Radicado: 11001-03-15-000-2022-00965-00 Demandante: JENNY CAROLINA MANCIPE MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00965-00 Demandante: JENNY CAROLINA MANCIPE MARTÍNEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Tardanza en resolver solicitud de expedición de licencia temporal para el ejercicio de la abogacía. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Jenny Carolina Mancipe Martínez1, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la tardanza en la expedición de la licencia temporal para el ejercicio de la abogacía. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La actora manifestó que el 20 de agosto de 2021, al haber cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto 196 de 19712, radicó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, solicitud para la expedición de la licencia temporal para el ejercicio de la abogacía, cuyo radicado fue el Nº 20451.
Afirmó que el 28 del mismo mes y año envió la totalidad de la documentación requerida al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que el 14 de septiembre de 2021, la entidad acusó el recibo de la solicitud. Por último, indicó que a la fecha de interposición de la acción de tutela no se ha expedido la licencia temporal de abogada, a pesar de que se encuentra vencido el término de diez (10) días hábiles con el que contaba la entidad para dar respuesta. 1 La acción de tutela se presentó el 7 de febrero de 2021. 2 Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00965-00 Demandante: JENNY CAROLINA MANCIPE MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Fundamentos de la acción La demandante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al considerar que vulneraron su derecho fundamental de petición, por la tardanza en expedir su licencia temporal para el ejercicio de la abogacía. Lo anterior, teniendo en cuenta que han transcurrido más de tres (3) meses desde que interpuso la solicitud sin que haya sido resuelta, lo que, en su sentir, desconoce el plazo de diez (10) días hábiles señalado en el artículo 4º del Acuerdo No. PSAA13-9901 de 6 de mayo de 2013 para emitir respuesta de fondo.
Asimismo, manifestó que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad teniendo en cuenta que (i) goza de relevancia constitucional dada la importancia del derecho fundamental de petición en el ordenamiento jurídico y el perjuicio que implica para su ámbito profesional la falta de respuesta; (ii) no cuenta con otro medio de defensa para la protección del derecho de petición, pues de conformidad con el artículo 627 de la Ley 1564 de 2012, el encargado de dar trámite a dichas solicitudes es únicamente el Consejo Superior de la Judicatura y, por último, (iii) cumple con el requisito de la inmediatez “debido a que como se puede evidenciar los 10 días respectivos para dar respuesta culminaron el 28 de septiembre de 2021, y han pasado aproximadamente 3 meses para la interposición de esta tutela”. 3.
Pretensiones La actora formuló las siguientes: “PRIMERO: Tutelar mi derecho fundamental de PETICIÓN consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE JUSTICIA- CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTA dar respuesta inmediata a la Solicitud de Expedición de Licencia Temporal presentada mediante radicado 20451”. 4. Pruebas relevantes Con la acción de tutela la parte demandante allegó los siguientes documentos: • Copia del Formulario Único de Múltiples Trámites debidamente diligenciado. • Capturas de pantalla del correo electrónico de 28 de agosto de 2021, mediante el cual se remitió la solicitud de expedición de la licencia temporal para el ejercicio de la abogacía a la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5.
Trámite procesal Por auto de 14 de febrero de 2022, el Despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad demandada. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 21049 a 21052 de 21 de febrero de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión3. 3 El accionante y la autoridad administrativa demandada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: caro54828@gmail.com;
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00965-00 Demandante: JENNY CAROLINA MANCIPE MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Mediante memorial de 22 de febrero de 2022, la Directora de la Unidad solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por la actora, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Señaló que el Acuerdo Nº PSAA13-9901 de 2013, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, reglamenta lo relacionado con la expedición de las licencias temporales para el ejercicio de la abogacía. Manifestó que el proceso de trámite para la inscripción y expedición de la licencia temporal de abogado se somete al control riguroso de las exigencias legales y reglamentarias que aseguren la expedición de un documento idóneo frente al profesional del derecho, quien tiene por misión cumplir una función social en colaboración con las autoridades para la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país. Indicó que la demandante solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la expedición de la licencia temporal para el ejercicio de la abogacía, anexando el formulario único de múltiples trámites, fotocopia de la cédula de ciudadanía, dos (2) fotografías a color con fondo azul, certificación de terminación de materias y de aprobación del consultorio jurídico expedido por la Universidad respectiva.
Sostuvo que luego de efectuar el estudio pertinente, mediante Acta N° 4813 de 22 de febrero de 2022, se le asignó a la accionante la licencia temporal Nº 29.856, por lo que una vez se imprima el plástico correspondiente, se remitirá a través del servicio de correo certificado 4 72 al domicilio registrado. Aseguró que la demandante podrá acceder a la certificación de vigencia de la licencia temporal, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co.
Por último, expuso que mediante oficio de 22 de febrero de 2022 se le informó a la actora sobre el trámite y expedición de la licencia temporal de abogado. 6.2. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Por escrito de 23 de febrero de 2022, el Secretario General de esa corporación solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que los hechos narrados por la accionante no tienen relación alguna con la acción u omisión de dicha entidad.
Sostuvo que con ocasión a la pandemia por el COVID-19 el Consejo Superior de la Judicatura ha dictado diversas medidas para contenerla, dentro de las que se encuentra la de tramitar de manera virtual las solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, expedición de tarjeta profesional y de licencias temporales para el presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co y csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co; secsjdcsbat@notificacionesrj.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00965-00 Demandante: JENNY CAROLINA MANCIPE MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ejercicio de la abogacía, las cuales anteriormente eran recibidas de forma física por los diferentes Consejos Seccionales de la Judicatura. En este sentido, resaltó que el trámite iniciado por la actora corresponde únicamente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde se recibió el 28 de agosto de 2021, la solicitud de expedición de la licencia temporal al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y se acusó recibido de la misma el 14 de septiembre de 2021.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá desconocieron el derecho fundamental de petición con la tardanza en expedir la licencia temporal para el ejercicio de la abogacía. De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado como quiera que mediante Acta N° 4813 de 22 de febrero de 2022, se le asignó a la actora la licencia temporal Nº 29.856, actuación que se notificó mediante oficio del mismo día. Además, ya recibió la licencia temporal en su dirección de domicilio. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00965-00 Demandante: JENNY CAROLINA MANCIPE MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4. Estudio y solución del caso concreto En el asunto bajo examen, la señora Jenny Carolina Mancipe Martínez interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que se ordene la expedición de la licencia temporal para el ejercicio de la abogacía. Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la actora, consistente en que se expida la licencia temporal para el ejercicio de la abogacía, se encuentra satisfecha, teniendo en cuenta que: (i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió el acta de registro de licencia temporal Nº 4813 de 22 de febrero de 2022, en la que se le asignó a la actora la licencia temporal Nº 29.856.
(ii) A través de oficio de 22 de febrero de 2022, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se le informó a la actora lo siguiente: “En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su licencia temporal, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Licencia Temporal de Abogado No. 29.856, por lo que una vez se imprima el plástico correspondiente, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por Usted. Así mismo, podrá acceder a la certificación de vigencia de la licencia temporal, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento.
No obstante lo anterior, si usted cambio de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción “actualizar domicilio profesional” y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia”. (iii) El mencionado oficio junto con el Acta Nº 4813 de 22 de febrero de 2022, fue notificado ese mismo día a la actora al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites caro54828@gmail.com, como se observa a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2022-00965-00 Demandante: JENNY CAROLINA MANCIPE MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (iv) Por último, en atención a la informalidad que orienta el ejercicio de la acción de tutela, el Despacho estableció comunicación vía telefónica4 con la accionante quien manifestó que ya recibió el plástico de la licencia temporal en su domicilio mediante el servicio de correo postal.
Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20195, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”6. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”7.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no 4 La Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada, ha aprobado la práctica de pruebas urgentes por parte del juez constitucional mediante comunicación telefónica, a fin de que pueda analizar con mejores elementos de juicio los problemas jurídicos bajo discusión y las eventuales violaciones a derechos fundamentales.
Lo anterior, se permite en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia, con base en los cuales debe ser adelantado el trámite de tutela (artículos 86 de la Constitución Política y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991). Cfr. Sentencia T-726 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino (E). 5 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 7 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00965-00 Demandante: JENNY CAROLINA MANCIPE MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”8. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la actora, en relación con la expedición de la licencia temporal para el ejercicio de la abogacía, se encuentra satisfecha por completo, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Por otro lado, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración (i) que esta Sala ha conocido otras acciones de tutela por los mismo hechos9; y (ii) que la autoridad excedió el plazo razonable para dar respuesta frente a la solicitud de expedición de la licencia temporal para el ejercicio de la abogacía presentada por la demandante10, lo que puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como el trabajo, la Sala con el fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva respetando los turnos y plazos de respuesta, las solicitudes de expedición de la licencia temporal para el ejercicio de la abogacía. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Segundo.- ÍNSTASE al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva respetando los turnos y plazos de respuesta, las solicitudes de expedición de la licencia temporal para el ejercicio de la abogacía. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 8 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 9 Al respecto se pueden consultar entre otras las siguientes providencias: sentencia de 29 de mayo de 2021, exp.
Nº 11001-03-15-000-2021-01307-00; sentencia de 17 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-02606-00; sentencia de 19 de agosto de 2021, exp. No. 11001-03-15-000- 2021-04527-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 La solicitud de expedición de la licencia temporal fue radicada 28 de agosto de 2021 y la respuesta de fondo se concretó hasta el 22 de febrero de 2022.
Téngase presente que el artículo el artículo 4º del Acuerdo No. PSAA13-9901 de 6 de mayo de 2013 dispone que estas peticiones deben resolverse en el término de 10 días hábiles. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00965-00 Demandante: JENNY CAROLINA MANCIPE MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO