Radicado: 20001-23-31-000-2007-00132-02 (73036) Ejecutantes: Jaiber Tobías Pumarejo Prasca y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá DC, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Ejecutivo Radicado: 20001-23-31-000-2007-00132-02 (73036) Ejecutantes: Jaiber Tobías Pumarejo Prasca y otros1 Ejecutado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional AUTO2 El despacho3 estima que hay lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que fue dictada la sentencia de 21 de noviembre de 2024.
El expediente se encuentra en turno para decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por el extremo ejecutado en contra de la mencionada providencia, por medio de la cual el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución. La nulidad se declarará en atención a que se configura un vicio de falta de competencia por el factor funcional, toda vez que tal decisión debió ser proferida por la sala y no por la magistrada ponente.
I.
ANTECEDENTES 1. El 1° de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar dictó sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en el marco de la acción de reparación directa radicado 20001-23-31-000-2007- 00132-00. Dicha providencia fue apelada y mediante decisión de segunda instancia dictada el 13 de noviembre de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la providencia del a quo y, en su lugar, resolvió lo siguiente: (…)
SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Gaula por la privación de la libertad de Jaiber Tobías Pumarejo Prasca.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Gaula pagar las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales. 1 Eddny Luz Prasca Pedraza, Mary Luz Pumarejo Prasca, Mairen Elena Pumarejo Prasca y María Isabel Pumarejo Prasca. 2 Se declara la nulidad de lo actuado desde el dictado de la sentencia de 21 de noviembre de 2024, inclusive, toda vez que tal providencia se dictó con falta de competencia por el factor funcional. 3 Le corresponde al despacho adoptar la presente decisión en los términos del numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.
Radicado: 20001-23-31-000-2007-00132-02 (73036) Ejecutantes: Jaiber Tobías Pumarejo Prasca y otros 2 PERJUDICADOS S.M.M.L.V Jaiber Tobías Pumarejo Prasca (directamente afectado) 5 SMLMV Ednni Luz Prasca Pedraza (en calidad de madre) 5 SMLMV Mary Luz Pumarejo Prasca (hermana) 2.5 SMLMV Mairen Elena Pumarejo Prasca (hermana) 2.5 SMLMV María Isabel Pumarejo Prasca (hermana) 2.5 SMLMV CUARTO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Gaula pagar al demandante Jaiber Tobías Pumarejo Prasca la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS UN PESOS ($292.601) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (…)4.
(negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2. El 6 de octubre de 20235, los beneficiarios de la condena dictada el 13 de noviembre de 2020, por medio de apoderado judicial, solicitaron su ejecución ante el Tribunal Administrativo del Cesar. 3. Por auto de 23 mayo de 20246, el tribunal de primera instancia libró mandamiento de pago contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a favor de los ejecutantes por los siguientes rubros: i) por la suma de veinticinco millones quinientos setenta y cinco mil quinientos cincuenta y un pesos ($25.575.551), que corresponde al valor de la condena reconocida en favor de los actores y ii) por los intereses que se causen hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación. 4.
De manera oportuna7, el 5 de julio de 20248, la parte ejecutada formuló las siguientes defensas en contra de la orden ejecutiva: i) respeto del derecho de turno de pago de sentencias condenatorias y la consecuente falta de exigibilidad de la obligación; ii) inembargabilidad de los recursos de la nación; y iii) ausencia de los supuestos legales para que se imponga condena en costas. 5.
Mediante providencia de 21 de noviembre de 20249, notificada por estado10 del 22 de noviembre siguiente, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Cesar, entre otras determinaciones, decidió seguir adelante con la ejecución, ordenó que las partes presentaran la liquidación del crédito y condenó en costas a la entidad ejecutada.
Como fundamento expuso que la autoridad demandada no presentó ninguna de las excepciones de mérito 4 Proferida en el marco de la acción de reparación directa sutida bajo el radicado 20001-23-31-000-2007- 00132-01 (47711), disponible en el índice 25 de Samai de tal expediente. 5 Índice 44 Samai del expediente 20001-23-31-000-2007-00132-00. 6 Índice 51 Samai del expediente 20001-23-31-000-2007-00132-00. 7 El término de traslado de diez (10) días para proponer excepciones de mérito transcurrió entre el 26 de junio y el 10 de julio de 2024.
Índice 57 Samai del expediente 20001-23-31-000-2007-00132-00. 8 Índice 58 Samai del expediente 20001-23-31-000-2007-00132-00. 9 Índice 61 Samai del expediente 20001-23-31-000-2007-00132-00. 10 Índice 63 Samai del expediente 20001-23-31-000-2007-00132-00. Radicado: 20001-23-31-000-2007-00132-02 (73036) Ejecutantes: Jaiber Tobías Pumarejo Prasca y otros 3 contempladas en el artículo 44211 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en adelante “CGP”, por lo cual, debía continuarse con la ejecución. 6.
El 26 de noviembre de 202412, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la decisión de 21 de noviembre de 2024 en el que solicitó “se revoque la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución”. Al respecto, insistió en la necesidad de que se respete el derecho de turno de pago de las sentencias condenatorias dictadas en contra de tal autoridad. 7.
Por auto de 27 de febrero de 202513, el a quo concedió “(…) en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en contra de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2024 (…)”. 8. El 8 de mayo de 202514, el tribunal reiteró que la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución era una sentencia y que, por ende, el efecto en el que se debió conceder su impugnación era el devolutivo y no el suspensivo, contrario a lo que señaló en su proveído de 27 de febrero de 2025. 9.
Mediante auto de 31 de julio de 202515, notificado por estado del 8 de agosto siguiente16, este despacho admitió el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada contra la sentencia de 21 de noviembre de 2024. II. CONSIDERACIONES 10. El despacho declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de 21 de noviembre de 2024, incluida tal providencia, por medio del cual el tribunal de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución, por cuanto dicha decisión fue suscrita exclusivamente por la magistrada sustanciadora del proceso, a pesar de que la competencia funcional para tal efecto se encuentra radicada en la sala de decisión del tribunal. 11.
El despacho precisa que la providencia objeto de apelación es una sentencia y no auto, como confusamente pareció indicarlo preliminarmente el tribunal. Dicha conclusión se afinca en los siguientes razonamientos: 11.1. El inciso segundo del artículo 440 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, prescribe que: 11 “Artículo 442.
Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida (…)”. 12 Índice 65 Samai del expediente 20001-23-31-000-2007-00132-00. 13 Índice 74 Samai del expediente 20001-23-31-000-2007-00132-00. 14 Índice 81 Samai del expediente 20001-23-31-000-2007-00132-00. 15 Índice 3 Samai del Consejo de Estado. 16 Índice 5 Samai del Consejo de Estado.
Radicado: 20001-23-31-000-2007-00132-02 (73036) Ejecutantes: Jaiber Tobías Pumarejo Prasca y otros 4 Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado” (negrillas fuera del texto). 11.2.
A su vez, el numeral 2 del artículo 442 del estatuto procesal civil preceptúa que: 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 11.3.
De acuerdo con las normas citadas, la providencia que ordena seguir adelante la ejecución solo será un auto si el ejecutado no propone excepciones. En el caso examinado, no hay duda de que la autoridad ejecutada sí propuso medios de defensa, aunque ninguno de estos, según el tribunal, fue de los permitidos por el inciso segundo del artículo 442 del CGP, por lo cual, fueron desestimados de plano. 11.4.
Así entonces, este despacho concluye que la providencia dictada el 21 de noviembre de 2024 no fue un auto, sino una sentencia, pues aquella analizó la naturaleza de los medios exceptivos propuestos por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para concluir que ninguno correspondía a pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción. Es decir, el tribunal, al determinar la naturaleza de los medios de defensa, realizó un estudio implícito de estos, análisis que corresponde a una sentencia y no a un auto. 11.5.
Sin perjuicio de lo expuesto, el Consejo de Estado no pasa por alto que tanto en el proveído de 27 de febrero de 2025, como en el de 8 de mayo de la misma anualidad, el tribunal precisó que la providencia adoptada el 21 de noviembre de 2024 era una sentencia, tanto así que examinó el efecto en que se concedió la apelación con base en tal premisa y por eso lo modificó en el proveído del 27 de febrero antes mencionado. 11.6.
En conclusión, la decisión judicial adoptada por el a quo, por medio de la cual desestimó las excepciones propuestas por la autoridad ejecutada, es una sentencia, motivo por el que las reglas para su adopción deben corresponder a las establecidas para tal tipo de providencias y no las instituidas para los autos. 12. Ahora bien, en relación con la competencia funcional del magistrado sustanciador y de la sala de decisión en los cuerpos colegiados que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, establece: Radicado: 20001-23-31-000-2007-00132-02 (73036) Ejecutantes: Jaiber Tobías Pumarejo Prasca y otros 5 Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…). 13. De acuerdo con lo expuesto, no hay duda de que las sentencias cuando son dictadas por cuerpos colegiados deben ser emitidas por las salas de decisión y no por el magistrado sustanciador del proceso. 14.
En el caso objeto de análisis es claro que la providencia de 21 de noviembre de 2024, por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, fue suscrita exclusivamente por la magistrada sustanciadora del proceso, circunstancia que evidencia la falta de competencia funcional de dicha servidora para adoptar tal determinación sin la participación de sus compañeros de sala. 15.
Así las cosas, el despacho, en aplicación del artículo 1617 del CGP, ante la improrrogabilidad de la competencia por el factor funcional, deberá anular de oficio lo actuado a partir del dictado de la determinación judicial mencionada. 16. En este mismo sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha estimado: De este modo, la improrrogabilidad de la competencia por los factores funcional y subjetivo impide la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en virtud del cual el juez que asume la competencia de un caso no la pierde por circunstancias sobrevinientes.
En ese sentido, el carácter improrrogable de la competencia por los criterios citados se traduce en que de estos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, dado que es insaneable. Así mismo, esta Corporación ha considerado que la causal de nulidad por falta de competencia funcional “no solo se predica por el desconocimiento en las reglas previstas en la ley para juzgados o tribunales, es decir, la estructura vertical de la Jurisdicción de lo contencioso - administrativo, sino también cuando se desconocen los mandatos del CPACA frente a la expedición de providencias, esto es si es de sala o de ponente”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “(…) carece de competencia funcional el juzgador plural que delibera y decide sin la asistencia, ni el voto mayoritario favorable de los integrantes de la respectiva Sala”. En suma, las mencionadas Corporaciones han sostenido que el vicio derivado de la falta de competencia funcional no solo se configura en un plano vertical, cuando se desconoce cuál es la autoridad llamada a decidir en primera, segunda o única instancia, sino también en un plano horizontal, como ocurre cuando una decisión que debe ser adoptada por la Sala es proferida por el magistrado ponente, es decir, cuando la decisión debiendo ser adoptada por un cuerpo colegiado la profiere solo uno de sus integrantes18. 17 “Artículo 16.
Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 13 de agosto de 2025, expediente 72207, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez.
Radicado: 20001-23-31-000-2007-00132-02 (73036) Ejecutantes: Jaiber Tobías Pumarejo Prasca y otros 6 17. Con idéntico criterio, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación ha expuesto: En efecto, en auto proferido el 12 de marzo de 2012, esta corporación sostuvo que «la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones».
Más recientemente, en auto del 27 de septiembre de 2018, se explicó que hace parte del debido proceso el derecho al juez natural o funcionario competente y que «de la norma aplicable para determinar la competencia de la decisión se estima además como más acorde con la Constitución y con el cuidado por respetar las formas propias de cada juicio».
Es así porque el artículo 16 del CGP prevé que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y, cuando no se atiende este parámetro, su consecuencia no es otra que la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia cuando ya se ha proferido. Y es que, incluso, el artículo 36 del CGP, regula que esta es la consecuencia cuando a las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados no concurran todos los magistrados que integran la sala19. 18.
En conclusión, debido a que la decisión objeto de apelación dictada el 21 de noviembre de 2024, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, solo fue adoptada por la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, no hay duda de que adoloce de falta de competencia funcional, factor de atribución de la competencia que es improrrogable. 19.
Así las cosas, este despacho ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen para que este, en sala de decisión, analice nuevamente la procedencia de continuar o no con la ejecución, en los términos del artículo 125 del CPACA. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE de oficio la nulidad, por falta de competencia funcional, de todo lo actuado en el proceso, a partir la sentencia de 21 de noviembre de 2024, inclusive, por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.
SEGUNDO: La presente providencia se notificará por estado electrónico en los términos del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Ejecutoriado este auto, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 29 de septiembre de 2025, expediente 25000-23-42-000-2014-01445-03 (1584-2025), C.P. Elizbeth Becerra Cornejo.