Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 4 de agosto de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00998-01 Accionante: Siervo Andrés Reyes Piza Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección E Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de Segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Relevancia Constitucional/ Falta de carga argumentativa Síntesis del caso: La parte demandante enjuició las providencias por medio de las cuales se negó una solicitud de nulidad procesal en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 31 de marzo de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado, por falta del requisito de relevancia constitucional2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 23 de febrero de 2023, Siervo Andrés Reyes Piza, presentó acción de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Admirativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso el cual consideró vulnerado con ocasión de los Autos de 24 de marzo de 2022 y 20 de enero de 2023, proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-029- 2017-00129-01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado. 2 “PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Siervo Andrés Reyes Piza, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00998-01 Demandante: Siervo Andrés Reyes Piza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ _ 2 de 12 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “A. Solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ampare mi derecho fundamental al debido proceso por existir transgresión de mis garantías constitucionales dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 11001-33-35-029-2017- 00129-00.
B. Consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, emitir nuevo pronunciamiento dentro del expediente No. 11001-33-35-029-2017- 00129-00 por medio del cual se protejan mis garantías constitucionales.”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 28 de abril de 2017, Siervo Andrés Reyes Piza presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) con el fin de que se le reconociera el subsidio familiar como partida computable para su asignación de retiro, en calidad de Subcomisario del Nivel Ejecutivo. 5. 2) Mediante Sentencia de 2 de abril de 2019, el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, declaró la nulidad del Oficio No. E-0003-2016006353 de 19 de diciembre de 2016, expedido por el Director General de CASUR y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenó a esa entidad reconocer y pagar a favor del señor Reyes Piza el reajuste de su asignación mensual de retiro, con inclusión del subsidio familiar como factor salarial a partir del 19 de agosto de 2011. 6. 3) No conforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación y, en consecuencia, mediante Auto de 21 de octubre de 2019, el juzgado fijó fecha para audiencia de conciliación para el 28 de octubre de 2019 a las 11:00 AM. 7. 4) El 28 de octubre de 2019, se declaró fracasada la conciliación ante la inasistencia de la entidad apelante, motivo por el cual, el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá declaró desierto el recurso. 8. 5) Contra la decisión anterior, el 6 de diciembre de 2019, la CASUR solicitó la nulidad de lo actuado, con fundamento en la indebida notificación electrónica del Auto de 21 de octubre de 2019, que citaba a la audiencia de conciliación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00998-01 Demandante: Siervo Andrés Reyes Piza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ _ 3 de 12 9. 6) El 8 de octubre de 2020, el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado desde el Auto que fijó la fecha para la celebración de audiencia de conciliación, por considerar que la demandada no fue notificada ni física ni electrónicamente de la programación de dicha diligencia. 10. 7) Mediante Auto de 3 de diciembre de 2020, se fijó nueva fecha para la audiencia de conciliación, la cual se celebró el 15 de diciembre del mismo año, en la cual, ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes, se concedió el recurso de apelación y se remitió el expediente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su cargo. 11. 8) A través de petición elevada a CASUR el 11 de febrero de 2021, el señor Reyes Piza manifestó que se pudo constar que el mensaje de datos enviado por el juzgado, en el que notificó la primera fecha de la audiencia de conciliación fue remitido el 22 de octubre de 2019 al correo electrónico planeacion@casur.gov.co, perteneciente a una dependencia de la entidad demandada, la cual lo reenvió por competencia ese mismo día al de notificaciones judiciales (judiciales@casur.gov.co), lo que, en su criterio, significó que el auto que fijó fecha para la audiencia de conciliación el 28 de octubre de 2019 sí fue notificado a la entidad. 12. 9) El 23 de febrero de 2021, Siervo Andrés Reyes Piza, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Veintinueve 29 Administrativo de Bogotá3, para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, tras considerar que aquella autoridad judicial declaró la nulidad de lo actuado a partir del Auto que señaló fecha y hora para desarrollar la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, sin verificar que la notificación electrónica de la parte demandada se efectuó directamente a la entidad. 13. 10) Mediante Sentencia de 10 de marzo de 2021, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la solicitud de amparo, por no superar el requisito de subsidiariedad, ya que la decisión que había decretado la nulidad de lo actuado, era susceptible de recurso de apelación, el cual no fue interpuesto por el accionante, de modo que no acreditó haber agotado los medios de defensa judicial disponibles. 14. 11) La decisión anterior fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 16 de septiembre de 2021, 3 Radicado No. 25000-23-15-000-2021-00193-00 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00998-01 Demandante: Siervo Andrés Reyes Piza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ _ 4 de 12 pues, en su criterio, no se cumplió con el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial porque que la parte actora no manifestó ante el juez ordinario los hechos en que sustentó la vulneración del derecho fundamental invocado.
En otras palabras, los hechos que, presuntamente, generaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados no fueron alegados dentro del proceso judicial. 15. 12) Luego de ser admitido el recurso de apelación presentado por CASUR, el 25 de mayo de 2021, el apoderado del señor Reyes Piza presentó incidente de nulidad procesal en el cual sostuvo que el juez ordinario de primera instancia incurrió en un error al revivir un proceso que legalmente había culminado y, además, adujo que se emitió decisión de nulidad sin verificar a profundidad lo ocurrido al momento de notificarse el auto que fijó la fecha de audiencia de conciliación. En ese orden, alegó que CASUR sí había sido notificada electrónicamente. 16. 13) Por medio de Auto de 24 de marzo de 2022, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó de plano el incidente presentado, ya que (a) los hechos no se ajustaban a ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del CGP, y (b) la parte demandante no alegó la nulidad de manera oportuna, pues debió exponer esos argumentos en el trámite de la nulidad del proceso de primera instancia o recurrir las decisiones subsiguientes. 17. 14) Contra esta decisión, el actor presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero fue resuelto negativamente y el segundo fue rechazado por improcedente, en providencia de 20 de enero de 2023. 18.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró su derecho fundamental al debido proceso al 1) rechazar de plano la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado del señor Reyes Piza, y 2) no reponer el Auto de 24 de marzo de 2022. 19.
Respecto a las actuaciones adelantadas por el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, mencionó que, el Auto de 8 de octubre de 2020, incurrió en un error inducido por parte de CASUR, pues emitió declaratoria de nulidad procesal sin verificar lo ocurrido al momento de notificar el auto que fijó la fecha de audiencia de conciliación. Además, estimó que el despacho debió haber decretado y practicado las pruebas que fueran necesarias para esclarecer la configuración de la causal de nulidad, de acuerdo con el artículo 134 de la Ley 1563 de 2012 - CGP.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00998-01 Demandante: Siervo Andrés Reyes Piza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ _ 5 de 12 20.
Indicó que la autoridad accionada rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal, tras considerar que la causal alegada no fue diferente a las previstas en el artículo 133 del CGP, ello en total desconocimiento de la prueba sobreviniente que acreditó que la notificación electrónica que había realizado el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, el 22 de octubre de 2019, sí se había efectuado al buzón de judiciales@casur.gov.co, luego de haber sido remitida 24 minutos después por la Oficina de Planeación de CASUR. 1.2.
Fallo de primera instancia e impugnación 21. Mediante Sentencia de 31 de marzo de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, tras no superar el requisito de relevancia constitucional, pues adujo que la carga argumentativa de las providencias cuestionadas debían esgrimirse desde el punto de vista constitucional y tenían que apuntar a lo decidido por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Admirativo de Cundinamarca, en lugar de insistir en la irregularidad procesal del auto que decretó la nulidad de lo actuado. 22.
En ese sentido, indicó que, en el escrito de tutela, se hicieron acusaciones, única y exclusivamente, al trámite de la notificación electrónica y sobre la decisión de nulidad que adelantó el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, omitiendo que, en la presente acción constitucional, dicha autoridad judicial no era la accionada y tampoco se cuestionaba el Auto de 8 de octubre de 2020, sino los Autos de 24 de marzo de 2022 y 20 de enero de 2023 proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por lo tanto, el escrito de tutela contenía reparos sobre una providencia distinta a las dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dejaba de lado los fundamentos últimos de la verdadera decisión cuestionada. 23. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que mencionó que el juez de tutela de primera instancia incurrió en un “excesivo ritual argumentativo y procesal” que impidió garantizar el acceso a la administración de justicia, pues fue desproporcionado exigir una justificación más allá de la realidad procesal puesta en conocimiento. 24.
Asimismo, consideró que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró su derecho al debido proceso porque (1) ignoró el comportamiento desplegado por CASUR y su inducción al error al momento de decretar la nulidad procesal, pues el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado Radicación: 11001-03-15-000-2023-00998-01 Demandante: Siervo Andrés Reyes Piza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ _ 6 de 12 por indebida notificación electrónica, sin tener en cuenta la prueba sobreviniente que recaudó el accionante donde se demostró que la notificación del auto fue remitida al buzón de planeacion@casur.gov.co, perteneciente a una dependencia de la entidad demandada, la cual lo reenvió por competencia ese mismo día al de notificaciones judiciales judiciales@casur.gov.co y (2) en el Auto de 24 de marzo de 2022, mencionó que su solicitud de nulidad no se enmarcó en las causales previstas en el artículo 133 del CGP. 25.
Por otra parte, adujo que no tuvo la oportunidad de controvertir la decisión del juez ordinario de primera instancia al momento de decretarse la nulidad procesal, pues no contaba con suficientes elementos materiales probatorios que permitieran inferir la mala fe de la entidad demandada, de modo que, la prueba sobreviniente recaudada surgió después enviarse el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 26.
Por último, mencionó que la prueba documental aportada al proceso ordinario en el incidente de nulidad, debería ser incorporada y valorada por el juez de tutela como una prueba sobreviniente para la comprobación de la vulneración del derecho que sustentó en el amparo solicitado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 27. Establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un error inducido al no decretar la nulidad procesal solicitada por la parte actora en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2017-00129-01.
En ese orden, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primer grado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 4 Este análisis se hace de conformidad con el orden establecido en la Sentencia T-66 de 2019 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00998-01 Demandante: Siervo Andrés Reyes Piza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ _ 7 de 12 28. La Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasan a explicarse: 29.
Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno de los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”5. 30.
Para la Corte Constitucional, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. En consecuencia, el juez debe analizar (se trascribe): “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”6. 31. Además, ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales7. 32.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20148, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela9 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia10; y (2) que se trate 5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 6 Corte Constitucional, Sentencias SU 573 de 2019 y SU 128 de 2021. 7 Ibidem. 8 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 10 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-00998-01 Demandante: Siervo Andrés Reyes Piza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ _ 8 de 12 de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad11. 33. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que la controversia carece de relevancia constitucional en la medida en que, si bien la parte actora hizo alusión al cargo por “error inducido” (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional, pues se basó en aspectos ya debatidos y resueltos por el juez de segunda instancia en relación con la nulidad procesal declarada en el Auto 8 de octubre de 202012 y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre la solicitud de nulidad procesal por indebida notificación electrónica. 34.
En ese orden, el demandante pretendió alegar los reparos contra el Auto de 8 de octubre de 2020, el cual decretó la nulidad de las actuaciones efectuadas a partir del auto que fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, en lugar de atacar las decisiones de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 35.
En consecuencia, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya había sido resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional pues se insistió en la presunta irregularidad procesal que cometió el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, la cual fue planteada el 25 de mayo de 2021 por el señor Reyes Piza, a través del incidente de nulidad el cual se resolvió mediante Auto de 24 de marzo de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 36.
En ese entendido, aunque la parte accionante encuadró sus reparos por error inducido, la Sala evidenció que reiteró los mismos argumentos que expuso en el proceso ordinario, concretamente, en la solicitud de nulidad procesal presentada el 25 de mayo de 2021, interpuesta contra la providencia emitida el 8 de octubre de 2020 por el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-3335029-2017-00129-01, relacionados con el entendimiento sobre la notificación del auto que citó a la primera audiencia de conciliación. 11 Ídem.
“La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 12 Por medio del cual se declara la nulidad de las actuaciones efectuadas dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-029-2017-00129-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00998-01 Demandante: Siervo Andrés Reyes Piza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ _ 9 de 12 37.
Tales argumentos fueron abordados y resueltos por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto de 24 marzo de 2022, por medio del cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad, en los siguientes términos (se trascribe): “No obstante, la parte actora no alegó la nulidad de manera oportuna, pues tal como lo indicó en el escrito incidental, el juzgado de instancia mediante providencia de calenda 8 de octubre de 2020 decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que fijó fecha para realizar la audiencia de conciliación, es decir, a partir del proveído de calenda 21 de octubre de 2019, visible a folio 74 del expediente, y procedió a fijar como nueva fecha para realizar la ya mencionada diligencia el 15 de diciembre de 2020, la que se surtió en la fecha y hora establecidos, permitiendo la parte actora que dicha actuación se surtiera y sin poner en conocimiento la situación acaecida, máxime si se tiene en cuenta que durante el traslado de la solicitud de nulidad elevada por la parte demandada, ordenado a través de providencia de data 6 de julio de 2020, la parte actora guardó silencio, situación que como se dijo anteriormente, se presentó también en el transcurso de la diligencia de conciliación, en consecuencia, la actuación quedó saneada y no podía plantearse como motivo de nulidad posteriormente, tal y como lo preceptúa el artículo 132 del CGP.
Por lo anteriormente expuesto, concluye el despacho que al guardar silencio la parte actora durante el traslado de la solicitud de nulidad ordenado por el juzgado de instancia a través de providencia de data 6 de julio de 2020 y, ante la convalidación de actuaciones posteriores como lo fue la audiencia de conciliación realizada el 15 de diciembre de 2020, se debe entender que se subsanaron las eventuales falencias que pudieron ocurrir después de proferida la sentencia de primera instancia. Aunado de lo anterior, y contrario a la manifestación realizada por el apelante quien indica que la causal de nulidad invocada dentro el presente asunto es aquella consignada en el numeral 2.° del artículo 133 del C.G.P, se tiene que la misma no tiene vocación de prosperidad, porque no se dan las hipótesis fácticas del caso, debido a que el juez de instancia no procedió contra providencia ejecutoriada del superior, no revivió un proceso legalmente concluido, ni pretermitió una instancia procesal, por lo que es claro que el actor trata de alegar una presunta irregularidad, que de haberse presentado en todo caso quedaría saneada al guardar silencio al intervenir en las actuaciones que se llevaron a cabo con posterioridad al fallo de primera instancia. […] No obstante, revisados los argumentos expuestos por la parte demandante, se evidencia que ninguno de ellos constituye alguna de las ocho causales de nulidad taxativamente establecidas en el artículo 133 del CGP, pues se itera, los mismos se encuentran dirigidos a exponer una irregularidad que sucedió durante el trámite del proceso de primera instancia, posterior a la emisión de la sentencia, esto es, con la notificación a través del correo electrónico del auto de calenda 21 de octubre de 2019, por medio del cual se fijó hora y fecha para llevar a cabo una audiencia de conciliación (fl.74), el haberse declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad ante la ausencia de la misma en la mencionada diligencia (fl. 75); la revocatoria del proveído antes mencionado a través de providencia de data 8 de octubre de 2020 (fl. 87), la citación a una nueva diligencia con auto de calenda 3 de diciembre de 2020 (fl. 89), la que se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2020 (fls. 92-93), interviniendo el actor en todas estas actuaciones sin alegar anomalía alguna, ocasionando con ello la eventual subsanación de Radicación: 11001-03-15-000-2023-00998-01 Demandante: Siervo Andrés Reyes Piza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ _ 10 de 12 cualquier irregularidad presentada en el trámite del proceso, tal y como lo preceptúa el inciso 2 del artículo 135 y 136 numeral 1° del CGP.” 38. Esta decisión fue igualmente confirmada, en reposición, por la autoridad accionada, tras considerar que los reparos planteados no fueron puestos de presente en la oportunidad procesal respectiva y que los mismos no constituyen la causal de nulidad alegada por la parte actora, (se trascribe) “4.2.4 Teniendo en cuenta la jurisprudencia anterior, es claro para esta sala unitaria que el auto que fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación fue proferido de manera ilegal, en el entendido que tal y como lo señaló el juzgado de instancia, no se notificó de manera electrónica en virtud de lo dispuesto en los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, ocasionando con ello que la apoderada judicial de la entidad no asistiera a la diligencia de conciliación realizada el 28 de octubre de 2019.
De ahí que, el juzgado de instancia advirtiera tal vicio dejando sin efectos todas las actuaciones realizadas a partir de la providencia del 21 de octubre de 2019, ello con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de la entidad demandada, al ser ésta quien resulta afectada con la decisión proferida en primera instancia. En este orden de ideas, contrario a lo señalado por el recurrente, el juzgado de instancia no revivió un proceso legalmente concluido, pues al evidenciar el yerro cometido ejerció la facultad legal para remediar la irregularidad avizorada dejando sin efectos la providencia de data 21 de octubre de 2019, y todas aquellas actuaciones realizadas con posterioridad a dicha providencia, incluyendo para el efecto, la constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia entregada por la secretaría del despacho el 12 de noviembre de 2019.
Del mismo modo, el hecho de que se haya enviado a un buzón que no corresponde al destinado para recibir notificaciones judiciales no se sanea a pesar de que el mismo sea reenviado al interior de la entidad, pues así no está previsto en la ley para notificación de las providencias en las actuaciones judiciales. Luego entonces, el apoderado judicial de la parte actora no puede pretender que se le dé validez al correo electrónico que fue reenviado al interior de Casur, cuando es indiscutible que tal omisión afectaba gravemente las garantías fundamentales de la entidad accionada, de ahí que el juez de instancia en virtud de los poderes que le confiere la ley, evitó la posible vulneración del derecho de defensa y debido proceso de la entidad accionada al evidenciar una conducta procesal que fue contraria a los requisitos estipulados por el legislador para este tipo de actuaciones. […] Corolario de lo expuesto, no hay lugar a reponer el auto que rechazó de plano la nulidad presentada, pues las razones de inconformidad planteadas por el recurrente encaminadas a demostrar las causales de nulidad invocadas no fueron demostradas en el plenario; por un lado, por cuanto el juzgado de instancia al evidenciar el yerro cometido ejerció la facultad de ley para remediar la irregularidad avizorada dejando sin efectos la providencia de data 21 de octubre de 2019, y todas aquellas actuaciones realizadas con posterioridad a dicha providencia, incluyendo para el efecto, la constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia entregada por la secretaría del despacho el 12 de noviembre de 2019; y dé otro lado, por cuanto la causal de nulidad invocada en el presente asunto, esto es, aquella consignada en el numeral 2.° del artículo 133 del C.G.P, no tiene vocación de Radicación: 11001-03-15-000-2023-00998-01 Demandante: Siervo Andrés Reyes Piza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ _ 11 de 12 prosperidad, porque no se dan las hipótesis fácticas del caso, debido a que el juez de instancia no revivió un proceso legalmente concluido, ni procedió contra providencia ejecutoriada del superior, ni pretermitió una instancia procesal, por lo que es claro que el actor trata de alegar una presunta irregularidad, que de haberse presentado en todo caso quedaría saneada al guardar silencio al intervenir en las actuaciones que se llevaron a cabo con posterioridad al fallo de primera instancia, tal y como fue admitido por el recurrente en el escrito de alzada.” 39.
En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre los reparos que formuló la parte actora contra las providencias enjuiciadas. En ese orden, se reitera que lo pretendido por el accionante fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional, pese a que el juez natural dejó claro que la solicitud de nulidad procesal no tenía vocación de prosperar porque: 1) no se cumplió con las hipótesis fácticas de ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del CGP y 2) no podía alegarse una presunta irregularidad, que de haberse presentado, en todo caso, quedó saneada al guardar silencio en las actuaciones que se llevaron a cabo con posterioridad al fallo de primera instancia. 40.
Así las cosas, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional13. 41. Finalmente, la Sala no pasa por alto que, una vez revisado el aplicativo SAMAI, el 9 de junio de 2023, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia por medio de la cual resolvió el recurso de apelación presentado por Casur.
A través de esa decisión, se revocó la sentencia de primer grado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se negaron las pretensiones y se condenó en costas al señor Reyes Piza14. 13 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 14 “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019), aclarada por medio de la providencia de diecisiete (17) de mayo de la misma anualidad, por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas de ambas instancias al señor Siervo Andrés Reyes Piza, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.121.342, Radicación: 11001-03-15-000-2023-00998-01 Demandante: Siervo Andrés Reyes Piza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ _ 12 de 12 2.3. Conclusiones 42. En consecuencia, ante el incumplimiento del requisito de procedencia de la acción de tutela, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela contra providencial judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 31 de marzo de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.
TERCERO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA según lo señalado en precedencia. Para tales efectos, se fija como agencias en derecho la suma de setecientos mil pesos moneda legal ($700.000 M/L).
Liquídense por secretaría del juzgado de instancia.” 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co.