CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., mayo veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2023-01813-00 Demandante: William Fernando Manzano Sandoval Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado 51 Administrativo de Bogotá. Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa y tercera instancia / TERCERA INSTANCIA – El accionante pretende extender la discusión jurídica y probatoria que ya fue abordada y resuelta en dos instancias disciplinarias y dos instancias judiciales.
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, frente a la demanda de tutela instaurada por el señor William Fernando Manzano Sandoval1, de acuerdo con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 13 de abril de 2023, el señor William Fernando Manzano Sandoval, a través de su apoderado, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Administrativo 51 de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y de acceso a la administración de justicia, así como diversos principios constitucionales. 1 Que ingresó para fallo el 2 de mayo de 2023. 1 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01813-00 Accionante: William Fernando Manzano Sandoval Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado 51 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2.
Hechos relevantes William Fernando Manzano Sandoval fue patrullero de la Compañía de Intervención Policial Regional No. 2 de Bogotá entre el 19 de febrero de 2014 y 27 de febrero de 2015, día en el que Jair Charrupi Carabalí, intendente a cargo de esta unidad policial, remitió a la Oficina de Control Interno Disciplinario y a la Jurisdicción Penal Militar un informe sobre la evasión del puesto de trabajo y la activación de un arma de fuego.
Como consecuencia, se abrió un expediente disciplinario contra el señor Manzano Sandoval, que culminó con la Resolución DINOP-2015-161 de la Oficina de Control Interno – Dirección General de la Policía Nacional y, en segunda instancia, la Resolución No. 144 de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la misma entidad. Estas resoluciones le impusieron la sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años.
El exagente Manzano demandó la nulidad de estos actos administrativos y, a título de restablecimiento, su reintegro como patrullero y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, así como una indemnización de perjuicios morales. Para tal fin, alegó que las sanciones habían violado directamente la ley y se encontraban viciadas por desviación de poder y falsa motivación. El conocimiento del caso correspondió, en primera instancia, al Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones a través del fallo del 31 de marzo de 2022.
La segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante la sentencia del 14 de diciembre de 2022, se confirmó la decisión apelada. 3. Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico al no haber valorado integralmente el testimonio del patrullero Pablo Ángel Castillo Murillo, quien corroboró la versión de los hechos del otrora patrullero Manzano. 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01813-00 Accionante: William Fernando Manzano Sandoval Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado 51 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Así mismo, cuestionó que se determinara que su conducta era de carácter gravísimo, en vista de que, para ese entonces, no contaba con antecedentes disciplinarios y judiciales.
Por otro lado, aunque no lo categoriza de esa manera, señala un posible defecto sustantivo pues, al haber estado en su lugar de trabajo, no se dieron los presupuestos fácticos para haberle impuesto la sanción por abandono del cargo y menos aún, como falta gravísima, en virtud de que, ante la ausencia de antecedentes, y la falta de dolo o culpa gravísima de su conducta, la aplicación de esta última fue excesiva.
Adicionalmente, aunque reconoce que se ausentó de su puesto de trabajo, insiste en que pidió permiso anticipadamente, pues se encontraba indispuesto y transcribió copiosamente sus apuntes del proceso disciplinario, la Constitución Política, la Ley 1015 de 2006, así como otras fuentes normativas, por lo que, aun reconociendo la posibilidad de ser sancionado, aduce que debió aplicársele una sanción menor. 4.
La admisión y el trámite de la demanda 4.1. Mediante auto del 17 de abril de 2023, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez 51 Administrativo de Bogotá. Como tercero interesado, se vinculó a la Policía Nacional. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se opuso a la acción de tutela, afirmando que no se vulneraron derechos fundamentales en el proceso judicial y tampoco en el procedimiento disciplinario. En ese sentido, señaló que no encontró irregularidades procesales cometidas por la Policía Nacional. Así mismo, expresa que, luego de valorar en conjunto el material probatorio aportado al proceso, concluyó que, efectivamente, el sancionado sí se ausentó de su lugar de trabajo injustificadamente.
Frente al testimonio de Pablo Ángel Castillo Murillo Cubillo, supuestamente 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01813-00 Accionante: William Fernando Manzano Sandoval Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado 51 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) valorado inadecuadamente, ratificó su momento, en el sentido de no darle un valor convincente para dejar sin efectos la sanción del proceso disciplinario, debido a la vaguedad e imprecisión de su declaración, además de que resultaba contradictorio si se tiene en cuenta que hubo una constancia hecha el día de lo ocurrido, en la que se registró que el señor Manzano se encontraba ausente sin justificación. Finalmente, advierte que el accionante hizo una reproducción extensa de los argumentos presentados en el proceso disciplinario. 4.3.
El Juzgado 51 Administrativo de Bogotá guardó silencio, a pesar de estar debidamente notificado2. 4.4. La Policía Nacional contestó que no existía vulneración a los derechos fundamentales del demandante, pues el procedimiento disciplinario DIPON-2015-161 se hizo bajo los parámetros de la Ley 1015 de 2006 y respetando el debido proceso, en el que se le permitió al señor Manzano controvertir las pruebas en su contra y solicitar el material conveniente a su causa, por lo que las decisiones allí tomadas fueron jurídicamente válidas.
De la misma forma, introdujo algunas de las consideraciones hechas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para reiterar que no hubo falsa motivación ni desviación de poder. Por tanto, consideró que la sentencia tutelada hizo una valoración apropiada de las pruebas y no vulneró derechos del demandante.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no es posible estudiar el fondo del presente asunto, debido a que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues, no obstante señalar la posible existencia de dos tipos de defectos en la sentencia (fáctico y sustantivo), por un lado, reproduce 2 Ver el mensaje del 20 de abril de 2023, enviado por la Secretaría General del Consejo de Estado a los correos electrónicos: jadmin51bta@notificacionesrj.gov.co y jadmin51bt@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01813-00 Accionante: William Fernando Manzano Sandoval Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado 51 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) extensivamente los argumentos de defensa del proceso disciplinario, al punto de que no siempre es claro identificar qué es genuinamente propio de la demanda de tutela; por el otro, no se hace un reproche estructurado contra la motivación y razonamiento de la autoridad accionada que amerite ser corregido.
La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales; y c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces3.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos4: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos; y ii) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia ordinaria que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Pues bien, la Sala advierte que en el presente asunto no se cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencia judicial y, como si fuese poco -que en modo alguno lo es-, se 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).
Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Sentencia T–422 de 2018. 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01813-00 Accionante: William Fernando Manzano Sandoval Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado 51 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) pretende reabrir el debate jurídico propuesto en el proceso inicial, como pasa a explicarse.
Revisado el escrito del tutelante, se observa que insiste en una valoración adicional de uno de los testimonios, a pesar de que fue tenido en cuenta en las instancias disciplinarias y judiciales5, al tiempo que pretende desestimar la validez de todos los otros que le son contrarios a sus intereses, haciendo un estudio de la providencia más cercano al comentario personal e informal que a un intento de demostración de la arbitrariedad y capricho de los juzgadores accionados.
A continuación, se exponen los apartes de la demanda de tutela y de la sentencia atacada, que permiten concluir que, a pesar del comprensible sentimiento de inconformidad con lo decidido, no existió ninguna arbitrariedad por parte de la autoridad accionada y se busca una tercera instancia (transcripción literal, con posibles errores): ● Escrito de tutela de William Fernando Manzano Sandoval: 3.
La parte demandante, solicito se decretaran pruebas, como lo fue, el testimonio del señor: PABLO ÁNGEL CASTILLO CUBILLOS, lo cual se practicó dentro del proceso, y fue la persona que declaro y manifestó que el patrullero: WILLIAM FERNANDO MANZANO SANDOVAL, si solicito permiso para ir al baño lo cual demuestra que en ningún momento realizo ninguna evasión del lugar de su trabajo. 4.
Los fallos… no valoraron en su integridad, el testimonio del patrullero: PABLO ÁNGEL CASTILLO CUBILLOS, quien era la persona que sabía que había sucedido en el lugar de los hechos, y lo manifestó de manera clara, al momento de absolver las declaraciones dentro del proceso referencia: 11001334205120180027200… 7. Es importante mencionar, que el suscrito accionante, como se puede establecer, siempre solicito permiso, como lo demuestra el testimonio del patrullero: PABLO ÁNGEL CASTILLO CUBILLOS, el cual nunca se tuvo en cuenta dentro de los procesos administrativos y judiciales; ya que el al momento de absolver su declaración, siempre dijo que el suscrito había pedido permiso y se le había concedido… 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sentencia Nº205 del 14 de diciembre de 2022.
Sobre el testimonio del patrullero Castillo Cubillos, ver las páginas 20, 21, 26 y 27; sobre la valoración probatoria hecha por el Tribunal, ver las páginas 35 y 36. 6 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01813-00 Accionante: William Fernando Manzano Sandoval Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado 51 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Queda demostrado claramente, que al llegar a su puesto de trabajo, deja de existir una evasión del cargo… Ahora bien, toda la situación fáctica, no mostro el dolo la intención de no estar en su cargo, siempre estuvieron en su servicio, no hay la existencia de dolo, situación que quedó demostrada; ahora bien, en cuanto si fuera un retardo, en las consecuencias máximas, que tampoco se adecuaría, serian sanciones bajas de otro tipo, como lo manifestó la procuraduría en la audiencia de conciliación, requiriendo a la jurídica de la parte demandada, que reconsideraran la decisión, ya que las pruebas, y lo sucedido no daba para imponer una sanción extralimitada como esta, invitando al representante judicial de la policía, a conciliar lo solicitado.
Como quiera que, el despacho no encuentra, fundamento para desestimar el testimonio, del testigo, se puede denotar claramente lo dicho por el, pieza clave, que demuestra lo sucedido, con el demandante, quedando probado, que se dio el permiso para ir al baño, y regresaron a su puesto de trabajo, los agentes que aquí demanda… Es de establecer con claridad, que queda demostrado, la inexistencia de probabilidades respecto a la evasión del cargo por parte de mi representado, como se puede verificar, que se dio un permiso, y llegaron al lugar de trabajo y donde se encontraban prestando su servicio.
La correspondencia del testimonio presentado por el señor: PABLO ÁNGEL CASTILLO CUBILLOS, se logra establecer que el señor: CHARRUPI CARABALY, le concedió el permiso al patrullero, WILLIAM FERNANDO MANZANO SANDOVAL, con el respectivo acompañamiento de su compañero:…, si bien vio y escucho que le concedió un permiso para ir al baño, al cual llegaron momentos después, sin establecerse y determinar el tiempo; llegando al lugar de trabajo, o al puesto de control donde estaban en servicio, lo que significa que: al tener un permiso para ir al baño o a satisfacer sus necesidad y posteriormente volver a llegar a cumplir con su obligación legal, no se puede deducir que se evadieron del cargo… Ahora ingresamos al estudio del auto de indagación del proceso disciplinario, en el cual claramente el fundamento factico, es que: los señores: WILLIAM FERNANDO MANZANO SANDOVAL Y EDWIN RICARDO CALIXTO RUIZ, no se encontraban en servicio, que no tenían orden ni autorización del comandante directo: hecho, contradictorio, si observamos, el testimonio del patrullero castillo (sic), confirma un hecho distinto, el cual si se le pidió permiso por la unidades para ir a hacer sus necesidades o cumplir con sus necesidades fisiológicas… ● Sentencia 205 del 14 de diciembre de 2022, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: 4.
Recurso de apelación Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación, haciendo énfasis en que en ningún momento se evadió del cargo, ya que está acreditado que solicitó permiso a su jefe inmediato para ir al baño en compañía de su compañero, que no se presentó el disparo del arma de dotación a la que se adujo en el proceso disciplinario y que frente al retardo habría lugar a aplicar otro tipo de sanción. 7 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01813-00 Accionante: William Fernando Manzano Sandoval Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado 51 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Continuó enunciando las falencias que en su sentir tuvieron lugar en la instancia disciplinaria: (i) la parte resolutiva del auto que llama a audiencia no indicó la conducta cometida, los cargos imputados, ni el titulo objetivo, con lo que consideró transgredido el principio de ilicitud sustancial, (ii) el auto de apertura de investigación delegó funciones que son propias de quien lo suscribe a un funcionario de menor cargo, como lo es el recaudo de la prueba, a la vez que se realizó una valoración probatoria que denota prejuzgamiento, (iii) la decisión sancionatoria se sustentó en pruebas testimoniales, lo que implicó que se vulnerara el principio de la comunidad de la prueba, (iv) no se tuvo en cuenta su hoja de vida, los antecedentes disciplinarios, ni las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, “en la medida que su trayectoria en la entidad era intachable, lo que permitía excluir o al menos atenuar la culpa”, (v) los testimonios fueron recaudados sin presencia de las partes, lo que le impidió controvertir o ampliar las preguntas, (vi) se impuso una sanción desproporcional, puesto que pidió permiso para ausentarse de su lugar de trabajo, (vii) el proceso se adelantó con una “premura inusual” que impidió la práctica de las pruebas requeridas por el investigado, (viii) se abrió pliego de cargos transcurridos 24 meses, excediendo ampliamente el término legal, (ix) la conducta no podía catalogarse como gravísima, (x) los testimonios fueron practicados “sin constancias y alterando el medio de prueba, ya que efectuaron llamadas pero en ningún momento fueron ratificadas ni se verificó autenticidad de los testimonios”, (xi) no había lugar a la aplicación del procedimiento verbal, pues la falta se tipificó como gravísima a título de dolo y no hubo confesión… 6.
Caso concreto … En lo que refiere a la calificación de la falta como gravísima, ésta deriva de la misma Ley 1015 de 2006, norma que en el numeral 27 del artículo 34, cataloga como tal la consistente en “ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada”, de manera que la determinación de la gravedad o la levedad de la falta se encuentra taxativamente señalada en la ley, por lo que, contrario a lo que sostiene el apelante, éste no es un aspecto que se encuentre al arbitrio del operador disciplinario… En el caso que ocupa la atención, se encuentra que una vez analizadas de manera conjunta las pruebas, el operador disciplinario, en primera y segunda instancia, infirió la certeza de los hechos y la responsabilidad del investigado, por encontrar acreditado que el señor WILLIAM FERNANDO MANZANO SANDOVAL: (i) el día 27 de febrero de 2015, se encontraba en desarrollo del servicio de puesto de control ubicado en la calle 6 con carrera 19ª, con la compañía de intervención regional N° 2, al mando del señor intendente JAIR CHARRUPI CARABALI, (ii) aproximadamente a las 11:00 a.m se ausentó del sitio donde prestaba su servicio sin permiso o autorización, en compañía del señor patrullero EDWIN RICARDO CALIXTO RUIZ y (iii) retornó al lugar dos horas después de que el intendente CHARRUPI notará su ausencia. En consecuencia, no se evidencia vulneración alguna en la valoración de los medios probatorios, ya que dentro de los principios que rigen la actuación disciplinaria se encuentra el de libertad probatoria, consagrado en la Ley 734 de 2002 y el demandante tuvo la posibilidad de participar en las diligencias de recepción de declaración de forma directa o a través de apoderado -puesto que se le comunicó oportunamente de su realización-; sin embargo, en 8 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01813-00 Accionante: William Fernando Manzano Sandoval Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado 51 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) algunos casos no acudió y en otros concurrió sin presentar reparo frente a su contenido, ni tachar de falsos a los testigos… Adicionalmente, en sede disciplinaria se accedió a las solicitudes probatorias del demandante, por lo que se recibieron los testimonios de los señores CARLOS ANDRÉS AYA AGUDELO, JEFFERSON WILCHES, JAIR CHARRUPI CARABALI, PABLO CASTILLO CUBILLOS y JOHN HENRY DÍAZ, los días 23, 24 y 27 de marzo de 2017.
Conforme a lo anterior, en la acción disciplinaria adelantada contra el demandante, se analizaron y apreciaron las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pues a partir de un estudio racional, lógico y objetivo -según la capacidad que tenían los documentos y testimonios para demostrar los hechos investigados-, se encontró acreditado que el señor WILLIAM FERNANDO MANZANO SANDOVAL se ausentó de manera injustificada durante el servicio prestado el día 27 de febrero de 2015, desde aproximadamente las 11:00 a.m -momento en que el intendente JAIR CHARRUPI CARABALI se percató de su ausencia al pasar revista al personal que conformaba el puesto de control- hasta las 13:10 -cuando retorno al lugar donde prestaba el servicio-.
Finalmente, tal y como se relacionó en el acápite anterior, en el trámite de la primera instancia fue recibida la declaración del señor PABLO ÁNGEL CASTILLO CUBILLOS; sin embargo, de su dicho, para esta sala de decisión no se llega a la convicción de que el demandante solicitó un permiso a su jefe inmediato para ir al baño con el que se descarte la ocurrencia de la falta disciplinaria, en razón a que: (i) Sus afirmaciones se tornan generales e imprecisas;
(ii) No revela circunstancias de tiempo, modo y lugar; (iii) Aunque aduce ser testigo de la supuesta solicitud de permiso, suscribió la anotación que se realizó en el libro de régimen interno de la Compañía de Intervención Regional N° 2 el día 27 de febrero de 2015, donde se dejó constancia de que los señores WILLIAM FERNANDO MANZANO SANDOVAL y EDWIN RICARDO CALIXTO RUIZ “se retiraron o se ausentaron del servicio sin causa justificada”21, lo que le resta credibilidad a su declaración. Luego entonces, resulta claro que (i) la inconformidad de la parte actora carece de la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, (ii) el operador disciplinario contó con los elementos probatorios suficientes para determinar con certeza la responsabilidad del demandante y (iii) no se demostró que la valoración probatoria se hubiera realizado con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 141 de la Ley 734 de 200222, por ende, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, lo que impone confirmar la decisión de primera instancia (subrayas por fuera del texto original).
Luego de revisar ambos escritos, es claro que esta demanda, como la original de nulidad y restablecimiento del derecho, giran alrededor de: I) La prueba de que William Fernando Manzano Sandoval, en su entonces calidad de patrullero de la Policía Nacional, abandonó su cargo; II) El proceso disciplinario y la sanción impuesta; y III) El testimonio de Pablo Ángel Castillo 9 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01813-00 Accionante: William Fernando Manzano Sandoval Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado 51 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Cubillos en el proceso disciplinario y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así las cosas, la Sala concluye que la presente demanda de tutela no es relevante constitucionalmente, pues no señaló de manera precisa cuáles fueron los yerros o desaciertos cometidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca o el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá en el análisis probatorio o normativo aplicados al sub lite. Además, como se evidenció de manera previa, el objeto de la demanda es que se estudie nuevamente lo que ya fue razonablemente definido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 10 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01813-00 Accionante: William Fernando Manzano Sandoval Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado 51 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 11