1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 76001-23-31-000-2012-00294-01 (72.142) Demandante: Marinel Potes Gamboa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Rama Judicial Referencia: Reparación directa Temas: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Presupuesto necesario para adoptar una decisión de mérito // PRUEBA DEL DERECHO DE PROPIEDAD – No impide analizar la responsabilidad por la afectación de la posesión sobre el bien // ENTREGA PROVISIONAL DE BIENES – Medida cautelar adoptada mediante providencia judicial // ERROR JURISDICCIONAL – El demandante debe probar el agotamiento de los recursos procedentes, de no haberlos ejercido incurre en culpa exclusiva de la víctima, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 1.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca (en adelante, el Tribunal), que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO 2. El 16 de octubre de 2009, en horas de la madrugada, se registró una colisión entre dos embarcaciones en el río Anchicayá, zona rural del municipio de Buenaventura.
En una de las naves se transportaban Marinel Potes Gamboa y Laurentino Mosquera Angulo -quien falleció como consecuencia del siniestro-. El señor Potes Gamboa, quien afirmó ser el dueño de uno de los artefactos fluviales involucrados en el accidente, y su núcleo familiar, demandaron a la Armada Nacional por ser la supuesta propietaria de la otra lancha implicada en el choque.
Asimismo, presentó reclamación en contra de la Rama Judicial por no devolverle su embarcación, la cual fue incautada en el marco de la investigación penal que se adelantó por el deceso de Mosquera Angulo.
ANTECEDENTES La demanda subsanada1 y las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó 3. El 27 de enero de 2012, los señores Marinel Potes Gamboa (en nombre propio y en representación de sus hijos Yendi Lizeth Potes Rentería, María Fernanda Potes Rentería, Brayan Heimer Potes Valencia, Héctor Fabio Potes Caicedo y Marian Julieth Potes Caicedo), así como Nimia Caicedo Torres, Leónidas Potes 1 Ver: infra.
Párr. 9. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00294-01 (72.142) Demandante: Marinel Potes Gamboa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Rama Judicial Referencia: Reparación directa 2 Mondragón, y Eclida Gamboa Rentería (en adelante, los actores o los demandantes), presentaron demanda de reparación directa2 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional (en lo sucesivo, MDN o la Armada) y la Rama Judicial, con el fin de obtener pronunciamiento favorable respecto de las siguientes pretensiones (se transcribe textualmente con posibles errores, imprecisiones, y negrillas originales del escrito): “PRETENSIONES 1° Que se declare que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL Y LA NACIÓN – RAMA JURISDICCIONAL son administrativamente responsables por los hechos ocurridos el día 16 de octubre de 2009 en donde perdió la vida el señor LAURENTINO MOSQUERA ANGULO, y en donde la embarcación NIÑA JULIETH de propiedad del señor MARINEL POTES GAMBOA sufrió daños en su estructura al ser impactados por una embarcación marítima (lancha) de la Armada Nacional de nombre ARCANGEL DOS conducida por CARLOS LARGACHA. 2° Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – LA NACIÓN – RAMA JURISDICCIONAL a pagar al señor MARINEL POTES GAMBOA y a su grupo familiar conformado por las siguientes personas: YENDI LICETH POTES RENTERIA, MARÍA FERNANDA POTES RENTERÍA, BRAYAN HEIMER POTES VALENCIA, HÉCTOR FABIO POTES CAICEDO Y MARIAN JULIETH PORTES CAICEDO, por otra parte NIMIA CAICEDO TORRES, LEÓNIDAS POTES MONDRAGÓN, ECLIDA GAMBOA RENTERÍA, la indemnización por los siguientes perjuicios: a) POR LOS PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS Que se pague a los señores MARINEL PORTES GAMBOA, YENDI LICETH POTES RENTERIA, MARÍA FERNANDA POTES RENTERÍA, BRAYAN HEIMER POTES VALENCIA, HÉCTOR FABIO POTES CAICEDO, MARIAN JULIETH PORTES CAICEDO, NIMIA CAICEDO TORRES, LEÓNIDAS POTES MONDRAGÓN, ECLIDA GAMBOA RENTERÍA, los perjuicios morales subjetivos el valor de CIEN SALARIOS mínimos mensuales para cada uno en calidad de propietario de la embarcación y por ser perjudicados de rebote. b) PERJUICIOS POR DAÑO A LAS ALTERACIONES DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA (DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN) Que se pague al señor MARINEL PORTES GAMBOA el valor de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por daño a la vida de relación, y para las siguientes personas el valor de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES: YENDI LICETH POTES RENTERIA, MARÍA FERNANDA POTES RENTERÍA, BRAYAN HEIMER POTES VALENCIA, HÉCTOR FABIO POTES CAICEDO, MARIAN JULIETH PORTES CAICEDO, NIMIA CAICEDO TORRES, LEÓNIDAS POTES MONDRAGÓN, ECLIDA GAMBOA RENTERÍA. c) POR LOS PERJUICIOS MATERIALES Que se pague al señor MARINEL POTES GAMBOA por el daño emergente la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL $60.000.000 2 Índice SAMAI primera instancia núm. 103, archivo “26Constancia secr_Expedienteorganizado(.pdf)”, Ibid. f. 29-33.
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00294-01 (72.142) Demandante: Marinel Potes Gamboa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Rama Judicial Referencia: Reparación directa 3 y por lucro cesante la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL, $150.00.000”. 4. El apartado fáctico del escrito describe que el 16 de enero de 2009, “aproximadamente [a] las tres de la mañana”, los señores Laurentino Mosquera Angulo y Marinel Potes Gamboa se movilizaban en la embarcación denominada “NIÑA JULIETH”, por “el sector de Bocas del Brasito en dirección hacia caserío de Calle Larga en el río San José de Anchicaya”.
Sorpresivamente, fueron impactados por una “lancha” de la Armada Nacional, “de nombre ARCÁNGEL 2”, lo que ocasionó daños en la estructura del medio de transporte de propiedad del señor Potes Gamboa. 5. Como consecuencia del anterior suceso falleció el señor Laurentino Mosquera Angulo, por lo que la Fiscalía 43 seccional de Buenaventura ordenó la inmovilización del vehículo “NIÑA JULIETH” para adelantar la investigación penal correspondiente. 6.
El 3 de mayo de 2010, Marinel Potes Gamboa solicitó al Juzgado Quinto Penal Municipal de Buenaventura con funciones de control de garantías que le fuera entregada su embarcación. Ese despacho judicial negó la petición argumentando que “no tenía identificación y el stiker [sic] del motor”. El actor sostuvo que esa decisión fue adoptada “sin tener en cuenta que se trata de un bote artesanal no sometido a ningún tipo de registro”, y que era utilizado para la pesca, el transporte de pasajeros y de madera. 7.
Los demandantes atribuyeron la responsabilidad de las demandadas en los siguientes términos (se trascribe textualmente con posibles errores e imprecisiones): “… objetiva por daño especial, teniendo en cuenta que en virtud de la investigación penal le fue retenida la mencionad embarcación y hasta la fecha no se le ha hecho entrega por parte de la Rama Jurisdiccional – JUEZ QUINTO PENAL MUNCIPAL DE GARANTÍA- y por otra parte por falla del servicio al no realizar la entrega de la embarcación a pesar que el señor MARINEL POTES GAMBOA, hizo entrega de la documentación que lo acreditaba como propietario de la mencionada embarcación y por otra parte den cuanto a la responsabilidad de la NACIÓN-MINDEFENSA NACIONAL – se configura la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional por la actividad peligrosa (como es la conducción de embarcaciones marítimas) desplegada con la embarcación de la armada que causó el accidente, responsabilidad que se sustenta en los artículos 1, 2 y 90 de la Constitución Nacional.” Trámite relevante en primera instancia 8.
Mediante auto 3513, el Tribunal inadmitió la demanda, con el propósito de que la actora precisara, entre otros aspectos, de “dónde proviene el supuesto título de imputación objetiva que se le endilga a las demandadas” porque, según los hechos relatados en el escrito, se estaba alegando “la responsabilidad por daño 3 Ibid. f. 38-40. El auto no precisa la fecha de su expedición, sin embargo, en la admisión de la demanda se indicó que la providencia era del 26 de marzo de 2012.
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00294-01 (72.142) Demandante: Marinel Potes Gamboa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Rama Judicial Referencia: Reparación directa 4 especial e incluso por riesgo excepcional y por el otro el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”. En ese sentido, requirió al demandante para que estableciera con mayor claridad el sustento fáctico de su reclamación. 9.
Para subsanar los yerros advertidos por el a quo, la parte demandante expresó4 que la imputación correspondía a “la objetiva por riesgo excepcional, teniendo en cuenta que la conducción de embarcaciones marítimas corresponde a una actividad peligrosa”, y por “el daño especial” porque la Rama Judicial “retuvo o confiscó la embarcación” del demandante Potes Gamboa.
De otra parte, invocó el “régimen de la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia por la no entrega” del mencionado vehículo. Por último, indicó que la señora Nimia Caicedo Torres “actúa en este proceso en calidad de damnificada por ser la compañera permanente del señor MARINEL POTES GAMBOA […] ha resultado también afectada por la retención de la mencionada embarcación, relación jurídica sustancial que se probará en el curso del proceso y no antes, pues en el poder ella simplemente se anuncia como actora”. 10.
El 4 de septiembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda5 y ordenó su notificación a la parte demandada y al agente del Ministerio Público. 11. La Armada contestó la demanda6 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas por su contraparte. Adujo que no fue probado que el daño alegado por el accidente fuera consecuencia de una “falencia del estado [sic] o el producto de equívocos de la administración”, atribuible a algún miembro de la institución. Tampoco demostró que “la administración haya intensificado el riesgo al que normalmente estaba expuesto el demandante” ni que existiese “rompimiento del principio de la igualdad de las cargas públicas”.
En ese sentido, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva por la muerte de Laurentino Mosquera Angulo, porque ninguno de sus integrantes participó de ese hecho; y señaló que no existieron perjuicios imputables a las actuaciones de la Administración. 12. Por su parte, la Rama Judicial objetó7 los pedimentos de los actores, por cuanto consideró que no “hubo falla del servicio”, y las actuaciones de sus funcionarios estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes.
Explicó que no es posible la configuración de un error jurisdiccional porque “se trata de una decisión del Juzgado 5 Penal Municipal de Buenaventura que no es compartida por parte de la demandante”, circunstancia que no es suficiente para considerar que la providencia es ilegal, ni para determinar su responsabilidad, menos cuando se observa que “mediante oficio 243 del 24 de febrero de 2011”, el mencionado despacho expuso los motivos para no entregar la embarcación. 4 Ibid. f. 41-42. 5 Ibid. f. 43-45. 6 Ibid.
F. 52-58. 7 Ibid. F. 60-64. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00294-01 (72.142) Demandante: Marinel Potes Gamboa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Rama Judicial Referencia: Reparación directa 5 13. Según refiere el a quo, en el “Auto Interlocutorio No. 657” del 27 de septiembre de 20218, en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA19-11276 del 17 de mayo de 2019, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
En virtud del “seguimiento a cada uno de los procesos remitidos” encontró que este plenario que “constaba de 11 cuadernos que superaban los 1.044 folios” no llegó completo a esa Corporación por razones atribuibles a la empresa de transporte. En vista de estas circunstancias, se ordenó iniciar el trámite de reconstrucción total del expediente, y requirió a las partes a aportar las piezas procesales que tuvieran en su poder. 14.
El 27 de junio de 20239, se llevó a cabo audiencia pública dentro del trámite de reconstrucción, en la que se efectuó el recuento de los elementos documentales allegados por las partes, que manifestaron su conformidad con lo proporcionado. Por lo anterior, en esa oportunidad procesal, el Tribunal declaró reconstruido el expediente. Sentencia de primera instancia 15.
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda mediante decisión del 16 de julio de 202410, por las siguientes razones: 16. Preliminarmente, el fallo indicó que la problemática jurídica consistía en establecer si “el daño que se imputa a la […] Rama Judicial, entendido como la falta de entrega de la embarcación “Niña Julieth” al demandante, constituye un error judicial y si hay lugar a declarar la responsabilidad de la demandada por los perjuicios reclamados”.
Y, una vez analizado lo anterior, según el proveído, era del caso precisar si se probó “el daño que se imputa a la Armada Nacional”. 17. Sobre estas bases, evidenció que “el 16 de octubre de 2009 [sic] ocurrió un accidente entre dos lanchas en San José de Anchicaya zona rural de Buenaventura”, circunstancia que motivó a la “Fiscalía 43 Seccional Buenaventura” a adelantar investigación preliminar por el “tipo penal homicidio en modalidad culposa”.
También fue acreditado que: (i) el señor “VALENTINO [sic] MOSQUERA ANGULO” pereció en el incidente, (ii) el señor Marinel Potes Gamboa elevó solicitud al “juzgado quinto penal municipal de control de garantías de Buenaventura” para que le devolvieran la “lancha y su motor fuera de borda que le fue incautada el día del accidente”, y (iii) que el mencionado despacho judicial respondió, en razón a una decisión de tutela, que la petición fue “despachada desfavorablemente […] al no presentarse la documentación idónea de la embarcación como la de su solicitante como poseedor y/o tenedor legítimo”. 8 Índice SAMAI primera instancia, núm. 80. 9 Ibid. núm. 101 10 Ibid. núm. 105.
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00294-01 (72.142) Demandante: Marinel Potes Gamboa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Rama Judicial Referencia: Reparación directa 6 18. Más allá de esto, no obra ningún medio de convicción que demuestre “la propiedad de la embarcación en cabeza del demandante”, ni fue registrada ante la capitanía de puerto, debiendo serlo.
Igualmente, descartó que los testimonios fueran idóneos para comprobar tanto el derecho del actor sobre la “lancha” como los daños causados a ese objeto, y rememoró que conforme a los “artículos 22, 23 y 24 de la ley 1242 de 2008”, vigentes para la época de los hechos, “todas las embarcaciones debían ser inscritas para poder navegar por las vías fluviales del país”. 19.
De lo anterior, el a quo coligió que el juzgador no incurrió en error por denegar la entrega de la embarcación al señor Potes Gamboa, porque el demandante no allegó la matrícula de esa nave fluvial para probar su derecho sobre ésta. Sin ese elemento, que constituía un requisito indispensable para la devolución, el juez no podía acceder a sus súplicas y actuó conforme a la ley. 20.
Así mismo, negó las pretensiones respecto de la Armada porque no se demostraron las “circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el supuesto accidente”, ni logró acreditar “la intervención de la entidad en los hechos relatados en la demanda con prueba siquiera sumaria”. 21. El presunto daño material alegado por los demandantes tampoco fue soportado en los medios de convicción. Recurso de apelación 22.
El 2 de agosto de 2024, los actores impugnaron en alzada el fallo de primer grado11 para que, en lugar de desestimar sus pretensiones, estas sean decididas favorablemente porque, en su criterio, la sentencia del Tribunal “es contraevidente por su falta de objetividad”. 23. Luego de hacer un recuento de los hechos narrados en la demanda, señalaron que en el expediente fueron aportados: (i) la “tarjeta de propiedad del motor yamaha [sic] serie 007606 modelo 40 con fecha de compra 26 de noviembre de 2005 fc5578” que pertenecía al señor Marinel Potes Gamboa;
(ii) las facturas de “los viajes que realizaba la mencionada embargacion [sic] emitidas por el Consejo Comunitario del Río Anchicaya” y (iii) la “solicitud de matrícula de la embarccion [sic] niña Julieth ante la dirección general marítima – DIMAR de fecha 18 de noviembre de 2008”. El recurso arguyó que estos documentos daban “por cierto los hechos de la calidad de propietario” del mencionado actor. 24.
Por probar la condición de dueño, la parte recurrente aseguró que el daño ocasionado a los demandantes por la “retención ilegal de la embarcación”, y por el “riesgo excepcional causado por la […] Armada Nacional, por la actividad peligrosa que realizaba” la nave “ARCANGEL II”, que impactó la embarcación del señor Potes Gamboa, fue demostrado con las pruebas “arrimadas al 11 Ibid. núm. 109.
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00294-01 (72.142) Demandante: Marinel Potes Gamboa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Rama Judicial Referencia: Reparación directa 7 proceso, el cual fue reconstruido ante la perdida (sic) del mismo por parte del despacho judicial”. Trámite en segunda instancia 25. En auto del 18 de febrero de 202512, el Despacho admitió el recurso de apelación. El día 27 de marzo del mismo año13, corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. 26.
El MDN14 presentó memorial15 en el que expresó su oposición a los argumentos de la alzada. Además de destacar la ausencia de pruebas de los hechos que fundamentan las pretensiones, enfatizó en que la impugnación “no hace más que repetir argumentos que el demandante ya había usado en primera instancia”, por lo tanto, hubo una “insuficiente sustentación del recurso de apelación”.
Así mismo, recordó que la reconstrucción del expediente culminó sin que la demandante formulara recurso alguno y, en esa medida, el proceso continuó con su curso. 27. La Rama Judicial presentó argumentos de cierre16 aduciendo que las actuaciones del Juzgado fueron adoptadas con apego a la ley, en tanto exigió al demandante documentos necesarios para demostrar sus derechos de propiedad o posesión sobre la embarcación y éste no los allegó. En el mismo sentido, expresó que el título de imputación de error jurisdiccional no fue demostrado ni se configuró a partir de las discrepancias que formuló la parte actora. 28.
El agente del Ministerio Público ante esta Corporación17 sugirió la confirmación del fallo de primera instancia. En su criterio, los demandantes no cumplieron la carga probatoria de demostrar el daño antijurídico alegado, y expuso lo siguiente. − En relación con la imputación a la Rama Judicial, la denegación a la solicitud de entrega de la embarcación no era una providencia judicial, razón por la que el título de imputación no era el de error judicial sino el de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Hecha esa precisión, la vista fiscal concordó con la decisión apelada en que, dadas las características descritas en la petición, la nave no estaba exonerada del requisito de matrícula de navegación fluvial, y esta constituía prueba 12 Índice SAMAI segunda instancia, núm. 3. 13 Ibid. núm. 11. 14 En el transcurso de la primera instancia, el director de Asuntos Legales del Mindefensa, como delegatario de la función de “constituir apoderados en los procesos contencioso administrativos que cursen contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional”, en los términos del artículo 1 de la Resolución núm. 8615 de 2012, designó al abogado Marcos Esteban Benavides Estrada (índice SAMAI primera instancia, núm. 100), quien suscribió esta intervención como profesional de defensa vinculado a la Dirección de Defensa Jurídica Integral del Ejército Nacional. 15 Índice SAMAI segunda instancia núm. 9 y 15. 16 Ibid. núm. 16. 17 Ibid. núm. 17.
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00294-01 (72.142) Demandante: Marinel Potes Gamboa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Rama Judicial Referencia: Reparación directa 8 de cualquier derecho real que recayera sobre el objeto. De esta manera, al no aportar ese elemento, dedujo que el daño no fue probado. − En cuanto a la responsabilidad de la Armada, el Procurador Judicial estimó que no existía material probatorio que diera cuenta del tiempo, modo y lugar de los hechos afirmados por los actores.
Tampoco se demostró que el accidente hubiese sido ocasionado por una embarcación de esa entidad, ni obran medios de convicción trasladados de otros procesos que hayan tenido lugar en virtud del accidente descrito en la demanda. CONSIDERACIONES 29. La Subsección no encuentra causal de nulidad que invalide lo actuado, y advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia y oportunidad de la demanda.
Ahora, antes de decidir la segunda instancia de la presente litis, es necesario efectuar algunas precisiones acerca de la aptitud de las partes para concurrir al presente enjuiciamiento. 30. Una vez realizado ese análisis, a la Sala le corresponde pronunciarse sobre los reparos concretos expuestos contra la sentencia de primer grado, los cuales, por regla general, establecen la competencia del ad quem para ventilar la controversia, salvo que se trate de situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa18. 31.
Así las cosas, los problemas jurídicos que corresponde resolver en esta instancia giran en torno a determinar: i) ¿está acreditada la legitimación en la causa por activa de los demandantes?; ii) ¿le asiste legitimación en la causa por pasiva a la Nación - Ministerio de Defensa- Armada Nacional, para concurrir como demandada en el presente proceso? y iii) ¿es posible afirmar la existencia de un error jurisdiccional en el caso concreto, debido a que el despacho judicial no ordenó la devolución de la embarcación, aun cuando los actores no acreditaron haber interpuesto recursos contra dicha decisión? Legitimación material en la causa por activa de los demandantes 32.
La sentencia de primera instancia hizo énfasis en que no fue demostrada la propiedad de la embarcación “NIÑA YULIETH” porque no fue allegada alguna certificación que diera cuenta de su matrícula en el Registro Nacional Fluvial, conforme a lo ordenado por los artículos 22 a 24 de la Ley 1242 de 2008. En especial, este último precepto determina que las “certificaciones que expida el Ministerio de Transporte, en donde se encuentre matriculada la embarcación o 18 Según el artículo 328 del CGP, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
En cuanto al desarrollo jurisprudencial de este precepto, ver, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de julio de 2024, exp. 70.692. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00294-01 (72.142) Demandante: Marinel Potes Gamboa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Rama Judicial Referencia: Reparación directa 9 el artefacto fluvial, constituirá plena prueba de dominio y demás derechos reales y medidas cautelares que recaen sobre ellos”. 33.
Con todo, corresponde verificar si dicha circunstancia afecta la legitimación material en la causa por activa que, como presupuesto para adoptar una decisión de mérito, exige la participación real de las partes del proceso en los hechos, actos y situaciones que motivaron la demanda y/o que los demandantes demuestren ser titulares del derecho invocado19. 34.
Dicho esto, en el expediente del asunto bajo estudio, obran los siguientes documentos: − Certificaciones de los días 620 y 2121 de mayo, y del 4 de junio de 200822, suscritas por el representante legal del “Consejo Comunitario Mayor del Río Anchicayá”, en las que manifestó los viajes que realizaba la embarcación23 de “propiedad de MARINEL POTES” con el propósito de transportar diferentes objetos24 entre “el Río Anchicayá y el Puerto de Buenaventura”. − Constancia25 del 24 de febrero de 2010, firmada por el representante legal del mismo Consejo Comunitario, en el que aseguró que26: “… conoce al señor MARINEL POTES GAMBOA, […] vecino de este corregimiento desde hace más de 33 año [sic] y por ese conocimiento se [sic] y me consta que el señor MARINEL es dueño poseedor de una lancha de Madera con motor fuera de borda llamada NIÑA YULIETH, la cual es usada en faena de pesca artesanal y corte de madera de la que deriva su sustento diario ya que toda la vida ha laborado con ella”. 19 Ver, entre muchas otras: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 20 de septiembre de 2001. Rad. 11001-03-26-000-1995-0973-01(10973). C.P. María Elena Giraldo Gómez; del 28 de abril de 2005. Rad. 66001-23-31-000-1996-03266- 01(14178). C.P. Germán Rodríguez Villamizar; del 31 de octubre de 2007. Rad. 11001-03-26-000- 1997-13503-00(13503).
C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Subsección A. Auto del 2 de junio de 2020. Rad. 05001-23-33-000-2018-00667-01(65360). C.P. María Adriana Marín, y sentencias del 10 de octubre de 2022. Rad. 25000-23-26-000-2012-01066-04 (51848). C.P. María Adriana Marín, y del 5 de mayo de 2025. Rad. 25000-23-36-000-2019-00135-02 (72159). C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 20 Índice SAMAI primera instancia núm. 103, archivo “26Constancia secr_Expedienteorganizado(.pdf)”, f. 16. 21 Ibid. f. 15. 22 Ibid. f. 19. 23 Estas constancias difieren en el nombre de la embarcación: “NIÑA YULIETH” (6 de mayo), y “NIÑA YULIE” (21 de mayo y 4 de junio). 24 En el documento del 6 de mayo de 2008, describió el transporte de “660 galones de gasolina” conducidos en la embarcación por el “motorista […] MARINEL POTES”.
El escrito del 21 de mayo plasmó el desplazamiento de “Material de Construcción para la reparación de la Planta física de la Iglesia, de la vereda San José”, y el del 4 de junio indicó el traslado de “cincuenta (50) Bultos de Cementos y materiales de construcción”. 25 Ibid. f. 18. 26 Trascripción textual del documento, con énfasis originales, y posibles errores e imprecisiones.
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00294-01 (72.142) Demandante: Marinel Potes Gamboa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Rama Judicial Referencia: Reparación directa 10 − Manifiesto de importación núm. 3863 del 22 de septiembre de 199327, en el que la sociedad “CARLOS E CAMPUZANO RYICIA LTDA.” declaró la siguiente mercancía: “MOTORES FUERA DE BORDA, MARCA YAMAHA”. − Factura de compraventa núm. 0837, del 30 de junio de 199528, expedida por la sociedad “MARINA DEL SOL S.A.”, de un “MOTOR FUERA DE BORDA MARCA YAMAHA DE 40 H.P., ENDURO, PATA CORTA, MANUAL, HÉLICE DE ALUMINIO, TURBINA, MODELO E40JMS, SERIE #007606”, adquirido por “SANTOS HERNÁNDEZ”, por un valor total de “TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS M.CTE”. 35.
De otra parte, fueron recibidos los testimonios de Luciano Díaz Rodríguez29 y de Luz Marina Mosquera Lemos30, los cuales daban cuenta de que la lancha pertenecía a Marinel Potes Gamboa, y que de esta derivaba su sustento económico. 36. En este contexto, si bien no se aportó certificación que acreditara la propiedad de la embarcación a nombre del señor Marinel Potes Gamboa, y los documentos relacionados con la compra e importación del motor —presuntamente parte de dicha nave— no hacen referencia alguna al demandante, lo cierto es que no puede concluirse por ello que ni él ni sus familiares carecen de interés para ejercer el mecanismo judicial indemnizatorio. 37.
En ese sentido, aunque no reemplazan los medios probatorios exigidos por la ley para probar la propiedad, no pueden considerarse carentes de valor demostrativo las manifestaciones acerca de la relación del actor con el bien, formuladas por el representante legal del Consejo Comunitario Mayor del Río Anchicayá, quien refleja la máxima autoridad en la gestión interna de los territorios pertenecientes a las comunidades étnicas afrodescendientes, “de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que lo rigen y los demás 27 Ibid. f. 23. 28 Ibid. f. 22. 29 Ibid. f. 76-78.
De sus declaraciones, vale destacar lo siguiente: “PREGUNTADO. Diga al despacho que actividad realizaba el señor Marinel Potes con su embarcación. CONTESTADO. La lancha de Marinel siempre andaba en viajes de la lancha para conseguir el sustento de su familia, viajaba por del rio anchicayá a Buenaventura, llevaba pasajeros, todo movimiento que él estaba presente de aquí para salir a Buenaventura, porque él ha sido un muchacho muy servicial y muy accesible con el personal.
Porque donde lo llamaba a trabajar él estaba presente porque se esforzaba y sacrificaba por conseguirle el alimento a su familia. PREGUNTADO. Sírvase manifestar al despacho, como se encuentra anímicamente Marinel Potes desde la fecha en que dejo de tener la mencionada embarcación. CONTESTADO. Ahora el pobre se encuentra desesperado porque no tiene que hacer porque la manutención de él era su lancha, ahí tiene que salir con sierra a serrar [sic] para conseguir su sustento”. 30 Ibid. f. 79-81.
En la diligencia, esta deponente manifestó: “PREGUNTADO. Diga al despacho si el hecho de no tener la mencionada embarcación en estos momentos ha generado algún impacto económico en los ingresos del mencionado señor y los ingresos de su familia CONTESTADO. el hecho de no tener la embarcación le ha dado mucha pobreza escases por que [sic] no tiene la embarcación y su motor. […] PREGUNTADO.
Diga al despacho como ha observado anímicamente al señor Marinel Portes a partir del daño que sufrió en su embarcación CONTESTADO. A partir de ahí se observa muy preocupado, mirando de que no tiene un medio para seguir haciendo su trabajo que él hacía y eso lo ha entristecido mucho”. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00294-01 (72.142) Demandante: Marinel Potes Gamboa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Rama Judicial Referencia: Reparación directa 11 que le asigne el sistema de derecho propio de cada comunidad”31.
Bajo ese marco, expresó que el demandante, como miembro de la comunidad, se comportaba como dueño de la embarcación, la consideraba necesaria para realizar viajes y, de este modo, ejercía su derecho a “preservar y desarrollar sus modos de producción y formas económicas tradicionales”32, derivados de su identidad cultural33. 38. Así mismo, los testimonios rendidos en el proceso ostentan un pleno valor probatorio, en la medida en que estos contribuyen a establecer de manera coherente y verosímil la conexión y los actos desplegados por el demandante respecto del objeto en cuestión. 39.
En ese orden de ideas, cabe referir que esta Subsección ha razonado que la falta de prueba sobre la propiedad de bienes sujetos a registro no es un obstáculo para examinar la eventual responsabilidad patrimonial por la afectación resarcible derivada de la posesión ejercida por el demandante, y del perjuicio económico que ello pueda conllevar34, lo cual permite considerar satisfecho el presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa, sin que ello influya en el análisis sustancial del daño, la imputación y la causalidad como elementos fundamentales del deber resarcitorio.
Así: “… si bien el demandante no es propietario del vehículo por el cual se reclama, dado que se trata de un bien sujeto a registro y no se aportaron las pruebas para demostrar la propiedad a su nombre, lo cierto es que demostró su calidad de poseedor y la explotación económica del bien, por lo que, a partir del decomiso del mismo le surge un interés que lo legitima en la causa de hecho por activa, sin perjuicio del análisis independiente respecto del daño reclamado”35. 40.
Por lo tanto, la Sala encuentra que, a pesar de no contar con la “plena prueba” del dominio del artefacto fluvial en los términos de la norma invocada por la decisión apelada, para efectos del análisis del presupuesto procesal, están materialmente legitimados por activa el señor Marinel Potes Gamboa como 31 Cfr. Decreto 1745 de 1995 – Artículo 3. 32El cual se predica de todas las comunidades étnicas.
Ver: Corte Constitucional. Sentencias T-823 del 17 de octubre de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chalujb, y T-485 del 5 de agosto de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán, entre otras. 33 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-882 del 23 de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 34 “ En la misma línea de pensamiento, ha llegado a determinar la Sección que es posible acceder al resarcimiento de los perjuicios que se causen al derecho de posesión, aún en los casos en los cuales dicha calidad no sea expuesta en la demanda, siempre y cuando resulte demostrada claramente en el proceso, toda vez que ha considerado que el debate sobre la calidad de propietario y poseedor pertenece al ámbito exclusivamente jurídico y, por ende, es susceptible de ser variado por el Juez contencioso al amparo del principio de iura novit curia.”: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia del 18 de noviembre de 2013. Rad. 50001-23-31-000-1998-00323-01(24737). C.P. Hernán Andrade Rincón. En este punto, la providencia citada invoca la “Sentencia de 22 de agosto de 1996, exp. 11.211, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Este criterio fue reiterado en sentencia de 19 de septiembre de 2011 y 30 de abril de 2012, exp. 21.600 y 22.546, C.P. Ruth Stella Correa Palacio”. 35 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 21 de mayo de 2021. Rad. 73001-23-31-000-2010-000331-01 (55692). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00294-01 (72.142) Demandante: Marinel Potes Gamboa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Rama Judicial Referencia: Reparación directa 12 poseedor, reputado dueño36, de la embarcación “NIÑA YULIETH”, junto con sus padres37 (Leónidas Potes Mondragón y Eclida Gamboa Rentería) e hijos (Héctor Fabio Potes Caicedo38, Marian Julieth Potes Caicedo39, María Fernanda Potes Rentería40, Yendi Lizeth Potes Rentería41, y Brayan Heimer Potes Valencia42). 41.
En relación con la señora Nimia Caicedo Torres, está acreditado que es la madre de Héctor Fabio y Marian Julieth Potes Caicedo, nacidos el 7 de enero de 2002 y el 19 de marzo de 2005, respectivamente. Aunque este hecho podría ser indicativo de la convivencia propia de una compañera permanente43, no basta para confirmarla, ya que no existen pruebas que sustenten dicha condición en el período en que ocurrieron los acontecimientos44.
Por lo tanto, al carecer de legitimación material en la causa por activa por no acreditar relación jurídica anunciada al subsanar la demanda para acudir al juicio, desde ahora se anticipa que serán desestimadas las pretensiones particulares de esta demandante45. Legitimación material en la causa por pasiva 42. Por las razones anotadas anteriormente46, la Sala también deberá evaluar si las demandadas participaron en los sucesos relatados por los actores. 36 Código Civil – Artículo 762: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. // El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.
(Se subraya). 37 Registro civil de nacimiento de Marinel Potes Gamboa. En: Índice SAMAI primera instancia núm. 103, archivo “26Constancia secr_Expedienteorganizado(.pdf)”, f. 9. 38 Registro civil de nacimiento, en: Ibid. f. 8. 39 Ibid. f. 7. 40 Ibid. f. 6. 41 Ibid. f. 5. 42 Ibid. f. 4. 43 En ese sentido, se ha indicado lo siguiente: “Aunque, en principio, se tiene por establecido que las declaraciones extrajuicio, a menos que sean ratificadas intra proceso [sic] no se les puede extender valor probatorio dentro de un proceso judicial, lo cierto es que, en la medida que no existe tarifa legal para demostrar la condición de compañeros: permanentes, a falta de la ratificación, deben valorarse de forma conjunta los restantes elementos de prueba —si los hay— que puedan constituir indicadores de la aludida convivencia, tal como ocurre, por ejemplo, como cuando se tienen hijos en común”: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 28 de febrero de 2023. Rad. 68001-23-31-000-2001-00401-01 (55589). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 44 Al ser cuestionada por la composición de la familia de Marinel Potes Gamboa, la testigo Luz Marina Mosquera Lemos no identificó a esta demandante, y únicamente manifestó: “Él tiene su esposa y diez hijos, la mamá y él”. 45 Acerca de la consecuencia jurídica derivada de la falta de legitimación material en la causa por activa, esta Subsección indicó recientemente lo siguiente: “la legitimación material es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal, de manera que su ausencia constituye motivo para decidir la demanda adversamente frente al demandante, por carecer de la titularidad del derecho que reclama.
Por tanto, se puntualiza que aquella legitimación en la causa (material) debe ser comprendida como el vínculo inescindible que se presenta entre las pretensiones de la demanda y el sujeto procesal que ejerce el derecho de acción para promoverlas y gozan de ese interés jurídico no solo al momento de incoar la demanda, sino la hora de definir el litigio.”: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 5 de mayo de 2025. Rad. 25000233600020190008001 (71971). C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez (se destaca). Igualmente ver, de la misma Subsección: Sentencia del 21 de febrero de 2025. Rad. 08001-23-31- 000-2012-00346- 01 (68086). C.P. María Adriana Marín. 46 Supra.
Párr. 33. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00294-01 (72.142) Demandante: Marinel Potes Gamboa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Rama Judicial Referencia: Reparación directa 13 43. Respecto de la Armada, que fue llamada a responder por los daños ocasionados al artefacto fluvial en virtud del supuesto accidente ocurrido el 16 de octubre de 2009, los testigos que acudieron a rendir su versión describieron la percepción genérica de los hechos que sustentaron la demanda, en estos términos: − Testimonio de Luciano Díaz Rodríguez47: “… yo he visto que una lancha de la armada bajaba por el rio anchicayá e iba subiendo la otra lancha del joven Marino y el iba al lado derecho y bajo la primera lancha y la ultima que venía atrás estrello a la orilla de una parte que nosotros le decimos playa, dejo de bajar por la parte onda del rio y se alzo pa el lado de la playa donde iba subiendo la lancha donde hubo el fracaso, la lancha era de Marino que así estamos acostumbrados a decirle, si entonces de eso sucedió que cuando la lancha golpio yo salgo y me paro en la ventana a mirar porque fue frente de la casa mía, y eso fue el testimonio que tengo que decirle porque yo alcance a mirar lo que paso.
Y la lancha siguió hacia delante y volvió y regreso y cuando regreso alumbro y vio el peligro que ya había hecho porque ya había matado a Laurentino, el que iba ahí con él, el golpe lo voto al agua el siguió y se arrimo a la casa mía a pedirme auxilio y como era de noche yo me embarque con él en una canoa así a mirar porque la lancha siguió bajando hacia abajo porque el agua se la llevaba hacia abajo, logramos al mirar la lancha en el casco de la lancha iba el muerto tirado porque la lancha de la armada iba sin luz todas tres lanchas bajaron sin luz siguieron.
Nosotros cogimos al muerto con la lancha y lo arrimamos a una orilla hasta que amaneciera el día cuando ya amaneció hicieron la llamada acá a Buenaventura que llegaron a presenciar la muerte de Laurentino, a eso yo alcance a mirar. […] PREGUNTADO. Diga al despacho, porque usted se entero que la embarcación que colisiono o golpeo a la embarcación del señor Potes era de la armada.
CONTESTADO. Yo estaba en la casa con el golpe que oí yo abrí la ventana y yo alcance a mirar la lancha era de la armada, yo la mire que estaba de noche pero la noche era de luna estaba claro, esas lanchas no se les pierde de vista ya uno de estarlas mirando donde quiera que uno vaya ya sabe que es la lancha de la armada. PREGUNTADO. Diga al despacho, si la tripulación de la embarcación de la armada se encontraba uniformados con ropa pertenecientes a dicha institución. CONTESTADO.
La lancha iba con todos los que iba en la lancha iban uniformado, de color negro mas clarito. PREGUNTADO. Diga al despacho, si en las horas del día después del accidente el personal de la armada se hizo presente en el lugar de los hechos y con qué fin lo hicieron. CONTESTADO. El personal de la armada llego en la manera como paso hacer el levantamiento de Laurentino porque como la armada misma fue quien lo mato, luego llegaron y lo metieron en chuspa y lo llevaron en la lancha de la armada y la lancha de Marino la llevaba atrás remolcada”. − Testimonio de Luz Marina Mosquera Lemos48: 47 Cita textual de la trascripción de la declaración con posibles errores e imprecisiones.
Subrayas ajenas al original. 48 Cita textual de la trascripción de la declaración con posibles errores e imprecisiones. Subrayas ajenas al original. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00294-01 (72.142) Demandante: Marinel Potes Gamboa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Rama Judicial Referencia: Reparación directa 14 “… lo que yo tuve conocimiento el caso sucedió el 16 de octubre de 2009 a las 3 de la mañana en donde entraba una lancha de la armada y el señor iba con señor, entonces venia la lancha de la armada entonces lo atropella al frente del la casa de nosotros, durante eso hecho se oyó un sonido duro del atropelló la lacha de la armada cargaba las luces apagadas, y entonces alumbran asustados y mira al muerto dentro de la lancha, entonces el otro muchacho el que quedo vivo, entonces el golpe lo tiro al agua, entonces como nosotros estamos mirando el me llego a pedir auxilio, nosotros le dijimos que esperar que amaneciera.
En otro día la lancha de la armada miro el caso y miro el muerto, la lancha del que iba del impacto le dañaron cierta parte y ahí la armada cogió y se le llevo la lancha y el motor para la base en Buenaventura, y hasta hoy día no se la han entregado. […] PREGUNTADO. Diga la despacho como se entero usted que era una embarcación de la armada quien atropello a la embarcación del demandante.
CONTESTADO. Si pues nosotros nos dimos cuenta porque alumbramos y vimos el accidente y la lancha era muy grande y no miramos porque tenía las luces apagadas, miramos el símbolo de arcángel dos (2). PREGUNTADO. Diga al despacho si los marineros que hacían parte de la tripulación de la embarcación de la armada tenían alguna identificación. CONTESTADO.
Ellos andaban uniformados, y el uniforme era como salpicadito verde. PREGUNTADO. La lancha de la armada que color era. CONTESTADO. Era de color negro con otros colores al otro día cuando ellos volvieron porque por la noche no se vio”. 44. De otra parte, mediante oficio49 núm. 11201301056 MD-DIMAR-CP01-AMERC, fechado el 7 de mayo de 2013, la Capitanía de Puerto de Buenaventura informó lo siguiente50: “1.
Verificada la base de datos nacional de la Autoridad Marítima y archivo de la Capitanía de Puerto de Buenaventura, NO se encuentra registro de matrícula de embarcación denominada “ARCANGEL DOS”, de propiedad de la Nación. 2. No obstante lo anterior, y con el ánimo de facilitar información, existen los siguientes registros de naves matriculadas ante la Autoridad Marítima, que en su nombre contienen la palabra “ARCANGEL”, así: Nombre Registro Matrícula Nombre Propietario Capitanía Registro ARCANGEL II CP-08-0869 Rober Chaverra Mosquera Turbo ARCANGEL CP-01-2481- A Javier Salas Salazar Buenaventura EL ARCANGEL CP-01-2478- A Javier Salas Salazar Buenaventura” 45.
Ante este escenario, la Sala encuentra que los testimonios practicados, a pesar de concordar en que afirman haber conocido el suceso porque ocurrió cerca de sus residencias; y coinciden en asegurar que hubo un fallecido, no tienen valor probatorio alguno para acreditar que la Armada es propietaria de la embarcación denominada “ARCANGEL II”.
En efecto, estas declaraciones no ofrecen 49 Índice SAMAI primera instancia núm. 103, archivo “26Constancia secr_Expedienteorganizado(.pdf)”, f. 71. 50 Se reproduce textualmente, con posibles equívocos. Mayúsculas, negrillas y subrayas originales. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00294-01 (72.142) Demandante: Marinel Potes Gamboa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Rama Judicial Referencia: Reparación directa 15 información directa ni verificable sobre la titularidad de la embarcación, y no están respaldados por otros medios de prueba que permitan establecer un vínculo entre la institución castrense y la nave mencionada.
Por el contrario, el informe emitido por la Capitanía de Puerto de Buenaventura, documento público que se presume auténtico y no fue tachado de falsedad51, demostró que la autoridad demandada no tiene ninguna embarcación denominada “ARCANGEL II” y que las únicas naves con nombres similares pertenecen a particulares. 46. Aunado a lo anterior, aunque los testigos coinciden en que la embarcación de Marinel Potes Gamboa chocó con una “lancha de la armada”, la cual, supuestamente era conducida por sujetos uniformados pertenecientes a esa autoridad militar, lo cierto es que esas aseveraciones no cuentan con otros elementos probatorios que la respalden, y se basan en conjeturas e impresiones subjetivas que tampoco ofrecen una explicación coherente acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el accidente; en cambio, se advierten inconsistencias en los relatos de los testigos, pues en primer lugar, no es posible determinar cómo, a pesar de la baja visibilidad de la otra nave (que venía con sus luminarias apagadas), pudieron apreciar el color de esa “lancha” ni el de los atuendos de los tripulantes, el número de agentes presentes en el sitio, ni mucho menos su identificación; en segundo término, mientras el señor Díaz Rodríguez expresó que fue por la iluminación natural y que el aspecto de su ropaje era negro “clarito”, la señora Mosquera Lemos refirió haber brindado alumbrado artificial y describió la tonalidad de los uniformes como “salpicadito verde”. 47.
Asimismo, las referidas declaraciones no hallan corroboración en medios de prueba que informen sobre operativos adelantados en la zona para la fecha y hora en que se produjo el incidente. Tampoco está probado que la lancha haya sido manejada por un sujeto llamado “CARLOS LARGACHA” ni que dicha persona perteneciera o tuviera algún vínculo con la Armada, como lo sostuvieron los demandantes. 48.
Por lo anterior, no se encuentra acreditada la participación de la Armada en los hechos que fundamentan la reclamación, toda vez que no se probó que el navío que colisionó con la embarcación “NIÑA YULIETH” le perteneciera, ni que alguno de sus agentes tripulara el artefacto fluvial con el cual se produjo la colisión. En consecuencia, dada la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la mencionada demandada en esta providencia, se denegarán las pretensiones incoadas respecto a esta demandada. 49.
En lo que atañe a la Rama Judicial, en consideración a que los actores le atribuyen responsabilidad por no devolver la embarcación “NIÑA YULIETH”, se advierte que, según la documentación aportada, a la cual se hará referencia más adelante, el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura admitió haber negado la solicitud de entrega de la 51 Cfr. Código de Procedimiento Civil – Artículo 252.
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00294-01 (72.142) Demandante: Marinel Potes Gamboa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Rama Judicial Referencia: Reparación directa 16 embarcación. A partir de estos elementos de convicción, se deduce que esta demandada está legitimada materialmente en el presente juicio. Análisis de responsabilidad de la Rama Judicial por la no devolución de la embarcación reclamada por los demandantes 50.
Si bien en el presente asunto la apelación es somera respecto del cuestionamiento de las razones que tuvo el Tribunal para eximir de responsabilidad a la Rama Judicial, lo cierto es que a partir de los argumentos expuestos en la alzada y los elementos de prueba que obran en el expediente, se determinará si se configura alguno de los títulos de imputación contemplados en el artículo 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, particularmente el de error jurisdiccional, por no disponer la devolución de la lancha de Marinel Potes Gamboa. 51.
Sobre la actuación que motiva la reclamación de los demandantes, solamente consta el oficio núm. 00243 del 24 de febrero de 2011, expedido por el titular del Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura52, intitulado “Referencia. Contestación derecho de petición de fecha 03/05/2010”, y remitido al apoderado judicial de los actores en cumplimiento de una orden proferida por un juez de tutela53.
Allí, el mencionado despacho judicial refirió lo siguiente: “En pro de un accidente entre dos lanchas ocurrido en San José de Anchicaya zona rural de Buenaventura el 16 de octubre de 2010 [sic] en horas de la mañana, tuvo ocasión el impulso de investigación preliminar por parte de la Fiscalía 43 Seccional de Buenaventura, dentro del presunto tipo penal de homicidio en modalidad culposa, toda vez que dentro del in suceso [sic] fue abordada la humanidad del señor VALENTINO MOSQUERA ANGULO, persona que se encontraba en la embarcación de la cual se ha solicitado su devolución. Entrega que su patrocinado insto [sic] en calidad de tenedor legítimo ante el Centro de Servicios de la Especialidad de Buenaventura y que fuera de conocimiento del despacho previo reparto; audiencia preliminar de entrega de vehículo programada y realizada el pasado miércoles 24 de febrero de 2010 (De conformidad al postulado legal que data el artículo 100 de la Ley 906 de 2004), diligencia por medio de la cual una vez verificada la actuación procesal, documentación y requerimientos legales, no fue despachada favorablemente […] […] se instauró y una vez analizada la actuación procedimental, documentación y requerimientos legales, fue despachada desfavorablemente la solicitud de entrega de la lancha denominada “LA NIÑA YULIETH”, al no presentarse la documentación idónea de la embarcación como la de su solicitante como poseedor y/o tenedor legítimo” (se resalta). 52 Índice SAMAI primera instancia núm. 103, archivo “26Constancia secr_Expedienteorganizado(.pdf)”, f. 20-21. 53 Según la notificación del fallo de tutela del 24 de febrero de 2011, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura que resolvió “TUTELAR el derecho fundamental de petición reclamado por el señor MARINEL POTES GAMBOA en contra del JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL”, y ordenó a ese despacho judicial que “emita la decisión de fondo que resuelva en debida forma la solicitud incoada por el señor MARINEL POTES GAMBOA”.
(Ibid. f. 26) Radicación: 76001-23-31-000-2012-00294-01 (72.142) Demandante: Marinel Potes Gamboa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Rama Judicial Referencia: Reparación directa 17 52. La prueba transcrita evidencia que la solicitud de entrega de la embarcación denominada “LA NIÑA YULIETH” fue resuelta por el Juzgado Quinto Penal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, en la audiencia preliminar “de entrega de vehículo” realizada el 24 de febrero de 2010.
En este contexto, la Sala, contrario al criterio del agente del Ministerio Público -conforme al cual el asunto debía analizarse bajo el derrotero del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia- considera que el asunto de la referencia debe analizarse bajo el título jurídico de imputación de error jurisdiccional54, dado que la negativa de entrega de la embarcación se encuentra contenida en una decisión judicial, frente a la cual procedían recursos ordinarios, como se explica a continuación: 53.
El artículo 100 de la Ley 906 de 200455, mencionado por el Juzgado, forma parte del Capítulo III del Título II (“Acción Penal”) que compendia las “Medidas Cautelares”, y establece lo siguiente: “Afectación de bienes en delitos culposos. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones de este código para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro.
Tratándose de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido en el término que el funcionario judicial determine y la devolución cuando así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome la decisión definitiva respecto de ellos.
La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito. La decisión de entrega de los bienes referidos en esta norma corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías”. 54.
Al examinar la conformidad de esta norma con la Carta Política, y al advertir la falta de previsión expresa acerca de los recursos judiciales que, en general, los terceros afectados tienen a su alcance para cuestionar la medida cautelar de entrega provisional del bien, la Corte Constitucional comprendió que, en el contexto del proceso penal instaurado por la Ley 906 de 2004, si bien estos no 54 De conformidad con lo dispuesto por el legislador en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad estatal, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, que en su carácter de tal y en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley, esto último, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida de esta (error de derecho)” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594.
En el mismo sentido, sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 55 Modificado por el artículo 9 de la Ley 1142 de 2007. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00294-01 (72.142) Demandante: Marinel Potes Gamboa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Rama Judicial Referencia: Reparación directa 18 se equiparan a las partes o demás intervinientes típicamente regulados por la norma, tampoco era admisible que “el legislador los pueda dejar completamente desamparados frente a decisiones judiciales concretas que afecten el disfrute de sus bienes, como lo son las medidas cautelares”56. 55.
Congruente con este criterio, la jurisprudencia penal ha apuntado que, si bien “la Ley 906 del 2004 parece que no estableció con claridad un procedimiento a través del cual quienes se consideren terceros de buena fe puedan concurrir a hacer valer sus derechos”, ese “supuesto vacío, […] no puede servir de excusa para dejar de actuar, o, lo que es más grave, para hacerlo con irrespeto total de los derechos de esos posibles terceros de buena fe, en lo que constituye una perversión del debido proceso”57. 56.
Así, aunque la descripción de la audiencia llevada cabo por el Juzgado Quinto Penal con Función de Control de Garantías de Buenaventura es escueta en indicar el alcance de sus decisiones y la calidad exacta en que ese despacho judicial legitimó al demandante para actuar, la prueba documental permite deducir que Marinel Potes Gamboa intervino en el proceso penal, al menos, como tercero afectado dentro de la diligencia allí aludida en razón a los derechos ostentados sobre el bien.
Igualmente, el oficio mencionado indicó que, en el marco de esa actuación, le fue negada la petición de devolución de la lancha. 57. En ese orden de ideas, siguiendo lo previsto por el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, se desprende que este demandante contaba con recursos judiciales ordinarios para cuestionar la decisión contraria a sus intereses y adoptada en audiencia58.
Además, si bien se desconoce si se impuso o no la cautela prevista en el artículo 100 del estatuto procesal penal, lo cierto es que, de acuerdo con el artículo 176 de dicha codificación, el auto que “resuelve sobre la imposición” de medidas precautorias es susceptible del recurso de apelación en efecto devolutivo59. 58. Esto ratifica que el análisis pertinente para este juicio de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia versa, en el presente caso, sobre la posible configuración de un error jurisdiccional, como quiera que el daño alegado por la demandante surgiría de una decisión judicial, conforme al artículo 161 del Código de Procedimiento Penal60. 56 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-423 del 31 de mayo de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 57 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 28 de octubre de 2009. Rad. 32.452. M.P. Alfredo Gómez Quintero. 58 “ARTÍCULO 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. // Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. // La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias […]” 59 Ley 906 de 2004 – Artículo 177, modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007: “EFECTOS.
La apelación se concederá: […] En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación: […] 2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado. 60 Ley 906 de 2004 – Artículo 161: “Clases. Las providencias judiciales son: […] 2.
Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00294-01 (72.142) Demandante: Marinel Potes Gamboa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Rama Judicial Referencia: Reparación directa 19 59. Ahora, según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, la interposición de los recursos procedentes es un presupuesto de la responsabilidad por error jurisdiccional, y su omisión comporta que se configure la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, de acuerdo con el artículo 70 de la misma ley.
Esta exigencia61 existe para permitir la corrección de la actuación, evitar el desgaste de la administración de justicia, y garantizar su buen funcionamiento; e impone a los usuarios un mínimo de proactividad en el impulso de los asuntos que elevan ante los jueces, de tal suerte que su negligencia o desidia es sancionada bajo el principio general del derecho “nemo auditur propriam turpitudinem allegans” según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”. 60.
Así las cosas, es claro que, en el caso concreto, los demandantes no allegaron medio de prueba alguno que demuestre la presentación de los medios de defensa disponibles para oponerse a la negativa de devolución adoptada respecto de la nave “NIÑA YULIETH”. En tal sentido, la Sala estima que la exigencia de haber interpuesto el medio de impugnación contra la decisión acusada de error, en lugar de tratarse de una simple forma o ritualidad, representa un deber de conducta que el legislador consideró necesario y proporcional imponer a todos los usuarios del sistema de administración de justicia, el cual, de ser desconocido, traería como consecuencia la declaración del hecho exclusivo y determinante de la víctima. 61.
Igualmente, se resalta que el demandante no expuso ni probó la existencia de un motivo razonable constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito que justificara el incumplimiento del “deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia”, materializado en la interposición del recurso procedente y en la consecuente exposición de reparos encaminados a corregir el supuesto yerro que en esta oportunidad aduce. 62.
Por todo lo anterior, la Sala también mantendrá la denegación de las pretensiones enervadas respecto de esta demandada, confirmando, en su totalidad, la sentencia apelada. Condena en costas 63. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, modificado por el 55 de la Ley 446 de 1998, vigente para la fecha en que se formuló la demanda, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente.
Al no apreciar una conducta desplegada en esos términos, la Subsección se abstendrá de condenar en costas. 61 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 13 de agosto de 2021.
Rad. 73001-23-31-000-2010-00135-01(48423). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00294-01 (72.142) Demandante: Marinel Potes Gamboa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Rama Judicial Referencia: Reparación directa 20 64. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVOLVER, por Secretaría, el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF