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11001031500020240196201Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2024-06-26

Radicación interna: 5301 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: John Jader Mora Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

SALVAMENTO DE VOTO REF: Expediente núm. 110010315000-2024-01962-01 ACCIÓN DE TUTELA Actor: JOHN JADER MORA SUÁREZ Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala me he separado de la decisión de 29 de agosto de 2024, que revocó la sentencia de 21 de mayo de 2024, proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- de esta Corporación, que había concedido el amparo solicitado por el actor y, en su lugar, denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, pues, a mi juicio, ha debido confirmarse la providencia impugnada, por las siguientes razones: La controversia examinada en la acción constitucional de la referencia, tuvo origen en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333021 2014 00282 01, promovido por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con el objeto de que se determinara el real grado de afectación de su capacidad laboral, de acuerdo con las actas de calificación, y, en consecuencia, se le reconocieran las pretensiones económicas derivadas ya fuese a título de indemnización o por pensión de invalidez y, por ende, se ordenara la atención médica correspondiente, proceso en el cual se denegaron las pretensiones de la demanda, tanto en primera como en segunda instancia. 2 Salvamento de voto REF.

Expediente núm. 11001-03-15-000-2024-01962-01 Frente a dichas providencias promovió la presente acción de tutela, por considerar que el Tribunal incurrió en el defecto fáctico debido a que solo le dio valor probatorio al concepto del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, dejando de lado el dictamen pericial practicado por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que determinó que su pérdida de capacidad laboral correspondía al 45.63%, dentro del medio de control en comento.

La mayoría de la Sala, al resolver la impugnación, consideró que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto fáctico en el asunto objeto de tutela, por cuanto el análisis probatorio efectuado por el Tribunal resultaba ajustado al contenido de las pruebas que obraban en el expediente; y que el hecho de que se haya optado por considerar que la calificación que se ajustó a las lesiones presentadas por el actor correspondía a la establecida en el Acta núm. 115 de 9 de junio de 2014, expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, no resultaba irrazonable, más aún si para tal efecto se realizó un análisis probatorio integral que justificó su decisión, de ahí que, contrario a lo sostenido por el actor, sí se tuvo en cuenta el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

Precisado lo anterior, como lo indique al inicio, la Sala ha debido confirmar el fallo impugnado, en la medida en que le asistió razón a la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado al 3 Salvamento de voto REF. Expediente núm. 11001-03-15-000-2024-01962-01 amparar los derechos invocados por el actor, comoquiera que las razones por las cuales el TRIBUNAL accionado se apartó de la calificación dada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez respecto de la capacidad laboral del actor, a mi juicio, no resultaron suficientes habida cuenta que efectuó conclusiones médicas propias para afirmar que una lesión en la ciática no era lo mismo que una lesión en el nervio ciático; y que en todo caso el concepto del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar era el acertado con base en la información reportada en la historia clínica del actor, sin tener en cuenta que dichos aspectos deben ser dilucidados con una prueba técnica especializada, la cual fue practicada en el proceso y frente a la cual, además, la entidad allí demandada no formuló reparo alguno, según consta en la providencia cuestionada.

Por lo anterior, considero que ha debido confirmarse el fallo impugnado. Fecha ut supra, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera