señor Luis Herrera Candelario, quien la afilió por un año en el sistema de salud, no pasa a ser relevante para el caso de estudio como lo pretende hacer ver la entidad demandada, pues si bien no hay coherencia entre las fechas en que se desarrolló, es claro que no fue durante los últimos cinco (5) años de vida del señor López García, quien falleció en noviembre de 2010, pues en los argumentos de la UGPP se dice que la relación que hubo entre la señora Landazábal Patiño y el señor Herrera Candelario finalizó en 2003 y en el interrogatorio de parte se indicó que no pasó de 1995.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2016 00187 01 Demandante: Rosario Landazábal Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Todo lo anterior, permite concluir que entre la demandante y el causante de la prestación que se reclama, existieron elementos como la convivencia física, la manutención del hogar, el estilo de vida en pareja y la dependencia económica en calidad de compañera permanente.
Así las cosas, no le asiste razón a la UGPP en sus argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que impone confirmar la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.6. Condena en costas Respecto de las costas procesales, se debe tener en cuenta el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, que señala expresamente que « solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación».
En el caso concreto, y de acuerdo con todo lo anterior, se advierte que si hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida, como quiera que se presentó participación activa de la parte demandante en esta instancia y a que no prosperó el recurso de apelación presentado por la UGPP, lo cual resulta coherente con la jurisprudencia de esta Corporación. 26 2.7.
Otras órdenes Según consta en el índice 39 de SAMAI, el abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora como apoderado de la UGPP, presento renuncia al poder otorgado, por lo que habrá de aceptársele al cumplirse con los requisitos legales. 26 Consejo de Estado – Sección Segunda. Sentencia de 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2016 00187 01 Demandante: Rosario Landazábal Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subse cción A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 26 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. Condenar en costas en esta instancia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en atención a lo expresado en esta sentencia.
TERCERO. Se acepta la renuncia del abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora como apoderado de la UGPP, de acuerdo al memorial allegado vía electrónica y visible en el índice 39 de SAMAI.
CUARTO. En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen y efectuar las respectivas anotaciones en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado