Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 23001-23-33-000-2017-00453-02 Accionante: ANDRÉS DAVID HINCAPIÉ PASTRANA Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Grado jurisdiccional de consulta en acción de tutela – CONFIRMA SANCIÓN POR DESACATO Grado jurisdiccional de consulta La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta al señor Carlos Alberto Rincón Arango, en su condición de director de sanidad militar del Ejército Nacional, a través del auto de 28 de abril de 2022, proferido el Tribunal Administrativo de Córdoba, por el incumplimiento de las órdenes judiciales contenidas en la sentencia de 10 de octubre de 2017, proferida por la misma Corporación judicial, en el marco de la acción de tutela número 23001-23-33-000-2017-00453-00.
I.
ANTECEDENTES I.1. Hechos 1. El ciudadano Andrés Hincapié Pastrana interpuso acción de tutela en contra de la Nación - Ministerio la Defensa Nacional - Ejercito Nacional - Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la dignidad humana y de petición, los cuales estimó vulnerados en razón a que «el día 1 de septiembre de 2017, radicó una petición ante la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional (DISAN), a fin de recibir la activación de los servicios médicos requeridos y la realización de su junta médico laboral (…) y no ha recibido respuesta de ello». 2.
El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 10 de octubre de 2017, resolvió lo siguiente: […]
SEGUNDO: ORDÉNESE al Director de Sanidad Militar, Brigadier General Germán López Guerrero, o quien haga sus veces, para que, dentro de un término no mayor a los 15 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiera hecho, realice el examen de retiro al actor e integre la Junta Medico Laboral para tales efectos.
De igual modo si como consecuencia del dictamen realizado por la Junta Medico Laboral se concluye que el señor Andrés Hincapié Pastrana presentó alguna patología durante la prestación del servicio y que éste aún presenta secuelas, se proceda a activar 2 Radicación: 23001-23-33-000-2017-00453-02 Actor: Andrés David Hincapié Pastrana y prestar los servicios médicos requeridos y se brinde el tratamiento médico integral dictaminado por el médico tratante, para lo cual se concede el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la emisión del (sic) respectiva acta.
TERCERO: ORDÉNESE al director de Sanidad Militar, Brigadier General Germán López Guerrero, o quien haga sus veces, para que, dentro de un término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este proveído, emita respuesta de fondo, clara y oportuna a la petición del 1 de septiembre de 2017, elevada por Andrés Hincapié Pastrana” […] I.2.
Actuación 3. El señor Andrés Hincapié Pastrana, mediante escrito radicado el 4 de abril de 2022, puso en cocimiento del Tribunal Administrativo de Córdoba que «han pasado 5 años, sin que la dirección sanidad militar a la fecha de hoy haya dado cumplimiento a lo ordenado en la acción de tutela, ya que hasta la fecha no me han hecho le valoración de retiro de dicha institución». 4.
El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto de 5 de abril de 20221, requirió al señor Carlos Alberto Rincón Arango, en su condición de director de sanidad militar del Ejército Nacional, para que informara sobre el cumplimiento del ordinal segundo del fallo de tutela de 10 de octubre de 2017. 5. El a quo, mediante auto de 19 de abril de 20222, abrió incidente de desacato en contra del director de sanidad militar del Ejército Nacional, Carlos Alberto Rincón Arango, por el presunto incumplimiento del ordinal segundo del fallo de tutela de 10 de octubre de 2017. 6.
El sancionado, pese a ser notificado de la decisión judicial, optó por guardar silencio. II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA 7. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto de 28 de abril de 2022, resolvió el incidente de desacato promovido en contra del director de sanidad militar del Ejército Nacional, Carlos Alberto Rincón Arango, por el presunto incumplimiento del ordinal segundo del fallo de tutela de 10 de octubre de 2017. 8.
En primer lugar, el a quo advirtió que el accionante, a través del escrito de 4 de abril de 2022, había manifestado que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional aún no había impartido cumplimiento a la orden segunda de la sentencia de tutela, pese a que habían transcurrido cinco años. 1 La providencia referida fue notificada a los siguientes correos electrónicos: arruiz@procuraduria.gov.co, andresdavid19.95@hotmail.com, disan.juridica@buzonejercito.mil.co, disan@buzonejercito.mil.co, Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, juridicadisan@ejercito.mil.co y disanejc@ejercito.mil.co. 2 La providencia referida fue notificada a los siguientes correos electrónicos: arruiz@procuraduria.gov.co, andresdavid19.95@hotmail.com, disan.juridica@buzonejercito.mil.co, disan@buzonejercito.mil.co, Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, juridicadisan@ejercito.mil.co disanejc@ejercito.mil.co y andresdavid19.95@hotmail.com. 3 Radicación: 23001-23-33-000-2017-00453-02 Actor: Andrés David Hincapié Pastrana 9.
En segundo lugar, indicó que a través de los autos de 5 y de 19 de abril de 2022 se solicitó al sancionado informar sobre el estado de cumplimiento de la orden judicial, pero el director de sanidad de la entidad optó por guardar silencio. 10. Conforme a lo anterior concluyó lo siguiente: […] Lo expuesto es motivo suficiente para concluir que, conforme el artículo 209 del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de respuesta por parte de la autoridad encargada, se toman por ciertos los hechos indicados por el Incidentista [sic] en lo relacionado a la falta de cumplimiento del numeral 2 del fallo de tutela del 10 de octubre de 2017 […]. 11.
En cuanto al elemento subjetivo agregó lo siguiente: […] [P]ara la Sala se acredita la negligencia o renuencia de la persona encargada del cumplimento de la orden judicial, puesto que se ha prolongado en el tiempo el incumplimiento del fallo de tutela, ya que la orden data desde hace más de 4 años, estando de por medio la protección al derecho fundamental a la salud y la vida digna del actor, quien se vio afectado durante el tiempo que este prestó el servicio militar obligatorio.
Al respecto se recuerda lo que se consideró en el fallo de tutela: “Así las cosas, se advierte que el actor sufrió un accidente prestando el servicio militar obligatorio, y que ya fue licenciado o lo que es lo mismo, retirado del servicio, pero según se desprende de los hechos informados, se aplazó su examen de retiro, para realizar el estudio de sus patologías.
En este orden de ideas, se advierte que es deber de la entidad realizar el examen de retiro dentro de los dos meses subsiguientes a la desvinculación tal como se encuentra contemplado en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, de igual modo la Corte Constitucional ha señalado que si en dicho examen se determina que el ex soldado sufrió alguna patología con ocasión del servicio militar, y como consecuencia de esta se presenta alguna secuela que persista luego del retiro, es deber de la Dirección de Sanidad garantizar la prestación del servicio de salud hasta que se restablezca la salud del ex soldado o por lo menos para mitigar los efectos nocivos de la patología”.
Así las cosas, frente a esta actitud omisiva y negligente de Sanidad del Ejército Nacional, quien sin explicación alguna se rehúsa a realizar el examen de retiro del actor y determinar en base a este, si se prestaron patologías producto de la prestación del servicio militar; la Sala no tiene otra opción, más que concluir que tales hechos abren lugar a la imposición de la sanción legalmente establecida en relación con esta figura.
Ahora bien, en lo que respecta a la sanción, la Sala tiene en cuenta de manera adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos, que no se puede desconocer que el funcionado aquí accionado no es el mismo al que fue notificada la sentencia de tutela, ni del primer incidente de desacato que resolvió imponer una sanción al funcionario que en su momento incumplió la resolución judicial; no obstante, tampoco se puede dejar de lado, el hecho de que esta Corporación reactivó la orden de cumplimiento por medio del auto de requerimiento previo del cinco (05) de abril de 2022; y también en la oportunidad otorgada en el Auto de Admisión del diecinueve (19) de abril de 2022; ambas actuaciones concedieron el término de dos (2) días cada una, para que la parte accionada se pronunciara al respecto, sin embargo, no hubo respuesta alguna […]. 4 Radicación: 23001-23-33-000-2017-00453-02 Actor: Andrés David Hincapié Pastrana 12.
Por todo lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió: […]
PRIMERO: SANCIÓNESE con multa de cinco (5) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S.M.L.M.V), al Director de Sanidad Militar, Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, dineros que deberán ser consignados en la Cuenta de Ahorro CSJ multas y sus rendimientos, cuenta - N° 3-0820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia S.A convenio 13474, del cumplimiento de esta sanción se enviará a la Corporación las constancias que así lo indiquen, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia; y de no cumplirse así, se enviara copia de la providencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, para que proceda al cobro coactivo de la multa […].
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia 13. De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, esta Corporación resulta competente para conocer en grado Jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de Córdoba al señor Carlos Alberto Rincón Arango, en su calidad de director de sanidad del Ejército Nacional, por el incumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia de 10 de octubre de 2017. 14.
De manera previa a la decisión que haya de adoptarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de las siguientes temáticas: (i) el incidente de desacato, y (ii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela, para luego (iii) resolver el caso concreto. III.2. Generalidades del incidente de desacato 15.
Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida; y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia4. 16.
Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar las razones por las cuáles no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de las sentencias de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo relativo al tópico sancionatorio, es decir, al incumplimiento de tales sentencias en el 52 Ibídem. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. 5 Radicación: 23001-23-33-000-2017-00453-02 Actor: Andrés David Hincapié Pastrana 17.
El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatar las órdenes judiciales sin demora, y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico del responsable, a fin de lograrlo.
Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir el proceso disciplinario correspondiente en contra de uno y otro. Además, de resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, el Juez Constitucional mantendrá la competencia del asunto hasta que esté completamente restablecido el derecho. 18. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada al superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. 19. Para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación, sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, lo cual resulta ineludible para establecer la responsabilidad.
En consecuencia, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación5. 20.
De ahí que la providencia que decide el incidente de desacato deba precisar con claridad: (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado lo anterior, el juez procederá a imponer la sanción que corresponda al tenor del artículo 52 del Decreto 2591. 21.
Ahora bien, en relación con la naturaleza del incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha precisado lo siguiente: […] (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio.
Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de 5 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.
Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”. 6 Radicación: 23001-23-33-000-2017-00453-02 Actor: Andrés David Hincapié Pastrana desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada6 y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;
(iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida7, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado8; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta9, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada10;
(vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato11, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento12; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas13;
(viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: ‘(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)’14.
De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada15”. [Resalta la Sala]. 22. En ese orden de ideas, pese a que el incidente de desacato puede concluir con la imposición de una sanción, su propósito ulterior no es imponerla, sino que se cumpla la orden impartida por el juez de amparo.
En otras palabras, la sanción es una de las formas de buscar el acatamiento de la orden proferida. De ahí que para evitarla e, incluso, para que ella no se haga efectiva, resulta indispensable cumplir la orden impartida. 23. En efecto, en la sentencia T-421 de 2003 de la Corte Constitucional, se precisa lo siguiente: “[…] la imposición de una sanción dentro del incidente puede implicar que al accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. 6 Ver entre otras la Sentencia T-459 de 2003. 7 Sentencias T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 8 Ibídem. 9 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003. 10 Sentencia T-1113 de 2005. 11 Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 12 Sentencia T-343 de 1998. 13 Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997. 14 Sentencia T-553 de 2002. 15 Sentencia T-1113 de 2005. 7 Radicación: 23001-23-33-000-2017-00453-02 Actor: Andrés David Hincapié Pastrana En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. […]”. [Resalta la Sala]. 24.
Conforme con lo expuesto, la subregla constitucional en el tema bajo estudio consiste en que, la renuencia injustificada en atender una orden impartida en sede de tutela acarrea una sanción, que en sí misma no constituye la finalidad del trámite del desacato, sino una forma de persuadir al incumplido para que acate las órdenes a su cargo.
En consecuencia, solo el cumplimiento de la orden de amparo -ya sea durante el curso del incidente de desacato o aun cuando se haya impuesto la sanción- evita la materialización de la misma16. III.3. El grado jurisdiccional de consulta en acciones de tutela 25. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y “será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. 26.
La Corte Constitucional en la sentencia T-533 de 1992, sostuvo que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, es: […] [P]roteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela.
En este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite, debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento.
De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia, por tanto la consulta del incidente no puede extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida […]. 27. Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se busca proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar la orden del juez constitucional. 28.
Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete revisar si la sanción decretada por el juez del desacato fue impuesta conforme a derecho, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el actuar de 16 La Corte Constitucional se refirió sobre este punto, en la sentencia T-074 de 15 de febrero de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) de la siguiente manera: “En este orden de ideas, la Corte constitucional ha precisado que en resumidas cuentas busca que estando en curso el trámite del incidente de desacato, el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela y, a fin de evitar la imposición de la sanción, acate la sentencia. Igualmente, sostiene la jurisprudencia Constitucional, que aun cuando se haya proferido la decisión de sancionar, el responsable podrá evitar la imposición de la multa o arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”. 8 Radicación: 23001-23-33-000-2017-00453-02 Actor: Andrés David Hincapié Pastrana la autoridad puede considerarse renuente, negligente o caprichoso respecto del acatamiento de la orden judicial. 29.
En ese orden de ideas, para el juez del grado jurisdiccional de consulta, al igual que para el del desacato, resulta indispensable analizar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta por el a quo; cobrando relevancia en tal estudio, que el propósito de la sanción es conminatorio para lograr el cumplimiento del fallo de tutela para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados.
Sin embargo, en caso de advertirse en el curso de ese trámite que la orden fue cumplida, se puede ordenar la inaplicación de la sanción, con fundamento en la finalidad de la misma. III.4. El caso concreto 30. Corresponde a la Sala determinar si en la sanción impuesta al señor Carlos Alberto Rincón Arango, mediante auto de 28 de abril de 2022, se encuentran acreditados los elementos objetivo y subjetivo precitados.
III.4.1. Análisis del elemento objetivo 31. Previo a analizar el estado de cumplimiento de la orden judicial, la Sala estima pertinente señalar cuáles eran obligaciones impuestas a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y que se encuentran contenidas en el ordinal segundo del fallo de tutela de 10 de octubre de 2017. 32. En tal sentido, se tiene que la parte resolutiva de dicha decisión prevé: […]
SEGUNDO: ORDÉNESE al Director de Sanidad Militar, Brigadier General Germán López Guerrero, o quien haga sus veces, para que, dentro de un término no mayor a los 15 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiera hecho, realice el examen de retiro al actor e integre la Junta Medico Laboral para tales efectos.
De igual modo si como consecuencia del dictamen realizado por la Junta Medico Laboral se concluye que el señor Andrés Hincapié Pastrana presentó alguna patología durante la prestación del servicio y que éste aún presenta secuelas, se proceda a activar y prestar los servicios médicos requeridos y se brinde el tratamiento médico integral dictaminado por el médico tratante, para lo cual se concede el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la emisión del (sic) respectiva acta […] 33.
Conforme con la cita en cuestión, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le correspondía: (i) dentro de un término de quince días hábiles realizar los exámenes de retiro del accionante e integrar la Junta Médico Laboral, y (ii) en caso de que el actor presente «alguna patología durante la prestación del servicio y que éste aún presenta secuelas, se proceda a activar y prestar los servicios médicos requeridos y se brinde el tratamiento médico integral dictaminado por el médico tratante». 9 Radicación: 23001-23-33-000-2017-00453-02 Actor: Andrés David Hincapié Pastrana 34.
Cabe destacar que el sancionado se abstuvo de presentar los informes requeridos por el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de los autos de 5 y 19 de abril de 2022. 35. Debido a lo anterior, el a quo dio aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto Legislativo 2591 de 1991 y, en consecuencia, tuvo por ciertas las afirmaciones elevadas por el accionante en el escrito radicado el 4 de abril de 2022, en las que se afirma lo siguiente: […] 5.
No obstante la accionada la DIRECCION DE SANIDAD DE SANIDAD MILITAR, por medio de su representante legal o director, no ha dado cumplimiento al fallo, y así realizando fraude a Resolución Judicial de Autoridad competente. 6. Su señoría, el fallo fue en el año 2017 y a la fecha han pasado 5 años, sin que la dirección sanidad militar a la fecha de hoy haya dado cumplimiento a lo ordenado en la acción de tutela, ya que hasta la fecha no me han hecho le valoración de retiro de dicha institución. Esta en la fecha que tan siquiera me han programado cita para ser valorado en la junta de médica para retiro de la institución. Cuyas terapias fueron ordenadas por el médico tratante el 29 de noviembre del 2019, sin que a la fecha se hayan realizado […]. 36.
Sin embargo, en el trámite de consulta de la presente sanción por desacato, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional allegó informe el 10 de mayo de 202217, elaborado por el oficial de gestión jurídica de la entidad, Carlos Mauricio Peña Jiménez, en cumplimiento de la orden impartida por el director de la entidad, Carlos Alberto Rincón Arango.
En el aludido escrito se afirma lo siguiente: […] De la manera más atenta procedo a informar al despacho acerca de las acciones y gestiones hechas por esta dirección en pro del cumplimiento efectivo de las ordenes emanadas por su Honorable Despacho. Al respecto es necesario referir a su Señoría que el servicio solicitado Hidroterapias" en sus 10 sesiones ha sido proveído al accionante una vez superado inconvenientes de disponibilidad del servicio en la ciudad indicada por el señor Hincapié y, hechos los trámites contractuales necesarios para ajustarse a la norma contractual que aplica a la institución. Adjunto encontrará los correspondientes soportes que indican lo anunciado […]. 37.
Aunado a lo anterior, se allegaron al plenario los siguientes documentos: (i) oficio de 9 de mayo de 2022, suscrito por el coordinador del dispensario médico de Medellín, en el que solicita la generación del certificado de disponibilidad presupuestaria por la suma de $181.000 destinados financiar 10 sesiones de «HIDROTERAPIAS» requeridas por el accionante;
(ii) certificado de disponibilidad presupuestal; (iii) autorización para prestación de servicio por el Gimnasio Laureles, y (iv) cuenta de cobro por la prestación del servicio. 17 Visible a índices xxxxxxxx del expediente digital. 10 Radicación: 23001-23-33-000-2017-00453-02 Actor: Andrés David Hincapié Pastrana 38. En ese orden de ideas, y tendiendo en cuenta las pruebas aportadas por el sancionado en al presente grado jurisdiccional de consulta, la Sala advierte que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha impartido cumplimiento al ordinal segundo del fallo de tutela porque, en efecto, al accionante no le han practicado las valoraciones médicas de retiro y, debido a esto, no se ha reunido la Junta Médico Laboral, que evaluará la pérdida de capacidad laboral del actor y el origen de esta. 39.
Así las cosas, y como quiera que al señor Andrés David Hincapié Pastrana no se le han practicado los exámenes médicos de retiro y que tampoco se ha celebrado la Junta Médico Laboral que estudie su condición, para la Sección se encuentra acreditado el elemento objetivo de la sanción por desacato. 40. En este punto, debe aclarar la Sala que, aunque el sancionado allegó al plenario un conjunto de pruebas que dan cuenta de las gestiones realizadas para que el accionante reciba las sesiones de hidroterapia; lo cierto es que este es solo uno de los aspectos que involucra la orden judicial impartida, resaltándose que dicha actuación resilta insuficiente para lograr acreditar el cumplimiento del ordinal segundo del fallo de tutela.
III.4.2. Análisis del elemento subjetivo. 41. En cuanto al elemento subjetivo de la sanción por desacato, la Sala destaca que el señor Carlos Alberto Rincón Arango se desempeña como director de sanidad del Ejército Nacional desde del 2020, tal como se observa en la página web de la entidad que dirige el sancionado18. 42. En vista del tiempo que lleva laborando el sancionado como director de sanidad del Ejército Nacional, para la Sala es claro que la razón por la que no se ha impartido cumplimiento al ordinal segundo del fallo de tutela obedece a la actitud negligente y descuidada del funcionario público. 43.
Vale la pena resaltar que en el informe allegado por el funcionario sancionado, ni siquiera hizo alusión al componente de la orden judicial consistente en realizar los exámenes de retiro al accionante y celebrar la junta médica laboral. 44. Cabe destacar que para el cumplimiento de dicha orden se estipuló el término de quince días y a la fecha han transcurrido cuatro años y seis meses sin que la entidad accionada hubiese adelantado acciones concretas para realizarle los exámenes de retiro del accionante y para que, con posterioridad a ello, se celebre la junta médico laboral. 45.
Así las cosas, se observa que el señor Carlos Alberto Rincón Arango, director de sanidad del Ejército Nacional, ha sido negligente en el cumplimiento de 18 Ver https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/direccion-sanidad-ejercito-nacional/institucional/entidad/director-sanidad- del-ejercito-nacional Consultado el 19 de mayo de 2022. 11 Radicación: 23001-23-33-000-2017-00453-02 Actor: Andrés David Hincapié Pastrana la orden judicial, motivo por el cual esta Sala encuentra acreditado el elemento subjetivo necesario para la imposición de la sanción por desacato.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 28 de abril de 2022, proferido el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (15)