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25000234200020130119402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-11-30

Radicación interna: 3460 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Stella Conto Diaz Del Castillo·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-42-000-2013-01194-02 (3460-2020) Demandante: Stella Conto Diaz del Castillo Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: auto que resuelve manifestación de impedimento.

Subtema: causal prevista en el numeral 3 del artículo 141 del Código General del Proceso. AUTO INTERLOCUTORIO Encontrándose el proceso para dictar sentencia, la Sala resuelve la manifestación de impedimento del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Stella Conto Diaz del Castillo contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su tramite La señora Stella Conto Diaz del Castillo interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución núm. 3960 de 31 de agosto de 2012, proferida por el director ejecutivo de administración judicial que negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas por la incorrecta liquidación de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998.

Mediante sentencia del 28 de junio de 20191, la primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda. Frente a esa providencia, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso el recurso de apelación2, de modo que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de alzada mediante auto del 29 de octubre de 2020.

En consecuencia, el asunto en un primer momento fue tramitado por la sala de conjueces de esta Sección del Consejo de Estado, sin embargo, con posterioridad fue 1 Expediente físico, folios 217 - 223. 2 Expediente físico, folios 230 – 236. Radicado: 25000-23-42-000-2013-01194-02 (3460-2020) Demandante: Stella Conto Diaz del Castillo Demandado: Nación – Rama Judicial 2 remitido a este despacho por orden del conjuez de la Sección Segunda de esta corporación, Héctor Santella Quintero, quien, para tal efecto sostuvo que3, comoquiera que hoy en día la Subsección B se encuentra integrada por otros magistrados, quienes no han manifestado impedimento alguno, el asunto debía remitirse nuevamente al despacho de origen, a fin de que asumiera conocimiento del mismo. 1.2.

La manifestación de impedimento El magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, que integra la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, informó que se encuentra incurso en la situación descrita en el numeral 3 del artículo 141 del Código General del Proceso4, en adelante CGP, toda vez que le asiste un interés en el proceso, debido a que «[l]a apoderada judicial de la parte demandante en el proceso de la referencia es mi cónyuge5, por lo que me asiste un interés indirecto, cierto y actual en las resultas del presente proceso».6 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es la competente para resolver sobre la procedibilidad del impedimento manifestado por el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar. 2.2. Asignación de normas sustantivas al caso El propósito fundamental de las causales de impedimento es garantizar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, para lo cual el legislador estableció las circunstancias especiales que dan lugar a que los jueces se separen del conocimiento del asunto, las cuales son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, en tanto suponen excepciones al deber de los operadores judiciales de administrar justicia7.

Esta Subsección ha destacado, en aplicación del criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso–Administrativo del Consejo de Estado8, que para la configuración de las mencionadas causales es indispensable demostrar que los hechos en que se fundamentan son actuales, ciertos y personales, condiciones que no se cumplen cuando de manera genérica y/o indeterminada se hace alusión a las circunstancias que darían lugar a separar al juez del conocimiento del asunto9. 3 Samai índice 058. 4 «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 3.

Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad». 5 Nury Liliana Ojeda Parra. 6 Samai índice 063. 7 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016. 8 Auto del 9 de junio de 2021 dictado en el expediente número 2021-01175-01 (A): La manifestación de impedimento es un acto unilateral, oficioso y obligatorio en la que se debe expresar no solo la causal que se invoca sino también la sustentación que corresponda. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de octubre de 2024, radicación 15001-33-33-001- 2021-00128-01 (5242-2024).

En el mismo sentido auto del 19 de septiembre de 2024, Sección Segunda Subsección Radicado: 25000-23-42-000-2013-01194-02 (3460-2020) Demandante: Stella Conto Diaz del Castillo Demandado: Nación – Rama Judicial 3 Ahora bien, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables según las situaciones indicadas en esa norma, así como las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del CGP, entre las que se encuentra «[s]er cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad».

De acuerdo con el artículo 131 del CPACA, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley, «expresando los hechos en que se fundamenta», esto es, describir de forma sucinta los elementos fácticos respectivos; si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, este será separado del conocimiento, en caso contrario, se «devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso». 2.3.

Caso concreto Como se expuso en el acápite de antecedentes de esta providencia, el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, consideró que se encuentra en la situación de que trata el numeral 3 del artículo 141 del CGP10 dado que la doctora Nury Liliana Ojeda Parra, quien funge como apoderada judicial de la parte demandante en el presente asunto es su cónyuge, por lo cual, le asiste un interés indirecto, cierto y actual en las resultas del proceso.

A propósito de la causal invocada, es claro que la misma exige para su configuración que el juez, sea cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. La jurisprudencia constitucional ha señalado que las causales de impedimento pueden clasificarse en dos categorías: objetivas y subjetivas.

Las primeras se configuran cuando se logra demostrar que se cumple con el supuesto de hecho contemplado en la norma, sin necesidad de interpretaciones adicionales. En cambio, las segundas requieren más que la simple prueba de los hechos, pues la declaración de impedimento debe estar respaldada por una evaluación subjetiva del supuesto fáctico, que articule razones lógicas y coherentes para sustentarlo11.

B, expediente 13001-33-33-011-2021-00111-01 (1186-2024), y auto del 5 de diciembre de 2023, Sala de Conjueces de la misma sección, radicado 76001-23-000-2018-00326-02 (0502-2023), entre otros. 10 «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad». 11 Corte Constitucional.

Auto 073 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Clasificación que se trae de la Sentencia C-390 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero y del Auto 188A de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Distinción que se retoma en la Sentencia C-496 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 25000-23-42-000-2013-01194-02 (3460-2020) Demandante: Stella Conto Diaz del Castillo Demandado: Nación – Rama Judicial 4 En línea con lo expuesto, la manifestación de impedimento del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, refiere a que su cónyuge funge como apoderada en el asunto de la referencia, en síntesis, es posible afirmar que se trata de una causal de naturaleza objetiva, esto es, en la que basta con demostrar que en el caso específico se cumple con el supuesto establecido en la norma.

Sobre este mismo particular, esta Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado en auto de 26 de junio de 2025, sostuvo que: «Ahora bien, en el presente caso, el consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar manifiesta que «[…] la apoderada judicial de la parte demandante en el proceso de la referencia es [su] cónyuge, por lo que [le] asiste un interés indirecto, cierto y actual en las resultas del presente proceso».

Al respecto, debe decirse que la causal invocada se configura de manera objetiva, con independencia del interés directo o indirecto que pueda aludir el funcionario judicial, de tal suerte que, el simple hecho de fungir como cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, estructura la mencionada causal de impedimento.

Por lo tanto, la Sala observa que la argumentación expresada por el consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar guarda coherencia con la declaración realizada y es suficiente para estimar fundado el impedimento, razón por la cual, se impone apartarle del conocimiento del proceso»12. Así las cosas, la Sala concluye que el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar tiene un interés indirecto en el litigio que está pendiente, por esta razón, se configura la causal prevista en el numeral 3 del artículo 141 del CGP, en ese orden, el impedimento se debe declarar fundado y, será separado del conocimiento de este asunto con el fin de garantizar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sala Dual,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

TERCERO: Cumplido lo anterior, ingrese el expediente al despacho para proferir sentencia. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 26 de junio de 2025. Rad. 25000-23-42-000-2013-00949-02 (0360-2020). MP. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Radicado: 25000-23-42-000-2013-01194-02 (3460-2020) Demandante: Stella Conto Diaz del Castillo Demandado: Nación – Rama Judicial 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx