Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Actor: Inversiones y Asesorías Urbanas S.A.S. Demandados: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y Rodríguez Franco y Cía. S C S Organización Nacional de Comercio Onl Y1 Asunto: Resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Rodríguez Franco y Cía. S C S Organización Nacional de Comercio Onl Y contra la sentencia de 31 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Inversiones y Asesorías Urbanas S.A.S. presentó demanda2 contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y la sociedad Rodríguez Franco y Cía. S C S Organización Nacional de Comercio Onl Y, en ejercicio del respectivo medio de control, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su 1 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: ED_CARATULA(.PDF) NroActua 2. 2 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_01CUADERNOPRINCIPA(.PDF) NroActua 2. Páginas 37-41. 2 Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; y ii) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.
Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se declare que la sociedad RODR[Í]GUEZ FRANCO Y CIA S. en C. ORGANIZACIÓN DE COMERCIO ONLY, sociedad legalmente constituida, con domicilio principal en Bogotá, D.C., identificada con matrícula mercantil número 56232 del 21 de enero de 1.975 expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá, y NIT 860036892-9, representada legalmente por JOSE CLODOVEO RODRIGUEZ FRANCO […] al construir espolones o espigones de hexágonos de grandes dimensiones y alto ángulo sobre la margen izquierda del río Bogotá, en el lindero que colinda con dicha fuente hídrica el predio denominado ‘Casablanca’ de su propiedad, vulneró o agravió gravemente los intereses colectivos a que hacen referencia los literales c) y d) del artículo 4º de la ley 675 de 1998, afectando y modificando bruscamente la dinámica normal del r[í]o, causando erosión en los derechos de la margen izquierda, de propiedad de mi mandante, afectando gravemente la biodiversidad y el medio ambiente de la región. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la sociedad accionada, restituir el cauce del río a su estado anterior a la construcción ilegal de los espolones o espigones de hexágonos a que se hizo referencia en el numeral anterior, ordenándosele además realizar las acciones necesarias para mitigar el daño ecológico causado en los elementos aire, tierra (suelo y subsuelo), agua, flora y fauna con ocasión de la construcción de las obras ilegales antes descritas y la desviación de la franja del río Bogotá. 3.
Se declare que la accionada CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, es culpable de los daños y perjuicios que se han ocasionado al medio ambiente de la región, por retardar injustificadamente las funciones propias de su cargo, por una parte, al no ejercer control sobre la medida preventiva materia de la [R]esolución OPAM N° 107 de fecha 30 de octubre de 2.013, proferida dentro del proceso administrativo sancionatorio de carácter ambiental que allí cursa bajo el radicado número 44512; y por la otra, por la negligencia en que ha incurrido en las actuaciones materia del mismo expediente, al pretermitir los términos descritos en el Título IV de la ley 1333 de 2.009. 4.
Se condene a las accionadas a la correspondiente indemnización de perjuicios a favor de la Entidad Pública que tenga a su cargo los derechos e intereses colectivos descritos en los literales c) y d) del artículo 4º de la ley 675 de 1998 […]”3. Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: ED_01CUADERNOPRINCIPA(.PDF) NroActua 2. Páginas 37-38. 3 Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Manifestó que el predio que pertenece al accionante se denomina Alejandría, el cual colinda al norte y al oriente con el río Bogotá, ubicado en la margen derecha del cuerpo hídrico. 3.2.
Señaló que la sociedad Rodríguez Franco y Cía. S C S Organización Nacional de Comercio Onl Y instaló hexágonos y espolones sobre la margen izquierda del río Bogotá en el predio que es de su propiedad, denominado Casablanca, el cual colinda por el sur y el occidente con las riberas del río Bogotá. 3.3. Adujo que dicha construcción afectó en gran medida la dinámica normal del río Bogotá debido a que se tiende a direccionar las líneas de flujo hacia la otra orilla ocasionando erosión en los terrenos de la margen derecha.
Además, que no se conoce si la sociedad que construyó contaba con el permiso o la licencia para llevar a cabo dichas obras. 3.4. Informó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca que se estaban generando daños ecológicos con las citadas obras y, en respuesta, la autoridad ambiental indicó que en el sistema aparecía registrado un trámite sancionatorio identificado con número de expediente 44512, dentro del cual se generó el Informe Técnico núm. 383 de 16 de julio de 2013 que conceptuó que la construcción de los espolones o espigones de hexágonos están causando erosión en los terrenos de la margen derecha por ser obras que modifican la dinámica del río Bogotá. 3.5.
Asimismo, agregó que la autoridad ambiental realizó visita técnica el 13 de mayo de 2014, respecto a la cual se expidió el Informe Técnico núm. 447 de 28 de mayo de 2014, donde se determinó que las obras construidas obedecen a espolones de grandes dimensiones y alto ángulo con respecto a la margen en que fueron ubicados, así fueron definidos como obras que afectan y modifican la dinámica del río Bogotá. 3.6.
Indicó que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca impuso una medida preventiva y, a pesar de ello, se siguen construyendo obras hidráulicas sobre la margen izquierda sin ningún control incluso cuando, para la fecha de la presentación de la acción, se encontraban vencidos todos los términos para que se tomara decisión de fondo en el proceso sancionatorio ambiental. 4 Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contestaciones de la demanda 4.
Sociedad Rodríguez Franco y Cía. S C S Organización Nacional de Comercio Onl Y4 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos5: 4.1. Señaló que no ha sido vulnerador de los derechos colectivos, además, que el accionante pretende la protección de derechos particulares, por lo cual sería improcedente la acción popular. 4.2.
Indicó que “[…] no ha construido espolones o espigones de hexágonos de grandes dimensiones y alto ángulo sobre la margen izquierda del río Bogotá, sin estar demostrado este hecho […]”. 4.3. Advirtió que volver las cosas a su estado anterior a la presunta vulneración no es posible, es imposible morfológicamente recuperar el suelo intervenido y desgastado por acción de la misma naturaleza. 4.4.
Manifestó que el Oficio núm. 03142101824 de 30 de mayo de 2014 hace alusión al predio denominado “Las Julias” y no a “Casablanca”, ubicados en la vereda Manuel Sur del Municipio de Ricaurte; además, que el mismo no constituye prueba de la autoría de la sociedad en la construcción de los espolones. 4.5. Señaló que la sociedad cuenta con autorización ambiental para la defensa, protección y ocupación de cauce del río Bogotá a la altura de los predios de su propiedad Casablanca, mediante Resolución 0030 de 15 de enero de 2013 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, y que el proceso sancionatorio ambiental núm. 44512 no ha determinado ninguna responsabilidad o establecido daño ecológico alguno debido a que se encuentra en curso. 4.6.
Afirmó que le corresponde a la autoridad ambiental demostrar que la sociedad haya sobrepasado los niveles mínimos permitidos por las normas vigentes y, en consecuencia, exista alteración, afectación, intervención o contaminación sobre los recursos naturales renovables. Además, que no se ha probado el estado inicial de los recursos naturales para determinar la condición actual, posterior a la endilgada conducta constitutiva de infracción ambiental. 4 Por intermedio de apoderado. 5 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: ED_01CUADERNOPRINCIPA(.PDF) NroActua 2. Páginas 513-572. 5 Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.7. Informó que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca no había dado respuesta a una serie de solicitudes que le habían presentado relacionadas, entre otras, con petición de prórroga del término para construir las obras autorizadas por haber sido arrastradas por el río Bogotá o porque no habían podido ser realizadas por la ola invernal o informando la construcción de obras provisionales o de obras de protección como jarrillones y realces de taludes. 4.8.
Indicó que en la parte baja del río Bogotá hubo gran incidencia del fenómeno de La Niña, las precipitaciones han causado, entre otras, inundaciones, pérdida de terreno y erosión. 4.9. Aseveró que la Sección Primera del Consejo de Estado ya había ordenado la descontaminación del río Bogotá, ratificó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la cual se declaró la “[…] [c]atástrofe Ecológica del Río Bogotá y la contaminación de los ríos y quebradas afluentes […]”, señalando como responsables a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, a la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Nación – Ministerio de Protección Social, a la Nación – Ministerio de Agricultura, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al Distrito Capital de Bogotá, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente - DAMA, Empresa de Acueducto y Alcantarillado, Empresa de Energía Eléctrica, el Departamento de Cundinamarca y los Municipios de Villapinzón, Chocontá, Suesca, Sesquilé, Gachancipá, Tocancipá, Zipaquirá, Sopó, Cajicá, Chía, Cota, Funza, Mosquera, Soacha, Madrid y Sibaté. 4.10.
Presentó las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “inexistencia de responsabilidad ambiental”; “la sociedad Rodríguez Franco y CIA SCS Organización Nacional de Comercio Only, (sic) cuenta con autorización ambiental y su actividad está legalmente amparada y/o autorizada”; “inexistencia del supuesto daño ecológico causado en los elementos aire, tierra, suelo, subsuelo, agua, flora y fauna”;
“daños ambientales ocasionados por la misma naturaleza como eximentes de responsabilidad”; “corresponde a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, velar por la conservación y protección del río Bogotá”; “carencia de una adecuada fundamentación normativa que soporte la acción pública”; “acatamiento de medida preventiva, por lo tanto, infundada pretensión de orden la cesación de obras hidráulicas” y “cosa juzgada.
Los intereses y derechos colectivos de los literales c) y d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 han sido 6 Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparados por la Sección Cuarta, Subsección ‘B’ del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo”. 5.
La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca6 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos7: 5.1. Solicitó que se declare la nulidad de la actuación adelantada en el presente proceso, a partir del auto admisorio de la demanda, por falta de competencia y se ordene remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que conozca en primera instancia la acción popular promovida por Inversiones y Asesorías Urbanas S.A.S. debido a que la autoridad ambiental es una entidad pública de orden nacional. 5.2.
Manifestó que ha velado por la protección de un ambiente sano en el territorio de su jurisdicción, a través de actuaciones administrativas sancionatorias, que proceden ante el incumplimiento de las normas ambientales, y que se hace con el cumplimiento de los requisitos legales, sin que se vulnere el derecho a la defensa y al debido proceso. 5.3.
Advirtió que los hechos constitutivos de la vulneración son atribuidos únicamente a la sociedad Rodríguez Franco y Cía. S. en C. Organización de Comercio Onl Y, frente a la cual está tramitando unos procesos sancionatorios ambientales en cumplimiento del trámite establecido. 5.4. Señaló que la vulneración se deriva de la instalación de espolones o espigones de hexágonos de grandes dimensiones y alto ángulo sobre la margen izquierda del río Bogotá, los cuales fueron instalados en el predio denominado “Casablanca”, ubicado en la vereda Manuel Sur del Municipio de Ricaurte, propiedad de la sociedad Rodríguez Franco y Cía S. en C. Organización de comercio Onl Y. 5.5.
Indicó que, desde el momento en que tuvo conocimiento de la problemática planteada en la acción popular, inició los trámites pertinentes para corroborar la existencia del hecho, los presuntos responsables y las afectaciones ambientales. 6 Por intermedio de apoderado. 7 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: ED_01CUADERNOPRINCIPA(.PDF) NroActua 2. Páginas 192-202, 204-214. 7 Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Argumentó que, con fundamento en las quejas presentadas ante esa autoridad ambiental, se dio apertura a dos procesos sancionatorios ambientales identificados con radicaciones núms. 38541 y 44512. 6.1.
Presentó las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de violación de derechos colectivos por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca” y “falta de competencia del Juez Primero Administrativo Oral de Girardot”. Audiencia de pacto de cumplimiento 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró la audiencia de Pacto de Cumplimiento el día 25 de enero de 20168, sin que existiera acuerdo, por lo cual declaró fallida la posibilidad de pacto de cumplimiento.
Sentencia proferida, en primera instancia 8. La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 31 de enero de 2019, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones propuestas de falta de legitimación en la causa por activa y cosa juzgada, alegadas por las partes por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, frente a la protección del derecho colectivo denominado "la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente" por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- PROTÉJASE el derecho colectivo denominado "al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público" por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia: (1) ORDÉNASE al representante legal de la sociedad RODRÍGUEZ FRANCO Y CIA S. en C. ORGANIZACIÓN DE COMERCIO ONL Y para que en el término de un mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, remueva de manera definitiva los hexápodos instalados en la margen oriental izquierda del río Bogotá del predio denominado LAS JULIAS, se advierte, que esas estructuras no podrán ser reemplazadas por ningún otro tipo de estructura.
Para la remoción de los hexápodos mencionados, deberá observarse los requerimientos técnicos que para el efecto determine la CAR, con el propósito de establecer el procedimiento de remoción, la destrucción de los mismos si fuere necesario y la disposición de escombros, sin afectar el entorno ambiental y derechos de terceros. En el evento de que en el plazo mencionado no se hubiese efectuado la remoción ordenada, la misma deberá ser efectuada por [la] CAR a costa de la sociedad obligada;
(2) ORDÉNASE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA que en un plazo 8 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_01CUADERNOPRINCIPA(.PDF) NroActua 2. Páginas 640-643. 8 Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co máximo de un (1) mes culmine los procesos administrativos de naturaleza sancionatoria iniciados por los hechos que versa la presente previdencia; y, (3) CONDÉNASE a la sociedad RODRÍGUEZ FRANCO Y CIA S. en C. ORGANIZACIÓN DE COMERCIO ONL Y para que se abstenga de ejecutar actos materiales que impongan el uso de la margen oriental izquierda del río Bogotá del predio denominado LAS JULIAS, sin previa autorización o permiso otorgado por la autoridad ambiental competente.
CUARTO. - CONFÓRMASE el Comité de Verificación el cual estará integrado por el demandante, un delegado de la CAR, el representante legal de la sociedad RODRÍGUEZ FRANCO Y CIA S. en C. ORGANIZACIÓN DE COMERCIO ONLY y el Agente del Ministerio Público, el cual será presidido por el Magistrado Ponente. QUINTO.- REMÍTASE copia de esta sentencia al Registro Público centralizado de acciones populares y de grupo de la Defensoría del Pueblo.
SEXTO. - Ejecutoriada esta providencia y previa las constancias del caso ARCHÍVESE el expediente […]”9. Consideraciones del Tribunal 9. El Tribunal planteó el siguiente problema jurídico: “[…] [D]eterminar si la construcción de espolones en la margen izquierda del río Bogotá en el sector denominado CASABLANCA afecta los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público […]”10. 10.
El Tribunal adujo que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no prospera debido a que, así el asunto verse sobre un predio privado, deben respetarse las normas para una convivencia armoniosa y protección del medio ambiente. Además, señalo que ser sujeto pasivo en las acciones populares no ocurre únicamente cuando la parte actúa vulnerando los derechos colectivos sino también cuando se omite el cumplimiento del deber que la ley haya otorgado. 11.
Igualmente, señaló que el cauce del río Bogotá se ha erosionado muy rápido en todas las direcciones, teniendo que la margen izquierda es la que más ha sufrido pérdidas; en ese sentido, las obras de protección construidas por la demandada han sido con la intensión de defender el terreno y que la supuesta erosión ocurrida en la margen derecha obedece al desconocimiento de la dinámica fluvial del cauce. 9 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: ED_02CUADERNOPRINCIPA(.PDF) NroActua 2. Páginas 553-594. 10 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_02CUADERNOPRINCIPA(.PDF) NroActua 2. Página 583. 9 Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
El Tribunal precisó que los procesos sancionatorios ambientales que la autoridad ambiental inició no han culminado y, a la fecha, no hay sanciones relacionadas con los mismos. Igualmente, las obras realizadas han sido autorizadas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca que, como garantía de protección del medio ambiente, ordenó una reforestación con la siembra de 600 árboles. 13.
Además, manifestó que no se ha probado la vulneración al derecho colectivo de la existencia del equilibrio ecológico debido a que la modificación al cauce del río Bogotá surgió a partir de fenómenos naturales y las intenciones del accionante eran de índole particular en cuanto alegaba que las construcciones afectaban la propiedad del mismo. 14.
Agregó que la autoridad ambiental ha prohibido la ocupación del espacio público con la instalación de los hexápodos y, a pesar de ello, la sociedad accionada los ha instalado, teniendo en cuenta que son de considerable altura y sobresalen la altura del río Bogotá, vulnerando también el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.
Recurso de apelación 15. Rodríguez Franco y Cía. S C S Organización Nacional de Comercio Onl Y11 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó la revocatoria del ordinal tercero con fundamento en los siguientes argumentos: 15.1. Señaló que para el Tribunal las actuaciones de la sociedad no contravinieron las disposiciones legales ambientales ni acarrearon una vulneración; por lo cual, la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, está en abierta contradicción con las conclusiones de la parte considerativa, sobre todo teniendo en cuenta la manifestación del Tribunal en cuanto, luego de examinar el material probatorio, resaltó que no había afectación intencional al medio ambiente debido a que las construcciones contaban con la autorización de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y que no hay evidencia de una vulneración a los derechos e intereses colectivos al goce del medio ambiente y a la existencia del equilibrio ecológico. 11 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: ED_02CUADERNOPRINCIPA(.PDF) NroActua 2. Páginas 611-615. 10 Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.2. Agregó que ninguna parte logró probar la vulneración al derecho colectivo al goce del medio ambiente debido a que el cambio del cauce se dio por fenómenos naturales y que la orden relacionada con que se deben retirar materiales del río a la altura del predio “Las Julias” debe ser revocada por ser considerada como hecho superado, debido a que el dictamen pericial reveló que “[…] actualmente no queda rastro de ellas por haber sido removidas por el río […]”. 15.3.
Indicó que para la orden de remover los hexápodos impartida en la sentencia proferida, en primera instancia, se tuvo como fundamento el Informe Técnico DRAM 0841 de 30 de octubre de 2017, expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca; sin embargo, dicho documento no puede tenerse en cuenta porque no corresponde al lugar de los hechos objeto de la presente acción popular, las coordenadas “[…] 974056 y E;923102 […]” allí señaladas corresponden a la margen del río a la altura del predio denominado El Diluvio, propiedad de la sociedad Inversiones Gico & Cía Ltda. S.C.A. a quien se le negó su vinculación mediante auto de 7 de septiembre de 2016. 15.4.
Advirtió que los procesos sancionatorios identificados con núms. 38541 y 44512 se encuentran en trámite y que las pruebas allí practicadas, tendientes a desvirtuar los cargos presentados en defensa del recurrente, ocurrieron con posterioridad a la etapa probatoria de la presente acción popular. 15.5. Manifestó que ha venido adelantando, con anuencia de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, una propuesta de “[…] OBRAS PARA MITIGAR EL IMPACTO DE LOS TRABAJOS REALIZADOS Y AUTORIZADOS POR LA CAR EN LA RESOLUCIÓN 030 DEL 15 DE ENERO DE 2013 […]” que involucran las fincas “Las Julias” y “Casablanca” de su propiedad.
Actuaciones en segunda instancia 16. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto de 9 de noviembre de 202112 mediante el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Rodríguez Franco y Cía. S C S Organización Nacional de Comercio Onl Y contra la sentencia proferida, en primera instancia. 12 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: ED_02CUADERNOPRINCIPA(.PDF) NroActua 2. Página 704. 11 Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. El Despacho sustanciador, en segunda instancia, profirió auto de 3 de diciembre de 202113 mediante el cual admitió el recurso de apelación presentado por la sociedad Rodríguez Franco y Cía. S C S Organización Nacional de Comercio Onl Y contra la sentencia de 31 de enero de 2019 proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 18.
Posteriormente, el Despacho sustanciador profirió auto de 12 de julio de 202414 mediante el cual decretó como prueba los documentos aportados por la sociedad Rodríguez Franco y Cía. S C S Organización Nacional de Comercio Onl Y, indicados en el acápite “[…] SOLICITUD DE PRUEBAS […]” del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida, en primera instancia. 19.
Más adelante, el Despacho sustanciador profirió auto de 12 de agosto de 202415 mediante el cual ordenó correr traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados por la sociedad Rodríguez Franco y Cía. S C S Organización Nacional de Comercio Onl Y y por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 20. La Sala abordará el estudio del presente asunto en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la carencia de objeto por hecho superado; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las facultades del juez popular y viii) el análisis del caso concreto. 13 Cfr. índice 4 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION_ADMITEAPE(.PDF) NroActua 4. 14 Cfr. índice 21 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 34Auto que decret_APa201577301Inversio(.pdf) NroActua 21. 15 Cfr. índice 27 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 39Auto que corre _APa201577301Inversio(.pdf) NroActua 27. 12 Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia de la Sala 21.
Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201916, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el 15017 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer de los recursos de apelación que se presenta contra la sentencia proferida en primera instancia, por los Tribunales Administrativos en el trámite de las acciones populares. 22.
Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente. 23. En ese orden, la Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el Distrito Especial de Santiago de Cali en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los artículos 32018 y 32819 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201220, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472.
Problemas jurídicos 24. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos del recurso de apelación, determinar: 24.1. Si la sociedad recurrente es o no responsable de la vulneración del derecho e interés colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público por la construcción de hexágonos en la margen del río Bogotá a la altura de los predios “Las Julias” y “Casablanca” ubicados en el Departamento de Cundinamarca. 16 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 17 Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 “[ ] [p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]”. 18 “[…] Artículo 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 19 “[…] Artículo 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]”. 20 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 13 Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.2.
Si en los documentos decretados como prueba en segunda instancia se demuestra que ya no se encuentran los hexágonos o construcciones realizadas en la margen izquierda del río Bogotá y, de esa forma, si se configura o no el hecho superado. 25. En consecuencia, se determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de 31 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 26.
Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 27.
El legislador, en desarrollo de esta norma constitucional, expidió la Ley 472 que, en su artículo 2.º, definió las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 28.
Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 29. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 30.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo 14 Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”21. 31.
La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. 32.
Finalmente, es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472; al tiempo que, le corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público 33.
Vistos: los artículos i) 63, 82 y 315 numeral 1.° de la Constitución Política; ii) el artículo 5.º de la Ley 9.° del 11 de enero de 198922 y el artículo 2.° de la Ley 769 de 6 de julio de 200223; y, iii) el artículo 5.° del Decreto 1504 de 4 de agosto de 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 250002327000200190479-01(AP). 22 “[…] Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones […]”. 23 “[…] Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones […]”. 15 Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 199824 y el Decreto 1538 de 17 de mayo 200525, sobre el uso y goce del espacio público. 34.
La protección del derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público encuentra sustento en normas anteriores a la Constitución Política de 1991. Esto, en tanto el marco normativo sobre los bienes de uso público se remite al Código Civil. El artículo 674 ibidem establecía que los bienes de uso público corresponden a aquellos cuyo "[…] uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos […]”. 35.
Por su parte, el artículo 5.º de la Ley 9.° de 1989, incorporó el concepto de espacio público al definirlo como el conjunto de inmuebles destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden a los límites de los intereses individuales, tal como se trascribe a continuación: “[…] [A]rtículo 5º.
Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación, y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo […]". 36.
Posteriormente, el Constituyente de 1991 consideró necesario brindar una protección expresa de rango constitucional al espacio público, compatible con el Estado Social de Derecho. Al respecto, la Corte Constitucional26 consideró que “[…] [s]in duda, una de las manifestaciones del principio constitucional que identifica a Colombia como un Estado Social de Derecho guarda relación con la garantía de una serie de derechos sociales y colectivos como la recreación (artículo 52 C.P.), 24 “[…] Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial […]”. 25 “[…] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997 […]”. 26 Corte Constitucional, Sala Plena (16 de abril de 2002).
Sentencia C-265 de 2002. MP Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el aprovechamiento del tiempo libre (Ibíd.), y el goce de un medio ambiente sano (artículo 79 C.P.) que dependen de la existencia de un espacio físico a disposición de todos los habitantes […]” (Destacado fuera del texto). 37.
El artículo 63 de la Constitución Política señala que “[…] [L]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables […]”. 38. Por su parte, el artículo 82 de la Constitución Política, prevé que el derecho al goce del espacio público implica el deber del Estado de “[…] velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular […]”. 39.
Asimismo, el artículo 88 ibidem establece que “[…] La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con (…) el espacio […]”. 40. En tal sentido, el derecho constitucional al espacio público, instituido expresamente en los artículos 82 y 88 de la Constitución Política bajo el título de los “Derechos Colectivos y del Ambiente” impone al Estado y, por ende, a sus autoridades, el deber de proteger la integridad del espacio público y su destinación al uso común. A su vez, le exige ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial. 41.
En oportunidades anteriores, la Sala se ha referido a los elementos que componen el espacio público y al deber que surge de los municipios de garantizar la circulación libre y segura a nivel peatonal y vehicular, por lo cual, ha indicado lo siguiente: “[…] tanto las calles, carreras, y en general las vías públicas, como los andenes, constituyen espacio público, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardar, preservar al uso común, y mantener en óptimas condiciones, tarea que a nivel territorial compete a los municipios en pro de garantizar la libre y segura circulación tanto peatonal como vehicular por las respectivas zonas, y su utilización para los fines previstos, de conformidad con su particular reglamentación27 […]”. 42.
En lo que respecta al andén como un elemento puntual del espacio público, el artículo 2.° de la Ley 769, lo define como la “[…] franja longitudinal de la vía 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, providencia de 7 de abril de 2011, núm. único de radicación 25000-23-25-000-2005-00458-01(AP). 17 Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta […]”. 43.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que los municipios deben garantizar la circulación de los peatones al transitar por los andenes, dado que son zonas de uso público. Así, ha precisado que: “[…] Es claro que los andenes son zonas de uso público destinadas al tráfico peatonal, cuyo uso y goce adecuado están garantizados por el Estado y a nivel territorial le[s] corresponde a los municipios garantizar la libre y segura circulación peatonal por la respectiva zona, por lo cual forman parte del derecho colectivo al espacio público […]28”. 44.
De acuerdo con lo expuesto, es dable concluir que, a los alcaldes, como primera autoridad de policía de sus municipios, les corresponde proteger el uso y goce del espacio público, que incluye la utilización de andenes, en el marco de las normas constitucionales de los artículos 82 y 315 numeral 1.°, legales –entre otras, el artículo 5.° de la Ley 9 de 1989– y reglamentarias –como el artículo 5.° del Decreto 1504 de 1998 y el Decreto 1538 de 2005–. 45.
De igual manera, es oportuno señalar que el buen uso, el libre acceso y la preservación del espacio público son aspectos que en una sociedad contribuyen a mejorar la calidad de vida y a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales Marco normativo internacional en materia de Derecho Ambiental 46.
En el orden internacional existen una serie de instrumentos normativos que forman parte del derecho ambiental y tienen por objeto proteger el ambiente y los recursos naturales. 47. Dentro de los primeros instrumentos se encuentran la Declaración de Estocolmo, adoptada en el marco de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano, el 16 de junio de 1972, y la Carta Mundial de la Naturaleza, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, por medio de la 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, providencia de 25 de marzo de 2010, núm. único de radicación 680012315000200301471-01(AP). 18 Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución 37/7 de 1982 “[…] como norma ética con respecto a la protección del medio humano y a la conservación de los recursos naturales […]”. 48.
Con la formación del nuevo orden jurídico internacional ambiental, los principios se encuentran en la Declaración de Río de Janeiro, adoptada el 14 de junio de 1992, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, la cual establece en su preámbulo, que su objeto es instituir una alianza mundial y equitativa mediante la creación de nuevos niveles de cooperación entre los Estados, los sectores claves de las sociedades y las personas; y procurar alcanzar acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se proteja la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial y, en la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible que tiene fundamento en los principios de los Derechos Humanos universales y tiene por objeto impulsar el desarrollo sostenible desde diversas perspectivas (económica, social y ambiental). 49.
Los principios de la Declaración de Río de Janeiro se aplican en el ordenamiento jurídico colombiano, por virtud de lo dispuesto en el artículo 9.º de la Constitución Política, según el cual “[…] [l]as relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia […]”; al igual que lo señalado en el artículo 226 ibidem dado que el Estado colombiano debe promover la internacionalización de las relaciones ecológicas sobre las bases de la equidad, reciprocidad y conveniencia y, por cuanto los aceptó como vinculantes por virtud de lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 1.º de la Ley 99.
Tratados internacionales 50. En este mismo sentido, se tienen una serie de tratados internacionales fundamentales con vocación universal, con el objeto de proteger el medio ambiente y los recursos naturales, como la Convención de Viena para la protección de la capa de ozono29; la Convención sobre diversidad biológica30; la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático31 y el Convenio de Basilea sobre el control 29 Adoptada el 22 de marzo de 1985, aprobada por el Congreso Nacional, mediante la Ley 30 de 1990, con decreto de promulgación núm. 114 de 1992 y en vigor para Colombia desde el 14 octubre 1990. 30 Adoptada el 5 de junio de 1992, aprobada por el Congreso Nacional, mediante la Ley 165 de 9 de noviembre de 1994, declaradas exequibles por la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C- 519 de 1994. 31 Adoptada el 9 de junio de 1992, aprobada por el Congreso Nacional, mediante la Ley 164 de 1994, declaradas exequibles por la Corte Constitucional por la Sentencia C-073 de 1995, promulgada por el Decreto 2081 de 1995 y en vigor para Colombia desde el vigor 22 de marzo de 1995. 19 Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación32; tratados internacionales que han sido complementados por una serie de protocolos, enmiendas y acuerdos, entre los cuales se pueden mencionar el Protocolo de Montreal de 198633 relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono; el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Montreal, el 29 de enero de 200034; el Protocolo de Kioto de 199735 relacionado con la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero que causan calentamiento global, y el Acuerdo de París de 201536, instrumentos que tienen vocación de universalidad.
Marco constitucional, legal y desarrollo jurisprudencial en materia de derecho ambiental 51. La Constitución Política de 1991 es una Constitución Ecológica comoquiera que más de 30 disposiciones Constitucionales desarrollan la materia, entre las cuales se destacan los artículos 8.°, 58, 79, 80 y 95 que prevén: i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. 52.
Estos preceptos previamente referidos concentran los atributos principales en relación con el medio ambiente que se manifiestan en otros artículos constitucionales, de ahí que el análisis de este bien jurídico superior se efectúe desde tres perspectivas: i) como un derecho de las personas; ii) un servicio público; 32 Adoptada el 16 de septiembre de 1989, aprobada por el Congreso Nacional mediante la Ley 253 de 9 de enero de 1996, declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C- 377 de 1996, promulgado por el Decreto 2061 de 1999 y en vigor para Colombia desde el 31 de marzo de 1997. 33 Aprobado por Colombia mediante la Ley 29 de 28 de diciembre de 1992.
Declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-379 de 1993. Este instrumento comprende las siguientes: i) Enmienda de Londres de junio 29 de 1990; ii) Enmienda de Copenhague de 25 de noviembre de 1992; iii) Enmienda de Montreal de 17 de septiembre de 1997; y iv) Enmienda de Beijing de 3 de diciembre de 1999. 34 Su aprobación se surtió por medio de la Ley 740 de 24 de mayo de 2002, promulgada por el Decreto 132 de 21 de enero de 2004 y declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-071 de 2003. 35 Colombia aprobó el Protocolo de Kioto mediante la Ley 629 de 27 de diciembre de 2000, declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-860 de 15 de agosto de 2001 y en vigor para Colombia. 36 Adoptado el 12 de diciembre de 2015, aprobado por Colombia mediante la Ley 1844 de 14 de julio de 2017 y declarados exequibles por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-021 de 2018. 20 Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y iii) un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad, dado que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades así como a los particulares, en aras de su protección adquiriendo, de esa forma, un carácter de objetivo social. 53.
El marco legal en materia ambiental encuentra sus inmediatos orígenes en la Ley 23 de 19 de diciembre de 197337 y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197438, cuyos artículos 1.° y 2.°, establecen respectivamente que i) el medio ambiente es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares y ii) el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente tiene por objeto, entre otros aspectos, la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, previniendo y controlando los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos y regular la conducta humana en sus dimensiones individual o colectiva, así como la actividad de la administración en lo que se refiere a las relaciones que emanan del aprovechamiento y conservaciones del medio ambiente. 54.
La Ley 99 prevé como principios que la política ambiental debe seguir haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Adicionalmente, procura la protección de la biodiversidad en Colombia como patrimonio nacional y de interés de la humanidad, el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, resaltando que la formulación de políticas ambientales debe tener en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. 55.
Acerca del medio ambiente sano como derecho colectivo, la Corte Constitucional39 ha resaltado su importancia "[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene 37 Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones. 38 Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. 39 Corte Constitucional, Sentencia C-699/15.
Referencia: Expediente D-10610. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990 “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”. M.P. Diana Fajardo Rivera, 18 de octubre de 2017. 21 Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la carencia de objeto por hecho superado 56. Visto el artículo 9 de la Ley 472, sobre la procedencia del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establece que “[…] [l]as acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos […]”. 57.
Teniendo en cuenta que, en mayor medida, el concepto de hecho superado ha sido desarrollado desde la jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que se presenta cuando “[…] por la acción u omisión […] del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado […] en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido […][.] En efecto, si lo pretendido con la acción […] era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez […], sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío’ […]”40 (Destacado fuera de texto). 58.
Esta Sección41 ha reiterado el criterio jurisprudencial y sostuvo que la carencia de objeto puede presentarse cuando se ha superado la afectación de los derechos e intereses colectivos y no es necesario ordenar la restitución de las cosas a su estado anterior; o cuando acaece un daño consumado y no es posible acudir a la restitución. En la ocurrencia de tales supuestos, la orden judicial sería inocua y carecería de sentido exigir que se efectuara o se omitiera algo que ya se cumplió. 40 Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de febrero de 2018, número único de radicación: 250002341000201300817-01(AP), M.P. María Elizabeth García González. 22 Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.
En otra oportunidad, la Corte Constitucional42 determinó que mientras permanezcan vigentes los hechos que han dado lugar a la presentación de la demanda, no se configura la carencia de objeto. Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la autoridad ha adelantado alguna actuación tendiente a la superación de la situación que ocasiona la vulneración o amenaza de los derechos, sin que ello implique que cesó la conducta o los hechos que dieron lugar al reclamo de amparo de dichos derechos. 60.
De esa misma forma, esta Sección se pronunció cuando en el marco de una acción popular se ha encontrado que la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados persiste, a pesar que el demandado, o las autoridades judiciales de conocimiento consideran que la situación conculcadora cesó; por ejemplo, en sentencia de 30 de junio de 201743 se consideró que no había lugar a declarar carencia actual de objeto en la medida en que “[…] no se probó que hubiese desaparecido la situación de transgresión de los derechos colectivos cuyo amparó se perseguía, la Sala considera que no hay lugar a su declaración […]". 61.
Al respecto, esta Sección ha mantenido de forma reiterada que, pese al argumento de superación de la situación que dio lugar a la instauración de la demanda, es necesario que se pruebe tal circunstancia y que el juez “verifique el cese de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos aducidos por el actor popular”44 y, en caso de encontrar que la amenaza o la vulneración subsiste, no es posible declarar el hecho superado45.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las facultades del juez popular 62. Visto el artículo 34 de la Ley 472, sobre la sentencia de la acción popular, que establece “[…] La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la 42 Corte Constitucional, sentencia T-366 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
En este caso, dicha Corporación decidió que en el caso bajo estudio no se había configurado la carencia actual de objeto, por cuanto el Seguro Social, al momento del fallo, sólo había expedido una orden escrita para la práctica del examen requerido por la accionante, sin embargo, la misma seguía a la espera de su práctica, de manera que la vulneración de su derecho a la salud no había cesado. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de junio de 2017, número único de radicación: 170012333000201300259-02(AP), M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de julio de 2013, número único de radicación: 2010-00650-01(AP), M.P. María Elizabeth García González. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de enero de 2014, número único de radicación: 410012331000201100356-01(AP), M.P. María Elizabeth García González. 23 Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.
La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante […]”. 63. La Sección Primera del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia46, ha considerado que el juez de la acción popular deberá adoptar “[…] las órdenes de hacer o de no hacer, definiendo de manera precisa la conducta a cumplir, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño y, en fin, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible (Artículo 34 Ley 472 de 1998), de manera tal que se garantice la eficacia de los derechos vulnerados, como lo exige el artículo 88 constitucional […]”. 64.
A su vez, ha señalado que “[…] en la sentencia que ampara los derechos colectivos el juez está facultado para adoptar las medidas que, conforme a la situación fáctica probada, sean conducentes y pertinentes para obtener la protección de dichos derechos […]47”. Análisis del caso concreto 65. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine. 66.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho e interés colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, luego de considerar que se probó la ocupación del espacio público con la instalación de hexápodos en la orilla del río; en ese sentido, ordenó: i) a la sociedad Rodríguez Franco y Cía. S C S Organización Nacional de Comercio Onl Y que, en el término de un mes, removiera de manera definitiva los hexápodos advirtiendo que las estructuras no podrán ser reemplazadas por ningún otro tipo de estructura y se 46 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia de 18 de marzo de 2014, radicado número 25000-23-27-000-2001-90479- 01(AP).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 21 de agosto de 2020, radicado número 13001-23-33-000-2017-00987-01 (AP). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, sentencia de 15 de mayo de 2014, radicado número 25000-23-24-000-2010-00609-01(AP). 47 Ibidem. 24 Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abstuviera de ejecutar actos que involucren el uso de la margen izquierda del río Bogotá sin previa autorización; y ii) a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca que, en un máximo de un (1) mes, culmine los procesos administrativos sancionatorios iniciados por los hechos del presente proceso. 67.
Contra esta decisión, la sociedad Rodríguez Franco y Cía. S C S Organización Nacional de Comercio Onl Y interpuso recurso de apelación que fundamentó en que, por un lado, no contravino las disposiciones legales ambientales; por otro lado, no encontró coherencia entre el análisis de las pruebas y la parte resolutiva de la sentencia; y, por último, se configuró la carencia de objeto por hecho superado sustentado en que el dictamen pericial indicó que no queda rastro de los hexápodos por haber sido removidos como consecuencia de la actividad del río Bogotá. 68.
Ahora bien, la Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine son las siguientes48: 68.1. Copia del Informe Técnico núm. 855 de 28 de noviembre de 201449, expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en respuesta a un requerimiento ordenado por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot que llevaba el curso de la acción popular identificada con radicación “[…] 2014- 00448 […]”.
En dicho escrito debía analizarse el nivel de afectación al cauce y la zona de ronda del río Bogotá a la altura del predio denominado “Casablanca” ubicado en la vereda Los Manueles en el Municipio de Ricaurte. 68.1.1. Para este informe se realizaron dos recorridos, el primero de ellos se realizó sobre la margen derecha del río Bogotá, jurisdicción de la vereda Barzaloza en el Municipio de Girardot, sobre el predio del accionante denominado “Hacienda Alejandría” en donde “[…] se observa la perdida de una gran extensión de terreno, por presentar socavación lateral acelerada del talud del margen, dicho fenómeno se presenta por que este predio se ubica en una curva externa de un meandro donde se observa también la construcción de obras consistentes en espigones conformados por hexápodos, llantas y tierra, (Predios Las Julias y Casablanca de propiedad de la Sociedad.
Rodriguez Franco y Cía. S.C.S- Organización Nacional de Comercio ONLY) […] los cuales dirigen el flujo al margen derecho del rio donde se ubica el predio Alejandría […]”. Como evidencia aportó la siguiente imagen: 48 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Anotación denominada: EXPEDIENTE DIGITAL 49 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: ED_01CUADERNOPRINCIPA(.PDF) NroActua 2. Páginas 58-63. 25 Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68.1.2. Agregó que las obras realizadas en la margen izquierda del río Bogotá “[…] corresponden a obras ofensivas, debido a que re direccionan las líneas de flujo hacia la margen derecha, generando la modificación de la dinámica del r[í]o en este sector, socavación acelerada con pérdida de terrenos y[,] por ende, la pérdida de la franja arbórea de protección de esta margen […]”. 68.1.3.
En el segundo recorrido, realizado sobre la margen izquierda del río Bogotá, jurisdicción de la vereda Manuel Sur en el Municipio de Ricaurte, donde se encuentran los predios de la accionada, denominados “Las Julias” y “Casablanca”, “[…] se evidencian las obras identificadas con anterioridad, obras situadas dentro del cauce del río en forma de espigones, conformadas con hexápodos en concreto, que son recubiertas con llantas usadas y cobertura en tierra, obtenida de manera mecánica utilizando retro excavadoras, extrayendo la capa superior orgánica del suelo cercano a la zona de ronda del río […]”. 68.1.4.
Adujo que los propietarios de los predios deberían tener en cuenta los Acuerdos núms. 036 de 29 de diciembre de 200050 y 029 de 26 de diciembre de 200051, los cuales establecen la obligatoriedad de conservar una zona de protección de 30 metros paralelos al cuerpo hídrico definida como suelo de protección con uso compatible de recreación pasiva y contemplativa. 68.1.5.
Igualmente, indicó que la morfología del río podría dar explicación a la dinámica que ha presentado sin descartar la influencia de las estructuras hidráulicas “[…] enclavadas sobre el cauce del río, como las evidenciadas en este tramo sobre la margen izquierda en los predios de la Sociedad Rodr[í]guez Franco y C[í]a. S.C.S - Organización Nacional de Comercio ONLY […]”. 50 “[…] Por medio del cual se adopta el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Ricaurte […]”. 51 “[…] Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Girardot […]”. 26 Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68.1.6.
Advirtió que el río “[…] presenta un régimen torrencial, también se caracteriza por que el flujo tiene una velocidad alta, poca pendiente por estar cerca de su desembocadura y una sinuosidad alta, convirtiéndolo en meándrico […] se presenta socavación lateral la cual se evidencia por la tendencia del rio a moverse hacia la parte externa y aguas abajo de las curvas, esta actividad es de tipo permanente y ocurre principalmente en las curvas del río en que la capacidad de arrastre de los sólidos es mayor en la parte externa que en la parte interna […] [l]a socavación en esa área es de tipo permanente y se acentúa con eventos extremos o crecientes y con la construcción de obras agresivas como las que se evidenciaron en la visita […]” (Destacado fuera de texto). 68.2.
Copia de la Resolución 0030 de 15 de enero de 201352, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante la cual se concedió el término de seis (6) meses para que la sociedad accionada procediera con “[…] la construcción de obras hidráulicas de ocupación de cauce del río Bogotá para la defensa de sus taludes marginales y evitar daños o inundaciones en los predios ribereños, consistentes en terraplenes conformados por gaviones dentro de las coordenadas Este: 923005 Norte: 972500 y Este: 923400 Norte: 973156; correspondiente a cuatro (4) terraplenes sobre la margen izquierda del cauce del río […] a la altura de los predios Casablanca, identificado con matrícula inmobiliaria No. 307-173 y con número catastral 00-00-0006-0192-00 […] Las Julias, identificado con matrícula inmobiliaria No. 307-11925 y con número catastral 00-00-0006-0014-00 […]” (Destacado fuera de texto). 68.3.
Copia del Informe Técnico núm. 861 de 30 de diciembre de 201553, expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante el cual se hace un análisis del cumplimiento de la Resolución núm. 0030 de 15 de enero de 2013 que autoriza construcciones en el río Bogotá a la altura de los predios “Las Julias” y “Casablanca”, señalando lo siguiente: “[…] [E]n el recorrido la comisión verific[ó] las obras hidráulicas y de ocupación de cauce autorizadas por la Corporación ‘cuatro (4) terraplenes conformados en gaviones […] en los predios Casa Blanca […] y Las Julias, […] sobre la marguen izquierda del cauce del Rio Bogotá […] en donde se observaron algunos terraplenes que no concuerdan con las especificaciones establecidas en la RESOLUCIÓN No. 0030 de 15 de Enero de 2013, y los gaviones que se pudieron identificar en el tramo, ya mencionado presentan un cubrimiento de sedimentos del Rio Bogotá, y cobertura vegetal. 52 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: ED_02CUADERNOPRINCIPA(.PDF) NroActua 2. Páginas 13-34. 53 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_02CUADERNOPRINCIPA(.PDF) NroActua 2. Páginas 263-274. 27 Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] [N]o se observaron terraplenes, ni gaviones con las especificaciones establecidas en la RESOLUCIÓN No. 0030 de 15 de Enero de 2013, lo que se evidenci[ó] en los puntos ya mencionados fueron unos espolones de gran dimensión que están conformados de llantas usadas, hex[á]podos, tierra y material de escombros […] 3.
Que en el recorrido realizado, no se observó la siembra de los seiscientos (600) [á]rboles de especies protectoras de fuentes h[í]dricas en las zonas de ronda del R[í]o Bogotá, el señor […] informa que se realizó la siembra de los árboles sobre la ribera del r[í]o y que estos fueron derribados por una creciente, para lo cual optaron por llevar a cabo dicha actividad dentro del mismo predio, lo cual no corresponde a una medida de protección de la fuente hídrica. […] En el momento de la vista se observó, que, no se encuentran en su gran mayor[í]a establecidos los cuatro (4) terraplenes sobre la m[á]rguen izquierda del cauce del Rio Bogotá y a los que se identificaron se encuentra el regular estado, por otra parte de catorce (14) terraplenes sobre la m[á]rguen derecha del Rio Bogotá, mencionados en el presente art[Í]culo, no se identificaron. […] En el momento de la vista se observó que no se realizó (sic) las características del terraplén según lo estipulado en el presente art[í]culo [2]. […] [Sobre el artículo 2-3 de la Resolución núm. 0030 de 15 de enero de 2013] relacionado con mantener en óptimas condiciones las obras construidas para preservación del Cauce del Río Bogotá […] [e]n el momento de la vista se observó que la gran mayor[í]a de obras no se encuentran en las ubicaciones autorizadas y el restante se encuentra e[n] regular estado […]”. 68.4.
Copia del dictamen pericial de 26 de agosto de 201654, suscrito por un ingeniero forestal, realizado a partir de las visitas en campo realizadas los días 3 y 21 de julio y 6 de agosto de 2016 en los predios “Las Julias” y “Alejandría”. En dicho escrito se señaló la existencia de estructuras en concreto localizadas en el predio “Alejandría”, las cuales estaban siendo invadidas por pasto estrella y algunos rastrojos, más abajo por el mismo cauce del río se evidenciaron estructuras similares con llantas cubiertas por la caña de castilla, así: 54 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: ED_02CUADERNOPRINCIPA(.PDF) NroActua 2. Páginas 4-12. 28 Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68.4.1.
En el mismo documento agregó que, en estricto sentido, no se evidencian obras hidráulicas y que las estructuras encontradas no demuestran condiciones técnicas por las cuales se pueda determinar que afectan la dinámica natural del río Bogotá. 68.4.2. Respecto a los sitios de pérdida de terreno e identificación de la causa indicó que “[…] no se pueden identificar, para esto se requiere un estudio técnico- ambiental […]”.
Asimismo, adjuntó una imagen señalando que en la orilla del río en la parte del accionante también se encontraba una serie de estructuras: 30 Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68.4.3. Finalmente, agregó la siguiente imagen de localización de los predios objeto de la demanda, “Alejandría” y “Las Julias”, en el río Bogotá: 68.5.
Copia del Informe Escrito de 1 de marzo de 201755, presentado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en el cual se indicó que ya se había realizado un análisis suficientemente claro con el Informe Técnico núm. 855 de 28 de noviembre de 2014, allegado en respuesta a un requerimiento del Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot que llevaba el curso de la acción popular identificada con radicación “[…] 2014-00448 […]”; por lo tanto, dicho documento se utilizó como base para contestar el presente informe. 55 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: ED_02CUADERNOPRINCIPA(.PDF) NroActua 2. Páginas 79-87. 31 Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68.5.1. Respecto a la pregunta de si las obras han afectado el cauce del río Bogotá la autoridad ambiental respondió señalando lo siguiente: “[…] Las mencionadas obras hidráulicas no abarcan la totalidad del cauce del r[í]o Bogotá, es decir[,] no inician en una orilla llegando hasta la otra en forma de dique o represa, constituyen un obstáculo artificial que intercepta parcialmente el cauce y por su orientación dirigen el flujo de las aguas sobre el margen contrario del r[í]o, debido a que son estructuras consolidadas que resisten el embate de las aguas y se definen como obras agresivas, las cuales modifican bruscamente la dinámica normal del río, y tienden a direccionar las líneas de flujo hacia la otra orilla […]”. 68.5.2.
Con respecto a determinar quiénes son los responsables de la construcción de las citadas obras, señaló que se trataba presuntamente de los propietarios de los predios. Asimismo, manifestó que las obras construidas benefician a los predios de las orillas en las cuales están ubicadas las estructuras debido a que “[…] interceptan el cauce de las aguas, desviando su flujo normal, cambiando su dirección, evitando que socaven el margen propio[,] pero afectando el margen contrario, es decir la otra orilla que progresivamente pierde terreno a causa de la erosión […] donde se ubica el predio conocido como Hacienda Alejandría […]” (Destacado fuera de texto). 68.5.3.
Cuando se consultó por las acciones que ha emprendido la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para mitigar cualquier impacto que las obras puedan generar sobre el ecosistema de la región, la autoridad ambiental advirtió que ha iniciado los correspondientes trámites administrativos sancionatorios ambientales, entre los que se encuentra el expediente núm. 44512, en el cual se impuso medida preventiva a la sociedad Rodríguez Franco y Cía. SCS Organización Nacional del Comercio Onl Y de suspender inmediatamente la construcción de obras hidráulicas de ocupación del cauce, de espigones o espolones que no corresponden a las autorizadas en Resolución núm. 0030 de 15 de enero de 2013 y de uso de llantas que son dispuestas directamente sobre el cauce del río Bogotá. 68.5.4.
Adicionalmente, informó que la Dirección Regional Alto Magdalena de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca ordenó abrir tres (3) expedientes sancionatorios: i) el proceso identificado con número 38541 iniciado contra el representante legal de la sociedad Rodríguez Franco y Cía SCS Organización Nacional del Comercio Onl Y que se encontraba en sede de revisión de la Resolución que decide el procedimiento administrativo; ii) el proceso identificado con número 44512 iniciado contra la citada sociedad y se había proferido auto DRAM 640 de 19 de diciembre de 2016 que ordenó práctica de visita para determinar si se levantaba o no una medida preventiva que se había impartido; 32 Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y iii) el proceso identificado con número 52226, iniciado contra la citada sociedad, se encontraba en sede de revisión del auto que formula cargos. 68.5.5.
Finalmente, insistió en “[…] la necesidad de obtener los respectivos permisos ambientales, basados en diseño estructurados que permitan su correcta evaluación […]”. 68.6. Copia del Informe Técnico núm. 0111 de 23 de febrero de 201756, expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante el cual se hace un análisis de las condiciones fácticas consecuencia de la medida preventiva de 25 de junio de 2014, consistente en la suspensión de actividad de construcción de 49 hexápodos en concreto fundidos en sitio ubicados en la margen izquierda del río Bogotá, disposición de llantas usadas en el cauce del río Bogotá. 68.6.1.
Al momento de la visita observaron que “[…] no existen tales hexápodos, y el terreno se encuentra sin llantas depositadas en la zona. Según lo manifestado por el señor [representante legal de la sociedad propietaria del predio “Las Julias”] […] en creciente presentada en el mes de diciembre de 2016, estos hexápodos des[a]parecieron, como también las llantas […] [d]entro del cauce y en el espejo de agua, se observan algunas aristas de hexápodos que fueron arrastrados hasta el lugar, también se observan algunas llantas dentro del cauce, las cuales quedaron depositadas en algunas ramas de árboles caídos, estas alteran el curso normal del río […]”. 68.6.2.
Y se concluyó que, para definir acciones necesarias en aras de restaurar el medio ambiente, los recursos naturales o el paisaje se “[…] deberá ordenar el retiro de todas las estructuras (Hex[á]podos, llantas, etc.) que se encuentran dentro del cauce y en sus márgenes, en las áreas colindantes con los predios de la sociedad RODR[Í]GUEZ FRANCO Y CIA. S.C.S ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO ONLY y el predio La Alejandría. Para la ejecución de esta actividad se podrá otorgar un mes, para lo cual, el usuario deberá informar el inicio de las mismas, con el fin de ejercer seguimiento como autoridad ambiental […]”. 68.7.
Copia del Informe Escrito de 12 de junio de 201757, suscrito por el director general de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante el cual 56 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_02CUADERNOPRINCIPA(.PDF) NroActua 2. Páginas 323-335. 57 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: ED_02CUADERNOPRINCIPA(.PDF) NroActua 2. Páginas 102-111. 33 Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aclaró y complementó el informe rendido previamente y, en ese sentido, se manifestó lo siguiente: “[…] PREGUNTA 2. ‘De acuerdo con la respuesta dada a la pregunta 1 del cuestionario efectuado por el Demandante, se aclare si en el informe técnico No. 855 de fecha noviembre 28 de 2014, se consultó y/o se verificó, si las obras encontradas correspondían a obras provisionales, realizadas en razón de las crecientes intempestivas, o en su defecto se trataba de obras hidráulicas de ocupación de cauce del rio Bogotá, para la defensa de los taludes marginales y para evitar daños e inundaciones en los predios ribereños, autorizadas por la resolución 0030 del 15 de enero de 2013.’ RESPUESTA: Según la visita realizada el día 28 de noviembre de 2014, se establece que se verificaron las obras construidas en el cauce del Río Bogotá y estas no corresponden a las obras hidráulicas de ocupación de cauce, autorizadas a la Sociedad Rodríguez Franco y Cía. S.C.S - Organización Nacional de Comercio ONLY, para la defensa de los taludes marginales mediante la Resolución No. 0030 del 15 de enero de 2013, teniendo en cuenta que las obras que fueron autorizadas corresponden a terraplenes paralelos al cauce y ubicados en la zona de ronda del mismo y no a espigones conformados por hexápodos, llantas y tierra dentro del cauce del río como los evidenciados durante la mencionada visita. […] PREGUNTA 6. ‘De acuerdo con las respuestas brindadas en el informe, solicito se complemente indicando de qué manera se descartó que la socavación y erosión de las orillas del Rio Bogotá en las zonas objeto de la acción popular, no es producto de: • La dinámica fluvial del cauce existente para dicha región. • Las condiciones Geológicas de los predios ribereños en la zona. • El desplazamiento natural de los meandros. • La intempestiva disminución y aumento del caudal por causa de la construcción de represas e hidroeléctricas. • Las constantes y variables crecientes ocurridas producto de los cambios climáticos. • Las demás variables que inciden de manera natural en la velocidad de la corriente del rio.’ RESPUESTA: Si bien es cierto, el río Bogotá normalmente presenta condiciones normales como las mencionadas y que generan procesos erosivos naturales anudado a sus mismos procesos de arrastre de materiales; sin embargo al ejecutar obras como las evidenciadas durante la visita (espigones conformados por hexápodos, llantas y tierra dentro del cauce del río) permite que estos procesos de socavación se presenten de una manera acelerada, ya que modifican las condiciones naturales del cauce coadyuvando a la pérdida de terreno en los taludes marginales de los predios cercanos a las mismas. […] PREGUNTA 7. ‘De acuerdo con las respuestas brindadas, solicito se complemente el informe, indicando si previo a la visita realizada por la CAR se establecieron en forma técnica las condiciones prexistentes de las márgenes u orillas de los predios ribereños al rio Bogotá en la zona objeto estudio, de manera tal que permitiera concluir sin error la efectividad del presunto daño causado; informando además, si estas condiciones fueron plenamente establecidas y registradas en el informe técnico rendido bajo el No. 855 del 28 de noviembre de 2014.’ 34 Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESPUESTA: En el informe técnico N° 855 del 20 de noviembre de 2014, se realizó una toma (imagen) del programa [G]oogle [E]arth, el cual es un software de referencia que fotográfico satelital que permite visualizar zonas o áreas con su respectiva cronología;
Para este caso en particular se realiza un análisis multi- temporal de la Imagen satelital obtenida en este software de fecha 16 de agosto de 2.013, permitiendo evidenciar el estado del cauce a esa fecha, que es anterior a la fecha de la visita realizada en el mes de noviembre de 2014. En la misma imagen se realizó el montaje de los espigones en las coordenadas obtenidas en campo, lo que permite dimensionar la ocupación de estas obras dentro del cauce, y la reducción de la sección transversal del mismo, lo cual genera socavación acelerada de acuerdo con lo expuesto en el numeral 6 del presente escrito.
PREGUNTA 8. ‘De acuerdo con las respuestas brindadas, solicito respetuosamente, se complemente si la CAR ha verificado, si las obras denominadas AGRESIVAS, permanecen en la actualidad, si por el contrario fueron retiradas por acción del hombre, o devastadas por la corriente del Río.’ RESPUESTA: La Corporación realizó visita de verificación el día 7 de febrero de 2017, en atención a lo ordenado mediante Auto DRAM 640 del 19 de diciembre de 2016, bajo expediente sancionatorio Nº 44512.
De esta visita se generó el informe técnico Nº 0111 del 23 de febrero el cual conceptúa lo siguiente: Durante la visita realizada en atención al Auto DRAM N° 640 del 19 de diciembre de 2016, se efectuó un recorrido en el lugar donde se materializó la medida preventiva el día 25 de junio de 2014, donde no se encontraron los 49 hexápodos referidos en el informe técnico N° 544 del 14 de julio de 2014, y tampoco se observan las llantas dispuestas en la zona de ronda.
Por otra parte, se continúa con el recorrido por la zona de ronda del río, donde se observaron diferente[s] hexápodos que han sido arrastrados y han quedado anclados en bancos aluviales, los cuales inciden en el comportamiento hidráulico al direccionar las líneas de flujo a los costados del Río, trayendo consecuencias devastadoras como las observadas durante la visita (pérdida de terrenos y material arbóreo dispuesto en diferentes partes del cauce).
En base a (sic) las visitas técnicas realizadas los días 13 de mayo de 2014, 25 de junio de 2014 y 28 de noviembre de 2014 y a los informes técnicos N° 447 del 28 de mayo de 2014, Nº 544 del 14 de julio de 2014 y N° 855 del 28 de noviembre de 2014 respectivamente, se puede establecer que se incumplió con la medida preventiva y que no hay evidencia que permita verificar que las causa[s] que originaron la imposición de dichas medida[s] hayan cesado.
Al momento de realizar la respectiva visita la cual surgió de acuerdo a la radicación CAR 03131101198 del 29 de mayo de 2013 […] se evidenció que por motivos de las crecientes del r[í]o Bogotá fueron arrastrados parte de los materiales con los que se construyeron las obras de los espolones. Igualmente[,] durante el recorrido e inspección del sitio se comprobó que el terreno sobre la margen derecha del cauce del r[í]o presenta alto grado de erosión y socavación. El señor RODR[Í]GUEZ manifiesta que las obras y los hexápodos fueron arrasados por la creciente presentada en el mes de diciembre del año 2016 y se puede evidenciar que a la fecha de la visita (07 de Febrero) existen sobre el cauce del r[í]o un número considerable de los hexápodos con los que se iniciaron los espolones.
Dichos hexápodos generan gran impacto negativo, debido a que de aguas arriba se vienen arrastrando grandes árboles que frenan contra dichas estructuras generando represamiento de material vegetal y otros materiales que pueden afectar la dinámica y el libre discurrir del río. 35 Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, no es posible verificar que se hayan adelantado las acciones pertinentes que permitan la desaparición de todas las causas que generaron la imposición de la medida preventiva, por las razones antes expuestas.’ De esta última visita se puede concluir que parte de las obras fueron arrasadas por crecientes presentadas en el río Bogotá, sin embargo[,] algunos de los hexápodos quedaron anclados en bancos aluviales, los cuales inciden en el comportamiento hidráulico al direccionar las líneas de flujo a los costados del Río […]” (Destacado fuera de texto). 68.8.
Copia del Informe Técnico núm. 0507 de 21 de julio de 201758, expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante el cual realizó una visita de acuerdo con una queja ambiental propuesta por el accionante del presente medio de control, en el que se señaló lo siguiente: “[…] [S]obre la rivera del r[í]o Bogotá se inició el recorrido de verificación sobre el margen derecho de este que se encuentra dentro del predio La Alejandría, allí se observó (sic) procesos de socavación y p[é]rdida del talud que está afectando aproximadamente 100 mts lineales de la ronda hídrica de protección del rio Bogotá en este punto. […] se identificó una clara afectación al r[í]o Bogotá por ocupación de cauce donde se observa[n] obras hidráulicas basadas en la instalación de hexápodos en concreto[,] los cuales han sido cubiertos con tierra y piedra de tal manera que se estima que la intervención abarca 20 metros aguas adentro del r[í]o Bogotá. Que, con base en la situación evidenciada se cita que esta acarrea consigo un alto grado de socavación que está afectando la margen derecha de la rivera del r[í]o produciendo perdida del terreno de la Hacienda la Alejandría; la construcción de este dique rudimentario está generando disminución del gradiente energético, erosión y cambios en la dinámica del r[í]o modificando el paisaje del sector y aguas abajo de la referencia. […] Que, según lo revisado en el expediente Sancionatorio N° 38541 el […] [representante legal de la sociedad Rodríguez Franco y Cía. S C S Organización Nacional de Comercio Onl Y] desde el año 2011 hasta la fecha, contin[ú]a realizando intervenciones al cauce del r[í]o Bogotá por medio de Hex[á]podos de concreto afectando la dinámica del mismo y generando afectación, los componentes ambientales como flora, fauna, agua y suelo del sector en referencia haciendo caso omiso a las recomendaciones y obligaciones emitidas por la autoridad ambiental […]” (Destacado fuera de texto). 68.9.
Copia del Informe Técnico núm. 0841 de 30 de octubre de 201759, expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante el cual realizó una visita en revisión de la afectación del recurso del agua, en el que se indicó: 58 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_02CUADERNOPRINCIPA(.PDF) NroActua 2.
Páginas 369-379. 59 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_02CUADERNOPRINCIPA(.PDF) NroActua 2. Páginas 386-397. 36 Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] [E]l recorrido inici[ó] en el predio denominado Las Julias […] se pudo verificar la existencia de unas obras dentro del cauce del r[í]o Bogotá, en forma de espolones o espigones, estructuras interpuestas a la corriente, construidas con hex[á]podos en concreto, a lo que el señor [representante legal de la sociedad Rodríguez Franco y Cía. S C S Organización Nacional de Comercio Onl Y] […] dijo que no los pudo sacar todos debido a la creciente del rio Bogotá y que saco algunos. Estando en el lugar de la visita se pudo identificar unos Hexápodos que ya fueron retirados del rio según el [mismo] señor […] y se encuentran en el predio las Julias.
Se visualizaron Diez (10). […] Los espolones son estructuras interpuestas a la corriente, con el propósito de alejar de la orilla las líneas de corriente con alta velocidad, evitando así que el material de la margen pueda ser transportado y la orilla se erosione. Los espolones deben estar empotrados a una cierta longitud dentro del material que forma la margen.
Estas estructuras promueven la depositación (sic) en la parte anterior dando una protección adicional a la orilla; sin embargo, en la parte posterior se crea una zona de vórtices o de mayor erosión si la orientación y la distancia al espolón siguiente no son técnicamente correctas’ […] Durante el recorrido, se encontró una sección del cauce, la instalación de obras auxiliares las cuales son espigones de hexápodos en concreto reforzado como también la deposición en el cauce de estos elementos, construidos con el fin de disminuir el gradiente de energía y así mismo la erosión, pero trayendo como consecuencia una modificación de la dinámica del Rio en este sector y aguas abajo.
Bajo coordenadas N: 973591 E: 923440 Η: 298. […] • Teniendo en cuenta lo observado en la visita, se establece que la construcción de los espolones o espigones de hexápodos, construidos sobre la margen oriental (Izquierda siguiendo el curso de la corriente aguas abajo) del rio Bogotá, sobre los predios del […] Representante Legal de la firma ‘Rodríguez Franco y CIA S.C.S. ORGANIZACIÓN NACIONAL DEL COMERCIO ONLY’, denominados Las Julias, está causando erosión en los terrenos de la margen occidental (Derecho siguiendo el curso de la corriente aguas abajo), por ser estas unas obras ofensivas que modifican la dinámica del R[í]o por su conformación y ángulo de inclinación respecto al cauce. • Las obras enclavadas en la margen izquierda del r[í]o Bogotá […], según lo observado en el recorrido realizado, no corresponden a obras de defensa de taludes marginales, por el contrario resultan ofensivas, debido a que contribuyen a re direccionar el flujo de la corriente h[í]drica, trayendo como consecuencia una modificación de la dinámica del r[í]o en este sector […]” (Destacado fuera de texto). 68.10.
Copia del Informe Técnico DESCA núm. 1743 de 24 de octubre de 201860, expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante el cual realizó una evaluación documental de la propuesta realizada por el representante legal de la sociedad Rodríguez Franco y Cía. S C S Organización 60 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: ED_02CUADERNOPRINCIPA(.PDF) NroActua 2. Páginas 677-687. 37 Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Comercio Onl Y sobre el retiro de las obras en el predio de su propiedad, en el que se adujo lo relacionado a continuación: “[…] Es importante señalar que el alcance del presente Informe Técnico corresponde exclusivamente a la evaluación de la propuesta de retiro de las obras presentada por el [representante legal de la sociedad Rodríguez Franco y Cía. S C S Organización Nacional de Comercio Onl Y] […] y la autorización de inicio de actividades de retiro, conforme se solicita en el Memorando DJUR No. 20183151061 del 28 de septiembre de 2018, ya que la orden de retirar la obras construidas dentro del cauce del r[í]o Bogotá, fue producto de la evaluación realizada por la Dirección de Recursos Naturales, DRN dependencia que a través del Informe Técnico DRN No. 054 del 15 de febrero de 2018 recomendó realizar el retiro de las obras de contención (espolones y hex[á]podos) materializadas en el tramo de estudio, para lo cual contará con un plazo no mayor a 6 meses. […] Se realiza una descripción del estado actual de cada punto: Tabla 2.
Estado puntos de intervención Punto Estado 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9 ‘ se nota que la acción de la corriente recuperó la parte invadida de su cauce, quedando tan solo unos pocos vestigios de los materiales que lo conformaron’ 5 ‘ se nota que la acción de la corriente desprendió lo que quedaba de materiales con cobertura de caña brava, recuperando de esta forma la parte invadida de su cauce’ 7 ‘En este punto se nota cobertura vegetal de rastrojo alto, [á]rboles de la especie de donde, sauce llorón y caña brava’ 10, 14, 15, 16, 17, 21 ‘… se nota la que la acción de la corriente recuperó la parte invadida de su cauce y se ha conformado naturalmente con cobertura de pasto estrella y rastrojo’ 11, 12, 18, 19, 20 ‘… se nota que la acción de la corriente recuperó la parte invadida de su cauce y se ha conformado naturalmente con cobertura de pasto estrella, rastrojo y caña brava’ 13 ‘En este sector se encuentra un jarillón, estabilizado, empradizado que hace parte de una construcción autorizada por la CAR según Resolución No.0030 del 15 de enero de 2013 dentro de los puntos 190 a 223’ 22 ‘En este sector se encuentra un jarillón, estabilizado, empradizado que hace parte de una construcción autorizada por la CAR según Resolución No.0030 del 15 de enero de 2013. dentro de los puntos A 84 y 231’ 23, 24, 25 (24 en la propuesta) ‘… se nota que la acción de la corriente recuperó la parte invadida de su cauce y se ha conformado naturalmente con cobertura de pasto estrella, rastrojo, caña brava y de castilla’ Fuente: Adaptado de la propuesta del usuario, Memorando DJUR No. 20183151061 […] 38 Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la propuesta de retiro de las obras en comento, de acuerdo con la descripción realizada por el usuario en la propuesta adjunta al Memorando DJUR No. 20183151061 y lo relacionado en la Tabla 2 del presente Informe Técnico, se evidencia que a excepción de los puntos 13 y 22, donde se indica que se encuentran unos jarillones autorizados por la CAR a través de la Resolución CAR 0030 de 2013 y que no serán objeto de intervención, en los demás puntos la acción de la corriente recuperó la parte invadida del cauce, por lo que las actividades propuestas corresponden al retiro de las llantas y los hexápodos, la perfilada y empradización de los taludes del cauce según se requiera, conforme se describe en la Tabla 3 del presente Informe Técnico.
Adicional a lo anterior, y dado el estado de los puntos de intervención, en la propuesta se describe de manera sucinta las medidas y actividades para realizar el retiro de los elementos. Según lo descrito, se considera que las actividades relacionadas son las pertinentes a este tipo de actividades de retiro de materiales, así como la utilización de maquinaria tipo retroexcavadora y volquetas para el retiro de material extraído.
En ese sentido se considera viable que el solicitante dé inicio inmediato a las actividades de retiro, y se deben tener en cuenta las siguientes precisiones: De conformidad con las actividades descritas, y para dar cumplimiento de lo solicitado, el usuario requerirá la ocupación del cauce del río Bogotá mediante maquinaria (retroexcavadora y volquetas); asimismo, en el sitio se realizará la demolición de los hexápodos para su posterior cargue; en ese sentido es necesario que las actividades estén supervisadas por parte de la Dirección Regional Alto Magdalena DRAM, quienes, de acuerdo con la magnitud de la intervención, las condiciones del área a intervenir y los posibles impactos sobre el área, deberán evaluar la necesidad de solicitar el inicio del trámite de permiso de ocupación de cauce o de cualquier otro permiso para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales.
De acuerdo con lo anterior, el usuario deberá dar aviso a la Dirección Regional Alto Magdalena - DRAM, para su respectivo acompañamiento, previo al inicio de actividades y sin cuya visita técnica no podrá iniciar […]” (Destacado fuera de texto). 68.11. Copia del Auto DRAM núm. 1422 de 12 de diciembre de 201861, expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante el cual se ordenó el inicio de un trámite administrativo ambiental de solicitud de autorización ambiental de ocupación de cauce, en el que se dispuso: “[…]
ARTÍCULO 1: Iniciar el trámite administrativo ambiental de carácter permisivo de solicitud de autorización ambiental de ocupación de cauce de fuente hídrica río Bogotá a nombre de la sociedad RODRÍGUEZ FRANCO Y CÍA S. C. S. ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO ONLY […] correspondiente al retiro de las obras de contención ([e]spolones y hexápodos) materializadas en las márgenes izquierda y derecha de dicha fuente, a la altura de 24 predios de propiedad de la sociedad, con el propósito de dar cumplimiento al Principio de Oportunidad suscrito […] con la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad de Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente dentro del expediente No. CUI 11001609903420130051500 […].
En consecuencia[,] se da apertura al expediente permisivo ambiental No. 72659. 61 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_02CUADERNOPRINCIPA(.PDF) NroActua 2. Páginas 644-654. 39 Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 2: Ordenar la práctica de una visita técnica a los sitios de interés, georefenciados bajo las coordenadas descritas en los informes técnicos DESCA No. 1743 de 24 de octubre de 2018 y DRN No. 054 de 15 de febrero de 2018, de los municipios de Girardot y Ricaurte-Cundinamarca, para resolver sobre la petición de solicitud de autorización ambiental de ocupación de cauce de fuente hídrica rio Bogotá, para lo cual, se deberá tener como referencia lo conceptuado en dichos informes técnicos y que el propósito de la solicitud de autorización ambiental corresponde al retiro de las obras de contención (espolones y hexápodos) materializadas en las márgenes izquierda y derecha de dicha fuente […]”. 68.12.
Copia del Informe Técnico DRAM núm. 0950 de 18 de diciembre de 201862, expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante el cual se verificó el retiro de las obras de ocupación de cauce, en el cual se manifestó lo siguiente: “[…] La comisión inicia su recorrido desde las coordenadas ESTE 923.081 NORTE 971.490 Η 223 m.s.n.m. que de acuerdo a la información recolectada en campo corresponde al predio denominado La Esmeralda, una vez en [e]ste punto se observó que sobre el cauce del R[í]o Bogotá se encuentran depositados tres (3) hexápodos con un distanciamiento de aproximadamente 15 metros de distancia desde el borde del rio.
Seguidamente la comisión recorrió los 24 puntos que manifestó […] el radicado CAR N° 20181149881 de 26/11/2018 con el fin de verificar las condiciones actuales del cauce del rio Bogotá y establecer las posibles acciones que se deben desarrollar para iniciar el retiro de los diferentes hex[á]podos, llantas, RCD y demás materiales utilizados por el [representante legal de la sociedad Rodríguez Franco y Cía S. C. S. Organización Nacional de Comercio Onl Y] en la construcción y conformación de las diferentes estructuras realizadas en el cauce del rio.
El recorrido de la comisión se realizó entre, otros predios los denominados La Esmeralda, Santa María, La vega, etc. dicho recorrido se realizó a lo largo del margen derecho del R[í]o iniciando como se mencionaba anteriormente en el predio La Esmeralda en inmediaciones de las coordenadas ESTE 923.081 NORTE 971.490 y finalizando en el predio La vega en inmediaciones de las coordenadas ESTE 923.636 NORTE 972.680.
Durante el recorrido se pudo observar que en los puntos referenciados […] se encuentran los diferentes vestigios de las obras adelantadas sobre el cauce del rio Bogotá entre las cuales se encuentran hexápodos, llantas y RCD y diferentes materiales que se requieren ser retirados con el fin de resarcir los impactos negativos a la dinámica del r[í]o los cuales surgieron del desarrollo de dichas obras ejecutadas sin el respectivo permiso por parte de la Autoridad Ambiental. […] De acuerdo a lo observado en campo durante el desarrollo de la visita ordenada mediante AUTO DRAM N° 1422 de 12 de diciembre de 2018 se conceptúa lo siguiente: • El usuario solicitante del permiso de ocupación de cauce presentó bajo radicado CAR N° 20181149881 de 26/11/2018 (Folios 75 a 108) una propuesta técnica para realizar las actividades de retiro de las obras hidráulicas (espolones), dicha propuesta fue técnicamente evaluada por la Dirección de Recursos Naturales DRN y la Dirección de Evaluación, 62 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: ED_02CUADERNOPRINCIPA(.PDF) NroActua 2. Páginas 634-643. 40 Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seguimiento y Control Ambiental DESCA conceptuando que técnicamente es viable realizar las labores allí mencionadas y debe darse inicio de inmediato a las mismas. • Durante el recorrido realizado el día 13 de diciembre del año en curso se pudo evidenciar la presencia de hexápodos, llantas y RCD que conformaban las obras hidráulicas (Espolones) sobre el margen derecho del R[í]o Bogotá. Así mismo, algunos de los puntos mencionados por el usuario se encuentran restituidos naturalmente ya que por comportamiento natural y la dinámica normal del Rio ha realizado la labor de arrastre de dichos materiales desapareciendo las condiciones iniciales de las obras ejecutadas. • Técnicamente se considera que los puntos que se relacionan a continuación, el retiro de todos los materiales que conformaban los espolones se debe realizar de forma manual, teniendo en cuenta que la cantidad de material a retirar es mínima (menor a 5 llantas y un hexápodo) y la susceptibilidad que presenta la margen derecha del r[í]o, así como la imposibilidad de poner la maquinaria (retroexcavadora sobre orugas) en dicho punto y/o porque el uso de éste tipo de maquinaria puede generar una afectación mayor a las márgenes del r[í]o tales como inestabilidad a los taludes como también puede presentarse afectación a los otros recursos tales como flora teniendo en cuenta que en el trayecto donde se pretende realizar dicha intervención se encuentra en proceso de reforestación de la zona de ronda del R[í]o Bogotá […]” (Destacado fuera de texto). 69.
La Sala procederá a apreciar y a valorar las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine.
Solución a los problemas jurídicos 70. La Sala limitará su pronunciamiento a los precisos argumentos expuestos por la entidad apelante, con la claridad de que no se abordarán asuntos o materias que no fueron controvertidas, entre ellas, la situación de existencia de una vulneración o amenaza del derecho e interés colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, con ocasión de la problemática planteada, así como las órdenes de protección impartidas a autoridades diversas a la entidad recurrente. 71.
En ese orden de ideas, la Sala procederá a estudiar los argumentos de la autoridad recurrente con el objeto de determinar si las medidas adoptadas por el Tribunal son o no pertinentes en torno a la superación de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos. 41 Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis de los argumentos de la sociedad Rodríguez Franco y Cía. S C S Organización Nacional de Comercio Onl Y, en el caso concreto 72.
En relación con el primer argumento, relativo a que el Tribunal incurrió en una incoherencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, proferida en primera instancia, cuando determinó que la sociedad recurrente era responsable de la vulneración al derecho e interés colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público a pesar de haber indicado que, en primer lugar, no había afectación intencional a otro derecho e interés colectivo como es el del goce de un ambiente sano debido a que las construcciones contaban con la autorización de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Sala considera, por un lado, conforme lo indicado en el marco normativo y desarrollo jurisprudencial, que se trata de derechos e intereses colectivos que, aún cuando se encuentran relacionados, son diferentes y requieren de la prueba de presupuestos específicos en cada caso para determinar su vulneración o amenaza. 73.
En efecto, por un lado, el Tribunal consideró que el derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano no se encontraba afectado debido a que las construcciones existen como consecuencia de una manifestación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca que permitió la realización de ciertas construcciones y ordenó la respectiva reforestación con la siembra de 600 árboles. 74.
Por el otro, respecto al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el Tribunal advirtió que los hexápodos fueron instalados a la altura del predio “Casa Blanca” sin cumplimiento de los requerimientos técnicos que habían sido aprobados, por la autoridad ambiental, con el propósito de garantizar el control erosivo y de inundaciones.
Por tal razón, encontró vulnerado el derecho colectivo al goce del espacio público en cuanto era la invasión no permitida del río Bogotá. 75. Si bien es cierto, una misma circunstancia puede incluir derechos transversales; sin embargo, las situaciones en torno a la configuración de una vulneración o amenaza en uno u otro caso son diferentes y, para el caso concreto, se determinó que la apropiación de zonas del cuerpo hídrico sin la adecuación de las construcciones a las indicaciones dadas por la autoridad que vela por la protección de los cuerpos naturales genera una afectación al uso permitido para dicho sector que, entre otras cosas, autorizado para recreación contemplativa. 42 Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76.
Adicionalmente, se debe resaltar que, si bien, el Tribunal tuvo en cuenta la Resolución núm. 0030 de 15 de enero de 2013, mediante la cual la autoridad ambiental le concedió autorización a la sociedad accionada para la realización de cuatro (4) terraplenes con el propósito de salvaguardar la estabilidad del talud del río Bogotá, tuvo en cuenta la serie de manifestaciones de la autoridad ambiental que indican que las construcciones realizadas no corresponden a lo autorizado. 77.
En ese orden de ideas, en Informe Técnico núm. 0841 de 30 de octubre de 2017, la Corporación Autónoma Regional manifestó que los hexágonos y espolones que fueron instalados en el cauce del río a la altura del predio “Las Juanas” no corresponden a las especificaciones técnicas que habían sido autorizadas en la citada Resolución; en ese sentido, la Sala considera que las actividades realizadas por la sociedad apelante no corresponden a lo permitido y, tal como se reiteró en múltiples ocasiones por la autoridad ambiental, es necesario que retire totalmente dichas estructuras, instaladas en el río Bogotá, en tanto el río y su zona de ronda constituyen espacio público. 78.
Respecto al argumento relativo a que no hay prueba sobre la vulneración a los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico, la Sala considera que el Tribunal advirtió que no encontraba a la sociedad como responsable de la afectación de dichos derechos colectivos por cuanto la autoridad ambiental había verificado la solicitud de ocupación de caudal y había aprobado el uso para terraplenes; sin embargo, las razones que señaló para llegar a dicha conclusión no aplican necesariamente para determinar que no hubo vulneración o amenaza a otros derechos o intereses colectivos, como al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, que fue el amparado en la sentencia proferida por el Tribunal, en este caso concreto, debido a que se presentó una invasión al cauce saliéndose de las indicaciones permitidas por la autoridad ambiental. 79.
Ahora bien, la sociedad Rodríguez Franco y Cía. S C S Organización Nacional de Comercio Onl Y argumentó, en su recurso de apelación, que en este caso las partes no lograron probar la vulneración al derecho colectivo al goce del ambiente sano debido a que el cambio del cauce se dio por fenómenos naturales. 80. Al respecto, la Sala observa que en los informes técnicos indicados supra, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca se pronunció reiteradamente afirmando que la intervención de la fuente hídrica con estructuras construidas en el 43 Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co río Bogotá, como se señaló en el Informe Escrito de 1 de marzo de 2017, “[…] se definen como obras agresivas, las cuales modifican bruscamente la dinámica normal del río, y tienden a direccionar las líneas de flujo hacia la otra orilla […]”, resaltando no solamente que se probó un cambio en el cause normal del mismo, sino que el cambio del cauce no se dio por razones naturales sino que las construcciones tuvieron repercusión en ello. 81.
En dicha oportunidad, se explicó que se debía implementar un plan de manejo y retiro no solo de las estructuras, sino de otros materiales instalados en la misma como llantas, mediante un procedimiento apropiado que garantice la protección de esa zona del río Bogotá, que tiene la condición de espacio público. 82. Ahora bien, en el recurso se argumentó que la orden relacionada con el retiro de los materiales artificiales del río Bogotá a la altura del predio “Las Julias” debe ser revocada por ser considerada como hecho superado y que ha venido adelantando, con anuencia de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, una propuesta de “[…] OBRAS PARA MITIGAR EL IMPACTO DE LOS TRABAJOS REALIZADOS Y AUTORIZADOS POR LA CAR EN LA RESOLUCIÓN 030 DEL 15 DE ENERO DE 2013 […]” que involucran las fincas “Las Julias” y “Casablanca” de su propiedad. 83.
En ese sentido, es válido mencionar que una de las modalidades para que se presente el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto se constituye en la prueba de un hecho superado, explicado por la Corte Constitucional63 como el acaecimiento del cese de la vulneración de los derechos e intereses alegados, entre la interposición de la acción y la sentencia proferida por el juez, y la completa satisfacción de las pretensiones de la acción por hechos imputables a la parte accionada. 84.
Al respecto, esta Sección ha reiterado que es necesaria la demostración de dicha circunstancia; es decir, pese al argumento de superación de la situación que dio lugar a la instauración de la demanda, el juez debe “[…] verifi[car] el cese de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos aducidos por el actor popular […]”64 y, en caso de encontrar que la amenaza o la vulneración subsiste, no podrá declarar el hecho superado65. 63 Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de julio de 2013, número único de radicación: 2010-00650-01(AP), M.P. María Elizabeth García González. 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de enero de 2014, número único de radicación: 410012331000201100356-01(AP), M.P. María Elizabeth García González. 44 Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85.
En síntesis, esta Sección ha señalado: “[…] la carencia de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que originó la acción, se da cuando se comprueba que entre la presentación de ésta y el momento de dictar el fallo cesó la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se había solicitado y, en tal circunstancia, ya no será necesaria la orden de protección, pero en todo caso, debe el juez declarar que la mencionada amenaza o vulneración existió[,] pero desapareció […]”66. 86.
Ahora bien, en el caso concreto, la sociedad accionada allegó copia del Informe Técnico DESCA núm. 1743 de 24 de octubre de 201867, expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante el cual realizó una evaluación documental de la propuesta realizada por la accionada sobre el retiro de las obras del río Bogotá. En dicho documento la autoridad ambiental evaluó los puntos de lo sugerido por la sociedad precisando que el alcance de dicho Informe Técnico correspondió exclusivamente a la evaluación de la propuesta de retiro de las obras presentada por el usuario para dar la autorización de inicio de actividades de retiro. 87.
Más adelante, la autoridad ambiental realizó visita de campo a los 24 predios de propiedad de la sociedad accionada y en el Informe Técnico DRAM núm. 0950 de 18 de diciembre de 2018, destacó que “[…] [d]urante el recorrido realizado el día 13 de diciembre del año en curso se pudo evidenciar la presencia de hexápodos, llantas y RCD que conformaban las obras hidráulicas (Espolones) sobre el margen derecho del R[í]o Bogotá. Así mismo, algunos de los puntos mencionados por el usuario se encuentran restituidos naturalmente ya que por comportamiento natural y la dinámica normal del Rio ha realizado la labor de arrastre de dichos materiales desapareciendo las condiciones iniciales de las obras ejecutadas […]” y continuó señalando que “[…] el retiro de todos los materiales que conformaban los espolones se debe realizar de forma manual, teniendo en cuenta que la cantidad de material a retirar es mínima (menor a 5 llantas y un hexápodo) y la susceptibilidad que presenta la margen derecha del r[í]o y la susceptibilidad que presenta la margen derecha del r[í]o, así como la imposibilidad de poner la maquinaria (retroexcavadora sobre orugas) en dicho punto […]” (Destacado fuera de texto). 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P.: Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia de 29 de agosto de 2013, número único de radicación: 250002324000201000616-01(AP). 67 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: ED_02CUADERNOPRINCIPA(.PDF) NroActua 2. Páginas 677-687. 45 Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 88. De allí, la Sala concluye que, si bien se han adelantado actuaciones por la sociedad recurrente, las actividades de retiro no se han finalizado en su totalidad.
A pesar que se precisó en dicho informe que la mayoría de elementos han sido removidos con ocasión de la actividad natural del río Bogotá, se considera que no se encuentra probada la situación de superación invocada por la sociedad accionada y, por ende, no se encuentra probada una carencia actual de objeto por hecho superado en los términos solicitados en el recurso de apelación. 89.
Ahora bien, la sociedad apelante indicó en su recurso de apelación que “[…] en el informe técnico DRAM 0841 del 30 de octubre de 2017 emanado de la CAR, y citado en el fallo como fundamento de la orden de remover los hexápodos, no puede tenerse en cuenta como prueba y menos como fundamento de la decisión, por no corresponder al lugar de los hechos objeto de la acción popular […]” y explicó que “[…] las coordenadas señaladas [974056 y E;923102] corresponden a la margen del río a la altura del inmueble denominado EL DILUVIO, el cual no es de propiedad de la sociedad que represento […]”. 90.
La Sala advierte que dicho Informe Técnico expresamente indicó que “[…] el recorrido inici[ó] en el predio denominado Las Julias, ubicado en Coordenadas N: 973733 E: 923213 […]” continuó por una serie de predios ubicados en la margen izquierda del río Bogotá, no únicamente en el predio Las Julias. Tal como se señaló en la relación probatoria indicada previamente, hay una serie de informes y documentos que respaldan el criterio de la necesidad del retiro de los hexápodos para permitir que el cauce natural del río Bogotá continúe sin obstaculizaciones ni alteraciones, tales como: i) Informe Técnico núm. 0111 de 23 de febrero de 2017; ii) Informe Técnico DESCA núm. 1743 de 24 de octubre de 2018; iii) Auto DRAM núm. 1422 de 12 de diciembre de 2018; e iv) Informe Técnico DRAM núm. 0950 de 18 de diciembre de 2018. 91.
La sociedad Rodríguez Franco y Cía. S C S Organización Nacional de Comercio Onl Y también manifestó que los procesos sancionatorios identificados con núms. 38541 y 44512 se encuentran en curso y que las pruebas allí practicadas, las cuales pretendían respaldar la postura del recurrente, se realizaron con posterioridad a la etapa probatoria de la presente acción popular; en ese sentido, la Sala reitera que la falta de responsabilidad en la lesión o puesta en peligro de los derechos e intereses colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispone el artículo 30 de la Ley 472.
A su vez, que le corresponde a la parte la carga de 46 Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones que ellas persiguen y en este trámite se surtieron las etapas pertinentes para tal propósito. 92.
Posterior a apreciar los elementos de prueba y resaltar lo inmediatamente señalado, la Sala considera que quedó probado que se han adelantado gestiones de retiro de los hexágonos y demás elementos previamente instalados en la ronda del río Bogotá; sin embargo, es necesario que la sociedad accionada asuma las medidas específicas para retirar la totalidad de elementos artificiales no autorizados de la ronda del río, en cuanto a los predios objeto de esta acción popular se refiere. 93.
Por todo lo mencionado, la Sala confirmará, en lo relacionado con las órdenes impartidas a la sociedad recurrente, la sentencia de 31 de enero de 2019 proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 94. Finalmente y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1.° y 8.º del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. Comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, en el caso concreto 95.
Atendiendo a que el Tribunal, en el caso sub examine, en la sentencia proferida, en primera instancia, resolvió en el ordinal cuarto, lo siguiente: “[…] CUARTO.- CONFÓRMASE el Comité de Verificación el cual estará integrado por el demandante, un delegado de la CAR, el representante legal de la sociedad RODRÍGUEZ FRANCO Y CIA S. en C. ORGANIZACIÓN DE COMERCIO ONLY y el Agente del Ministerio Público, el cual será presidido por el Magistrado Ponente […]”. 96.
La Sala considera que se debe modificar la parte resolutiva de la sentencia de 31 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en lo relacionado con la conformación del Comité de Verificación de Cumplimiento, en el sentido de precisar que en el evento en que se observe, durante la ejecución de la sentencia, que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 47 Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusiones de la Sala 97.
En suma, la Sala considera que la sociedad debe dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la presente sentencia, teniendo en cuenta que es el principal responsable por ser propietario de los predios mencionados. 98. En consecuencia, se modificará el ordinal cuarto de la sentencia de 31 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se confirmará en lo demás la precitada sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 31 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera: “CUARTO.- CONFORMAR el Comité de Verificación de cumplimiento, el cual estará integrado por: i) el Magistrado Ponente, quien lo presidirá; ii) el accionante; iii) un delegado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca; iv) el representante legal de la sociedad Rodríguez Franco y Cía. S C S Organización Nacional de Comercio Onl Y; y v) el agente del Ministerio Público.
En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia”.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia de 31 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.
QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal 48 Núm. único de radicación: 250002341000201500773-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.