CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04228-00 Accionante: INGRIS YOHANA MARTÍNEZ ORTEGA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia que declaró la caducidad del derecho de acción en reparación directa en caso de grave violación a los derechos humanos // requisitos de procedencia// requisitos para el examen de una acción de tutela contra una sentencia judicial de reemplazo // examen constitucional del término de caducidad de la demanda de reparación directa // configuración del defecto de desconocimiento del precedente// configuración del defecto de desconocimiento de precedente judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Antecedentes 1. En primera instancia, la Sala resuelve la acción de tutela promovida, en nombre propio, por Ingris Yohana Martínez Ortega contra la sentencia de 23 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Este fallo es una decisión de reemplazo, que se expidió en cumplimiento de la orden contenida en Sentencia T-450 de 2024 de la Corte Constitucional.
La providencia impugnada puso fin al proceso de reparación directa identificado con el radicado 47001-3333- 004-2015-0307-01. Con el fin de facilitar la comprensión de los antecedentes, inicialmente, se expondrá el desarrollo del proceso contencioso administrativo. Luego, se reseñará el proceso constitucional que llevó a la sentencia T-450 de 2024 de la Corte Constitucional.
Más adelante, se mostrará la sentencia de reemplazo de 23 de abril de 2025. Finalmente, se relatarán los fundamentos del escrito de tutela. Antecedentes del proceso contencioso identificado con radicado 47- 001.3333.004.2015.00307.01. 2. Nellys del Carmen Ortega Campuzano, Denilson Rafael Ortega Campuzano, Oscar Guillermo Ortega Campuzano, Edgardo Rafael Ortega Campuzano, Jainer Alfonso Martínez Ortega, Elsy Judith Martínez Ortega, Lina Luz Ortega Campuzano, Maciel María Martínez Ortega, Yirna del Rosario Martínez Ortega, Ingris Yohana Martínez Ortega y Edgardo Rafael Martínez Álvarez presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por el homicidio en persona protegida en contra de Julio César Martínez Ortega, hijo y hermano de los demandantes. 3.
La demanda se fundamentó en que, el 18 de mayo de 2007, miembros del Ejército Nacional quitaron la vida a Julio César Martínez Ortega, un joven dedicado Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04228-00 Accionante: Ingris Yohana Martínez Ortega Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Primera instancia acción de tutela a labores agrícolas, e intentaron hacer pasar su asesinato como una baja legítima en combate.
Los hechos se produjeron en el sector Barcelona, Los limones, corregimiento de la China, municipio de Chivolo, departamento de Magdalena. En un primer momento, la jurisdicción penal militar inició la investigación por el homicidio; sin embargo, por solicitud de la Procuraduría General de la Nación fue remitida a la jurisdicción ordinaria, especialidad penal.
Tras varias etapas, en primera y segunda instancia, Jueces Penales condenaron a oficiales, suboficiales y soldados profesionales del Ejército Nacional por el homicidio en persona protegida contra Julio César Martínez Ortega. 4. En el proceso penal se verificó que los militares hicieron una puesta en escena para hacer pasar el homicidio de la víctima como una baja legítima en combate.
No obstante, las inconsistencias en el lugar de los hechos, las contradicciones de los testimonios de los militares involucrados y la identificación de Julio César como un campesino sin vínculos con grupos armados ilegales, llevó a que las autoridades judiciales declararan responsables penalmente a los miembros del Ejército Nacional y sancionados con una pena de prisión1.
La condena penal de primera instancia se produjo el 27 de noviembre de 2018, confirmada en segunda instancia en providencia de 27 de enero de 2021. En auto de 2 de septiembre de 2022, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar las sentencias condenatorias proferidas contra los militares. 5. En el año 2015, la familia de la víctima presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por el daño antijurídico descrito.
Agotados los trámites de primera instancia, en providencia de 22 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora y declaró extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por el homicidio de Julio César Martínez Ortega.
Además, condenó al pago de perjuicios morales, en favor de algunos familiares, y garantías de satisfacción. 6. En sentencia de 26 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sentencia de primera instancia y declaró que había operado el fenómeno de la caducidad. En la providencia, se reiteró el precedente de 29 de enero de 2020 proferido por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto a la caducidad del derecho de acción en casos en que el daño antijuridico es una grave violación a los derechos humanos. Se precisó que el daño se produjo el 18 de mayo de 2007, y que desde ese momento los demandantes tenían la posibilidad de acudir a la administración de justicia para presentar la demanda de reparación directa (Folio 28 de la sentencia de 26 de abril de 2023).
Se lee en la providencia: “Para la Sala, debido a las especiales condiciones en que se dieron los hechos, es claro que, aunque los demandantes en el mes de mayo de 2007 tuvieron conocimiento de la ejecución extrajudicial del señor Julio César Martínez Ortega a manos de miembros del Ejército Nacional, por lo que desde dicho momento estos pudieron acudir a las autoridades administrativas y judiciales correspondientes con el fin de reclamar el resarcimiento de los perjuicios causados, por lo que el término de caducidad debió empezar a computarse 1 Folio 7 del escrito de tutela.
Hecho 55 y 56. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04228-00 Accionante: Ingris Yohana Martínez Ortega Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Primera instancia acción de tutela desde el año 2007, lo que quiere decir que, los actores podían demandar hasta el año 2009, encontrándose a todas luces configurada la caducidad del medio de control.” 7.
Contra la anterior providencia, la parte actora formuló acción de tutela. Tras agotar dos instancias, la Corte Constitucional seleccionó esas decisiones para revisión. En Sentencia T-450 de 2024, la Sala Segunda de Revisión de esa Corporación amparó los derechos fundamentales de las tutelantes, dejó sin efecto el fallo cuestionado, y ordenó: “PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que a su vez confirmó la decisión de primera instancia, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual denegó el amparo constitucional, al considerar que el Tribunal Administrativo del Magdalena no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
En consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes y DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 26 de abril de 2023 del Tribunal Administrativo del Magdalena.
SEGUNDO. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Magdalena que readecúe el trámite para permitir que las partes presenten alegatos de conclusión dentro del trámite de segunda instancia, y se pronuncien, entre otras cosas, frente a la caducidad del medio de control, atendiendo las reglas de unificación objeto de análisis en esta sentencia. Adicionalmente, deberá valorar las circunstancias particulares del caso concreto y determinar si al aplicar las reglas jurisprudenciales unificadas se ponen en riesgo los derechos fundamentales de las demandantes.
Una vez se cumpla lo anterior, dicha autoridad judicial dictará el fallo respectivo y adoptará las medidas que correspondan.” 8. La Corte Constitucional encontró que la sentencia de 26 de abril de 2023 incurrió en un defecto por desconocimiento de precedente, pues no tuvo en cuenta la regla jurisprudencial fijada en la decisión SU-167 de 2023, conforme a la cual, si la demanda se presentó antes de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el pleno de la sección tercera, un juez administrativo debía readecuar el trámite procesal para permitir que los demandantes volvieran a presentar alegatos finales y permitir que expliquen las razones por las cuales ejercieron el derecho de acción, pasados dos años del hecho del daño. En el caso concreto, la alta Corte concluyó que la sentencia de primera instancia se profirió el 22 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y la apelación se presentó antes de la sentencia de 29 de enero de 2020.
Por esta razón, la parte actora nunca tuvo la oportunidad de ajustar sus argumentos para explicar que, según su criterio, en el caso concreto no operaba la caducidad. 9. En cumplimiento del fallo de tutela, el 23 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió fallo de reemplazo. En esta decisión, declaró de nuevo la caducidad del derecho de acción de la parte actora.
El Tribunal permitió que la parte demandante readecuara sus argumentos y explicara las razones por las cuales demandó hasta el año 2015, cuando los hechos del homicidio de la víctima se produjeron en el 2007. La parte actora sostuvo que, si bien los hechos del daño se remontan al año 2007, el término de caducidad debe contabilizarse desde el año 2018, fecha en la que el Juzgado Promiscuo del Circuito del Plato profirió la sentencia penal condenatoria de primera instancia contra el oficial, los Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04228-00 Accionante: Ingris Yohana Martínez Ortega Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Primera instancia acción de tutela suboficiales y los soldados profesionales que cometieron el homicidio de Julio César Martínez Ortega, pues “fue precisamente en medio de un proceso penal que se debatió si efectivamente los miembros del Ejército Nacional que participaron en la aprehensión y luego en la ejecución extrajudicial u homicidio de la víctima eran responsables o no de dichos hechos.
Seguidamente, sostuvo que como quiera que la solicitud de conciliación extrajudicial ante la procuraduría administrativa se presentó el 24 de octubre de 2014 no había fenecido el término de caducidad”2. 10. En todo caso, el Tribunal Administrativo del Magdalena descartó el argumento de la parte actora y declaró la caducidad del derecho de acción. Del escrito de tutela 11.
La tutelante sostiene que la providencia de reemplazo incurrió en nuevos defectos genéricos y específicos de procedencia de tutela contra providencia. Respecto de los segundos adujo que el fallo del 23 de abril de 2025 incurrió en desconocimiento del precedente ordinario y constitucional. Señaló que la Subsección B de la Sección Tercera, en fallo de 30 de agosto de 2021, argumentó que el término de caducidad del derecho de acción en casos de graves violaciones a los derechos humanos, concretamente en casos de ejecuciones extrajudiciales debe contabilizarse de manera flexible a partir de la teoría del “daño descubierto”.
En igual sentido, estimó que la Sentencia SU-060 de 2021 impuso a los jueces administrativos el deber de interpretar flexiblemente las reglas procesales, en casos de graves violaciones a los derechos humanos. En este sentido, cuestionó que dicha suavización de tales cargas no se produjo en el caso concreto, puesto que el Tribunal accionado interpretó el término de caducidad de manera rígida y sin percatarse de que los demandantes enfrentaron dificultades para acceder a la administración de justicia. 12.
Adicionalmente reprochó que el fallo cuestionado no tuvo en cuenta la Sentencia SU-254 de 2013, conforme a la cual, en casos de víctimas de desplazamiento forzado originadas por el conflicto armado, el término de caducidad debía contabilizarse desde que las víctimas estaban en condiciones de acceder a la administración de justicia. En general sostuvo que la decisión de reemplazo no tuvo en cuenta el precedente constitucional y ordinario respecto a la flexibilización del examen de la oportunidad de la demanda en casos de graves violaciones a los derechos humanos3. 13.
Por otro lado, el tutelante sostuvo que la providencia incurrió en defectos fáctico y sustantivo. En relación con el primer yerro, reprochó que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que, si bien el daño se produjo en el año 2007, la parte demandante solo tuvo certeza de la responsabilidad de agentes estatales con el avance del proceso penal.
Antes de las decisiones del proceso 2 Folio 33 de la sentencia de reemplazo de 23 de abril de 2025. Anexo al escrito de tutela, y reseñada dentro del recuento fáctico que realizó la parte tutelante. 3 Se lee en el escrito: “Como consecuencia, de lo anterior es que resulta procedente acceder al amparo invocado por la configuración del defecto «desconocimiento del precedente jurisprudencial», al no encontrar en la providencia cuestionada un análisis del caso en consonancia con los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación, ya que solamente aplicó de manera inflexible la sentencia de unificación.” Folio 31.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04228-00 Accionante: Ingris Yohana Martínez Ortega Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Primera instancia acción de tutela penal, las víctimas no tenían certeza, ni medios de pruebas para probar la responsabilidad de las entidades demandadas. Adujo: “Así, pese a que el tribunal hizo mención a la tesis unificada vigente para ese momento, de cara al análisis probatorio no aplicó adecuadamente el parámetro allí definido, dado que determinó que el término empezó a correr cuando la víctima se entera y no cuando efectivamente se tiene la certeza que los miembros del ejército nacional, participaron en medio de una operación militar irregular, situación está que se prueba más adelante por medio de la investigación penal ordinaria y así mismo mediante las sentencias penales condenatorias, que fueron debidamente aportados en medio del medio de control de la referencia, se insiste, con la sola narración de los hechos expuestos en la demanda ordinaria, y sin tener en cuenta que en ese momento era imposible determinar las condiciones en las cuales se había producido el fallecimiento de la víctima directa JULIO CESAR MARTINEZ ORTEGA”4 14.
Frente al segundo yerro, el defecto sustantivo, el demandante señaló que la providencia no realizó un examen de los hechos que motivaron el proceso de reparación directa, a la luz de obligaciones internacionales de derechos humanos suscritas por el Estado Colombiano. Consideró que el Tribunal debía hacer un examen más profundo respecto al requisito de caducidad, especialmente, aplicar el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 con perspectiva de derechos humanos. 15.
Manifestó que la decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al derecho a la familia y a la reparación integral. Sostuvo que la decisión es revictimizante y desproporcionada e incurre en “pleno desconocimiento del criterio jurisprudencial de caducidad y flexibilización probatoria en el marco del análisis de la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación por la consumación de un delito de lesa humanidad de especial relevancia constitucional de acuerdo a los criterios fijados por la Honorable Corte Constitucional (…)”. 16.
Agregó que, si bien el proceso penal avanzó, la parte demandante nunca tuvo acceso hasta cuando el mismo estuvo adecuadamente adelantado y en etapas finales. El actor precisó: “Ahora bien, cuando hago mención de los hallazgos, me refiero al conocimiento que tengo de la investigación penal y el proceso de judicialización iniciado contra el personal de militares destacados en los hechos que terminaron con la vida de un inocente campesino, donde con total confianza y tranquilidad podía anticipar que los accionantes antes de dictarse decisiones de fondo como las que hoy se enuncian NUNCA tuvimos acceso al expediente penal ni a la investigación, por lo cual, JAMÁS tuvimos la oportunidad de anticipar o advertir con absoluta certeza que el daño antijuridico era imputable al Estado y que por ende, debía acceder a la administración de justicia para demandar, pues es claro, que solo lo hizo cuando los abogados contratados se interesaron en una representación judicial, y de allí en adelante se nos asesoró e hicieron un trabajo profesional tendientes a obtener verdad, justicia y reparación, incluso motivándonos a creer que se podía alcanzar justicia y fue de esa manera, que abandonamos el miedo y nos empoderamos de los derechos que teníamos que hacer valer, y fue así que empezamos a enterarnos de un proceso penal ordinario cuando ya estaba avanzado y de la cual se pudo establecer algunos indicios graves de responsabilidad, siendo viable ahora sí, convocar a las 4 Folio 35 del escrito de amparo.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04228-00 Accionante: Ingris Yohana Martínez Ortega Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Primera instancia acción de tutela demandadas a una audiencia de conciliación extrajudicial, para posteriormente, impetrar una demanda de reparación directa, con total seguridad jurídica para lograr el éxito de las pretensiones, evitando que las mismas se hagan ilusorias”. 17.
Sostuvo que el Tribunal realizó interpretaciones alejadas de la realidad de las víctimas del conflicto armado, especialmente de las víctimas campesinas y que sufrieron el desplazamiento forzado. Señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta que las accionantes tuvieron que soportar desde el momento mismo del fallecimiento de su ser querido, por ejemplo, barreras de acceso a la administración de justicia, como las siguientes: “(…) no pudieron enfrentar ni controvertir las razones de defensa de los militares implicados en los hechos, quienes se encontraban protegidos por quienes tenían el deber de juzgarlos, sumado el miedo insuperable a recibir retaliaciones, la falta de recursos económicos, la nula asesoría de un abogado de confianza o público, y como si fuera poco, los graves problemas a nivel familiar relegados a defenderse como puedan, por lo cual, le era imposible acceder a la administración de justicia, indudablemente sabían que su ser querido no era un delincuente y que murió a manos del Ejército Nacional, pero con la zozobra e incertidumbre de conocer a ciencia cierta y bajo certeza judicial que el daño causado era imputable al Estado para poder demandar, sino que con el transcurso de los años, y las decisiones de fondo tomadas por la Fiscalía, lo pudieron hacer”5. 18.
Por lo anterior, el tutelante solicitó que se amparen sus derechos, se deje sin efecto el fallo cuestionado, y se ordene que se profiera un segundo fallo de reemplazo en que, el Tribunal accionado estudie de fondo la responsabilidad de las entidades accionadas desde una perspectiva de derechos humanos, aplicando las reglas de flexibilización probatoria y examen del requisito de oportunidad de la demanda.
Trámite de la tutela 19. La Secretaría de esta Corporación repartió la tutela al despacho sustanciador, el cual admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionada. Además, dispuso vincular al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, y al Tribunal Administrativo de Magdalena, y a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
Igualmente, ordenó vincular a Nellys Del Carmen Ortega Campuzano, Denilson Rafael Ortega Campuzano, Oscar Guillermo Ortega Campuzano, Edgardo Rafael Ortega Campuzano, Jainer Alfonso Martínez Ortega, Elsy Judith Martínez Ortega, Lina Luz Ortega Campuzano, Maciel María Martínez Ortega, Yirna Del Rosario Martínez Ortega y Edgardo Rafael Martínez Álvarez, miembros de la parte demandante dentro del proceso de reparación directa. 20.
En índice Samai 13 se observa contestación de tutela suscrita por Maribel Mendoza Jiménez, Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, ponente de la decisión cuestionada. Indicó que la demanda de reparación caducó. Incluso, ese fenómeno extintivo operó, si se toman otras fechas para contabilizar la caducidad, tales como la imposición de la medida de aseguramiento contra los militares responsables (la cual se produjo, el 9 de diciembre de 2011) o la petición 5 Escrito de tutela, folio 43.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04228-00 Accionante: Ingris Yohana Martínez Ortega Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Primera instancia acción de tutela de conciliación prejudicial promovida el 24 de noviembre de 2014, y se contrastan con la demanda de reparación, que se presentó el 16 de diciembre de 2014.
Consideró que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, pues, la demanda de reparación directa se promovió “al haber transcurrido en demasía el lapso concedido por la ley a los interesados para acudir a la Jurisdicción con el objeto de exigir el resarcimiento de los perjuicios que alegan les fueron causados”. 21.
En índice de Samai 11, la abogada que se identificó como apoderada del Ministerio de Defensa “Fuerzas militares” intervino con el fin de indicar que la acción de tutela no satisfacía los requisitos de procedencia formal. Concluyó que la demanda no es una tercera instancia para controvertir una decisión que fue adversa. Estimó que el escrito de amparo no satisface la carga argumentativa para atacar la decisión cuestionada. 22.
En índice de Samai 15, la Fiscalía General de la Nación intervino con el fin de solicitar que, en relación con esa entidad, la acción es improcedente por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Además, la acción resulta improcedente, ya que el demandante puede acudir al recurso extraordinario de revisión para cuestionar la providencia censurada.
Finalmente, indicó que la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedencia. En todo caso, concluyó que no evidenció la configuración de un defecto fáctico o el sustantivo invocado. CONSIDERACIONES Competencia 23. Esta Subsección es competente para conocer de esta acción de tutela en sede de primera instancia conforme el artículo 37 del decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico 24. En primer lugar, la Subsección deberá establecer si la acción de tutela satisface los requisitos de procedencia formal. En particular, deberá verificar si en el caso concreto, resulta posible atacar a través de la acción constitucional de tutela una sentencia de reemplazo que se profirió como consecuencia de un primer fallo de amparo.
En caso de contestar afirmativamente el interrogante, se debe examinar si la decisión cuestionada incurrió en los defectos desconocimiento del precedente, sustantivo y fáctico, alegados en el escrito de tutela. En este análisis, cobra especial relevancia que la decisión cuestionada, de 26 de abril de 2025, declaró la caducidad del derecho de acción de la parte actora, en cumplimiento de la orden proferida en la sentencia T-450 de 2024, así como en aplicación de las sentencias de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por el Pleno de la Sección Tercera, y SU 312 de 2020 de la Corte Constitucional. 25.
Por lo anterior, para resolver los problemas jurídicos planteados, se reiterará el precedente judicial sobre la procedencia de tutela contra providencia judicial de reemplazo, así como la aplicación de la sentencia de 29 de enero de 2020. Finalmente se resolverá el caso concreto. En este contexto, la Subsección aclara que, recientemente, resolvió una acción de tutela con hechos y fundamentos Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04228-00 Accionante: Ingris Yohana Martínez Ortega Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Primera instancia acción de tutela similares6, por lo que en esta ocasión se reiteran las consideraciones de aquella providencia. Procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales de reemplazo. 26.
En el asunto de la referencia, se cuestiona una providencia judicial ordinaria de remplazo, la cual se profirió después de que la actora promoviera una primera acción de tutela contra la sentencia que resolvió originalmente la segunda instancia del proceso contencioso administrativo de reparación directa. La jurisprudencia constitucional7, en armonía con la de esta corporación8, ha reiterado la posibilidad de que se pueda ejercer la acción de tutela contra una sentencia de reemplazo en los siguientes términos. Esto se debe a que la decisión que sustituye a la originalmente demandada no se ha estudiado por una autoridad judicial, ya que no se ha cuestionado. 27.
La Corte Constitucional ha explicado que se debe verificar que con la nueva demanda no se configure cosa juzgada en relación con la primera decisión. En efecto, se debe tratar de una segunda acción de tutela que cuestiona otra providencia por razones diferentes a la original. Esta precisión se ha realizado debido a que previamente ya se había promovido una acción de tutela.
Además, el cuestionamiento posterior no puede encuadrarse en la materialización de la providencia primigenia, de modo que el incidente de desacato o el cumplimiento carezca de idoneidad para impugnar la sentencia de reemplazo9. 28. En efecto, en la Sentencia T-014 de 2025, una Sala de Revisión de la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela contra una sentencia de reemplazo proferida por un Tribunal Administrativo.
En la sentencia de tutela de 2025 se recordó que en la sentencia T-117 de 2022, la Corte Constitucional ya había dejado sin efecto una sentencia ordinaria proferida dentro del mismo proceso de reparación directa. La sentencia de reemplazo incurrió en nuevas causales de procedencia específica de tutela contra providencia, motivo por el cual, puesto que se trata de una nueva decisión, que no ha sido objeto de examen constitucional por parte del juez de tutela puede ser cuestionada en una nueva acción de amparo y no se incurre en la violación de la cosa juzgada por tratarse de una segunda acción de tutela contra la misma sentencia judicial, sino que se trata de una acción de tutela contra una nueva providencia (la sentencia de reemplazo). 29.
La Corte explicó que sería equivocado pensar que, si la sentencia de reemplazo incurre en nuevos yerros de validez, los tutelantes deban acudir al juez del desacato, esto por al menos dos motivos; (i) la sentencia de reemplazo no ha sido examinada por un juez constitucional y (ii) las sentencias de tutela que amparan el derecho al debido proceso dejan sin efecto sentencias ordinarias, pero no indican 6 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 25 de julio de 2025, Exp. 11001-03-15-000-2025-03963-00.
C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 7 Sentencia T-014 de 2025 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Primera, Sentencia de 18 de febrero de 2021. C.P. José Gregorio Hernández Galindo (Conjuez) 9 Corte Constitucional Sentencia T-117 de 2022. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04228-00 Accionante: Ingris Yohana Martínez Ortega Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Primera instancia acción de tutela el específico sentido que debe adoptar el fallo de reemplazo, pues ello es parte de la autonomía judicial de la autoridad que debe proferir el fallo de reemplazo, razón por la cual, la sentencia no puede examinarse en sede de desacato, sino a través de un nuevo proceso constitucional de amparo. 30.
En la Sentencia T-014 de 2025, reiterando la explicación de la providencia T- 117 de 2022, se indicó sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales de reemplazo que la misma resulta procedente siempre que no se configure la cosa juzgada constitucional. Precisó la sentencia de 2025: “De la comparación anterior resulta evidente que la acción de tutela que fue revisada en la Sentencia T-117 de 2022 difiere en sus pretensiones frente a la acción de tutela que ocupa en esta ocasión a la Sala Quinta de Revisión. Por último, esta Sala considera que tampoco hay identidad de causa entre los dos casos mencionados.
Aunque ambas tutelas buscan que se revoque la decisión que profirió el Tribunal Administrativo de Bolívar, en segunda instancia, respecto de un mismo proceso de reparación directa, el motivo de disenso de los accionantes en uno y otro caso es diferente. Sobre este punto, la Sala Quinta de Revisión comparte las consideraciones que sobre este tema hizo la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su fallo de tutela de primera instancia del 27 de octubre de 2023.
En primer lugar, porque una y otra tutela se promovieron en contra de providencias judiciales diferentes.” (negrillas y subrayado fuera del texto) 31. En esa medida, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial de reemplazo el juez de la segunda acción de tutela debe verificar que no se presente cosa juzgada y carezca de idoneidad el incidente de desacato o cumplimiento de la decisión de tutela original.
Será procedente la acción de tutela cuando se presente un ataque constitucional contra una nueva providencia judicial que no ha sido examinada previamente por un juez del amparo y no se disputa el cumplimiento de la providencia original. Causales genéricas y específicas de procedencia de procedencia de tutela contra providencia. 32.
Conforme el precedente fijado en la C-590 de 200510, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 33.
De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar11; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una 10 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 11 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04228-00 Accionante: Ingris Yohana Martínez Ortega Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Primera instancia acción de tutela sentencia de tutela12, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- 12;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable13 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 34.
La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales14. 35.
La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales15. 36.
En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sentencia C-590 de 2005 precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos. A continuación, se enuncian los defectos específicos explicados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, profundizando en el defecto invocado por la parte actora. 12 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 13 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 14 Cfr. SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo. “La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. 15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo.
“La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04228-00 Accionante: Ingris Yohana Martínez Ortega Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Primera instancia acción de tutela i.Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia; ii.Defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto; iii.Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso; iv.Defecto sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que no estaban llamadas a gobernar el caso o a partir de interpretaciones jurídicas contrarias a la garantía de los derechos fundamentales. v.Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso; vi.Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión; vii.Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente16. viii.Violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice. 37.
Conforme las consideraciones anteriores, en el acápite de caso concreto, se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface las causales genéricas de procedencia y al menos una específica. Inmediatamente a continuación se examinará el precedente constitucional sobre el cumplimiento del requisito de caducidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos constitutivas de delitos de lesa humanidad o de guerra.
Jurisprudencia sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones a los derechos humanos 38. En decisión del 29 de enero de 2020, el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó el precedente jurisprudencial relativo al término de 16 Corte Constitucional, SU-304 de 2024, M.P. Vladimir Fernández Andrade.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04228-00 Accionante: Ingris Yohana Martínez Ortega Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Primera instancia acción de tutela caducidad de la acción cuando se ejerce el medio de control de reparación directa. En dicha providencia se concluyó que, incluso en casos de delitos que constituyen conductas de lesa humanidad o crímenes de guerra, resulta aplicable el término de caducidad de dos años previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i)17 de la Ley 1437 de 2011.
Posteriormente, en la Sentencia SU-312 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional acogió el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado e indicó que, en efecto, el medio de reparación caduca en dos años, aun si se trata de los punibles antes anotados. 39. Ambas providencias de unificación establecieron que el término de caducidad comienza a contarse a partir de: (i) la ocurrencia del daño;
(ii) el momento en que las personas afectadas lo conocieron o razonablemente debieron conocerlo; (iii) sin embargo, no correrá el término cuando se acredite que las personas estuvieron objetivamente impedidas para acceder a la administración de justicia; y (iv) en los casos de desaparición forzada, la caducidad se cuenta desde el momento en que la persona reaparece o se identifican plenamente sus restos, sin que ello impida presentar la demanda si aún se desconoce el paradero de la víctima. 40.
Tras estas dos decisiones, la Corte Constitucional ha proferido varias sentencias de Sala de Revisión18 y de Sala Plena19 en las que ha precisado la manera en que debe contabilizarse el término de caducidad en casos relacionados con crímenes de guerra o de lesa humanidad. Aunque ha reiterado que el derecho de acción caduca, también ha señalado que este requisito debe ser evaluado desde una perspectiva flexible que considere la ponderación de principios, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. Se ha indicado que el juez administrativo tiene que ser especialmente cuidadoso al momento de declarar la caducidad del derecho de acción, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, pues el examen de la oportunidad de la demanda debe examinar si la parte actora enfrentó barreras de acceso a la administración de justicia; son sujetos de especial protección constitucional; o estaba en condiciones de conocer los elementos integrantes de la responsabilidad del Estado, y contaba con elementos probatorios para hacer valer sus pretensiones ante los jueces administrativos. 41.
En efecto, la Corte ha enfatizado que la verificación del cumplimiento del término de caducidad constituye una carga relevante del juez administrativo que no puede ser evaluada de forma mecánica o superficial, especialmente cuando se examinan hechos que configuran graves violaciones de derechos humanos, como los crímenes de guerra o de lesa humanidad20.
En consonancia con lo anterior, esta 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de enero de 2020, Exp. 61.033 C.P. Martha Nubia Rico Velásquez. 18 Cfr. T-024 de 2024 M.P. Paola Meneses Mosquera y T-450 de 2024 M.P. Juan Carlos Cortés González. Recientemente T-001 de 2025, T-004 de 2025 y T-202 de 2025. 19 Cfr. SU-167 de 2023 M.P. Diana Fajardo Rivera.
SU-241 de 2024 y SU-439 de 2024. 20 En la Sentencia T-269 de 2024, la Corte indicó: “Para la Corte Constitucional, el análisis sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa debe ser un equilibrio entre la seguridad jurídica que brinda la existencia de un término de caducidad para presentar las demandas de reparación directa, de un lado, y el acceso a la administración de justicia por parte de las víctimas que alegan haber sufrido daños antijurídicos imputables al Estado”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04228-00 Accionante: Ingris Yohana Martínez Ortega Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Primera instancia acción de tutela Subsección21 ha precisado que el análisis del requisito de caducidad no se reduce a la simple confrontación de dos fechas en un calendario, sino que exige que el juez administrativo valore si los demandantes enfrentaron barreras de acceso a la administración de justicia. La jurisprudencia unificada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha ejemplificado estas barreras. 42.
En la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, el pleno de la Sección precisó que el término de caducidad no empieza a correr cuando las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos enfrentan barreras objetivas, como enfermedades o secuestros. Por otra parte, en sentencias SU-167 de 2023, SU- 241 de 2024, SU-429 de 2024, SU-439 de 2024, T-001 de 2025 y T-202 de 2025, la Corte Constitucional señaló que las víctimas de graves violaciones de derechos humanos afrontan obstáculos de acceso, tales como: (i) el exilio;
(ii) la vulnerabilidad socioeconómica derivada del desplazamiento forzado; (iii) el miedo y la zozobra derivadas por amenazas contra su vida, o (iv) la ausencia de material probatorio necesario para sustentar sus pretensiones, en particular cuando el daño antijurídico a un crimen de lesa humanidad o de guerra respecto del cual, en principio, existe un discurso oficial de impunidad.
A continuación, se precisan estas reglas jurisprudenciales. 43. En la Sentencia SU-167 de 2023, la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela contra una providencia judicial que resolvió una demanda de reparación directa. En aquella oportunidad, señaló criterios hermenéuticos sobre el examen de la oportunidad para demandar.
En efecto, el juez administrativo debe ser consciente que las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos enfrentan “barreras de acceso” que le impiden ejercer el derecho de acción. Por ello, indicó que el estudio del requisito de la oportunidad de la demanda debe hacerse caso a caso: “En suma, (…) se advierte que específicamente, en relación con la reparación de los daños antijurídicos ocasionados por delitos de lesa humanidad, (i) el plazo razonable de dos años para acudir a la jurisdicción no se cuenta necesariamente desde el momento en que se produce el daño que origina el perjuicio, sino desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial;
(ii) la caducidad de la demanda de reparación directa o la existencia de barreras en el acceso a la justicia debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; (…)” (negrilla y subrayado fuera del texto) 44. En la Sentencia SU-241 de 2024, la Sala Plena de la Corte estudió una acción de tutela contra una providencia que había declarado la caducidad del derecho de acción, sin considerar que la demandante había tenido que salir al exilio durante más de 10 años.
En esa providencia se explicó que el exilio constituye una barrera 21 “En esa medida, se ha indicado el deber de los jueces no solo de hacer un balanceo de principios constitucionales, sino además de superar la idea que el examen se realiza a través de la simple confrontación de dos fechas en un calendario. Se ha requerido del juez administrativo una disposición hermenéutica para maximizar el acceso ante las autoridades judiciales y partir de posiciones garantistas que, ante graves violaciones a los derechos humanos, logren la realización de la justicia material” sentencia de 7 de febrero, proferida dentro del expediente de tutela 11001- 03-15-000-2024-06282-00 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04228-00 Accionante: Ingris Yohana Martínez Ortega Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Primera instancia acción de tutela de acceso a la administración de justicia que justifica la presentación de la demanda de reparación directa una vez regresen al país. 45.
En esa sentencia de unificación se reiteró el deber de los jueces administrativos de valorar los casos de manera concreta y con consideración a las particularidades de cada caso. La Corte adujo: “( ) la sola ocurrencia del hecho dañoso no es suficiente para iniciar el cómputo del término de caducidad, lo cual no implica desconocer dicha institución jurídico procesal, sino que es necesario que el juez realice una valoración de las circunstancias particulares de cada caso para determinar desde cuándo se debe aplicar dicho término y en el que deben analizarse aspectos relacionados con: (i) la calidad de los accionantes como sujetos de especial protección constitucional al haber sufrido graves violaciones a los derechos humanos;
(ii) el momento en el que las víctimas tuvieron la posibilidad real de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución; y (iii) la posibilidad material de las víctimas de acudir a la justicia debido a la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentran”. 46.
En la Sentencia SU-439 de 202422, esa Alta Corporación volvió a resolver una acción de tutela en la que se cuestionaba una decisión judicial que había declarado la caducidad en un caso de una grave violación a los derechos humanos. Concretamente un homicidio en persona protegida presentado falsamente como una baja legítima en combate. En aquella oportunidad, la Corte Constitucional indicó que las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos enfrentan barreras estructurales de acceso a la administración de justicia, como la falta de medios de conocimiento para desvirtuar un discurso oficial que negó la ocurrencia de los denominados falsos positivos.
Por lo anterior, en reiteración del precedente del Consejo de Estado, la Corte reafirmó la necesidad de que los jueces administrativos examinen el cumplimiento del requisito de oportunidad de la demanda desde un enfoque flexible, y verifique el momento objetivo y concreto que la víctima tuvo el conocimiento y medios de prueba suficientes para presentar la demanda de reparación directa. 47.
En ese caso, una providencia de la jurisdicción contencioso - administrativa declaró la caducidad del derecho de acción con fundamento en que un familiar de la víctima de una ejecución extrajudicial manifestó, de manera libre e informal ante una autoridad judicial, que creía que el homicidio de su familiar correspondía a “un falso positivo”.
En esa oportunidad, la Corte indicó que no resultaba serio exigir a las víctimas acudir a la administración de justicia, basadas en simples sospechas o rumores, sino que deben contar con medios de prueba que respalden la veracidad de sus aseveraciones, en especial para controvertir un discurso oficial que, durante varios años, negó la existencia del fenómeno de los falsos positivos.
Al respecto, se argumentó: “Para la Sala, exigir a las víctimas que actúen basadas en simples sospechas o especulaciones, sin contar con elementos probatorios relevantes, resulta irrazonable y vulnera sus derechos fundamentales al 22 M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04228-00 Accionante: Ingris Yohana Martínez Ortega Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Primera instancia acción de tutela debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, así como las garantías de verdad, reparación integral y no repetición.” (…) la Corte reafirmó la necesidad de aplicar un enfoque flexible y pro- víctima en la interpretación de las reglas procesales, especialmente en casos que involucren presuntas ejecuciones extrajudiciales y otras formas de violaciones graves a los derechos humanos. En ese sentido, indicó que estos contextos exigen que las autoridades judiciales valoren las pruebas de manera más comprensiva y contextual, reconociendo las barreras estructurales que enfrentan las víctimas para acceder a la verdad y a la justicia, tales como las dificultades para obtener información veraz y desvirtuar, al menos prima facie, las versiones oficiales de los hechos”.
(negrillas y subrayado fuera del texto) 48. En la Sentencia T-450 de 202423, la Sala Segunda de Revisión de esa alta Corte reiteró esa regla en el marco de una acción de tutela interpuesta contra una providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, que había declarado la caducidad de una demanda de reparación directa presentada antes del fallo de unificación de enero de 2020, relacionada con la ejecución extrajudicial de una persona en 2007.
Las demandantes alegaron la configuración de varios defectos, entre ellos, el desconocimiento del precedente y la errónea aplicación del concepto de caducidad tratándose de un delito de lesa humanidad. 49. En la providencia, la Corte señaló con fundamento en el principio iura novit curia que el juez constitucional podía examinar otras causales de procedencia de la tutela, en tanto los demandantes eran sujetos de especial protección constitucional.
Concluyó que el Tribunal incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, al aplicar la sentencia de unificación de esta Corporación sin examinar las circunstancias concretas del caso y en un defecto procedimental absoluto al omitir la etapa de alegatos en segunda instancia, Para la Corte, esta omisión impidió a las accionantes pronunciarse sobre las nuevas reglas de caducidad establecidas por el Consejo de Estado. 50.
En consecuencia, la Corte dejó sin efectos la sentencia cuestionada y ordenó al Tribunal readecuar el trámite, al permitir la oportunidad para formular alegatos de conclusión y el análisis particular de la caducidad conforme con el precedente vigente. También dispuso que se evaluara si la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial ponía en riesgo los derechos fundamentales de las demandantes. 51.
De igual manera, en la Sentencia T-001 de 2025, la Corte reiteró que el análisis del término de caducidad debe realizarse desde una óptica constitucional y flexible, especialmente cuando las víctimas pertenecen a poblaciones vulnerables o han enfrentado barreras de acceso a la justicia. Advirtió que se incurre en defecto fáctico si el juez omite investigar, de manera oficiosa, las razones por las cuales las víctimas presentaron la demanda de forma tardía: “120.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Magdalena debió decretar las pruebas de oficio necesarias para dilucidar las circunstancias de inseguridad y temor de los demandantes, así estas hubieren sido brevemente mencionadas. Además de tratarse de un caso relacionado con graves violaciones a los derechos humanos, la Sala considera necesario tener en cuenta que en el caso en particular, los accionantes son sujetos de especial protección puesto que (i) se trata de víctimas del conflicto armado interno que 23 M.P. Juan Carlos Cortes González.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04228-00 Accionante: Ingris Yohana Martínez Ortega Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Primera instancia acción de tutela han sufrido durante décadas las consecuencias directas del enfrentamiento militar". (negrillas fuera del texto) 52. Finalmente, en la Sentencia T-202 de 2025, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional reiteró las reglas antes indicadas.
En esa oportunidad, examinó dos acciones de tutela dirigidas contra dos decisiones proferidas por Tribunales Administrativos, también en casos de homicidios en persona protegida falsamente presentadas como bajas legítimas en combate. En las sentencias de los tribunales administrativos se había declarado la caducidad del derecho de acción, pues los jueces administrativos se limitaron a confrontar dos fechas en el calendario: el día del daño y el momento de la formulación de la demanda, sin percatarse que existía material probatorio que mostraba que los accionantes habían enfrentado barreras de acceso.
En la providencia, la Corte reiteró tres “estándares constitucionales” respecto de las obligaciones del juez administrativo sobre el examen de la oportunidad de la demanda de reparación: (i) la aplicación del precedente del Consejo de Estado debe asegurar el respeto al debido proceso ante el cambio jurisprudencial; (ii) el juez contencioso administrativo debe adoptar un enfoque flexible en materia probatoria para determinar la fecha en que los demandantes conocieron o debieron conocer del hecho dañoso, de modo que pueden inferir de manera fundada la responsabilidad del Estado; y (iii) la posibilidad de aplicar excepción de inconstitucionalidad de la caducidad del medio de control de reparación directa, lo que debe contemplar los supuestos objetivos asociados directamente a la situación del demandante, las particularidades que rodean el caso concreto y cómo esto les impide a los usuarios de la administración de justicia acceder a la jurisdicción de manera oportuna. 53.
Respecto del segundo criterio (el juez contencioso administrativo debe adoptar un enfoque flexible en materia probatoria para determinar la fecha en que los demandantes conocieron o debieron conocer del hecho dañoso, de modo que pueden inferir de manera fundada la responsabilidad del Estado), la Corte reiteró la regla fijada en la SU-439 de 2024 y precisó que, en efecto, con una mera sospecha o un conocimiento íntimo de un familiar no resulta exigible que las víctimas de un caso de ejecución extrajudicial presenten la demanda de reparación directa.
La Sentencia T-202 de 2025 enfatizó que una providencia que examina unilateralmente el requisito de oportunidad de la demanda y declara la caducidad, sin examinar las barreras de acceso a la administración de justicia que enfrentaron las víctimas, incurre en un defecto fáctico. La Corte precisó: “(…) se configura un defecto fáctico cuando, en casos de ejecuciones extrajudiciales, los jueces no adoptan un enfoque garantista en la valoración probatoria.
En particular, esto ocurre cuando no se valoran adecuadamente las pruebas que determinan el momento en que los demandantes pudieron inferir, además del hecho y la participación del Estado, su responsabilidad en el presunto daño antijurídico. (…) Sobre el último elemento, esta corporación distinguió las nociones de simple convicción, inferencia y certeza.
Precisó que no basta con la convicción íntima, sospecha o mera afirmación de los demandantes de que un familiar fue víctima de una ejecución extrajudicial para que desde ese momento se marque el inicio del cómputo de la caducidad. Un asunto es “tener la convicción según la cual su familiar fue víctima de una ejecución extrajudicial y, por tanto, alegarlo de esta manera para que sea investigado por la justicia penal”, y otra es contar con elementos de juicio que permitan acreditar dicha inferencia ante un Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04228-00 Accionante: Ingris Yohana Martínez Ortega Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Primera instancia acción de tutela juez24.
La Corte aclaró que esto no significa el agotamiento del proceso penal, dado que no es un requisito para la activación de la jurisdicción de lo contencioso administrativa y tampoco se exige la certeza absoluta sobre los hechos. (negrilla y subrayado fuera del texto) 54. A partir de este precedente, en armonía con el precedente de la Corte Constitucional, la jurisprudencia de esta subsección25 ha sido enfática en señalar que el término de caducidad, aplicado irreflexivamente y automáticamente, como una simple confrontación de dos fechas en un calendario, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, puede constituir una barrera injustificada al acceso a la administración de justicia. En ese sentido, este juez constitucional ha exigido a los jueces realizar un ejercicio de ponderación entre principios constitucionales en tensión y evitar una aplicación meramente cronológica del término de fenecimiento de la acción que desconozca las condiciones materiales de los demandantes.
Así, el juez debe (i) interrogar directamente a la parte demandante sobre las dificultades enfrentadas; (ii) emplear sus facultades oficiosas para verificar la existencia de obstáculos reales26, y (iii) entre ellas, considerar la posibilidad concreta de acceso a los medios de prueba para mostrar los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Se reitera que se vulneran los derechos fundamentales de las víctimas cuando se les exige acudir ante el juez contencioso solo con sospechas o convicciones personales de la responsabilidad o participación de los agentes del Estado en un crimen de guerra, lesa humanidad o genocidio, sin el material probatorio necesario para mostrar los hechos que fundamentan sus pretensiones. 55.
En un reciente fallo de amparo27, esta Subsección indicó que, junto con el precedente unificado del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020 y la Sentencia SU-312 de 2020, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han proferido decisiones en las que se han precisado las condiciones para examinar el requisito de la oportunidad de la demanda en casos de graves violaciones a los derechos 24 En la Sentencia T-378 de 2024 la Corte indicó que: “las autoridades accionadas desconocieron que, para acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado, no es suficiente que los demandantes afirmen fehacientemente que la víctima murió a manos de militares (ya que tenía la convicción de que así ocurrió), sino que además tenga los elementos de juicio suficientes que le permitan acreditar su dicho en un proceso ante el juez”. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de tutela de 19 de mayo de 2025, radicado 11001-03-15-000-2024-06763-01.
C.P. María Adriana Marín. Fundamento Jurídico No. 68. 26 Cfr. Sentencia SU- 439 de 2024: “…la Corte reafirmó, en general, la necesidad de aplicar un enfoque flexible y pro víctima en la interpretación de las reglas procesales, especialmente en casos que involucren presuntas ejecuciones extrajudiciales y otras formas de violaciones graves a los derechos humanos. En ese sentido, indicó que estos contextos exigen que las autoridades judiciales valoren las pruebas de manera más comprensiva y contextual, reconociendo las barreras estructurales que enfrentan las víctimas para acceder a la verdad y a la justicia, tales como las dificultades para obtener información veraz y desvirtuar, al menos prima facie, las versiones oficiales de los hechos.” En el mismo sentido: “(…) para la Corte Constitucional el defecto fáctico que concurre en el caso objeto de análisis se configura, también, ante la ausencia de una valoración contextual de los hechos, al momento de determinar si la demanda de reparación directa fue promovida oportunamente.
La omisión en valorar adecuadamente estas circunstancias constituye, de nuevo, una violación del derecho al acceso a la administración de justicia y perpetúa la situación de indefensión en la que se encontrarían las presuntas víctimas de hechos vinculados a una posible grave violación de derechos humanos." 27 Consejo de Estado, Sala Contencioso administrativa, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 25 de julio de 2025, C.P. Fernando Pardo Flórez.
Exp. 11001-03-15-000-2025-03963-00. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04228-00 Accionante: Ingris Yohana Martínez Ortega Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Primera instancia acción de tutela humanos, en particular en ejecuciones extrajudiciales de civiles presentados como bajas legítimas en combate. Asimismo, se reiteró que las decisiones posteriores, como las mencionadas, también deben ser conocidas y aplicadas por los jueces administrativos en los procesos judiciales de reparación directa. 56.
En la providencia de 25 de julio de 202528, se examinó una acción de tutela que atacaba una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo que había declarado la caducidad, con fundamento en la entrega del acta de derechos de las víctimas por parte de la Fiscalía General la Nación. A juicio de la autoridad judicial impugnada, la parte actora contaba con toda la información y medios de prueba para conocer los elementos de la responsabilidad del Estado con el documento mencionado.
En la providencia se indicó que el juez administrativo debe examinar en qué momento se produjo el acceso real y efectivo de las víctimas al proceso penal y a partir de qué etapa contaban con certeza, información y medios de prueba para llevarlos ante la jurisdicción contencioso administrativo. Se descartó la posibilidad que la simple entrega de una fotocopia de un formato en el que indican los derechos de las víctimas constituya información suficiente para superar barreras de acceso que impiden a las víctimas acudir ante los jueces administrativos. 57.
En suma, la jurisprudencia y contencioso-administrativa ha reiterado que la caducidad no puede evaluarse de manera automática ni restrictiva cuando se trata de graves violaciones de derechos humanos, dado que las víctimas enfrentan múltiples barreras de acceso a la jurisdicción. De ahí que, exigir a estas personas el ejercicio inmediato de la acción con base en simples sospechas desconoce el principio de igualdad y el derecho de acceso a la justicia (arts. 13, 29 y 229 C.P.), así como los estándares internacionales en materia de crímenes de lesa humanidad, guerra o genocidio.
En consecuencia, los jueces administrativos deben examinar cada caso en concreto, valorar sus particularidades y aplicar un enfoque garantista que permita la efectiva judicialización de estos hechos. Caso concreto. 58. Con el fin de resolver el primer problema jurídico, se examina, si la demanda es procedente. Eso implica revisar la posible configuración de la cosa juzgada constitucional en relación con la acción de tutela previa, que formularon las tutelantes contra la sentencia del 26 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
La decisión citada resolvió la segunda instancia dentro del proceso de reparación directa 47-001-3333-004-2015-00307-01 y llevó a que, en Sentencia T-450 de 2025, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de las Corte Constitucional dejara sin efecto esa providencia y se emitiera la decisión de reemplazo, la cual es cuestionada en la acción de tutela de la referencia. 59.
En sentencia de 24 de octubre de 2024, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional resolvió la acción de tutela promovida por Ingirs Yohana 28 Ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04228-00 Accionante: Ingris Yohana Martínez Ortega Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Primera instancia acción de tutela Martínez Ortega y Elsy Judith Martínez Ortega29 contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de reparación directa 47-001-3333-004-2015-00307-01. 60.
En esa ocasión, se examinó la sentencia del 26 de abril de 2023 que declaró la caducidad del derecho de acción, la cual había fijado como fecha para contabilizar el término de caducidad el 18 de mayo de 2007, correspondiente al homicidio de Julio César Martínez Ortega a manos de agentes estatales. Según la Corte, este cálculo no consideró que la demanda del proceso contencioso se promovió en diciembre de 2014 y que todas las etapas procesales, tales como la sentencia de primera instancia, la apelación y los alegatos de conclusión, se surtieron antes de que se profiera la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020.
Por esta razón, el actor reprochó el fallo de 26 de abril de 2023, ya que no aplicó el precedente fijado en la Sentencia SU-167 de 2023, conforme a la cual el juez administrativo debe permitir a la parte demandante readecuar sus argumentos a la nueva providencia de unificación. En la Sentencia T-450 de 2024, la Corte Constitucional concluyó que el Tribunal Administrativo había incurrido en los defectos de desconocimiento del precedente y en el procedimental absoluto, pues la providencia de 26 de abril de 2023 no tuvo en cuenta la decisión SU-312 de 2020 y la SU-167 de 2023.
En este sentido, la autoridad judicial demandada impidió a la parte actora presentar alegatos finales para exponer las razones por las cuales, en su caso, no resultaba aplicable el precedente del 29 de enero de 2020, y se abstuvo de examinar si se configuraba un defecto fáctico. 61. En esta nueva acción de tutela, se atacó la sentencia de reemplazo proferida el 23 de abril de 2025 del Tribunal Administrativo del Magdalena, basado en argumentos diferentes.
En la nueva providencia impugnada se tuvo en cuenta el precedente fijado en la Sentencia SU-167 de 2023 y la parte resolutiva de la T-450 de 2024. Incluso, se estableció una fecha diferente de caducidad del medio de control. Además, el escrito de tutela solicitó que se examinara si se presentó un defecto fáctico en la valoración de las pruebas contenidas en el expediente para determinar la fecha de cómputo de la caducidad.
También, la sentencia del 23 de abril se produjo luego de que el Tribunal Administrativo permitiera a la parte presentar nuevos argumentos respecto a que, en el caso concreto, la tutelante estima que no operó el fenómeno de la caducidad. Estos argumentos fueron nuevos en esta sentencia. Todo lo anterior, lleva a concluir a esta Subsección que la presente acción de tutela cuestionó una decisión diferente a la que se examinó en el proceso constitucional que llevó a la expedición de la Sentencia T-450 de 2024. 62.
Por este motivo, resulta procedente continuar con el examen de procedencia formal de la acción de tutela. Legitimación en la causa por activa y pasiva 63. La Sala considera que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva. De un lado, la señora Ingirs Yohana Martinez Ortega, hermana de Julio César Martínez Ortega, víctima de la ejecución extrajudicial presentada ilegítimamente como baja en combate, formuló el escrito de amparo.
Además, la 29 Las sentencias de primera instancia de la primera acción de tutela se encuentran anexas dentro de este nuevo escrito de amparo. Folio 227 y subsiguientes. Indice Samai 02. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04228-00 Accionante: Ingris Yohana Martínez Ortega Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Primera instancia acción de tutela demandante actuó como parte dentro del proceso de reparación directa número 47001333300420150030701, trámite que culminó con la expedición de la sentencia de 23 de abril de 2025 por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena.
De otro lado, se advierte que la providencia impugnada provino de la dicha autoridad judicial, quien participó en el trámite y revocó la decisión de primera instancia que había concedido parcialmente las pretensiones de la tutelante. Relevancia constitucional 64. En punto al requisito de relevancia, en el escrito de tutela la tutelante, la señora Martínez Ortega indicó que la decisión atacada vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues el fallo cuestionado no tuvo en cuenta que existen providencias judiciales de órganos de cierre (Consejo de Estado y Corte Constitucional) conforme a las cuales, el estudio de la oportunidad de la demanda de reparación directa en casos de graves violaciones a los derechos humanos, debe hacerse desde una perspectiva flexible y balanceando principios constitucionales.
Se trata de una dimensión fundamental de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, puesto que discute la posibilidad de sus pretensiones sean estudiadas por la judicatura y, basados en el derecho a prueba, se valoren los elementos de convicción que permitan evaluar una fecha de inicio para computar la caducidad de la acción. 65.
La actora sostiene que la decisión judicial vulnera sus derechos constitucionales a la reparación integral. De igual manera, alega que la reiterada determinación del tribunal de declarar la caducidad en un caso de grave violación de derechos humanos constituye un acto de revictimización, toda vez que refleja que la administración de justicia desatiende las peticiones de las víctimas.
A juicio de esta Sala, el reclamo de la tutelante tiene una índole constitucional y no busca reabrir debates procesales ya concluidos. Como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación, el análisis sobre la oportunidad de la demanda de reparación directa en casos de ejecuciones extrajudiciales reviste relevancia constitucional.
Subsidiariedad 66. La Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión atacada no procede recurso alguno que tenga la posibilidad de permitir cuestionar ampliamente la decisión atacada a través de argumentos de índole constitucional. Si bien, formalmente, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena resulta posible promover el recurso extraordinario de revisión, los argumentos constitucionales invocados en el escrito de amparo no se adecúan a ninguna de las taxativas causales previstas en el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011. 67.
En esa medida, como ha indicado la Corte Constitucional30, las causales del recurso extraordinario de revisión son taxativas y previstas para concretas hipótesis, en el caso concreto, son inidóneas, pues no permiten tramitar el reclamo 30 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, reiterado en SU-241 de 2024. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04228-00 Accionante: Ingris Yohana Martínez Ortega Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Primera instancia acción de tutela constitucional que se propone en el escrito de amparo.
En consecuencia, solo procede la acción constitucional de tutela. Inmediatez 68. La jurisprudencia constitucional destaca que la acción de tutela debe interponerse en un término prudente y razonable contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. En el caso analizado, el 23 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena emitió la decisión judicial cuestionada, mientras que la señora Martínez Ortega interpuso la acción de tutela el 8 de junio de 202531, es decir, dentro del plazo razonable de menos de dos meses.
Por lo tanto, se supera el requisito de inmediatez. Identificación de los hechos que dieron origen a la violación 69. La parte actora señala de manera precisa la providencia cuestionada, los razonamientos que justifican su reproche y la manera en que vulnera sus derechos constitucionales. Indicó que la decisión del Tribunal de volver a declarar la caducidad sin atender a las situaciones especiales que enfrentó la parte actora dentro del proceso contencioso-administrativo, se produjo por una inadecuada valoración probatoria de las evidencias contenidas en el expediente.
En particular, la señora Martínez Ortega señaló que únicamente estuvo en condiciones de demandar al Ejército Nacional hasta cuando se profirió la sentencia condenatoria de primera instancia, ya que antes de ese momento la defensa de los militares presentaba alegatos para defender la presunción de inocencia de los agentes estatales. La acción no se dirige contra una sentencia de tutela, una proferida por la Corte Constitucional o una de nulidad por inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado, ni una decisión de interpretación proferida por la Jurisdicción Especial para la paz32 70.
El requisito en mención resulta acreditado, dado que la acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia de una demanda de reparación directa proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en cumplimiento de un fallo de tutela, motivo por el cual se satisface el requisito. 71. Por lo anterior, respecto al segundo problema jurídico, se concluye que la acción de tutela es procedente formalmente.
En efecto, la Subsección prosigue con el estudio de fondo de la acción de tutela. Con el fin de facilitar la comprensión del debate constitucional y la eventual configuración de los defectos alegados en el escrito de tutela, se explican las razones que sostienen la decisión atacada. Decisión atacada: sentencia del 23 de abril de 2025 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número: 47-001-3333-004-2015-00307- 01 31 Índice Samai No. 01. 32 Corte Constitucional, Sentencia SU-048 de 2022 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04228-00 Accionante: Ingris Yohana Martínez Ortega Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Primera instancia acción de tutela 72.
En la acción de tutela se ataca la providencia de reemplazo proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el pasado 23 de abril de 2025 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número: 47-001-3333-004-2015- 00307-01. Como se indicó en el acápite de antecedentes, la sentencia cuestionada se profirió en cumplimiento de una primera acción de tutela, en la que la Sección Quinta de esta Corporación dejó sin efecto un primer fallo.
En la sentencia que se cuestiona se resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 22 de agosto de 2019, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, en su lugar, DECLARAR probada la caducidad del medio de control.
SEGUNDO: No condenar en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase al Juzgado de origen.” 73. En la providencia se reiteró el contenido de la sentencia de 29 de enero de 2020, proferida por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la caducidad del derecho de acción en casos de pretensiones de reparación directa por daños antijurídicos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos y la Sentencia SU- 312 de 2020.
Adicionalmente, en cumplimiento de la T-450 de 2024, se tuvo en cuenta dicha decisión, junto con las sentencias T-210 de 2022, y la SU-167 de 2023. 74. Como resultado de la ejecución de la orden de la Corte Constitucional, el Tribunal cuestionado otorgó un término judicial a la parte demandante para que explicara las razones por las cuales, en el caso concreto, no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
La sentencia censurada reseñó que la parte actora argumentó que el término de caducidad debía contabilizarse desde el momento en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, profirió la sentencia condenatoria de primera instancia contra los militares responsables del homicidio del joven Julio César, el 27 de noviembre de 2018, “en tanto que fue precisamente en medio de un proceso penal que se debatió si efectivamente los miembros del Ejército Nacional que participaron en la aprehensión y luego en la ejecución extrajudicial u homicidio de la víctima eran responsables o no de dichos hechos”. 75.
Respecto del inició del término de caducidad, la providencia estimó que los hechos del daño ocurrieron el 18 de mayo de 2007, fecha desde la cual, la parte actora tuvo conocimiento de que el homicidio de su familiar había sido resultado del accionar de las armas de agentes estatales, por lo que el término de caducidad fenecía el 19 de mayo de 2009.
Indicó la providencia: “Bajo estos presupuestas, para la Sala, debido a las especiales condiciones en que se dieron los hechos, es claro que, los demandantes en el mes de mayo de 2007 tuvieron conocimiento de la ejecución extrajudicial del señor Julio Cesar Martínez Ortega a manos de miembros del Ejército Nacional, por lo que desde dicho momento estos pudieron acudir a las autoridades administrativas y judiciales correspondientes con el fin de reclamar el resarcimiento de los perjuicios causados, lo que indica que el término de caducidad debió empezar a computarse desde el año 2007, lo que quiere decir que los actores podían Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04228-00 Accionante: Ingris Yohana Martínez Ortega Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Primera instancia acción de tutela demandar hasta el año 2009, encontrándose a todas luces configurada la caducidad del medio de control.
Al respecto, es necesario para la Sala precisar que en el presente asunto no obra ningún elemento de prueba con la entidad suficiente que permita acreditar las circunstancias que impidieron a los demandantes su acceso a la administración de justicia con posterioridad al año 2007, fecha en la que tuvieron conocimiento de la ejecución extrajudicial”. 76.
Se indicó que, si en gracia de discusión, se sostuviera que la parte actora tuvo conocimiento de la ejecución extrajudicial de su familiar en una fecha posterior, esto sería cuando se profirió la “imposición de medida se aseguramiento” contra los militares responsables del homicidio de Julio César Martínez Ortega. En dicha providencia de restricción precautelar del derecho a la libertad de los agentes estatales, resultaba posible identificar el causante del daño. En todo caso, dicha providencia data de 9 de diciembre de 2011, y la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 24 de octubre de 2014, mientras que la demanda se promovió el 16 de diciembre de 2014, motivo por el cual también estaría caduca la acción. 77.
La Sala comenzará el estudió del defecto de desconocimiento del precedente33. Este yerro se configura cuando el juez natural se aparta de manera injustificada de una providencia judicial que cumple las condiciones para calificarse como precedente34. Una sentencia previa de un órgano de cierre constituye un precedente vinculante y aplicable al caso concreto cuando: (i) la razón de su decisión contiene una regla aplicable a la situación por resolver;
(ii) el problema jurídico que allí se resolvió sea semejante al que ahora corresponde decidir; y (iii) los hechos de ambos casos sean equiparables. 78. A juicio de esta Subsección, en sede de juez constitucional, la providencia atacada incurre en el defecto alegado de desconocimiento del precedente judicial. 79. Como se indicó en el acápite considerativo, el derecho de acción con pretensiones de reparación directa caduca hasta en actos constitutivos de lesa humanidad o de guerra.
La Sentencia SU-312 de 2020 reiteró esta regla. Sin embargo, posterior a esas providencias, la Sala Plena de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han señalado que el estudio del requisito de la oportunidad de la demanda, en este tipo de casos, debe realizarse desde una perspectiva constitucional y con atención a una ponderación de los principios de seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia. 80.
Las sentencias SU-241 y SU-439, ambas de 2024, precisaron que el juez administrativo tiene el deber de examinar si las víctimas de una grave violación a los derechos humanos enfrentaron barreras de acceso a la administración de justicia, como la carencia de material probatorio para demostrar ante los jueces 33 Por ejemplo, sentencias, SU-478 de 2024, SU-304 de 2024, SU-312 de 2020, SU-209 de 2021, SU-388 de 2021, SU-074 de 2022, SU-207 de 2022, SU-114 de 2023, SU-155 de 2023, SU-471 de 2023, SU-018 de 2024, SU-029 de 2024, SU-169 de 2024, SU-221 de 2024 y SU-287 de 2024, entre otras. 34 Estas tres condiciones son las siguientes: (i) la razón de su decisión contiene una regla aplicable a la situación por resolver;
(ii) el problema jurídico que se resolvió es semejante al que ahora corresponde decidir; y (iii) los hechos de ambos casos son equiparables. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04228-00 Accionante: Ingris Yohana Martínez Ortega Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Primera instancia acción de tutela administrativos los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado.
Adicionalmente, la providencia SU-439 de 2024, reiterada recientemente por la T- 202 de 2025, indicó que no basta el conocimiento o certeza íntima de que un homicidio resulta en realidad una ejecución extrajudicial cometida a manos de agentes estatales. Para el precedente, se requiere que las víctimas tengan material probatorio para, prima facie, controvertir los discursos de agentes estatales que negaron los hechos.
En la Sentencia SU-439 de 2024, se reconoció que: “La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió dos acciones de tutela promovidas en contra de decisiones judiciales que declararon la caducidad de las demandas de reparación directa formuladas por la comisión de presuntas ejecuciones extrajudiciales atribuidas a agentes del Estado.
(…) En el segundo caso, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la caducidad del medio de control formulado con ocasión de la presunta ejecución extrajudicial del señor Jorge Armando Guevara Pérez, al considerar que el término debía contarse a partir de una entrevista rendida ante la Fiscalía General de la Nación, en la que la demandante afirmó haber escuchado que el deceso de la víctima pudo haber sido un "falso positivo".
(…) La Corte subrayó, además, que en estos casos la valoración de las pruebas debe obedecer a criterios contextuales y garantistas, de modo que la aplicación de las reglas procesales no puede darse rígidamente, con el propósito de obstaculizar injustificadamente el acceso efectivo a la administración de justicia, en desmedro de las garantías constitucionales de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos. Sobre el segundo problema jurídico, consideró que la afirmación según la cual el caso pudo tratarse de “un falso positivo”, hecha por la demandante en una entrevista rendida ante la Fiscalía General de la Nación, era insuficiente para iniciar el cómputo del término de caducidad del medio de control.
Para la Sala, exigir a las víctimas que actúen basadas en simples sospechas o especulaciones, sin contar con elementos probatorios relevantes, resulta irrazonable y vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, así como las garantías de verdad, reparación integral y no repetición”.
(negrillas y subrayado fuera del texto) 81. La Corte Constitucional ha descartado la tesis contenida en la sentencia atacada, esto es, concluir que el término de caducidad se empiece a contabilizar desde la fecha de los hechos, sin que el juez administrativo haya reparado en verificar si en ese momento, la parte actora contaba con el material probatorio para, prima facie, hacer valer sus pretensiones de reparación integral.
Se insiste: es irrazonable exigirles a los familiares de personas ejecutadas extrajudicialmente que actúen únicamente basadas en simples sospechas, conocimiento personal, y sin contar con elementos probatorios relevantes. 82. Resulta importante indicar que, la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena no atendió al precedente judicial posterior a la Sentencia SU-167 de 2023, cuando durante los últimos dos años se han proferido nuevas decisiones en las que se ha continuado construyendo subreglas jurisprudenciales respecto al examen del término de caducidad en este tipo de asuntos.
En el mismo sentido, Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04228-00 Accionante: Ingris Yohana Martínez Ortega Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Primera instancia acción de tutela resulta relevante la Sentencia SU-241 de 2024, sentencia en la que la Corte indicó que no basta el conocimiento del daño y la eventual posibilidad de imputarlo a las autoridades públicas, sino que además debe verificarse si el demandante es un sujeto de especial protección constitucional y si en el momento del hecho dañoso “las víctimas tuvieron la posibilidad real de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución”. 83.
Respecto a esta regla jurisprudencial es necesario indicar que esta Subsección35, en sede de amparo, ha precisado que en casos de ejecuciones extrajudiciales los familiares de la víctima pueden tener la plena certeza de que su familiar asesinado es un civil y que fue falsamente presentado como una baja legítima en combate, pero que ello exige contar con elementos de prueba, los cuales, por regla se producen en contextos de procesos penales en los que, militares y civiles son investigados con el fin de establecer si una muerte a manos de agentes estatales fue una ejecución extrajudicial.
Se ha indicado que, en los dolorosos casos de ejecuciones extrajudiciales de civiles a manos de agentes estatales, desde el momento de los hechos se tiene claridad de la muerte de una persona por cuenta de disparos de miembros de la fuerza pública, pero lo que no se conoce es si ello se produjo como resultado de un combate o en realidad es una puesta en escena para encubrir crimen de lesa humanidad.
La jurisprudencia ha mostrado que esto solo se puede verificar con el avance de un proceso penal. 84. En la Sentencia SU-439 de 2024, la Corte Constitucional precisó que la investigación penal en los casos conocidos como “falsos positivos”, en sus primeras etapas, presentaban barreras estructurales para las víctimas. Esto se debe a que, como lo indicó la tutelante en su escrito, las víctimas carecen de medios probatorios para desvirtuar las tesis defensivas de los militares investigados.
Por dicha razón, en este específico tipo de violaciones a los derechos humanos, resultaba indispensable el avance de los procesos penales. 85. En concordancia con lo anterior, según la Sentencia SU-241 de 2024, debe indicarse que el término de caducidad solo empieza a contabilizarse desde que las víctimas tuvieron conocimiento de la posibilidad real de que su pretensión de reparación era procedente.
En el caso de la actora, ello no ocurrió en mayo del año 2007, pues los militares vinculados con la ejecución extrajudicial presentaron el homicidio de Julio César Martínez como una baja legítima en combate con todo lo que implica afirmar dicho hecho. Por lo anterior, estas reglas jurisprudenciales contenidas en las providencias SU-241 de 2024 y SU-439 de 2024 fueron desatendidas por la providencia atacada. 86.
Como se mostró más arriba, el Tribunal Administrativo del Magdalena tomó el 18 de mayo de 2007, fecha en la que se produjo el homicidio del joven Julio César Martínez Ortega, como el momento adecuado para contabilizar el término de caducidad. A criterio de esta Subsección, esa conclusión desconoce el precedente constitucional y su regla de considerar las barreras de acceso a los demandantes en graves violaciones de derechos humanos que se basan en esconder la ilicitud de una conducta y disfrazar la realidad.
Además, en ese instante las demandantes 35 Consejo de Estado, Sala Contencioso administrativa, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 25 de julio de 2025, C.P. Fernando Pardo Flórez. Exp. 11001-03-15-000-2025-03963-00 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04228-00 Accionante: Ingris Yohana Martínez Ortega Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Primera instancia acción de tutela no contaban con material probatorio para desvirtuar el discurso de que se trató de un positivo en combate de los militares implicados.
Lo anterior es un motivo suficiente para acceder a la petición de amparo constitucional, dejar sin efecto la providencia cuestionada y ordenar que se profiera una nueva providencia de reemplazo. 87. En gracia de discusión, aún si se tomara como referencia la resolución mediante la cual la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento a los militares, tampoco se habría cumplido con el precedente constitucional.
Ello porque el Tribunal no verificó si dicha providencia fue notificada adecuadamente a las víctimas -en particular, si tuvieron materialmente acceso al expediente penal- ni explicó las razones por las cuales, en caso de considerarse ese acto como punto inicial, no resulta posible tomar como inicio de cómputo de la caducidad la resolución de acusación o la sentencia condenatoria de primera instancia, tal como lo reclama la parte actora.
Esto es relevante, dado que la resolución de medida de aseguramiento constituye la primera providencia posterior a la vinculación de los militares al proceso penal y, conforme la legislación procesal penal, exige un estándar probatorio menor para restringir la libertad, el cual, además, no se relaciona con la responsabilidad penal de los indiciados. 88.
Por el contrario, con la sentencia penal condenatoria de primera instancia los sujetos procesales cuentan con elementos certeros sobre el homicidio de Julio César Martínez Ortega. Cabe anotar que en este estadio se practicaron en juicio oral las pruebas y se controvirtieron. Antes de esta fase, se trata de medios de convicción que no habían desvirtuado la presunción de inocencia de los agentes del Estado para demostrar su participación. Para la Sala, la precisión en el valor de la prueba en el proceso penal es relevante, pues, aunque desde el inicio del trámite se sabía que miembros de la fuerza pública causaron la muerte del señor Martínez Ortega, no era posible prever que este hecho formaba parte de un plan criminal orientado a presentar ilegítimamente a un civil ajeno al conflicto armado como una baja en combate.
Además, antes del fallo condenatorio, la actuación de los indiciados aparecía justificada, lo que eliminaba el carácter antijurídico del daño. Este último elemento solo se conoce con certeza cuando una providencia penal declara desvirtuada la presunción de inocencia de los procesados, a partir de una alta carga probatoria. Por consiguiente, resulta forzoso cuestionar si la resolución de medida de aseguramiento satisfacía ese nivel de conocimiento y verificar si fue notificada a las víctimas. 89.
Desde una perspectiva del precedente vigente sobre la temática, no resulta posible tomar como punto de partida para el examen de la oportunidad de la demanda el 18 de mayo de 2007. Asimismo, es preciso fijar algunas directrices para el cumplimiento del presente fallo, dado que las actoras se han visto obligadas a presentar dos acciones de tutela para garantizar sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este contexto, cuando se profiera la sentencia de reemplazo, el Tribunal debe aplicar de manera integral el precedente en la materia, así como establecer en qué momento la parte actora contó con el conocimiento real y dispuso de los medios de prueba para sustentar sus pretensiones de reparación directa.
No basta una afirmación genérica sobre la falta de prueba que tuvo la parte actora para demostrar una barrera de acceso a la Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04228-00 Accionante: Ingris Yohana Martínez Ortega Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Primera instancia acción de tutela judicatura: conforme al precedente en vigor respecto de ejecuciones extrajudiciales, el Tribunal demandado tiene la obligación constitucional de constatar en qué momento la parte actora contó con el material probatorio necesario para demostrar ante los jueces administrativos sus pretensiones de reparación integral.
Ello exige el estudio profundo del expediente contencioso en relación con el momento en que la parte tuvo conocimiento de piezas procesales del proceso penal y una adecuada verificación de la notificación y comunicación de las decisiones a las víctimas. 90. Finalmente, se considera necesario advertir al Tribunal Administrativo del Magdalena que también debe verificar la condición de víctimas de desplazamiento forzado de las demandantes y establecer si esta circunstancia constituyó una barrera para acudir a la jurisdicción. En la Sentencia T-450 de 2024, la Corte Constitucional señaló que la parte actora había sufrido desplazamiento forzado.
Se precisó en dicho fallo lo siguiente: “3. Consideración previa 43. En el presente caso, se debe tener en cuenta que las demandantes tienen la condición de víctimas del desplazamiento forzado y que la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que las personas que forman parte de la población desplazada son sujetos de especial protección constitucional”. 91.
Esta situación no fue mencionada como argumento central en el escrito de tutela de la actora y, por ello, no fundó un reproche constitucional directo contra la sentencia ordinaria. De ahí que, este juez constitucional carece de competencia para examinar ese aspecto y sustituir al juez administrativo. Sin embargo, debe advertirse al Tribunal Administrativo accionado que, en la Sentencia T-450 de 2024, se identificó ese hecho, el cual no puede ser omitido al momento de emitir la decisión de reemplazo.
Conjuntamente, en este análisis, debe incluirse la Sentencia SU-429 de 2024, en cuyo fundamento jurídico 253 la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó otra regla jurisprudencial vinculante para este tipo de casos: “253. La Sala Plena parte del siguiente supuesto: recientemente la Sentencia SU-167 de 2023 unificó la regla de aplicación de la caducidad para las demandas de reparación por delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio atribuibles al Estado, con fundamento en el literal i) del artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011, así: (i) El plazo de caducidad definido por el legislador en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 aplica para las demandas dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio.
Sin embargo, ese plazo de dos años no se cuenta desde el momento en el que se produce el daño, sino desde cuando las víctimas conocieron o debieron saber de la participación del Estado y advirtieron que podían atribuirle responsabilidad patrimonial. (ii) El juez competente debe analizar la caducidad de una demanda de reparación, a partir de las barreras de acceso al derecho a la administración de justicia que pudo enfrentar el demandante, en cada caso particular.
Esta sentencia agrega un componente a este segundo criterio, aplicable para los casos en los que quien demanda es una persona víctima del desplazamiento forzado. Así, el juez de la causa debe considerar, en su análisis de las barreras de acceso a la administración de justicia que pudo enfrentar la parte demandante, todos los factores de vulnerabilidad que se asocian al flagelo del desplazamiento forzado y que padecen quienes son víctimas de ese fenómeno. (negrilla fuera del texto) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04228-00 Accionante: Ingris Yohana Martínez Ortega Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Primera instancia acción de tutela (iii) Para la aplicación del fallo de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, el juez competente debe readecuar el proceso a su cargo de manera tal que se cerciore que las partes tengan o tuvieron la oportunidad de ajustar sus planteamientos para argumentar por qué no se acudió de manera oportuna a la justicia”. 92.
Conforme dicha regla jurisprudencial, si se verifica que los demandantes en un proceso de reparación directa enfrentaron el desplazamiento forzado, el término de caducidad solo podría empezar a contabilizarse desde que cesa dicha situación o se logra la estabilización socioeconómica. Por ello, en caso de que se verifique esa situación en el caso de la tutelante, debería estudiarse la posibilidad de aplicar el precedente de la Sentencia SU-429 de 2024.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Ingris Yohana Martínez Ortega.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 23 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del radicado 47-001-3333-004- 2015-00307-02. En consecuencia, ORDENAR a esa Corporación que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente fallo, emita una sentencia de reemplazo en la que observe el precedente constitucional contenido en las sentencias SU-241 de 2024, SU-429 de 2024, SU-439 de 2024, T-001 de 2025 y T-202 de 2025.
Para tal efecto, al resolver la segunda instancia del proceso de reparación directa mencionado, la autoridad judicial accionada deberá examinar la oportunidad de la demanda desde un enfoque flexible y pro-víctima, con atención a las barreras estructurales de acceso, y determinar el momento en que, de manera concreta y cierta, la parte actora contó con la información necesaria y la posibilidad real de aportar medios de prueba sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
TERCERO: INFORMAR a las partes del contenido de la providencia por el medio más expedito.
CUARTO: En caso de no ser impugnado. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04228-00 Accionante: Ingris Yohana Martínez Ortega Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Primera instancia acción de tutela VF Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.